Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5848

Demandante: M.I.U.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.099.179, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA Nº 101.439, actuando en nombre propio.

Apoderada judicial: S.A. Hernàndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.067.

Demandada: Y.B.N. de D`Lima, titular de la cédula de identidad Nro 4.966.732 y domiciliada en la Urbanización Vista Alegre; II etapa, avenida 8, casa Nº 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Apoderadas judiciales: R.M., M.M., J.P.M. y R.R., Inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 62.204, 122.135, 94.881 y 94.897 respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2011 (f-99) por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada Josmir Jenedy Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.144, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: Primero: con lugar la demanda incoada; Segundo: condenó a la demandada Y.B.N. de D`Lima a pagar la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.345.700,00), que comprende el monto de los documentos cambiarios (Letras de cambio), más los intereses corriente en el mercado calculado a la del 12% anual que ascienden a la cantidad de siete mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.011,30), más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a ochenta y ocho mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 88.173,83), y se condena a pagar la corrección monetaria o indexacion que resulte del calculo efectuado de la experticia complementaria del fallo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , y Tercero: condenó en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 eiusdem.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 01 de febrero de 2011, ordenándose remitir el expediente a este tribunal, donde se le dio entrada el 15 de febrero de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días para la constitución de asociados y de no solicitarlos las partes presentarían por escrito sus informes al vigésimo día de despacho siguiente según lo establecido por el artículo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 17 de marzo de 2011, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandada y consigno sus conclusiones en doce (12) folios útiles, sin anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente. (f- 106 al f-117).

La apoderada judicial de la parte actora, consigno observaciones los informes en once (11) folios útiles, sin anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente.(f-119 al f-131).

De la reforma de la demanda

La demandante actuando en nombre propio, presentó demanda y su reforma en los siguientes términos:

De los hechos

- Que es tenedora de tres (03) instrumentos cambiarios, letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.B.N. de D`Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.732, domiciliada en la urbanización Vista Alegre, II etapa, avenida 8, casa Nro 3, San Felipe estado Yaracuy.

- Que dichas letras de cambio anexas al libelo, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, libradas en fecha 30 de septiembre de 2009.

- Que poseen los siguientes montos la primera CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) (negrilla de ellos), con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2009.

- La segunda por CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000) (negrilla de ellos), con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2009.

- La tercera por NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.700) (negrilla de ellos), con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2009.

- Que se evidencia que es acreedora del derecho de los créditos intimados por dichas cantidades antes señaladas. Y que por tratarse de una obligación liquida y exigible pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento.

- Que fueron inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago, la cual señala procedió a la demanda como en efecto lo hizo y conforme establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Como Primero señalo lo siguiente:

- Que las cantidades según instrumentos antes señaladas para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 345.700,00) (negrilla de ellos), monto este de las obligaciones liquidas y exigibles peticionadas.

Como Segundo señalo lo siguiente:

- Que los intereses causados por cada uno de los instrumentos antes descritos hasta la fecha fuesen calculados en base al interés legal al 12 % anual e intereses que estos causen al pago total.

Como Tercero señalo:

- Que solicitaron que los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado cálculo prudencial de los honorarios del abogado sea conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

- Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 345.700,00)

Que asimismo solicitó al tribunal se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada e hizo mención de dichos bienes.

Que solicitaron Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la intimada.

Que finalmente solicitó dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar y juro la urgencia del caso.

Anexos con la demanda.

• Copias certificadas previa solicitud de la parte actora en resguardo de originales, folios 5, 6 y 7 de letras de cambio.

Contestación

La apoderada judicial de la parte demandada, expuso:

- Que es cierto que la ciudadana M.I.U.L., posee tres letras de cambio firmadas por la ciudadana Y.B.N. de D`Lima, estas firmadas sin estar llenas.

- Que rechaza, niega y contradice que su patrocinada haya aceptado pàra su pago sin aviso y sin protesto tres (3) instrumentos cambiarios, letras de cambios, y estos en poder de la parte actora.

- Que rechaza, niega y contradice que la primera letra de cambio sea por el monto de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00) y que dicha fecha de vencimiento fuese el 30 de septiembre de 2009.

- Que rechaza, niega y contradice que la segunda letra de cambio sea por el monto de ciento diez mil bolívares (110.000,00) y que dicha fecha de vencimiento fuese el 30 de noviembre de 2009.

- Que rechaza, niega y contradice que la tercera letra de cambio sea por el monto de noventa y cinco mil setecientos bolívares (95.700,00) y que dicha fecha de vencimiento fuese el 30 de diciembre de 2009.

- Que la ciudadana intimante en autos en compañía del ciudadano R.A.G.P., indujeron a su patrocinada a firmar documentos en blanco, y que por no ser abogada, ni estar asistida y por nunca haber adquirido compromisos con instrumentos similares no conocía y procedió a firmarlos sin estar llenados dichas letras.

- Que señaló que ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Yaracuy consta denuncia por presunta estafa por la parte actora y ciudadano R.A.G.P. y así como querella ante los tribunales penales del estado Yaracuy.

- Que señala que es por ello que en dicha oportunidad procesal demostraría que su patrocinada lo que hizo fue firmar de buena fe los documentos que la parte actora dio para que firmase así como la entrega de documentos de vivienda y que la misma aseguro no utilizaría en su contra y que en dicha oportunidad demostraría todo lo alegado.

Petitorio

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente detalladas, solicito fuese admitida, sustanciado y valorada.

Fundamentaron la presente contestación en los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Código Civil.

De las pruebas en primera instancia

De la parte demandante.

Anexas al libelo de demanda, en los folios 5, 6 y 7, constan Letras de Cambio.

De la parte demandada.

Capitulo Primero.

Fundamento de Hecho.

• Señalo que la firma del librador no corresponde a quien dice serlo y cita al Dr. A.M. Hernàndez, en su obra “Curso de Derecho Mercantil Tomo III, Pág. 1712-1713, al tratadista Dr. J.L.A. en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela” paginas 63 y 64 y del destacado Dr. O.P.T. en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 79 al 81 y hacen mención al artículo 411, y 410 ordinal 8º.

• Que de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se acordara inspección judicial a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este estado, para que se constatara el procedimiento de investigación por denuncia Nº 129-2010, en contra de la ciudadana M.I.U.L., con el objeto de demostrar que existe dicho procedimiento ante esa instancia.

• De las obligación cautelar:

Que señalan ser falsas las obligaciones contenidas en los tres (3) instrumentos cambiarios, así como fechas de emisiones y que los mismos por ser firmados en blanco, bajo la persistencia de la hoy accionante y de su pupilo ciudadano R.G., titular de la cedula V-13.456.985.

• Que sobre las bondades del negocio que ofertaban y de la buena fe de ellos, esta cedió ante aquel ardid, obrando con tal imprudencia y que es por eso que insiste que no adquirió dichas obligaciones allí contenidas, siendo este producto de un acto fraudulento.

Capitulo Segundo:

Del Juramento:

• Que de acuerdo al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Jueza le sean acordadas posiciones juradas con el objeto de demostrar que firmo letras de cambio en blanco sin saber el contenido de las mismas y la cual alega no tener deuda con la parte actora.

• Que no conocía a la ciudadana M.U.L. y que solo fuè a través de una suscripción millonaria publicada en un diario local.

• Que dichas letras fueron llenas a posterioridad sin su consentimiento.

• Que la firma que aparece en las letras cámbiales alega no ser de su representada.

Documentales:

• Que de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, anexaron 02 ejemplares del diario Yaracuy al Día, de fechas 4 y 5 de noviembre de 2009, con la publicidad denominada suscripción millonaria. (f-63 y f-64).

Informes:

• Que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron prueba de informe al Tribunal de Control 2 de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que informase sobre una causa con las siglas UPO1-P-200-000886, con el objeto de demostrar que los hechos alegados por su representada son ciertos. La cual no se obtuvo repuesta alguna.

De la Testimonial:

Promueven los siguientes testigos:

Al folio 69, consta declaración de la Testigo ciudadana R.S.G.R., venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de cedula de identidad V-3.706.049, la cual compareció en fecha 28 de junio de 2010, a la 1:00 pm, siendo su oportunidad señalada en autos, la cual contesto lo siguiente:

  1. - Que si conocía a la ciudadana Y.B.N. de D`Lima, 2.- que si supo de una suscripción millonaria por que siempre salía en la prensa y ella se la comunico,-3.- que si observo, que la ciudadana B.N. de D`Lima suscribió en blanco y firmo documentos relativos y que le pregunto que por que estaba firmando en blanco y el señor le dijo que no se preocupara que ella no iba a tener problema.4.- que no conocía sino en ese momento a las personas que se encontraban con la señora Y.B.N. de D’ Lima a quienes ella les firmo esos documentos. 5.- que no recuerda la fecha en que sucedió ese acontecimiento, que solo fue en horas de la mañana a eso de las 9:00 am o 9:30, casi a finales del 2009, que lo recuerda por que para esa fecha ella estaba haciendo los tramites de jubilación.

    Al folio 70, consta declaración de la Testigo ciudadana N.M.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-7.512.790, la cual compareció en fecha 28 de junio de 2010, a la 1:30 pm, siendo su oportunidad señalada en autos, la cual contesto lo siguiente:

  2. - Que si conocía a la ciudadana Y.B.N. de D`Lima, 2.- que si supo de una suscripción millonaria,-3.- que si observo, que la ciudadana B.N. de D`Lima suscribió en blanco y firmo documentos relativos a la suscripción millonaria. 4.- que le consta que la señora Y.f. esos documentos por que estaba cerca y fue a tomarse un refresco y vio cuando la señora le dijo que firmara y que no le iba a suscitar ningún problema.- 5.- bueno que de vista conocía a las personas porque entro a la panadería 5ta Av. Y observo que la profesora se encontraba con esas 2 personas. 6.-que fue a finales del año 2009, en horas de la mañana que sucedieron los hechos.

    Al folio 71, consta declaración del Testigo ciudadano F.D.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V- 4.479.529, la cual compareció en fecha 28 de junio de 2010, a la 2:00 pm, siendo su oportunidad señalada en autos, la cual contesto lo siguiente:

  3. - Que si conocía a la ciudadana Y.B.N. de D`Lima, 2.- que si sabia de una suscripción millonaria,-3.- que si sabia, que la ciudadana B.N. de D`Lima suscribió en blanco y firmo documentos relativos a la suscripción millonaria. 4.- que le consta de esos hechos de que la señora Y.f. esos documentos por que el estaba en la panadería de la 5ta avenida y por conocerla paso a saludarle y presenció cuando firmaba unas letras en blanco 5.- de vista conocía a las personas a quienes e.f. esos documentos y que era una señora morena, pelo liso y el señor era gordo, ambos de 1.60 de estatura más o menos. 6.-que fue a finales del 2009, en que sucedieron los hechos.

    Se dejo constancia que las ciudadanas N.E.S. y E.C.Z. de Álvarez, no comparecieron en la oportunidad concedida a rendir declaración.

    De los informes ante esta instancia

    La apoderada judicial de la parte demandada adujo en su escrito lo siguiente:

    De la demanda:

    - Realizó seguidamente una breve sinopsis desde la interposición de la demanda, admisión y procedimiento ordinario a su parecer, de la sentencia.

    Como punto final en consideraciones finales la cual señalo lo siguiente:

    - Señalan que cabe resaltar detenidamente ciertas circunstancias en dicha sentencia que se recurría como del proceso se constituyo el presente juicio, y alegan que lo vician desde el mismo momento de su admisión.

    - Que en el libelo de la demanda el actor pretende le sean cancelados y toman extracto de intereses causados por cada instrumentos antes descritos.

    - Que hacen mención al artículo 456, 108 y 414 del Código de Comercio.

    - Que hacen mención de Jurisprudencia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Exp 6.714-10.

    - Que por otro lado citan sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo, extensión Tucacas, de fecha 11 de agosto de 2010.

    - Que en el libelo de demanda el actor debió ser lo más preciso posible en cuanto a señalar monto de intereses reclamados y alegan que no se hizo la habida cuenta de la naturaleza especial del juicio monitorio en la intimación y señalan que el mismo se decretó mucho antes.

    - Que apenas en el libelo el actor se limitó errónea y de forma incompleta a reclamar intereses a la rata del 12% anual sin precisar dicho monto y la cual citan sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

    - Que si el legislador hubiese tenido intención de facultar al juez en estimar el monto preciso de intereses vencidos, lo hubiese consagrado expresamente como si lo hicieron en dicho artículo 648 del Código de Procedimiento Civil para acordar honorarios profesionales del abogado demandante.

    - Que a todo evento, señala que se instituyó en el artículo 642 ejusdem señalando que si faculta al Juez para solicitar al actor dichas correcciones del libero que sean pertinentes.

  4. - Que en fecha 27 de enero de 2010, señalan que el a quo mediante auto admitió la demanda y decreto la intimación apercibiéndole de ejecución y libro boleta de Intimación en contra de su representada para que esta acreditase el pago ante un tribunal o formulara oposición por dicha monto antes mencionada que comprende la suma liquida exigida y además de los intereses a la rata del 12% anual como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio más costas calculadas por dicho tribunal al 25%.

    - Que antes de hacer algunas consideraciones señalaron ser irrito del auto de admisión, justo y necesario, se remitían a la Ponencia del Magistrado Dr. A.R., en Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia toman extracto.

    - Que ahora bien, que si advirtieron sobre el doble error cometido por el actor en pretender el cobro de intereses moratorios al 12% y no especificando el quantum de los mismos.

    - Alegan que más grave es que el Juez de la causa, en perjuicio de su representada no haya advertido más si convertido en Decreto Intimatorio y no obstante contar con el recurso legal del despacho saneador y señala estar en el contenido del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que dicho decreto de intimación cuestionado, coloco a su representada en estado de desconcierto y de cierto modo de indefensión, sin ni siquiera impugnar su contenido y que la Juez de la causa mencionó al decreto un quantum por intereses moratorios al 12% anual que no correspondían.

    - Que hacen mención al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que nadie dice que dichos intereses deban ser calculados por el tribunal y menos argumentado en supuesto legal equivocado o falso.

    - Que tal arbitrariedad judicial propende a incurrir en el llamado Enriquecimiento sin causa contemplado en el artículo 1.184 del Código Civil y que más aun que la juez condena a su representada en el cuestionado decreto según letra del articulo 648 del Código de Comercio, consistirían en honorarios del abogado del demandante y que la cual actúa en su propio nombre.

    - Que como último acto judicial señalan que agrava dichos vicios y a su vez mencionan Sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2011 y alegan que reproduce íntegramente el decreto de intimación y de la cual toman extracto de dicha sentencia en los Segundo y Tercero.

  5. - Que existen otros vicios procesales por la cual apelaron, con la convicción de que el tribunal los considerara como inadmisibles e insubsanables desde el punto visto jurídico.

    3.1 Que en primer lugar al revisar dichos títulos cambiarios a fundamentados en la acción pudieron verificar que la identidad del librador no corresponde a su segundo nombre ni con la firma autógrafa de la ciudadana M.I.U.L. parte demandante y a su vez hacen mención al artículo 410 del Código de Comercio, en los numerales 6º y 8º.

    • Que la orden de pago esta a favor de M.I. y señala que quien las reclama es M.I., que se sabe en esos casos la formalidad es vital para dicha autenticidad de cualquier reclamación y la citan el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que piden se entienda que no se están refiriendo a un defecto del documento que pudo haberse atacado procesalmente por vía de la tacha.

    • Que No simplemente alertan sobre un defecto de forma que afecte la validez del titulo cambiario por la ausencia de uno de los requisitos el cual el Código de Comercio lo exige.

    • Que…Supongamos, muy hipotéticamente, que mi representada deba cumplir con la sentencia, ¿a quien giraría el pago? ¿A M.Y. o a ISABEL? (resaltado y negrilla de ellos).

    • Señalan que respecto a la firma del librador en los títulos valores, que según la contradicción es evidente

    3.2 Que como otro vicio procesal alegan encuentran en primera instancia es en cuanto a las medidas preventivas y hacen mención al artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que las medidas ejecutadas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y la de EMBARGO PREVENTIVO (negrillas y resaltados de ellos) sobre inmueble propiedad de su representada, tomadas en una misma causa para garantizar un mismo derecho, y la cual señalan como exabrupto jurídico, que tanto así señala que la juez ordenó dicha medida hasta por el doble de la cantidad demandada y las cuales ambas constan en cuaderno de medidas por separado.

    • 3.3 Que en la oportunidad de oponer cuestiones previas su representado alertó al juez sobre denuncia que se hiciera por estafa ante el Ministerio Público en contra de la demandada y señala que estaba vinculado a la reclamación judicial a la cual alega ser victima por la firma de letras en blanco.

    • 3.4 Que al momento de promoción de pruebas, señala que la parte demandante no hizo escrito alguno ni promovió las mismas y hacen mención a los artículos 652 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    • 4. Que hacen mención a los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil de la demanda por intimación y es así que la actora reclama el pago por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual e alega no haberlo pactado o convenido en dichos instrumentos negociables y la cual no esta permitido por la legislación venezolana.

    • Que el demandante peticiono en su libelo y la cual señala que fue desacertadamente acordado por dicho tribunal en el auto de admisión y señala que peor aun, condenándoseles en la sentencia de primer a instancia y que es por que la cantidad demandada no es exigible por no ser Legal.

  6. - Que en consecuencia a todo lo expuesto en el presente escrito de informes y a los vicios a los cuales señalas adolece, el escrito, el auto de admisión con decreto de intimación más el contenido de la sentencia recurrida y de otros vicios procesales advertidos en los numerales 1,2,3 y 4 del capitulo de consideraciones finales.

    • Que es por lo que solicita a este AD QUEM, declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia recurrida, la declare sin lugar la demanda por estar incursa en los vicios antes mencionados y condene a costas a la parte actora.

    Observación a los Informes

    La apoderada judicial de la parte actora adujo en su escrito lo siguiente:

    Como

Primero

• Que la parte accionada pretende traer a colación alegatos, relativos a la medida cautelar, la cual no desvirtuó en su oportunidad.

• Que hace mención en primer lugar al cálculo equivocado de intereses generados por incumplimiento del pago de las letras de cambio y que alega como causal para la inadmisiòn de la demanda por parte del tribunal de Primera Instancia.

• Que se evidencia que en el escrito libelar solo se hizo mención al interés del 12% anual, más no se hizo calculo alguno por cuanto era imposible realizarlo y así sumarlo a la cuantía de la demanda, por cuanto el tiempo a realizar dicho pago no se conocía.

Segundo

• Que por otra parte, la accionada alega que la admisión a la demanda presenta vicios y que no obstante advierte a la demandada que los requisitos de procedencia, y la cual cita los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

• Que requisitos se encuentran en el caso de autos, y que en consecuencia no existe causal de inadmisibilidad y la cual solicita se desestime tal alegato.

• Que por otra parte la pretensión esta dirigida al pago de letras de cambio la cual fue consignada y marcadas con letras A, B y C y la cual cumplen con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la parte demandada en su escrito de contestación solo se limito a rechazar, negar y contradecir los hechos y el derecho de forma genérica del contenido del libelo de la demanda y no desconociendo ni impugnando dichas letras de cambio, siendo la única oportunidad procesal para realizar el mismo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de lo anterior se desprende, que la parte demandada no desconoció el instrumento y que entendiéndose existe un reconocimiento tácito por parte de los demandados del contenido y firma de letras de cambio y hacen mención de Sentencia de la Sala Civil de fecha 24 de Marzo de 2003, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.

• Que en otras palabras considera que el instrumento cambiario que se presento para avalar dicha demanda de intimación cumple y llena todos los requisitos necesarios por la Ley

• Que tan es así que la parte demandada en sus escrito de cuestiones previas cursante a los folios 28 y 29 , solo se manifiesta que las letras fueron firmadas en blanco, y que hecho señala por demás es falso y no alega ningún error en el instrumento cambiario dejando como cierto el mismo.

• Y que en el mismo escrito se habla de la cuestión previa de ausencia del domicilio procesal de la parte demandante y que la misma señala fue subsanado en fecha 05 de marzo de 2010 al folio 18, conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

• Que hace mención a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de junio de 2010, ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, caso A.B.S.d.P. y otros contra el ciudadano A.G.G..

• Que así mismo aduce que la identidad de la demandada (librada) M.I.U.L., no coincide con el segundo nombre de la demandante Isabel.

• Que ahora bien señala a que debe advertir a la accionada que el cambio de una letra no significa a una persona distinta y que en todo caso la parte demandada convalido dicho error material, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por otra parte alegan que la firma de la persona que realizo la letra de cambio no coincide con la firma de la parte demandante y hacen mención al artículo 410 ordinal 8º y artículos 411, 477 del Código de Comercio.

• Que con relación al alegato de la parte demandada que según señalo que la letra de cambio fue llenada en blanco y que las misma no tacho el contenido de la letra, y que quedando así reconocida la firma por la parte demandada aceptante.

• Que como segundo requisito de contenido por colación hacen mención al artículo 621 del Código de Comercio,

Tercero

• Que en cuanto a la prejudicialidad en la presente causa señala que fue inadmitida por la Juez de Primera Instancia por cuanto la denuncia presentada por la parte demandada fue posterior a la interposición de la demanda, que hecho manifestado ante el tribunal por la misma parte demandada y manifestó de manera contradictoria que la Juez de Primera Instancia debía esperar para emitir sentencia.

• Que consideró necesario a colación estractos relativos a la prejudicialidad y la cual cito la doctrina.

• Que también señalo es conveniente traer a colación la opinión del Doctor R.E.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, pagina 60.

• Que ahora bien, que se observa que para que exista PREJUDICIALIDAD (resaltado y negrilla de ellos), alegan que debe existir dos acciones y que por lo tanto requiere de solución anterior y previa a la sentencia principal.

• Que con relación al prejudicialidad penal, señaló que cursa en autos copia fotostática simple escrito de denuncia dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, folios 31 al 34, inclusive del presente expediente y la cual toman estracto del mismo.

• Que ahora bien, que de la trascripción anterior alega que se evidencia que fue presentado ante la Fiscalia del Ministerio Publico dicha denuncia, y la cual indicó información de identificación de partes intervinientes, ante el circuito penal de este estado, para que se le diera admisión y tal como según consta en comprobante de recepción que cursa al folio 30 de esta causa.

• Que de lo anterior señala que se evidencia que no entra ni la revisión de las actas ni del examen de la citada denuncia, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia

• Que por el contrario advierte la existencia de averiguación que se tramita a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana Y.B.N. de D`Lima y que de modo alguno este constituye una cuestión prejudicial que deba suspenderse.

• Que además alegan que no hay en autos prueba alguna de existencia de otro proceso distinto y motivo por el cual debe declararse sin lugar tal alegato de “prejudicialidad penal”, propuesta por la demandada.

Cuarto

• Que en otro orden de ideas la parte demandada alega que por cuanto la parte demandante se encuentra actuando en su propio nombre y representación alegan que no debería generarse calculo alguno en cuanto al pago de Honorarios Profesionales, hecho este que por demás incierto y la cual hacen mención al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. y de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados en los artículos 22 y 24.

• Que en ninguno de los artículos antes nombrados hacen mención a que si se actúa en nombre propio no se generan honorarios profesionales y que es de acotar que en fecha 25 de octubre de 2010, consta Poder Apud Acta, por parte de la demandante y que la cual consta al folio 79 del presente expediente.

• Que en lo referente a lo alegado acerca de las medidas preventivas dictadas por la Jueza de Primera Instancia, señaló no ser exabrupto jurídico como lo llamo textualmente la parte demandada, puesto que la cuantía de dicha demanda asciende a los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (negrillas y resaltado de ellos) y que aun con las medidas decretadas no cubren la cantidad a la que se condenó en sentencia de Primera Instancia.

• Que lo decretado por la Jueza, alegan que se encuentra enmarcado en la Ley establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

• Que para concluir la parte actora, considero conveniente advertir a la parte accionada lo establecido al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil la cual citó.

• Que por todo lo anteriormente expuesto solicita a este tribunal sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se declare firme la sentencia dictada por el digno tribunal de Primera Instancia.

RATIO DECIDENDI:

(Razones de la decisión)

Revisadas las actas procesales que componen ésta causa podemos concluir que se trata de una acción de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento por intimación ya que se desprende del mismo que se hizo formal oposición en fecha 19 de marzo de 2010 (f-20)al decreto intimatorio de fecha 27 de enero de 2010 (f-8), seguidamente el tribunal a-quo mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010 (f-26 y 27) declara valida la oposición y ordena dejar sin efecto dicho decreto de fecha 27 de enero de 2010 ordenando igualmente continuar por el procedimiento ordinario.

Ahora bien determinemos como se llevo a cabo la trabazón de la litis en éste caso. La ciudadana M.I.U.L., antes identificada actuando inicialmente en su propio nombre demando y dijo que es tenedora de tres (03) instrumentos cambiarios, letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para su pago sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.B.N. de D`Lima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.732, domiciliada en la urbanización Vista Alegre, II etapa, avenida 8, casa Nro. 3, San Felipe estado Yaracuy. Que dichas letras de cambio anexas al libelo, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, libradas en fecha 30 de septiembre de 2009. Que poseen los siguientes montos la primera CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) (negrilla de ellos), con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2009.La segunda por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) (negrilla de ellos), con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2009.La tercera por NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 95.700) (negrilla de ellos), con fecha de vencimiento el 30 de diciembre de 2009.

Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio, es un procedimiento con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, quien en un término de 10 diez días puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil:

Sobre este punto tenemos que la parte demandada mediante diligencia y debidamente asistidos de abogados procedieron en fecha 19 de marzo de 2010 hacer la oposición del decreto intimatorio tal como consta en el folio 20 por lo que dicho procedimiento intimatorio especial paso a tramitarse por el procedimiento ordinario como consta la decisión de fecha 26 de marzo de 10 folios 26 y 27.

Establece el artículo 640 del prenombrado Código, que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De igual forma el artículo 643 eiusdem:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

; (cursivas, negritas y subrayado del Juez).

De la normativas legales antes transcritas se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedencia de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuesto procesales consagrados por el legislador, como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión, a fin de que se produzca un pronunciamiento bien favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciar la inadmisibilidad de la misma.

Igualmente es importante mencionar que el artículo 644 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien analicemos si la pretensión así como las defensas opuestas es viable. Tenemos que la parte actora consigno junto con el libelo de la demanda tres copias certificadas de las cambiales dejando constancia el tribunal a-quo que las originales se encuentran depositadas en la caja de seguridad de dicho tribunal lo que se le confiere valor probatorio por cuanto estas son certificaciones hechas por un funcionario competente de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del código civil, por lo que pasa éste juez superior yaracuyano a la revisión de los requisitos exigidos por las normas antes transcritas, es así como se evidencia que las tres letras de cambios cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, también se evidencia de que tratándose dichas letras de cambio documentos privados tampoco fueron ni tachados ni impugnados en su oportunidad correspondiente por lo que se le confiere valor probatorio además se demuestra que la ciudadana Y.N. parte demandada adquirió una deuda que es liquidad y exigible.

Por su parte la demandada de auto opuso cuestiones previas que ya fueron decidas en fecha 13 de mayo de 2010 y sobre la cual no hubo apelación, ahora bien en el momento de dar contestación a la demanda alego por intermedio de su apoderada que era cierto que la actora tenía tres letras de cambio firmadas por su patrocinada y que las firmo en blanco y sobre esto tenemos lo siguiente; el artículo 443 del código de procedimiento civil dispone:

…Artículo 443 Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente…

De acuerdo a la norma mencionada cuando dispone que los instrumentos privados (como el de este caso) pueden tacharse por los motivos especificados en el código civil llevándonos a revisar el artículo 1381 del código civil el cual dispone lo siguiente” Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,

después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del

reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho

posteriormente a éste.

Estas dos normas son las que regulan la tacha de instrumentos privados y sus causales y que de acuerdo a lo que contesto en la demanda la demandada ha debido tachar los tres documentos privados o letras de cambios y que tenía su oportunidad y no lo hiso era el momento de alegar todo lo concerniente tanto al contenido como a su firma y no lo hiso y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas solo la parte demandada promovió pruebas de la forma siguiente: CAPITULO PRIMERO Alegó que la firma del librador no corresponde a quien dice serlo, después de mencionar algunos tratadistas mencionó que ... “en el caso que nos ocupa se verifica que la firma del librador no corresponde a su firma por tanto una vez demostrada que esa no es su firma debe tenerse las cambiales como no firmadas por la libradora así quedara demostrado con las probanzas…” Con respecto a este alegato en el momento de promoción de prueba es evidente que la parte demandada no se percato que existe una norma que regula todo lo concerniente a la negativa de la firma o cuando se niega y es el artículo 445 del código de procedimiento civil” Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Pero aunado a que existe esta norma está el hecho contradictorio de la demandada ya que constató éste juez superior yaracuyano que en el momento de contestar la demanda la demandada a través de su apoderada judicial manifestó lo siguiente:…”Es cierto que la ciudadana M.I.U.L. posee tres letras de cambio firmadas por mi patrocinada, ya que las firmo sin estar llenas…..” Y ahora en el lapso de promoción de prueba alegó lo siguiente….” en el caso que nos ocupa se verifica que la firma del librador no corresponde a su firma por tanto una vez demostrada que esa no es su firma debe tenerse las cambiales como no firmadas por la libradora así quedara demostrado con las probanzas…”. Vista esta enorme contradicción resulta evidente que la parte demandada no fue contundente en mantener una sola defensa no puede éste juez superior esclarecer si fue o no negada la firma por parte de la demandada y peor aún no se puede verificar cual de los dos momentos procesales fue que escogió la demandada bien para aceptar que firmo las tres letras de cambio como se hiso en la contestación de la demanda o si fue que negó la firma en el lapso de promoción de prueba de todas maneras no utilizo los procedimientos correspondientes para tachar o impugnar tal y como se dijo anteriormente y así se decide.

También solicito inspección judicial en la fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre dicha prueba no hubo pronunciamiento y la parte demandada no ejerció los recursos correspondientes y así se decide.

Así mismo promovió las posiciones juradas la cual fue inadmitida.

Igualmente consigno dos ejemplares de periódicos que supuestamente demuestran las apuestas millonarias, al respecto se evidencia que estos ejemplares traen un aviso u oferta de apuesta pero como consta en auto que existe una investigación penal debe necesariamente este juez superior valorarlos de conformidad con el articulo 433 y ha debido la parte demandada solicitar que la empresa que publicó estos avisos informara quien fue la persona responsable de mandar a publicar esos avisos ya que se trata de hechos que fueron alegados por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

Finalmente promovió los siguientes testigos y fueron evacuados tres de nombre siguientes, R.S.G.R., titular de la cedula de identidad numero 3.706.049, N.M.G.N., titular de la cedula de identidad numero 7.512.790, F.D.P.A., titular de la cedula de identidad numero 4.479.529, dijo la parte demandada que el objeto de esta prueba era demostrar que las letras de cambio fueron firmadas en blanco. Al respecto a pesar que con dicha prueba se trata de demostrar un hecho que no fue llevado por el procedimiento correspondiente como los es la tacha debe obligatoriamente analizar dichas declaraciones y sobre el particular tenemos que a todos se les hicieron las mismas preguntas sin dar margen a que los testigos desarrollaran sus repuestas todos coincidieron que estuvieron en el mismo sitio a la hora y vieron cuando la ciudadana Y.N. parte demandada firmo supuestamente en blanco los títulos valores pero como estamos en presencia de un procedimiento monitorio en donde la parte demandada tuvo su oportunidad de demostrar esto y no lo hizo entonces la únicas defensas que pudo haber alegado era que pago la deuda y traer a los autos su liberación y tampoco lo hizo por lo que estos testigos no se relaciona con lo demandado ni con las otras pruebas todo de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

Seguidamente se observa que la parte demandada presentó informes ante esta instancia superior y argumentó lo siguiente:

Cabe destacar detenidamente, ciertas circunstancias tanto de la sentencia que se recurre como de todo el proceso que constituyó el presente juicio, que lo vician desde el mismo momento de su admisión…..(omisis)…Apenas en el libelo el actor se limitó errónea y de forma incompleta a reclamar intereses a la rata del 12% anual sin precisar dicho monto…..(omisis) Que en fecha 27 de enero de 2010, señalan que el A QUO mediante auto admite la demanda y decreta la intimación, apercibiéndole de ejecución y libra Boleta de Intimación en contra de mi representada para que esta acredite el pago ante ese tribunal o formule oposición…..(omisis) Además, la cantidad de SIETE MIL ONCE BOLIVARES CON 30/100 (Bs.7.011,30) por el interés corriente en el mercado calculado a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio más costas calculadas por dicho tribunal al 25%....

Ahora bien de la revisión realizada tanto al libelo de demanda como la parte dispositiva de la sentencia recurrida podemos evidenciar un inexactitud cometido por la parte actora y que el a-quo no corrigió ya que es evidente que lo demandado y lo condenado no estuvo enmarcado dentro de lo dispuesto en la norma que a continuación se transcribe;

El artículo 414 del código de comercio dispone:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado

Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva de los tres (3)instrumentos cambiarios en que basa su pretensión la parte actora, como es las letras de cambio anexadas en copias certificadas, no se desprende que en las mismas se haya estipulado interés alguno, además que son letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista porque fueron las tres emitidas el treinta (30) de septiembre de 2009 y pagaderas al treinta (30) de octubre de 2009 una, otra al treinta (30) de noviembre de 2009 y una ultima el treinta (30) de diciembre de 2009 por lo que mal puede el accionante estimar tales intereses al doce (12%) por ciento anual, y peor aun condenar al demandado al pago de los intereses al doce por ciento (12 %) anual y aunado a esto la norma invocada artículo 108 del código de comercio por el a-quo no es aplicable a las letras de cambios por el contrario esa norma se refiere es a las deudas mercantiles que son otra cosa y en armonía con lo previsto en la norma señalada, en concordancia con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio que dispone lo siguiente:”El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 2°Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento .” entonces no cabe la menor duda que estos intereses deben ser calculados al cinco por ciento (5%) anual y así se decide.

Finalmente no puede este Juez Superior Yaracuyano dejar pasar por alto el hecho señalado por la parte demandada cuando mencionó que las letras de cambio fueron causadas producto de una apuesta millonaria aun cuando ya sobre este punto se hizo su respectivo análisis pero como complemento tenemos al respecto el criterio manejado por la Sala de Casación Civil:

Sentencia Nº RC.00561 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-234 de fecha 22/10/2009:

(...)la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario. De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).(...)(negrillas añadidas)

Finalmente considera quien decide que como se evidenció una contradicción por parte del a-quo en cuanto a la norma aplicable a los interés de mora y que este hecho fue alegado por la recurrente debe necesariamente declarase parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada tal y como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2011 contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 24 de enero de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por intimación ejercida por la ciudadana M.I.U.L., antes identificada debidamente representada de abogada contra la ciudadana YA JAIRA B.N. D´ LIMA, antes identificada debidamente representada de abogada y como consecuencia se condena al pago de los siguientes montos. 1°: trescientos cuarenta y cinco mil setecientos (Bs. 345.700,00) que corresponde a la sumatoria del monto de las tres letras de cambio demandadas. 2° Los intereses moratorios calculados con base al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las tres letras de cambio hasta el pago definitivo y que sobre la cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de que los expertos nombrados determinen el monto a pagar por tal concepto. 3°: La cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos veinticinco Bolívares (86.425,) correspondiente al 25% de las costas procesales de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al tercer día del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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