Decisión nº 57-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA No.: 57-2013-I.

EXPEDIENTE No.: 10089.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.L.P.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAGDONY LEON ARAYAN, M.C.S.M. y HERMARYS FERMIN

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: H.F.

Se recibió por Guardia conforme con: Circular de fecha 12 de agosto de 2013, No. 007.0813, emitida por el Director Ejecutivo de la Magistratura, Ing. A.C.F., Resolución No. 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Resolución No. 003-2013, de fecha 5 de agosto de 2013 y publicada el 14 de agosto de 2013, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, en el cual en su numeral 5°, establece el cronograma de guardia y disponibilidad de los Tribunales durante el receso judicial y señala que esta Juzgadora debe permanecer de guardia a disponibilidad para cualquier eventualidad que pudiera presentarse a los justiciables aunado a que se consideran habilitados todos los días en la materia especial de A.C.; el Juez esta en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos, y el ordinal 7° en el que los Jueces harán uso del disfrute de su periodo vacacional durante el presente receso, esta Juzgadora, se constituye en SEDE CONSTITUCIONAL, para sustanciar la ACCIÓN DE A.C., incoada por la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.982.173, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.119, con domicilio procesal en la Urbanización S.H.T.H., No. 137, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Estado Sucre, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.381.975, domiciliada en San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, Alcaldesa del Municipio Mejía, según acta de juramentación y toma de posesión No. 014, de fecha 29 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 036, de fecha 01 de diciembre de 2008, en contra el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.447.103, de profesión u oficio Educador, domiciliado en Puerto La Vieja, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta violación del derecho al honor y reputación, establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 02 de Septiembre de 2013, y se formó expediente bajo el No. 10089 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

Este Despacho judicial antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:

La parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, expone y solicita lo siguiente:

… Está demostrado y resulta un hecho notorio comunicacional, que el ciudadano H.F., rechazo públicamente la designación de mi representadas como candidata a la reelección, por el Partido Socialista Unido de Venezuela, para el cargo de Alcaldesa del Municipio Mejía del Estado Sucre y por ello decidió lanzar su propia candidatura para el cargo de Alcalde del Municipio…, pero ha desatado una feroz campaña en contra de mi representada con el objeto de dañar su reputación personal y política así como su honor y dignidad como mujer, con una serie de actos donde ha venido resaltado y reverenciándose hacia su persona como una “CORRUPTA, NEFASTA Y DESHONESTA ALCALDESA CANDIDATA A LA REELECCIÓN”. Lo cual constituye una lesión a sus derechos humanos fundamentales consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de agosto de 2013… el ciudadano H.F. al realizar un acto público por las calles de la población de San A.d.G.,…, se refirió a mi representada como “La Alcaldesa Corrupta del Municipio Mejía” “Esa señora corrupta y su banda de cómplices” y desde esa fecha se ha dedicado de manera injustificada, insistente y reiterada a emitir en su contra una serie de improperios y epítetos insultantes, referidos todos a su gestión como Alcaldesa del Municipio Bolivariano Mejía…, a través de medios de comunicación tanto radio, televisión, prensa e incluso hasta en una pagina Web,…, ha denigrado de su persona al señalarla como una “Candidata Corrupta y nefasta”, lo cual evidencia el inocultable interés de ofenderla y menoscabar su honor y reputación…. Con esto lo que pretende el ciudadano H.F. es crear una matriz de opinión generalizada de rechazo y repudio hacia la persona de mi representada, al emitir los epítetos ofensivos tildándola de “CORRUPTA” de manera constante y reiterada en su campaña electoral.

Sin lugar a dudas y sin necesidad de mayores interpretaciones, se evidencia que el ciudadano H.F., está actuando dolosamente con la motivación inequívoca de desacreditar a mi representadas, como candidata a la reelección… y como mujer honesta, de reconocida imagen y reputación pública, pues al corroborar el contenido, pues se refiere a una afirmación que sin duda alguna todo público acepta, aplaude y que incluso el Presidente de la República ha promocionado recientemente como lo es “LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION” pero todo el contenido lo que refleja es el lanzamiento de la candidatura del ciudadano H.F. a la Alcaldía de Mejía, como un paladín de esa l.c.l.c., resaltando la gestión de mi representada como alcaldesa pero señalándola como corrupta y burocrática, utilizando expresiones inexactas y menciones falsas que atente contra el derecho a la INFORMACIÓN VERAZ consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República

Por otra parte el termino corrupta, al referirse a un funcionario público, se trata de un “ladrón”, de una persona que se ha enriquecido con el erario público, que es indigna de administrar fondos del Estado, que es deshonesta, que carece de moral, por tanto es un termino ofensivo al honor y dignidad de cualquier persona, y el término burocrática, se refiere a la falta de probidad en la administración, inclusión de personas excesivas en los cargos públicos, es una variante de la corrupción.

Por último pido que la presente acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, ordenando el cese de los actos difamatorio e injuriosos que lesionan la reputación y honor de mi representada en el sentido que se ordene al ciudadano H.F. abstenerse a referirse a su persona en términos injuriosos y ofensivos a su honor y reputación…

.-

(Negrillas del Tribunal).-

Esta Juzgadora estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse con relación a la solicitud de amparo, hace las siguientes consideraciones:

La apoderada de la parte presuntamente agraviada fundamenta su Acción de a.c. en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que se le esta dañando su honor y reputación como persona por las declaraciones dadas por el ciudadano H.F. con relación a su gestión como Alcaldesa del Municipio Mejía del Estado Sucre.-

Una vez examinados los hechos planteados por la apoderada de la presuntamente agraviada en la presente acción, de seguidas esta Juzgadora entra a analizar los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente el ordinal 5º que copiado textualmente establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.-

(Negrillas del Tribunal).-

En este orden de ideas y vista la situación aquí planteada esta Juzgadora considera oportuno traer al presente pronunciamiento Doctrina y Jurisprudencia que se aplica al presente caso:

El Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.-

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

La Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO, en fecha doce de Septiembre del año dos mil seis (12/09/2006), suscrita por la Jueza S.G.D.M., en la cual establece lo siguiente:

“… ahora bien, el A.C. tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Así, la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante que presuntamente disfrutaba, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia…”.-

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:

… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de a.c., verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.-

(Negrillas del Tribunal).-

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.-

(Negrillas del Tribunal).-

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció lo siguiente:

… La parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión, y se estableció además que la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en (sic) que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (Vid. Sent. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 del 13.08.01).

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de Interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales que supuestamente le han sido violentados a ella y a su hijo, ello además pese a habérsele otorgado, una oportunidad adicional para que reformara el escrito de solicitud, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara…

.-

(Negrillas del Tribunal).-

Luego de haber señalado los anteriores Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa lo alegado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada y lo establecido en el ordinal anteriormente transcrito, de lo cual se deduce que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente, de acuerdo a lo que de seguidas se expone:

El Tribunal comparte criterio con las sentencias antes plasmadas en el presente fallo, debido a que la presunta agraviada precisa en su solicitud, que la parte presuntamente agraviante ha violentado en su agravio las garantías constitucionales específicamente el derecho al honor y reputación de las personas establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que conlleva a esta juzgadora a aclarar a las partes que es harto y conocido por todos en el campo del derecho, que la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE A.C. se intenta después que hayan sido agotadas las ACCIONES ORDINARIAS existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, con las cuales el justiciable pueda encontrar la protección judicial que busca a través de dichas acciones, y de esta forma mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos para el sano funcionamiento de la administración de justicia, lo que quiere decir por argumento en contrario que la solicitante de la acción de A.C. pudo haber obtenido la tutela de sede Jurisdiccional a través de los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley como lo es el delito de difamación e injuria establecido en el Código penal, así como también, los delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., tales como: Violencia psicológica, que procede cuando: Una conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Acoso u hostigamiento, que procede cuando: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Y la Violencia mediática, Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación, por cuanto estamos en presente de una conducta dañosa dirigida a una mujer que ostenta un Cargo de Elección Popular, como esta evidenciado en el escrito que da origen al presente fallo, debe la presunta agraviada, comparecer por ante los Tribunales competentes en esta materia y solicitar a través de del representante del Ministerio Público con Competencia de genero y solicitar las Medidas de Seguridad y Protección, son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, establecidas en la ley especial que rige la materia, las cuales prosperan de inmediato.-

Por otro lado, se infiere que puede existir un incumplimiento a la normativa legal establecida en la Ley Orgánica del C.N.E., cuando regula los limites de las campañas electorales que realizan los candidatos a ostentar cargos de elección popular, con vista al orden que se debe acatar con relación a la fecha de inicio y culminación de las campañas electorales, y las reglas de igualdad y respeto que deben guardar los mismos.

Por último agotar la vía extraordinaria del A.C., no obstante, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que la presunta agraviada haya agotado las vías ordinarias que establece la Ley para satisfacer sus pretensiones, situación prevista en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con las causales de inadmisibilidad, como tampoco se observa del escrito y sus recaudos, es decir, no activó los otros procedimientos establecidos en la Ley, razón por la cual esta Jurisdiscente infiere que el presente A.C. debe ser inadmitido y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., intentada la ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.982.173, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.119, con domicilio procesal en la Urbanización S.H.T.H., No. 137, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Estado Sucre, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.L.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.381.975, domiciliada en San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, alcaldesa del Municipio Mejía, según acta de juramentación y toma de posesión No. 014, de fecha 29 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 036, de fecha 01 de diciembre de 2008, en contra el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.447.103, de profesión u oficio Educador, domiciliado en Puerto La Vieja, Municipio Mejía del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil trece (05/09/2013).-

DRA. I.B.D.A.;

Jueza;

ABG. B.R.M.;

Secretario Accidental;

NOTA: En esta misma fecha (05/09/2013) y previos los requisitos de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

ABG. B.R.M.;

Secretario Accidental;

ICBL/brrm.

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