Decisión nº PJ0142006000081 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2006-000022

PRESUNTO AGRAVIADO: M.C.D.M.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 04 de julio de 2006 se le dio entrada en este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000022 con motivo de la acción de amparo ejercida por los abogados J.M.F. y J.M. FERMENAL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 2.909.973 y 12.911.660, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.335 y 97.919, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.099.227, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo y contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo contenida en el Oficio Nº 0876, de fecha 22 de enero de 2002.

En fecha 07 de julio de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior ordenó subsanar el escrito de amparo, lo cual fue cumplido por la peticionante en tiempo oportuno, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 96 al 106 del expediente.

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo. Así se declara.

Estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado observa.

I

Señala la quejosa que la presente acción se ejerce contra:

  1. El auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 07 de febrero de 2006 mediante el cual declaró la nulidad del embargo ejecutivo practicado sobre los bienes propiedad del patrono demandado en fecha 01 de diciembre de 2005;

  2. La decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo contenida en el Oficio Nº 0876, de fecha 22 de enero de 2002, por medio del cual dicho Juzgado ordenó levantar la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Que en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2004, en fecha 02 de noviembre de 2005 el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo procedió a decretar la ejecución forzosa de dicha sentencia, lo cual se verificó en fecha 01 de diciembre de 2005 sobre bienes propiedad del patrono, dejando a la empresa bajo la guarda y custodia de los mismos.

Que mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 solicitó al Tribunal ejecutor que oficiara al Registro Subalterno Civil del Primer Circuito del Municipio Valencia a los efectos de protocolizar el embargo practicado sobre el bien inmueble indicando en dicho escrito los linderos y situación general del mismo y que ya constaban mediante documento público cursante a los folios 494 al 510 del expediente de la causa principal signado Nº 10.357.

Que en fecha 07 de febrero de 2006 dicho Juzgado declara la nulidad del embargo ejecutivo practicado con fundamento en los artículos 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 ejusdem, por cuanto al inmueble embargado no se le acreditó la descripción de su situación y linderos que lo determinaran distintamente ni fue avaluado por el perito designado, aún cuando dicho documento constaba a los folios 494 y 510 del expediente de la causa principal y el mismo le fue entregado al Juez por la persona que al momento de la practica del embargo representaba a la demandada con el objeto que fuese anexado y constara al acta de embargo y al expediente.

Que mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 se solicitó al Juez de la causa que oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valencia, Naguanagua del estado Carabobo para la protocolización de la medida ejecutiva de embargo, “ siendo que desde el día 09 de diciembre del año 2005 hasta la fecha en que el Tribunal se pronuncio con relación a lo solicitado en dicha diligencia transcurrieron Sesenta (60) días continuos, declarando el Juez Querellado la nulidad del embargo ejecutivo practicado y con fundamento al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…) “, paralizando de esta manera la causa sin ordenar la notificación de las partes, dejando en indefensión a la beneficiaria M.C.d.M., ya que debió ordenar la notificación del auto de fecha 07 de febrero de 2006 que declaraba la nulidad del embargo ejecutivo practicado en fecha 01 de diciembre de 2005, a fin de que la parte afectada pudiera ejercer los recursos correspondientes.

Que con relación a los bienes muebles embargados, el Juez en ejecución cumplió con lo pautado en la norma, sin embargo, decreta la nulidad de todo el procedimiento de embargo ejecutivo.

Solicita a este Juzgado Constitucional ordene la nulidad del auto de fecha 07 de febrero de 2006 a efectos de restablecer la situación jurídica infringida ya que el Juez de la causa violó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo contenida en el Oficio Nº 0876, de fecha 22 de enero de 2001, presidido en ese entonces por la Jueza E.Z.O.S., expresa que en fecha 15 de marzo de 2001 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre una parcela de terreno propiedad del patrono demandado cuyas características circunstancias y linderos constan al acta de embargo.

Que en fecha 22 de enero de 2002 dicho Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la oposición ejercida por la demandada a la medida de embargo, decisión contra la cual la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2002 (folio 544 del expediente de la causa) por lo que las actuaciones pasaron al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo por auto de fecha 02 de abril de 2002, sin que el Tribunal de la causa oficiara a la Oficina de Registro a los fines de notificarle del levantamiento de la medida.

Que no obstante, según las copias fotostáticas que le fueron entregadas en fecha 07 de febrero de 2006 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.N., estado Carabobo, se desprende que el Oficio Nº 0876 mediante el cual se notifica a dicha Oficina del levantamiento de la medida, es de fecha 22 de enero de 2002, la cual coincide con la fecha de la sentencia que declaró con lugar la oposición, pero que la fecha en la cual el Tribunal la elabora es 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual es recibido por dicho Registro, siendo que la causa se encontraba en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo.

Que dicho oficio no se encuentra agregado a las actas procesales del expediente Nº 10.357, ni fue diarizado; por lo que dicha actuación es inconstitucional, ilegal e irregular.

Solicita se decrete la nulidad del Oficio Nº 0876, dictado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo contenida en el Oficio Nº 0876, de fecha 22 de enero de 2002.

II

Cursan al presente expediente las siguientes actuaciones:

Folios 1 al 20, escrito de solicitud de a.c..

Folios 21 al 38, copia de documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES K.A. constituido por una parcela de terreno distinguida como 1B S/N de uso comercial, situado en la parcela 1B, del sector seis de la Urbanización Parque La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 22 (del mes no visible) del año 1995, bajo el No. 5, folios 1 al 8 Protocolo 1°, tomo 38.

Folio 39, auto de Ejecución Forzosa dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Folios 40 y 41, diligencia mediante la cual el abogado J.M.F. solicita copias certificadas de las actuaciones que allí se especifican, y auto del tribunal de la causa de fecha 29 de noviembre de 2005 que las acuerda.

Folios 42 al 44, acta de embargo de fecha 01 de diciembre de 2005, en el asunto Nº 10.357.

Folios 45 y su vuelto, y 46, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2006 mediante la cual el abogado J.M.F., en representación de la parte actora en el juicio principal, solicita al Juzgado presunto agraviante oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con relación a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 01 de diciembre de 2005.

Folio 47, auto de fecha 07 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado presuntamente agraviante mediante el cual niega lo solicitado en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, por cuanto en el acta de embargo practicado en fecha 01 de diciembre de 2005, no se acreditó la identificación del inmueble ni fue avaluado por el perito designado.

Folio 48, diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual la parte actora en el juicio principal apela del auto de fecha 07 de febrero de 2006.

Folio 50, auto del Tribunal presuntamente agraviante de fecha 02 de marzo de 2006, mediante el cual niega la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2006 por extemporánea por tardía.

Folios 58 al 63, sentencia de fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual la Juez del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo declara con lugar la oposición al embargo formulada por el abogado Á.V., apoderado judicial de la empresa C.A. Inversiones K.A.

Folio 67 y su vto., diligencia de fecha 05 de febrero de 2002, mediante la cual el abogado J.M.F. apela de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002.

Folio 72, diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, mediante la cual el abogado Á.V. solicita al suprimido Juzgado Segundo del Trabajo, elaborar oficio a la Oficina Subalterna de Registro que se ordena en la sentencia de fecha 22 de enero de 2002, a fin de levantar la medida de embargo decretada sobre inmueble de la demandada.

Folio 73, auto de fecha 11 de marzo de 2002, dictado por el Tribunal suprimido mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 04 de marzo de 2002.

Folio 78, Oficio Nº 240, de fecha 25 de noviembre de 2002, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, suscrito por la Registradora Subalterna de los Municipios Autónomos de Naguanagua y San Diego, mediante el cual remite anexo copia fotostática del Oficio Nº 0876, de fecha 22 de enero de 2002 (folio 79), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, participando la suspensión de la medida de embargo contra la empresa Construcciones K.A., S.A.

III

Como se refirió anteriormente, son dos (2) las actuaciones judiciales contra los cuales se interpone el presente Recurso de A.C.:

En primer lugar, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 07 de febrero de 2006 mediante el cual declaró la nulidad del embargo ejecutivo practicado sobre los bienes propiedad del patrono demandado en fecha 01 de diciembre de 2005.

De las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, se constata que en fecha 01 de diciembre de 2005 el juzgado presuntamente agraviante practica embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, revocando en fecha 07 de febrero de 2006 dicha actuación; en fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente en amparo apela del fallo, negándose el Juzgado presuntamente agraviante a oírla por haber sido interpuesta extemporáneamente. Así, ejerce la presente acción por cuanto considera que la falta de notificación de la decisión de fecha 07 de febrero de 2006 impidió que ejerciera los correspondientes recursos en tiempo oportuno, produciendo el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este Juzgado, que si bien ante tal negativa el accionante disponía de la vía del recurso de hecho, la falta de ejercicio de dicho recurso en forma alguna impedía la continuación de la ejecución de la sentencia por cuanto el quejoso tenía la posibilidad de solicitarle al Juzgado en fase de ejecución que practicara nuevamente la medida, señalando al Tribunal los bienes sobre los cuales recaería la misma y en el caso de un bien inmueble, indicar los linderos y demás circunstancias que lo determinen, para dar cumplimiento al contenido del artículo 535 Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en Sentencia del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez, y al respecto expresa:

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Ahora bien, este Tribunal Tercero Superior actuando en sede constitucional determina que en el presente caso la acción de amparo resulta inadmisible en virtud de estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por evidenciarse que los hechos que motivaron su interposición se han consumado a cabalidad al ser declarada nula el acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2005 por el Juzgado presuntamente agraviante; pues ciertamente tal acta fue levantada en forma deficiente en cuanto a la práctica del embargo ejecutivo del inmueble al no señalar elementos como su ubicación, si se trataba del inmueble donde el Tribunal ejecutor estaba constituido, no señala sus linderos, así como tampoco circunstancias que lo determinen; omisiones que llevaron al Juez de Primera Instancia a anular el acta en su oportunidad, tal como lo fundamenta en su decisión.

Así las cosas, la presente acción de amparo no puede retrotraer la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, es decir, darle eficacia jurídica al acta de embargo de fecha 01 de diciembre de 2005, por lo que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida por el accionante. Y así se declara.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 24 de mayo de 2000 en el (caso: G.M.), ratificada en sentencia No. 329 de fecha 21 de febrero de 2006 (caso: O.N.) estableció:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Con relación a la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo contenida en el Oficio Nº 0876, de fecha 22 de enero de 2002, por medio del cual dicho Juzgado ordenó levantar la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la circunscripción judicial del estado Carabobo, este Juzgado observa que entre la fecha del pronunciamiento presuntamente lesivo y la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces más de los seis (6) meses que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo como lapso de caducidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, ha establecido:

“(…) En similar sentido se había pronunciado la Sala en sentencia n° 213, 15 de febrero de 2001, en la cual declaró:

En relación a la admisibilidad de la acción, la Sala debe pronunciarse acerca de la circunstancia de que el apoderado de los accionantes anunció recurso de casación contra la decisión objeto del presente amparo, en el sentido de que tal actuación podría interpretarse como una utilización previa de otros medios judiciales. A tal respecto, la Sala estima que, a pesar de que el recurso de casación fue anunciado, en tanto el mismo no es admisible en los procedimientos de calificación de despido, por así disponerlo el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podría considerarse nunca como una utilización de vías judiciales de modo previo al amparo. Por ello, no afecta el proceso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego del establecimiento de la posibilidad de la admisión de amparo no obstante la utilización del recurso de apelación, es necesaria la determinación, en atención a lo que anteriormente fue explanado respecto de que la caducidad no es una institución que pueda suspenderse al contrario de la prescripción que puede interrumpirse y que no ataca la acción sino a la exigibilidad del derecho, de si, efectivamente, existe caducidad de la acción tal y como lo alegó una de las supuestas agraviantes, porque, si fue así, el resultado forzoso sería la inadmisibilidad de la demanda de amparo.”

Al respecto cabe señalar que la acción amparo en este sentido resulta INADMISIBLE en virtud que el oficio Nº 0876 impugnado fue dictado en fecha 22 de enero de 2002 y la presente demanda de amparo se introdujo el 04 de julio de 2006, por lo cual se percibe a primera vista que transcurrió, entre ambos momentos, más del lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no apreciando este Tribunal que estemos en presencia de una violación de derechos constitucionales contraria al orden público o a las buenas costumbres, contra la cual, tal y como ha definido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, no nace ni opera el lapso de caducidad. Y así se declara.

Sobre la base de los señalamientos anteriores, la presente acción de a.c. se declara INADMISIBLE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los abogados J.M.F. y J.M. FERMENAL, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.D.M., contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo y contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo contenida en el Oficio Nº 0876, de fecha 22 de enero de 2002, por las causales señaladas en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KN/JCH/ D.A.N.

EXP: GP02-O-2006-000022

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