Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado P.E.O.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.F.B., mediante la cual ratificó anunció Recurso de Casación del diecinueve (19) de junio de este mismo año, intentado contra la sentencia dictada por este Juzgado el día quince (15) de mayo del año en curso, este Tribunal a los fines de proveer, observa:

Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."

Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:

el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso

.

El presente proceso es un juicio de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentado por la ciudadana M.F.B., contra la sucesión del ciudadano R.T..

La representación judicial de la parte actora abogado P.E.O.D. anunció recurso de casación contra sentencia dictada por este Juzgado Superior el quince (15) de mayo del año en curso, donde se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado hoy recurrente, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), que a su vez declaró, la nulidad de todas las actuaciones cursantes a los folios del cien (100) al ciento once (111), ambos inclusive, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), a fin de que se ordenara el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, a través de la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98.0027, Expediente Nº 98-0027, del diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., estableció lo siguiente:

…Se recurre en la presente oportunidad contra el fallo de un Juzgado Superior que, conociendo en apelación, negó mediante sentencia interlocutoria la reposición de la causa, al estado de notificación para la reanudación de la misma. Planteadas así las cosas, esta Sala precisa examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las siguientes apreciaciones: 1) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, sino que decide sobre la solicitud de reposición. 2) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole e la declaratoria que es la continuación del juicio en el Tribunal de Primera Instancia. 3) En caso de producirse un gravamen, éste podrá o no ser reparado en la definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación. 4) en cuanto al principio de la concentración procesal, este tipo de sentencias tienen recurso se casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra la sentencia definitiva. Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas de manera diuturna y pacífica en jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, la cual es acogida y al respecto se permite apreciar: Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato…

Como se desprende del criterio anteriormente transcrito, no es admisible de inmediato el recurso de casación intentado contra las decisiones recaídas en incidencias que no pongan fin al juicio, por lo que esta sentenciadora, acogiendo dicho criterio NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado y ratificado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el abogado P.E.O.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Así se decide.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EDAA/jb. EXP. N° 14.034 .P.L.V.

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