Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 20367

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: M.E.G.F. Y C.J.F.J.

NIÑA: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.E.G.F. y C.J.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.231.473 y V-17.543.268, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio C.E. BURGOS G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 131.546, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante le Jefe Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 25 de febrero de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 025, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARTAH E.G.F. y C.J.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.231.473 y V-17.543.268, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana M.E.G.F., antes identificada.

• En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre depositara mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del mes de noviembre el corriente, en la entidad bancaria BANCO Occidental del Descuento cuenta corriente No. 0116-0126-00-0005948053, cuyo titular es LISIANA E.G.F., titular de la cédula de identidad No. 4.148.091, quien es la abuela materna de la niña. De la misma forma, pagará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de su hija cuando corresponda, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña. Asimismo, pagará en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. Acordando ambos progenitores que los demás gastos de salud de su hija serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen amplio, en el cual podrá compartir con su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) de la siguiente manera: Entre semana, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, el progenitor podrá buscar a su hija en casa de la progenitora en el horario comprendido desde las seis de la tarde (06:oo pm) y la retornara al hogar materno a mas tardar a las ocho de la noche (08:00 pm) de cada uno de los referidos días. Los fines de semana, el padre compartirá con su hija de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana la hija lo pasara con la madre y el otro con el padre y asi sucesivamente , debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerla en el hogar materno el dia sábado a partir de las nueves de la maña (09:00 am) y retornarla el dia domingo al hogar materno a mas tardar a las ocho de la noche (08:00). El cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos progenitores fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El dia del padre, la niña lo pasara con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a partir de las diez de la maña (10:00 am) y retornarla a mas tardar a las ocho de la noche (08:)pm) del mismo dia, a menos que se acuerde mutuamente que la niña pernocte esa noche con su progenitor. El dia de la madre, la niña lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarla del hogar paterno (de ser el caso) a partir de las diez de la mañana (10:00 am). El dia del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2011, con el ciudadano C.J.F.J.. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando el año 2012, el ciudadano C.J.F.J. con el periodo de carnaval y la ciudadana M.E.G.F. con el periodo de semana santa, alternándose las fechas para el año 2013, y asi sucesivamente. Las vacaciones escolares, cuando correspondan, la compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad, correspondiente a la progenitora la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año de manera que el progenitor compartirá con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro a la niña, a los fines de mantener la comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc). En la época decembrina, ambos progenitores compartirán de forma alternada con su hija os días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando el presente año 2011, la progenitora pasara con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiente compartir al progenitor el dia 31 de diciembre del presente año y 01 de enero de 2011, y asi alternándose en los años sucesivos, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija los días 24 y 25 de diciembre de 2011 y a la progenitora los días 31 de diciembre de 2011 y 01 de enero de 2012, y asi sucesivamente. El dia del cumpleaños del padre, la niña lo pasara con su progenitor, aun cunado ese dia le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarla a mas tardar a las ocho de la noche (08:00 pm) del mismo dia, a menos que se acuerde mutuamente que la niña pernocte esa noche con su progenitor. El dia del cumpleaños de la madre, la niña lo pasara con su progenitora, aun cuando ese dia le corresponda al progenitor.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Se ordena expedir por Secretaria cuatro (4) copias certificadas del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.

Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 24. La Secretaria

MBR/maa.

Exp. Nº 20367

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