Decisión nº PJ0072012000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2011-000188

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.C.C.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.049, residenciada en el sector 3 de mayo, calle Apamates, casa Nº 03-61 La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: H.C.L.G., venezolana; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 102.502.

DEMANDADO: J.F.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.247.776, domiciliado en el Conjunto Residencial S.E. (vía Hospital de Tinaquillo) calle Páez casa Nº 24 Tinaquillo, Estado Cojedes.

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.

FISCALIA IV Abg. N.B.

MOTIVO Sentencia Definitiva sobre Divorcio Contencioso.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de junio del 2011, cuando la ciudadana M.C.C.P. asistida de abogado interpone demanda de divorcio contra el ciudadano J.F.L.S., invocando para ello la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: por abandono Voluntario, alegando que en su primer año de vida en común hicieron el mayor esfuerzo para conservar el matrimonio, siendo continuos los desaciertos y problemas que con el paso de el tiempo de hicieron más graves, nunca se caracterizó por ser un buen padre responsable, amoroso y respetuoso, situación que se hizo insostenible una vez que dejo de cumplir con sus obligaciones en el hogar, marchándose voluntariamente con todos sus implementos personales a casa de sus padres, no regresando hasta la fecha y que conforme las circunstancias expuestas y a naturaleza de las mismas encuadran perfectamente de manera precisa y objetiva en la causal contenida en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, razón por que demanda a su cónyuge.

La causa fue admitida en fecha 29 de junio de 2011, se libro boleta de notificación al demandado.

En fecha 04 de agosto de 2011, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente la parte demandante, incompareciente la parte demandada, la causa se pasó a fase de sustanciación.

Ahora bien, el demandado no dio contestación a la demanda, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de LOPNNA, se entienden contradichos los alegatos de la demandante.

En fecha 17 de octubre de 2011, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se acordó fijar audiencia para oír al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, asimismo se acordó practicar Informe Técnico Integral a los progenitores y al grupo familiar incluyendo al niño.

En fecha 07 de noviembre de 2011, fue oído el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibe Informe Técnico Parcial Psicológico y Social de Idoneidad de la ciudadana M.C.C.P..

En fecha 21 de diciembre de 2011, se celebro la continuación de audiencia y se procedió a la revisión y admisión de los medios probatorios relacionados con el presente asunto, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

En fecha 11 de enero de 2012, se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el 01 de febrero de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraba presente, la parte demandante con su abogada asistente y la representación fiscal, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Se valora la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos M.C.C.P. y J.F.L.S., que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial existente entre los contendientes, y así se declara.

Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad, así se declara.

Asimismo, con respecto al Informe Técnico Parcial Psicológico y Social de Idoneidad, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a los ciudadanos M.C.C.P., J.L.S. y al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, prueba que fue evacuada, esta juzgadora las valora para dar por demostrado, que el niño tiene garantizados los derechos a la vida, educación, a vivir y ser criado en una familia, y que el progenitor debe integrarse mas en la v.d.n.. Así se declara.

Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal de abandono voluntario, aunado a ello expreso en los alegatos de los hechos que fue ella quien se ha separado del ciudadano J.F.L.S., lo cual se contradice con la causal invocada, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, ni mucho menos en el desarrollo de la audiencia de juicio que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de ocho (8) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario

Ahora bien, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en el caso de autos el demando no contesto ni presento pruebas, al respecto es importante precisar que a tal situación le es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 520 y siguientes LOPNNA, por existir un hijo menor de edad que justifica la competencia en este tribunal, ahí se expresa. En tal sentido el artículo 522 in fine, establece que “… Si la parte demandada no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”,

De forma que, en la presente causa se probó la existencia del matrimonio, así como la existencia de un hijo de ocho (8) años de edad y no se probó mas nada y siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, no hay prueba alguna en el proceso, en virtud de que la causal invocada debió ser probada, es decir, demostrar que ocurrió el abandono y que fue voluntario, en razón de que la causal de abandono voluntario no fue probada esta jurisdicente considera procedente en derecho declarar sin lugar la demanda y así se declara.

En relación a la Instituciones familiares este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de la decisión.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

Único: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana M.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-13.171.049, en contra del ciudadano J.F.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.247.776, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese

En San Carlos a los siete (7) días del mes de Febrero (02) de dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 11:36 am, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000006

La Secret.

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