Decisión nº 298.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

Exp. 49.116/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Octubre de 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE No. 49.116

PARTE ACTORA: M.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.949.673, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.052.352, del mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

I

ANTECEDENTES

Conoció este Juzgado mediante distribución de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016 la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana M.M.R.A., contra la ciudadana P.A.A.M., ambas previamente identificadas, siendo admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016

En fecha treinta y una (31) de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora introdujo escrito solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, el tribunal proveyó lo solicitado decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso, librando los respectivos oficios al registro público correspondiente.

En fecha veinte (20) de Junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó el acuso de recibo de los oficios librados por este Tribunal en fecha 16-06-2016.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, la parte demandada se dio por notificada, citada y emplazada en el presente proceso.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas por este juzgado mediante auto de la misma fecha

II

DE LA FALTA DE OPISICIÓN A LA MEDIDA

Antes de resolver sobre las pruebas promovidas por la parte actora le es necesario a este Tribunal citar lo establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Del mismo modo, se hace imperioso para este Juzgado señalar lo expresado por la Sala de Casación civil, según sentencia No. 0200 de fecha catorce (14) de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual establece:

“… La forma imperativa del texto contenido en el art 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: ““Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que la pruebas deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.”

Así pues, y en concordancia con lo plasmado por la Sala de Casación Civil y lo plasmado en la norma adjetiva civil, es necesario para esta Juzgadora pronunciarse sobre las pruebas promovidas y admitidas por la parte actora, aún cuando la parte demandada no haya realizado oposición a la medida decretada en el presente proceso, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas, conjunto a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En relación al estudio de la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es necesario para esta juzgadora comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 de la normativa adjetiva civil, es decir, la verosimilitud del derecho que se reclama y la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental.

Mediante sentencia número 0521 de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, Sala Espacial Agraria, en el expediente No. 03-2561, ambos requisitos de la siguiente manera:

(...) en cuanto a la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza del la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia a la verosimilitud del derecho que se reclama, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndola al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, como han sido explicados los requisitos establecidos en el artículo 585 de la referida norma, este Tribunal pasa analizar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, a los fines de verificar si efectivamente cumple con las exigencias anteriormente mencionadas.

En primer lugar, quien juzga observa que la verosimilitud del derecho invocado, como bien lo expresa la Sentencia antes referida es un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En ese sentido, se distingue que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1° de agosto de 2014 con el No. 2014.1067, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5315 correspondiente al libro del folio real del año 2014.

 Copia certificada del documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de Agosto de 2014, con el No. 2014.1067, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.5315 correspondiente al libro del folio real del año 2014.

 Cheque en original en contra de la cuenta corriente No. 0134-0079-25-0791121965 perteneciente a la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., cuyo titular es el ciudadano U.A.M.B., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a la orden del ciudadano A.J.D.J.A.B., pagadero al día 20 de diciembre de 2012.

 Copia fotostática simple del acta de matrimonio signada con el No. 383 de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. para el año 2003, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.J.D.J.A.B. y M.M.R.M.

 Copia certificada del acta de defunción del causante A.J.D.J.A.B. signada con el No. 157, y expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo necesaria la simple presunción esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídica consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; en tal sentido, éste Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en razón a la verosimilitud del buen derecho. Así se decide.-

En segundo lugar, para que la parte solicitante cumpla con el requerimiento legal de verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de obtener la medida solicitada.

En este sentido, observa quien juzga que la parte actora a los fines de comprobar la existencia de tal verosimilitud expuso lo siguiente:

Asimismo, con las pruebas promovidas queda demostrado el tercer requisito del FUMUS PERICULUM IN MORA, exigido por el artículo 585 del Código Adjetivo, constituido por la demostración en un juicio de probabilidades o de conocimiento de que real y efectivamente exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es evidente el peligro en la infructuosidad del fallo o periculum in mora, el cual se refiere a una situación de peligro que de no ser asegurada en sede cautelar, se correría el riesgo de que si el derecho existiere y fuere declara como tal en la sentencia definitiva, ésta no puede ser satisfecha. Y este es así, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que la compradora P.A.A.M., pueda vender el identificado inmueble a tercera personas, puesto que el inmueble a terceras personas, puesto que el inmueble en cuestión aparece escriturado a su nombre y por su condición de soltera, es aún mas fácil de poder vender, enajenar, disponer de cualquier forma el inmueble, y de esta forma burlar la efectividad de la sentencia esperada en este juicio, haciendo nugatoria e ilusoria la pretensión de mi mandante (…). Y en orden a lo anterior, de dejarle la posibilidad a la demandada que poder vender, tras pasar o en cualquier forma disponer del inmueble, ello ocasionaría que mi mandante deba intentar nuevas demandas contra el futuro adquiriente del inmueble; siendo evidente entonces, que ello ocasionaría un grave perjuicio a los intereses patrimoniales de m mandante y quedarían ilusorias sus pretensiones jurídicas en el presente proceso al imposibilitarse la recuperación del bien inmueble que se persigue con la presente demanda

.

Distingue quien juzga que los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas al presente proceso, acreditan el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo que conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal, por lo cual, éste Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en razón a la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, la cual recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa-quinta sobre ella construida denominada “LISIEUX” distinguida con el N° 69-40, ubicada en el sector universitario, avenida 15A entre calles 69 y 69A casa N° 69-40, cuya superficie aproximada es de ochocientos dieciocho metros con veintidós decímetros cuadrados (818,22 Mts.²), comprendido dentro de los siguientes linderos según aclaratoria protocolizada el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2014, con el N° 2014.1067, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5315 correspondiente al libro de folio real del año 2014: Noreste: linda con propiedad que es o fue de A.A. hoy Mi Spacio Casa N° 69-30; Suroeste: linda con propiedad que es o fue de A.A. hoy federación venezolana de maestros casa N° 69-58; Sureste: Avenida 15 A, Noroeste: propiedad que es o fue de A.A. casa N° 64-113 propiedad de la parte demandada, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2012, con el N° 83, Tomo 165 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado según documento inscrito ante el antes nombrado Registro en fecha 1° de agosto de 2014 con el N° 2014.1067, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.5315 correspondiente al libro de folio real del año 2014, y aclaratoria registrada ante su precitada oficina registral en fecha 12 de agosto de 2014, con el N° 2014.1067, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.85.4.5315 correspondiente al libro de folio real del año 2014 en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por la ciudadana M.M.R.A., previamente identificada, en contra de la ciudadana P.A.A.M., antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA.

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 298-16.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

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