Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintiuno (21) de Enero de 2011

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001423

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-01-2011 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.016.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O. y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.901 y 23.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.A.P. LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2006, bajo el N° 33, Tomo 1336-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 6.307 y 14.893.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta de septiembre de 2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17 de julio 2008 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 18 de Julio de 2008 es admitida la demanda por el juzgado 27ª de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de Enero de 2009 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación y da por terminada la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de Enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles

En fecha 11 de Febrero 2009 son admitidas las pruebas de las partes por el Juzgado de Juicio.

En fecha, 21 de Septiembre de 2010, es celebrada audiencia en la cual el Juez de Juicio difiere el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Juzgado a-quo publica la sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de Octubre de 2010 la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia.

En fecha, 20 de Octubre de 2010 el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.

En 26 de Octubre de 2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 10 de Enero de 2010, es levantada acta por este Juzgado mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se emite el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, pasa este despacho de seguidas a reproducir el fallo en extenso de la sentencia.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Mediante escrito libelar manifiesta la actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados para la empresa mercantil LA ESCUELA DONDE SE APRENDE CON PLACER, C.A., desde el 02 de octubre de 1992 hasta el 29 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de secretaria administrativa, de lunes a viernes de 7:15 a.m a 1:30 p.m y de 2:50 p.m a 5:00 p.m devengando una remuneración mensual fija; siendo el caso que en fecha 15-06-1992 se produce una sustitución de patrono pasando a denominarse LA EDUCACION A PRIORIDAD, C.A, efectuándose un corte en sus prestaciones sociales, pero cumpliendo las mismas funciones, en las mismas instalaciones con sus mismos compañeros de trabajo; en fecha 30-06-2006 nuevamente se vuelve a sufrir una sustitución de patrono, donde el patrono sustituyente viene a ser la empresa LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A, efectuándose otro corte de sus prestaciones sociales, pero cumpliendo las mismas funciones; en fecha 08-01-2007 el nuevo patrono LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A, le presento un contrato de período de prueba de noventa días, obviando el tiempo de servicio de 14 años,03 meses y 06 días y habiendo pasado dos sustituciones de patrono; posteriormente una vez culminado el supuesto periodo de prueba, dicha empresa le expide un contrato de trabajo a tiempo determinado de un año a partir del 01-04-2007.

Igualmente indico que en fecha 05-11-2007, se presento un escrito de participación de despido en su contra, así como el hecho de que cada vez que se produjeron cada una de las sustituciones de patrono, el patrono sustituto le entregaba una carta de renuncia para que indicara que estaba terminando la relación de trabajo, pero siendo totalmente incierto, por que continuo prestando sus servicios y el patrono le continuo pagando. Reclama: Tiempo de servicio desde el 02-10-1992 hasta el 18-06-1997 lo siguiente:

• Antigüedad desde 02-10-1992 hasta 18-06-1997 Bs. 624,90.

• Bonificación por Transferencia desde 02-1992 hasta 18-06-1997 Bs. 499,99

• Intereses de Prestaciones Sociales, desde 02-1992 hasta 18-06-1997 Bs. 9.339,21

• Antigüedad desde 19-06-1997 al 29-10-2007, Bs. 15.193,83

• Intereses de Prestaciones Sociales de 19-06-1997 hasta el 29-10-2007 Bs. 11.783,54.

• Indemnización sustitutiva de antigüedad por despido injustificado. Bs. 16.286,20

• Indemnización sustitutiva del Preaviso Bs. 9.771,72.

• Utilidades fraccionadas año 2007 Bs. 2.082,50

• Días Adicionales de vacaciones no pagados. Años 1992 a 2007; Bs. 9.799,99

• Días Adicionales de Bono Vacacional no pagados Años 1992 a 2007; Bs. 9.799,99

• Vacaciones Fraccionadas 2007/2008 Bs. 466,66

• Bono Vacacional Fraccionado año 2007/2008. Bs 466,66

• Intereses de Mora e Indexación y corrección monetaria. Todo ello para un total de Bs. 88.568,08

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la demandada admitió que la actora comenzó a prestar servicios personales para la empresa LEAP LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A , desde el 08 de enero de 2007 hasta el 29 de octubre de 2007, el cargo de secretaria, el salario de Bs. 2.500,00, y el horario.

Negó y rechazo: que la actora haya sido contratada para prestar servicios personales en fecha 02 de octubre de 1992; que en fecha 15 de junio de 1992 se haya producido una sustitución de patrono, entre la empresa denominada LA ESCUELA DONDE SE APRENDE CON PLACER, C.A y la empresa LA EDUCACION A PRIORIDAD, C.A; que en fecha 30 de junio de 2006 la actora haya sido transferida a la empresa LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A y que como consecuencia de ello se hubiese producido una sustitución de patrono; que en fecha 01 de abril de 2007, se haya suscrito un contrato a tiempo determinado entre LA ACTORA y LA DEMANDADA por un lapso de un año, lo cierto es que si se suscribió un contrato a tiempo determinado entre la actora y la demandada, pero que dicho contrato tenía una duración de 04 meses es decir desde el 01-04-07 hasta el 31-07-07; que a la actora se le haya pagado durante la relación de trabajo 30 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional; así como cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, señalo que la relación laboral comenzó el 02-10-1992 como secretaria; que aproximadamente en el año 1999 hubo una sustitución de patrono; que el 30-06-2006 existió una nueva sustitución de patrono LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A; que en fecha 21-08-2006, fueron autenticados dos documentos donde el Señor J.T. hizo la compra venta, de la casa, de igual manera se tramito los utensilios para la educación, para continuar la explotación de la misma empresa, que en octubre de 2007, le manifestaron a la actora que debía intentar una acción por cobro de prestaciones a la empresa (LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A) y como se negó la despidieron el 29-10-2007; en enero de 2007 le extienden un contrato de período de prueba de 90 días, en lo que termino este le extienden un contrato por período de un año; en octubre de 2007 le dicen que esta despedida; en la carta de despido se manifiestan ciertas agresiones; la empresa hizo una participación de despido estableciendo los hechos del literal C del artículo 102 de LOT; insiste que el despido fue injustificado.

Por su parte la representación judicial de la demandada, manifestó que la actora ingreso en el año 1992 hasta junio de 1999 en la Escuela Donde Se Aprende Con Placer, C.A; que la segunda empresa LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A, se funda el 06-2006 el Señor J.T., compra el inmueble a finales de octubre de 2006, el colegio no se rige por el año escolar, no esta inscrito en el Ministerio de Educación, allí se dan clases de ingles; esta empresa empezó las actividades el 08-01-2007 y se emplea a la actora con un contrato de tiempo determinado desde enero de 2007 hasta abril de 2007; aceptamos que desde el 08-01-2007 hasta octubre de 2007 hubo una relación con la actora; la actora se negó a recibir las prestaciones y se hizo una oferta real; la actora demando anteriormente no siendo posible notificarla; con la prueba de informes al Seniat se ve que la empresa LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A, no tuvo actividad en el año 2006; hay una asamblea extraordinaria de LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A, en el año 2006 entre los puntos se trato la venta de acciones, no hubo actividad desde el año 1999 al 2005, por lo tanto no hay sustitución de patrono. En la declaración de parte ante el juez de juicio, la actora manifestó, que trabajaba corrido todo el año; que renunció el 30-06-2006.

Por su parte el juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la LOPTRA, pregunto: Como trabajo el resto del año habiendo renunciado?

Respondió: Yo empecé en el año 1992 a 1999, hay un cambio renuncia y seguimos igual firma la renuncia y seguimos trabajando.

Cuando le pagaban el salario como le pagaban?

Respondió: Me daban cheque, nos pagaban una vez al mes.

Tiene copia de los cheques?

Respondió: No tengo, yo tenía, tantos años allí, que no guardaba recibos, yo pensé que iba a pasar todos los años allí.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte actora ante esta alzada, alegó no estar de acuerdo con la recurrida, habida cuenta que no valoró la prueba sobrevenida del expediente Nª AP21-L-2007-5201, consignada por su persona el día 06-07-2009; puesto que de haberse estimado en su justo valor a otra conclusión habría arribado el juez a-quo; de otra parte alegó que en la presente causa operó la sustitución de patrono, puesto que la trabajadora laboró durante todo el tiempo señalado desde el 02-10-1992 hasta el 29-10-2007 fecha del despido.

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la demandada, alega ante esta alzada, que no existe sustitución de patrono, que la trabajadora ingresó a trabajar con su representada el 08-01-2007, que la demandada compro los bienes de la empresa pero que no hubo actividades desde el 30-06-2006 hasta Enero 2007.

CONTROVERSIA

La controversia se circunscribe en determinar si operó la sustitución de patrono, y de ser cierto, determinar la procedencia de los conceptos y montos laborales demandados.

A tales fines, pasaremos al análisis de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al folio 59 de la primera pieza cursa copia de finiquito de fecha 14 de junio de 1999, con logo de La Escuela Donde se Aprende con Placer, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la fecha de ingreso octubre de 1992, fecha de egreso 15 de junio de 1999, motivo terminación: renuncia por la cantidad de Bs.1.754.854,00.

Al folio 60 de la primera pieza, cursa copia de finiquito con logo de LEAP,C.A de fecha 30 de junio de 2006 a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la fecha de ingreso 01-09-99, fecha de retiro 30-06-2006, por la cantidad de BS.15.074.428,00.

Al folio 61 de la primera pieza, cursa copia de periodo de prueba, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio, por no haber sido atacada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, desprendiéndose el periodo de prueba de 90 días a partir del 08-01-07.

Al folio 62 de la primera pieza, cursa copia de contrato de trabajo a tiempo determinado a la que se le otorga valor probatorio, por no haber sido atacada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, desprendiéndose que en fecha 01 de abril de 2007 la actora suscribió contrato con la empresa LEAP,C:A, el cargo de secretaria administrativa, con un salario de Bs. 2.500,00 mensuales.

Al folio 63 de la primera pieza, cursa copia de carta de despido justificado, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 29 de octubre de 2007 la empresa LEAP LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, despidió según sus dichos de manera justificadamente a la actora por haber irrespetado a los patronos.

A los folios 64 al 79 de la primera pieza, cursa copia de asunto signado bajo el N° AP-05-11-2007-000003-P relacionado con participación de despido de la actora hecha por la empresa demandada, a la que este Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 80 al 82 de la primera pieza, cursan copias de recibos a nombre de la actora, a los que no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, sin embargo esta juzgadora le da valor de indicio, concatenados con el resto de las pruebas.

A los folios 83 al 88 de la primera pieza, cursa copia de documento autenticado, a la que se le otorga valor probatorio desprendiéndose que en fecha 21 de agosto de 2006, la ciudadana C.L.L. dio en venta al ciudadano J.T., la Quinta Blanca, con una serie de bienes descritos en el anexo.

Al folio 89 de la primera pieza cursa reporte de cuenta individual del IVSS a nombre de la actora a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que la trabajadora se encontraba, inscrita en el SSO, desde el año 1993.

A los folios 89 al 102 de la primera pieza del expediente cursa copia de recibos de caja, a los que no se les otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, sin embargo se tomaran como indicios de los hechos controvertidos, fueron elaborados por la demandante en representación de la demandada, durante el periodo de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2006.

A los folios 15 al 18 de la segunda pieza cursan fotografías, sobre las cuales se realizo la prueba de experticia; ahora bien, se observa que la eficacia probatoria de la fotografía por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana critica; partiendo del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía; se realizo la experticia desprendiéndose de las resultas que cursan al (folio 14) de la segunda pieza que dichas fotografías provienen de una misma fuente de producción. Por cuanto la misma fue impugnada se le da valor de indicios sobre los hechos controvertidos.

Exhibición: 1) de los recibos de pago, 2) contrato de período de prueba, 3) finiquitos, 4) contratos de trabajo a tiempo determinado, 5) carta de despido, 6) recibos de caja.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición, la parte demandada manifestó en relación a los recibos de pago cursantes a los folios 90 al 99 que no están firmados por la empresa y que no fueron emitidos por está, no obstante quien juzga, le da valor de indicios, sobre los hechos controvertidos.

Informes: 1) Banco Caribe, a los folios 232 al 240,256 al 270 de la primera pieza, cursan las resultas evidenciándose los cheques pertenecientes a la cuenta de la demandada y depositados en la cuenta de la actora así como las personas autorizadas para firmar en la cuenta de la demandada y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Banco Exterior, a los folios 278 al 281 de la primera pieza, cursan las resultas evidenciándose la emisión de cheques los cuales fueron endosados a nombre de la actora y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Seniat, a los folios 293 al 311 de la primera pieza, cursan las resultas evidenciándose que en el año 2006 la empresa LEAP LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A, no tuvo actividad económica y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Oficina de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial y Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual este Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, que corre inserto a los folios 88 al 91 de la primera pieza.

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos L.M., C.R., M.J.H.V.; R.A.R.d.A., no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia, a sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A los folios 110 al 117 de la primera pieza, cursa copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa La Educación a Prioridad, C.A.L.E.A.P, C.A, de fecha 04 de febrero de 2006 a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA desprendiéndose la venta de acciones, renuncia a los cargos de directores, modificación de cláusulas y nombramiento de nueva junta directiva.

A los folios 118 al 124 de la primera pieza, cursa copia de acta constitutiva de la empresa LEAP LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A a la que se le otorga valor probatorio desprendiéndose que en fecha 05 de junio de 2006 se inscribió la mencionada empresa ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Al folio 125 de la primera pieza, cursa planilla de declaración definitiva de rentas del SENIAT, a la que se le otorga valor probatorio desprendiéndose que en el año 2006 la empresa LEAP LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A, no tuvo actividad.

A los folios 126 y 127 de la primera pieza, cursa copia de documento autenticado de compra venta de casa quinta, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA.

A los folios 128 al 133 de la primera pieza, cursa copia de oficio mediante el cual la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la actora por la cantidad de BS.7.525,33; auto de admisión de oferta real de pago, copia de libreta de ahorros y planilla de deposito. A los que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA.

A los folios 134 y 135 de la primera pieza, cursa copia de informe presentado por la Policía Metropolitana actora y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 136 al 157 de la primera pieza, cursan recibos de pago y anticipos de prestaciones sociales de la actora correspondientes a los años 2002,2003,2005,2006, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que dichos pagos fueron realizados por la empresa LEAP LA ESCUELA DONDE SE APRENDE CON PLACER.

Al folio 158 de la primera pieza, cursa copia de cédula de identidad de la actora, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 159 de la primera pieza, cursa carta de renuncia suscrita por la actora, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que en fecha 10 de junio de 1999 la actora renuncio a la empresa LEAP.

Al folio 160 de la primera pieza, cursa finiquito de fecha 30 de junio de 2006, el cual fue valorado ut supra.

Al folio131 de la primera pieza, cursa carta de renuncia que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose que en fecha 29 de junio de 2006, presento su renuncia al cargo de secretaria, en la empresa LEAPCA.

Al folio 162 de la primera pieza, cursa formato de período de prueba de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual fue valorado ut supra.

A los folios 163 y 164 de la primera pieza, cursa copia de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la empresa LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A y la actora en fecha 01 de abril de 2007 que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose el cargo de secretaría administrativa, el salario de Bs.2.500,00 y la vigencia del 01-04-2007 hasta 31-07-2007.

Al folio 165 de la primera pieza, cursa copia de carta de despido justificado, la cual fue valorada anteriormente y valen las mismas consideraciones.

Informes: 1) Seniat, a los folios 293 al 311 de la primera pieza, cursan las resultas evidenciándose que la empresa LEAP LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A no tuvo actividad en el año 2006 y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Banco Caribe: a los folios 214 al 228 y 232 al 240 de la primera pieza cursan las resultas evidenciándose el cobro de cheques a través de la cámara de compensación de la demandada y depositados en la cuenta de la actora en Corp Banca, C.A que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Corp Banca: al folio 317 de la primera pieza, cursan las resultas que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: Se deja constancia que los ciudadanos Y.C., R.M., H.M. y M.E.S.L., no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia, sobre la cual pronunciarse.

CONCLUSIONES:

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Tal como fue establecido ut supra, la representación judicial de la parte actora manifestó que en fecha 15 de junio de 1992 se produjo una sustitución de patrono a la empresa LA EDUCACION A PRIORIDAD, C.A, y en la oportunidad en que se efectúo la sustitución de patrono le efectuaron un corte en sus prestaciones sociales, pero siguió cumpliendo las mismas funciones; que en fecha 30-06-2006 nuevamente se volvió a sufrir una sustitución de patrono donde el patrono sustituyente es la empresa LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A, efectuándose otro corte en el pago de sus prestaciones; de igual manera que dicha empresa en fecha 08 de enero de 2007 le presentaron un contrato de prueba por noventa días y culminado este le expidieron un contrato a tiempo determinado de un año a partir del 01-04-2007 hasta el 29-10-2007 fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Por el contrario la representación judicial de la empresa LEAP, LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A. reconoció la existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.M.M.G.. y su representada desde el 08 de enero de 2007, así como el salario por ella establecido, no obstante manifestó que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual la actora fue despedida justificadamente, que ante la negativa de la actora de recibir el pago de sus prestaciones sociales, se le hizo una oferta real de pago. Negando, rechazando y contradiciendo así la supuesta SUSTITUCIÓN DE PATRONO alegada por la actora en su escrito libelar, entre las precitadas empresas y cada uno de los conceptos reclamados.

Así las cosas, tal como fue establecido ut supra la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia o no de la referida SUSTITUCIÓN DE PATRONO y la procedencia o no de la los conceptos y cantidades demandadas por la actora en su escrito libelar y Así se establece.-

Una vez establecidos de manera sucinta los alegatos de las partes, quien sentencia considera pertinente dilucidar lo concerniente a la sustitución de patrono alegada por la trabajadora accionante, considerando pertinente traer a colación lo siguiente:

La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 88, que expresa:

Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

En opinión del doctrinario I.A.M.R. en su investigación:”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Por otro lado, continua el autor, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución.

La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la trasmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

Sostiene el autor comentado que en este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY se ha pronunciado de la manera siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. ...omissis...

Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. (Negrillas Propias).

Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:

La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera:

  1. Cambio de patrono

  2. Continuidad de la actividad empresarial

  3. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa

    Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia al retomar el tema.

    Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

  4. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido

  5. Cambio de patrono

  6. Continuidad de la actividad empresarial

  7. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa

    Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Observa quien decide en el presente caso, la empresa sustituta vende según se evidencia al folio 83 de la primera pieza del expediente bienes muebles e inmuebles por la cantidad de Bs. 79.500.000,00, entre los cuales se describe la quinta blanca, ubicada en la urbanización los palos grandes, municipio chacao, dirección que coincide con la ubicación del demandado según consta en la boleta de notificación del accionado folio 27 de la primera pieza del expediente. De otra parte es importante destacar que de la declaración de parte formulada a la parte actora, y realizada en la oportunidad de la audiencia oral y publica, conforme a la sana critica, y en fundamento al principio de mediación, el cual le permite al Juzgador, obtener apreciación directa sobre los hechos alegados por las partes, se pudo constatar que efectivamente, la empresa accionada tiene la misma actividad u objeto social que la empresa sustituida, así como que los empleados siguieron siendo los mismos, y prestando servicios personales para la demandada, incluyéndose a la trabajadora declarante; de igual forma, se constato que efectivamente la trabajadora prestó servicios, durante el periodo que comprende desde 30-06-2006 hasta el 29-10-2007 fecha en la que fue despedida por su actual patrono. En consecuencia, ha llegado esta juzgadora a la convicción absoluta que en el presente caso operó la sustitución de patrono. Así se decide.

    Dicho lo anterior se pasa de seguidas a la condenatoria de los conceptos laborales reclamados. El salario devengado por la trabajadora para el 31-12-1996 es de Bs. 125.000,00 mensual el cual será utilizado como base de cálculo para los conceptos condenados. Desde el 02-10-1992 hasta 18-06-1997. De igual manera se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que el experto calcule las cantidades que corresponda a la trabajadora de acuerdo a lo siguiente:

    Antigüedad desde 02-10-1992 hasta 18-06-1997, se condena a pagar por este concepto 150 días de salario a razón del salario que devengaba la trabajadora al 31-12-1996.

    Bonificación por Transferencia desde 02-1992 hasta 18-06-1997, se ordena el pago de 120 días de salario, a razón del salario de Bs 125, 00,00 mensuales

    Antigüedad desde 19-06-1997 al 29-10-2007, Bs. 2.500,00 se ordena el pago de 150 días de salario. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total el cual deberá tomar en consideración que dicha relación laboral, estuvo, comprendido entre 19-06-1997 al 29-10-2007. Así se decide.

    Indemnización por despido (art. 125 LOT): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 150 días del último salario integral, es decir, el salario básico más la incidencia de utilidades, bono vacacional.

    Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de LOT): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 90 días del último salario integral, es decir, el salario básico más la incidencia de utilidades, bono vacacional.

    Utilidades fraccionadas año 2007, le corresponde el pago de 12,5 días de salario básicos por la fracción 10 meses servicio.

    Días Adicionales de vacaciones no pagados. Años 1992 a 2007; se declara improcedente el pago de este concepto, por cuanto se evidencia que el mismo fue pagado a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Días Adicionales de Bono Vacacional no pagados Años 1992 a 2007; se declara improcedente el pago de este concepto, por cuanto se evidencia que el mismo fue pagado a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo

    Vacaciones Fraccionadas 2006-2007: Se ordena el pago correspondiente a 20,5 días de salarios básicos por 10 meses de servicio. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 de la LOT.

    Bono Vacacional Fraccionado año 2007/2008. Se ordena el pago correspondiente a 11,6 días de salarios básicos por 10 meses de servicio. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 de la LOT.

    A las cantidades que resulte deba pagarse a la trabajadora se ordena la deducción de Bs. 7.525,33, puesto que cursa a los folios (128 al 133) de la primera pieza, copia de oficio mediante el cual la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la actora por la cantidad de BS.7.525,33; auto de admisión de oferta real de pago, copia de libreta de ahorros y planilla de deposito y deberá descontar del total del monto que arroje dicha experticia. Así como los anticipos por las cantidades de Bs. 1.754, 85 y 15.074,42 recibidas por la trabajadora, cursan inserta a los folios 59 y 60 del expediente.

    En cuanto a la intereses de mora y por concepto de indexación

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Visto que no fue objeto de apelación de ninguna de las partes y no le esta permitido a la Alzada modificar el fallo recurrido en perjuicio de las partes que han estado conformes con determinado pronunciamiento, resulta forzoso confirmar la orden del Juzgado a-quo respecto a que la parte demandada debe pagar intereses de mora e indexación sobre las cantidades adeudadas de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 30-09-2010 dictada por el juzgado Tercero de primera instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.M.M.G., contra la empresa L.E.A.P. LA ENSEÑANZA A PRIORIDAD, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos que fueron especificados en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de dura ción de la relación laboral y según la tasa de interés fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT; QUINTO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, que calculará el mismo experto que se designe, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago total de las sumas debidas y para su determinación, se valdrá el experto de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para la indexación, hasta el cabal cumplimiento del fallo, excluyendo del cómputo respetivo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de tribunales, etc, SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. T.M.

    Nota: En esta misma fecha previa las formalidades de ley se publicó la preente decisión.-

    EL SECRETARIO,

    Abg. T.M.

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