Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001922

PARTE ACTORA: M.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.81.102.293 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.079 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.L.D.G., F.L.E.Y.P.J.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.591.620, 2.542.581, y 3.965.128 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S.Y.M.A.P.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana M.L.G.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.102.293, asistida por el abogado E.S.M., inscrito en el bajo IPSA N° 64.079, contra los ciudadanos M.L.D.G., F.L.E.Y.P.J.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.591.620, 2.542.581, y 3.965.128 respectivamente y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoada por la ciudadana M.L.G.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.102.293, asistida por el abogado E.S.M., inscrito en el bajo IPSA N° 64.079, contra los ciudadanos M.L.D.G., F.L.E.Y.P.J.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.591.620, 2.542.581, y 3.965.128 respectivamente y de este domicilio. En fecha 09/06/2011 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 15). En fecha 13/06/2011 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 16). En fecha 27/06/2011 se admitió la demanda (Folios 17 y 18). En fecha 30/06/2011 la demandante otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados E.S.M. y J.R.C.Q., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64. 079 y 31.534 respectivamente y de este domicilio (Folio 19). En fecha 15/07/2011 el Alguacil de este Tribunal diligenció y dejo constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 21). En fecha 21/09/2011 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana M.L.D.G. (Folio 23). En fecha 21/09/2011 el Alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano F.L.Y.P.J.L. (Folios 29 al 40). En fecha 27/09/2011 el Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles de los demandados (Folios 42 y 43). En fecha 10/10/2011 el actor consignó ejemplares de Carteles de citación (Folios 44 al 46). En fecha 04/11/2011 la Suscrita Secretaria de este Tribunal fijo el cartel de citación en los domicilios de los demandados F.L., P.L.Y.M.L.D.G. (Folio 47). En fecha 02/12/2011 el Tribunal designó Defensor Ad-Litem a la Abogado M.B. (Folios 49 y 50). En Fecha 05/12/2011 los demandados otorgaron Poder Apud-Acta a los A.J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S.Y.M.A.P.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980 respectivamente y de este domicilio. (Folio 51). En fecha 08/12/2011 el Tribunal mediante auto ordeno la publicación del Edicto (Folios 53 al 55). En fecha 06/02/2012 el demandado diò contestación a la demanda (Folios 56 al 60). En fecha 07/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 61). En fecha 10/02/2012 el actor consignó ejemplares de Edictos debidamente publicados (Folios 62 al 78). En fecha 02/03/2012 el Tribunal mediante auto agregó a las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 80 al 165). En fecha 12/03/2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 166 y 167). En fecha 16/03/2012 rindieron declaración los testigos O.B. DE SOSA, J.E.T. (Folios 169 al 172). En fecha 19/03/2012 rindieron declaración C.E.F.S. y A.S. DE FLORES Y M.G.D.M. (Folios 180 al 189). En fecha 18/04/2012, el Tribunal practico Inspección judicial (Folios 192 al 196). En fecha 25/04/2012 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem M.R.M.B. (Folios 198 Y 199). En fecha 04/05/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó B. de notificación del Defensor Ad-Litem (Folios 208 y 209). En fecha 07/05/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso para la evacuación de pruebas (Folio 202). En fecha 08/05/2012, se realizo el acto de Juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 203). En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren (Folios 204 y 205). En fecha 12/07/2012 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 207 y 208). En fecha 27/07/2012 la parte actora presento escrito de informes (Folios 211 al 217). En fecha 30/07/2012 el Tribunal declaro vencido el lapso de presentación de informes (Folio 220). En fecha 09/08/2012 El tribunal declaro vencido el lapso de observaciones y que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 221)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta J., que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana M.L.G.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.102.293, asistida por el Abogado E.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.079, contra los ciudadanos M.L.D.G., F.L.E.Y.P.J.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.591.620, 2.542.581 y 3.965.128 respectivamente y de este domicilio; alegando la representación de la parte actora que desde el mes de Octubre del año 1.988, y hasta la presente fecha, ha venido poseyendo y ocupando de forma continua por más de veinte años, en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, pública y con intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de menor extensión que forma parte de una de mayor extensión identificada como la parcela Nº 4, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3 del sector Cruz Blanca, de este ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (147,64 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de diez metros con veinticinco centímetros (10,25), con parcelas 3 y 5; SUR: En línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) con calle pública o carrera 4, que es su frente: ESTE: En línea de catorce metros (14,oo mts.) con parcela Nº 1 y OESTE: En línea de quince metros y dos centímetros (15,02 mts.) con la otra parte correspondiente a la parcela Nº 4, durante el transcurso del tiempo, bajo sus propias expensas, con animo de dueña, ha construido los siguientes bienes inmuebles que especifico a continuación: cerca total con paredes de bloque, vaciado de fundaciones, de pedestales de vigas de riostra, vaciado de columnas, un cuarto con su baño, y un tanque para el almacenamiento de agua con capacidad para 20.000 litros. Asimismo el actor acoto que el referido inmueble lo ha venido poseyendo, ocupando, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el transcurso de los últimos 23 años, es decir, que ha permanecido poseyendo dicho inmueble en forma pacifica y ampliamente conocida por todos los vecinos del sector quienes siempre me han considerado como propietaria del inmueble, ya que de esa forma se ha comportado durante todo el tiempo, ocupándolo en forma continua e ininterrumpida, cumpliendo siempre con el deber de pagar los correspondientes gastos como: Impuestos municipales, derecho de frente, etc. toda vez que el inmueble en cuestión siempre lo han destinado como suyo. Que en virtud de la cantidad de años transcurridos en los cuales ha venido ocupando el inmueble, objeto del presente juicio, sin que persona alguna le haya efectuado el menor reclamo y a los fines de dar cumplimento a lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento, es por lo que procedió a determinar la persona o personas propietarios de la parcela de mayor extensión dentro de la cual forma parte y encuentra la parcela de menor extensión, que es el inmueble objeto de la presente demanda son los ciudadanos. M.L.D.G., F.L.E.Y.P.J.L.E., venezolanos, mayores de edad Nros. 2.591.620, 2.542.581 y 3.965.128 respectivamente y de este domicilio. Igualmente el accionante alegó que de conformidad con el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que sobre dicho inmueble, no hay ni existe ningún gravamen hipotecario anterior vigente, ni prohibición de enajenar y gravar o alguna medida de embargo que afecte a dicho inmueble, así como se desprende de Certificación de Gravamen de los últimos diez (10) años emitido por la Oficina de Registro. En ese mismo sentido el demandante fundamentó su acción en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil en concordancia con el Articuló 772 ejusdem. Por último los accionantes solicitaron se declare a su favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapión, para lo cual se deberá otorgar el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, en virtud de haber transcurrido más de veinte años poseyéndolo legítimamente, sin haber sido perturbado en la posesión por ninguna otra persona y en consecuencia, se deje expresa constancia de que es la única y exclusiva propietaria tanto del terreno como de las bienhechurías sobre el construidas y por tales razones procedió formalmente a demandar a los ciudadanos M.L.D.G., F.L.E.Y.P.J.L.E., antes identificado, para que conviniera en reconocer y en caso contrario, así lo determine el Tribunal en que a su favor ha operado la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble antes identificado, Asimismo el accionante solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.300.000,oo) equivalentes hoy en día a TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS Unidades Tributarias

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Igualmente los accionados negaron y rechazaron los siguientes hechos:

  1. Que la ciudadana M.G.G., antes identificada, este ocupando desde el mes de Octubre del año de 1.968 y hasta la presente fecha, un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de sus representados, ubicada en la carrera 4, entre calles 2 y 3, sector Cruz Blanca Nº 04, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (147,64 mts.2).

  2. Que actualmente se encuentre en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de sus representados, ubicado en la carrera 4 entre calles 2 y 3, sector Cruz Blanca, Nª 04, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (147,64 MTS.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros con veinticinco centímetros (10,25), con parcelas 3 y 5; SUR: En línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) con calle pública o carrera 4, que es su frente: ESTE: En línea de catorce metros (14,oo mts.) con parcela Nª 1 y OESTE: En línea de quince metros y dos centímetros (15,02 mts.) con la otra parte correspondiente a la parcela Nº 4.

  3. Que la posesión alegada por la reclamante sobre el inmueble identificado en el escrito de la demanda, haya tenido las características de ininterrumpida, pacifica, no equivoca, pública y con intención de tenerlo como propio.

  4. Que haya sido construida a sus propias expensas con animo de dueño, sobre la pardela de terreno en referencia, consistente en paredes de bloques, vaciado de fundaciones, de pedestales, de vigas de riostra, vaciado de columna, un cuarto con su baño y un tanque.

  5. Que la demandante haya cumplido con pagar los gastos como impuestos municipales y derecho de frente.

    En ese mismo sentido los accionados alegaron lo siguiente:

  6. Que sus representados han realizado actos posesorios sobre el referido inmueble desde su adquisiòn mediante documento público, habiendo en efecto realizada actividades que confirmaron su propiedad y posesión.

  7. Que sobre dicho inmueble sus representados han hecho actos de pago de la propiedad inmobiliaria ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la cual han cancelados sus tributos Municipales ante el SEMAT (Servicio Autónomo de Administración Tributaria, esta parcela de terreno se encuentra identificad según el Código Catastral Nº 0108-0004-040-000-00-000).

  8. Que sus representados han presentado denuncias ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del cual hicieron constar que personas del sector han violentado la puerta y el candado entrando en forma ilegal a la parcela de terreno objeto de esta acción, creando angustia y zozobra en el sector, con lo que se determino, las circunstancias no pacificas sino por el contrario, a través de medios violentos, por medio del cual han pretendido invadir la parcela propiedad de sus mandantes, frente a lo cual, han venido protegiendo a través de los recursos legales.

  9. Que las bienhechurias edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de sus mandantes, son una casa de dos plantas, techo de machihembrado, piso de granito, con una tanque subterráneo para 7.500 litros, rejas de protección, fueron objeto de su construcción a través de titulo supletorio de dominio y propiedad expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero del año de 1.997, por lo que es falso, que hayan sido construidas por la actora.

  10. Que sus representados han solicitado ante HIDROLARA, garantía de servicios de acueducto y cloacas para la construcción de la vivienda unifamiliar.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompaño al libelo:

  11. Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado. El cual se le otorga valor probatorio sobre la propiedad que ostentan los codemandados en el bien inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Folios 4 al 15).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Promovieron los siguientes documentales:

    R. y ratifico el merito favorable y probatorio que se desprende de los autos en todo lo que le favorezca a sus P..

    Promovió los siguientes documentales:

    1) Marcado “B” original de Boletín de Notificación Catastral (Folio 106). se valoran como instrumentos públicos administrativos. Donde se observa que el Nº. de Código Catastral del inmueble es Nº.130301U011080004003000, y el propietario es M.L.G.G.. Ahora bien al concatenarse con la Resolución Nº. M-2320-2004, Depósitos de Impuestos Municipales Nº.023434023438, 023439, 030182, 041357, 059589, traídos a los autos por la parte demandada (Folios 87 al 90) se Observa que el Nº. catastral es 0108000404000000, por lo que es de claridad meridional que no se trata del mismo inmueble, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    2) Marcado “C” original de Constancia emanada del SEMAT, de fecha 03/10/2011 (Folio 107). De la revisión del documento se observa que en el mismo aparece el código catastral Nº.1080004003000, del parcelamiento ocupado por la ciudadana M.L.G.G., se valoran como instrumentos públicos administrativos y prueba de los impuestos cancelados por la propietaria demandada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así establece.

    3) Marcado “D” Originales de declaración sobre propiedad inmobiliaria y recibos de pago de impuestos municipales (Folios 108 al 158). Se desechan los recibos que están a nombre de los ciudadanos H.P.C., y SEGOVIA A EDILIO, por cuanto nada aporta al hecho de la ocupación por parte de la señora M.G.. En cuanto a los recibos a favor de la ciudadana M.G.G., los mismos se valoran como prueba de la ocupación, específicamente los cursantes a los folios 123 y 149, Declaración sobre propiedad inmobiliaria del año 2007 donde se solicita información catastral de fecha 20/12/07, Los documentos valorados son documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    4) Marcado “E” Resolución Nº 7431-11CAV-219-AM-31 de fecha 23/11/2011 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano (Folios 159 y 160). De la revisión de la misma se evidencia, que la presente resolución se expidió a los fines de adecuar las variables urbanas, para la construcción de unas bienhechurias a favor de la parte actora ciudadana M.L.G.G.. Los cuales se valoran como instrumentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.357 del código civil. Así se decide.

    5) Marcado “F” documento original de firmas de vecinos de Cruz Blanca y 23 de Enero, de fecha 08/06/2011 (Folios 161 al 164). Esta juzgadora las desechas pues al emanar de terceros, debió ser ratificada por cada uno de los suscribíentes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se establece

    6) Marcado “G” Original de Constancia de fecha 27/02/2012 emanado del Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Blanca (Folio 165). Esta juzgadora de la revisión de la documental, se evidencia que la misma emana del Consejo comunal, el cual tiene facultad para otorgar constancia de residencia. Sin embargo. La declaración de los miembros del Consejo Comunal solo puede tomarse como un indicio de la posesión sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, en el tiempo señalado de 24 años, por parte de la accionante, de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

    7) Promovió los testimoniales de los ciudadanos: C.H. FLORES (Folios 180 al 183). De la revisión de la testifical se evidencia que la misma en su interrogatorio señalo: Que conoce a la actora y que la misma ocupa el inmueble aproximadamente desde hace 22 años, que no conoce a los demandados, y que estos no han ocupado el terreno, que conoce a la señora LUCENA DE M.M., que es su vecina y vive al lado del terreno objeto de contienda, que en ese terreno, no se encuentra una casa de dos piso, que la casa Nº.2-74 es la casa de la señora M., que la actora nunca ha sido perturbada en su casa Nº.2-60 en la carrera 4 entre calle 2 y 3 sector Cruz Blanca, Parroquia Catedral de Barquisimeto Estado Lara, que le consta lo dicho por que siempre ha visto a la accionante que mantiene el terreno, la limpieza, y las construcciones. En cuanto a las repreguntas la misma manifestó: Que la señora M.L.M., habita la casa ubicada en la carrera 4 entre calle 2 y 3 Nº.2-74, Sector Cruz Blanca, Parroquia Catedral Barquisimeto Estado Lara, que la señora tiene viviendo como 18 o 19 años, que la señora M. cerco su terreno y después comenzaron a construir allí, que cuando la señora M. empezó a construir llegaron unos guardias, y le destrozaron todo y que fue golpeada; ANDREA DE FLORES (Folios 184 al 186), En cuanto a la testifical, de su revisión se observo que conoce a la accionante, que la misma ocupa el inmueble desde hace 24 años, que conoce a los demandados, de vista no de trato, que conoce a la señora M.L. de M., de vista no de trato, que el inmueble que ella ocupa es el que esta a un lado de las bienhechurías que tiene la señora M.G., que ella tiene en el sector mas de 30 años, que la señora M.L. de M., tiene como unos 10 0 15 años viviendo en el sector Cruz Blanca carrera 4 entre calle 2 y 3 Nº 2-74 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Estado Lara., que no son los mismos terrenos, que donde esta la señora M. ese terreno es de ella, que la tiene conociendo desde hace 25 años, que ha llegado la policía al terreno de la señora M., que han tratado de querer ocupar el terreno de la señora M., que han tratado de construir; M.G. (Folios 187 AL 189). De la revisión de la testifical se observo que la testigo manifestó: Que conoce a la accionante de vista, que es su vecina, que la misma ocupa el inmueble aproximadamente desde hace 20 años o un poquito más, que el terreno lo ocupa la señora M.G.G., que ella lo limpia, que conoce a la señora M.L. de M., que son vecinas, que tiene toda la vida en el sector; En cuanto a las repreguntas la misma contesto: Que la ciudadana M.L. de M., habita la casa Nº. 2-74 del sector Cruz Blanca, carrera 4 entre calles 2 y 3, Parroquia Catedral Barquisimeto, Estado Lara, desde hace 17 años, que los terrenos no son lo mismos, que uno, es ocupado por la S.M. lucia G.G. y la casa de dos plantas es donde vive la ciudadana M.L. de M., que ha dicho terreno acudió la policía o efectivo de la guardia, que le tumbaron las bienhechurias, que le pegaron y tumbaron, a la señora M.. En virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por el demandante, por cuanto los testigos son contestes, en manifestar que la accionante ocupa el inmueble objeto de la prescripción por mas de 20 años, que son vecinas, y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se establece. GABINO AMARO (No declaro).

    8) Promovió Inspección Judicial (Folios 192 al 196). Al respecto el Tribunal observa que:

    En la inspección solicitada, se evidencio que se trata de dos inmuebles, uno signado con el Nº. 2-74, ocupado por la ciudadana M.L.L. con cedula de identidad Nº. 4.383.278 y sus tres hijos, y consta de dos plantas, techo de platabanda y machihembrado, en la planta baja: Sala, cocina y pasillo y en la planta alta las habitaciones. El otro inmueble signado con el Nº.2-60 y se encuentra presente la ciudadana M.L.G.G., constituido por un terreno, en el cual se encuentran unas bienhechurias en construcción, de bloque, techo y paredes de zinc, y en ese terreno no existe casa de dos plantas, ni piso de granito, ni tanque subterráneo, ni rejas de protección, y este inmueble tiene entrada independiente. Se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será expuesta en la parte motiva. Así se establece.

    9) Promovió informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. El cual no se valora pues no consta en autos informe al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    Promovieron los siguientes documentales:

  12. Marcado “A” original del documento de Resolución Nº M.2320-2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 87 al 93). Marcado “B” Solvencia Municipal con fecha de vencimiento para el 31/12/2012 a favor de los contribuyentes M.L.D.G. Y OTROS. Se valoran como instrumentos públicos administrativos y prueba de los impuestos cancelados por la ciudadana M.L.D.G. y OTROS, respecto al inmueble ubicado en el Barrio Cruz Blanca, carrera 4 entre calles 2 y 3, Codigo Catastral Nº. 0108-004-040-000-00, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  13. Marcado “C” Copia fotostática del Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, sobre unas bienhechurias edificadas sobe la parcela de terreno propiedad de sus mandantes, expedido por el Tribunal Tercero en lo Civil, M. y del Transito del Estado Lara, del año 1.997 (Folios 95 al 99). Tales justificativos de testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), C.I. (De las Justificaciones para Perpetua Memoria) del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.

    Ahora bien sobre el valor del titulo supletorio es menester traer a consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado C.O.V., en sentencia de fecha 27/01/2001 (Exp. 00-278), en la cual se estableció el valor probatorio del titulo Supletorio: “….Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta S. constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

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    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

    De la decisión transcrita se evidencia la razón por la que esta juzgadora no le da valor probatorio al Título Supletorio promovido por la parte accionada, pues además de no ser el medio idóneo para probar la propiedad tampoco fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial. Así se establece.

  14. Marcado “D” copia fotostática de la denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/06/2011, Expediente Nº 908-11. (F. 100) sobre invasión en el inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 2 y 2A, Nº. 2-74. Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, en el caso de marras, por cuanto el inmueble objeto de Prescripción adquisitiva solicitado es el signado con el Nº. 2-60. Así se establece.

  15. Marcado “E” Copia fosfática de la Carta Aval de Residencia, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Blanca (Folio 101). De la revisión de la misma se observa que la misma señala una constancia de que la ciudadana M.L.L. de M., vive residenciada en la Urbanización Cruz Blanca de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en la carrera 4 entre calles 2 y 3 Nº. 2-74, hecho que al concatenarse con la inspección realizada por este Tribunal, se evidencia que la ciudadana ocupa el inmueble signado con el Nº. 2-74 y se valora de conformidad con el artículo 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

  16. Marcado “F” Copia certificada de la Garantía de servicios de agua expedido por HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (Folio 102).El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

    Solicitó se sirva oficiar a los siguientes organismos:

  17. Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (Folio 208) Esta Juzgadora evidencia la información suministrada en la que se señala que el inmueble ubicado en el Barrio La Cruz Blanca, carrera 4 entre calles 2 y 3 Nº. catastral 0108-0004-040-000, a nombre de M.L. de G. y Otros, esta solvente hasta el 31-12-2012, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 204 al 206). En el cual se evidencia informe sobre la denuncia de invasión en el inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 2 y 2A, Nº. 2-74 sobre invasión en el inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 2 y 2A, Nº. 2-74. El cual se desecha por cuanto el inmueble objeto de prescripción es el signado con el Nº. 2-60. Así se establece.

  19. Informe al Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Blanca, Sector “C” a los fines de que informe sobre la carta-aval de residencia del registro Nº.13-03-01-001-0066, el cual no se valora por no constar sus resulta, sin embargo la misma no es fundamental, por cuanto la carta-aval a la que se hace referencia fue valorada ut-supra

  20. Promovió los testificales de los ciudadanos: D.V.T.G. (No rindió declaración), O.B. DE SOSA (Folios 169 y 170). De la revisión de la testifical se evidencia que la testigo declara: que conoce a los demandados, desde hace 39 a 40 años, que viven en la carrera 4 entre calles 2 y 3 Nº. 2-74 del sector Cruz Blanca de Barquisimeto, desde hace 18 años, que conoce el inmueble y que tiene tiempo que no los visita; testimonio que se valora en cuanto a la ocupación de los demandados en el inmueble signado con el Nº. 2-74, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece; J.E.T.B. (Folios 171 y 172). En cuanto a la declaración la misma manifiesta: Que conoce a los demandados, desde que tenia 9 años y tiene 42, que viven en la carrera 4 entre calles 2 y 3 Nº. 2-74 del sector Cruz Blanca de Barquisimeto, de forma pacifica y como propietarios, que la familia ocupa el inmueble y que la dueña del terreno es M.G., y tienen 19 años viviendo en el inmueble; testimonio que se valora en cuanto a la ocupación de los demandados en el inmueble signado con el Nº. 2-74, de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece

  21. Promovió la Inspección Judicial (Folios 192 al 196). De la cual se pronuncio esta juzgador ut-supra, cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:

    Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el J. no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De este principio proviene, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso

    CONCLUSIONES

    Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como:

    Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Por su parte el Artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El Artículo 772 ejusdem señala: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.

    Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica como señala el Artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; P.P., se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del Artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.

    Ahora bien, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como legítima esto es que “Haya intención de tener la cosa como suya propia”.

    La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.

    La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.

    En ese mismo orden de ideas, quien juzga señal que el corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

    En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia, se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la Prescripción Adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el Artículo 1.961 del Código Civil que establece:

    Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

    Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.

    Ahora bien, quien juzga observa que en las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad de “Cruz Blanca” de esta ciudad, avalan la ocupación de la ciudadana M.L.G.G., plenamente identificada, en el inmueble desde hace 22 a 24 años atrás, lo que prueba, lo alegado por la parte actora que ocupa el inmueble desde el mes de Octubre de 1988. De lo que se colige que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado.

    En relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa este juzgador que de las declaraciones de los testigos CARMEN HELENA FLORES (Folios 180 al 183), ANDREA DE FLORES (Folios 184 al 186), M.G. (Folios 187 al 189) del presente expediente, dichas declaraciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, en el sentido de que la parte actora ocupa el inmueble signado con el Nº. 2-60. Esto al concatenarse con los documentos-administrativos valorados ut-supra.

    De autos se desprende que quedó demostrado, que el inmueble que diò origen a este litigio es ocupado por la ciudadana M.L.G.G., antes identificada y con intención de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio de menor extensión que forma parte de una de mayor extensión identificada como la parcela Nº 4, ubicada en la Carrera 4 entre Calles 2 y 3 del sector Cruz Blanca de este ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que esta signado con el Nº. 2-60, Codigo Catastral Nº. 108-0004-003-000-00-000, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (147,64 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de diez metros con veinticinco centímetros (10,25), con parcelas 3 y 5; SUR: En línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) con calle pública o carrera 4, que es su frente: ESTE: En línea de catorce metros (14,oo mts.) con parcela Nº 1 y OESTE: En línea de quince metros y dos centímetros (15,02 mts.).

    Llama la atención de esta juzgadora, que en el devenir del proceso, la parte accionada se centro en probar, que la parte actora ocupaba el inmueble signado con el Nº.2-74. Del acervo probatorio quedo evidenciado que se tratan de dos parcelas diferentes, una signada con el Nª 2-74 ocupada por la ciudadana M. luzL. de M., con código catastral Nº.0108-0004-040-000-00 y otra signada con el Nº. 2-60 ocupada por la ciudadana M.L.G.G., con código catastral Nº. 108-0004-003-000-00-000.

    De lo expuesto quedo probado que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, parcelo el terreno propiedad de los accionados, otorgándoles números catastrales diferentes, y que el inmueble objeto de prescripción esta ocupado por la parte actora M.L.G.G., tal como quedo demostrado. Así se establece.

    El Tribunal acreditado como ha quedado, que no hubo oposición en cuanto a la parcela que ocupa la parte actora signada con el Nº.2-60, evidencian el ánimo de dueña de la misma. Así se establece.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana M.L.G.G., contra los ciudadanos: M.L.D.G., F.L.E.Y.P.J.L.E., todos antes identificados. En consecuencia: Primero: Se declara a la demandante ciudadana M.L.G.G., como única propietaria de las bienhechurias y el terreno que ocupa, de menor extensión que forma parte de una de mayor extensión identificada como la parcela Nº 4, ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3 del sector Cruz Blanca, de este ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº. cuarenta y tres (43), Folio (1) Uno al Folio (2) Dos, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Sexto (16º), del Cuarto Trimestre del año 1.994, de fecha 30/11/1994, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (147,64 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de diez metros con veinticinco centímetros (10,25), con parcelas 3 y 5; SUR: En línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.) con calle pública o carrera 4, que es su frente: ESTE: En línea de catorce metros (14,oo mts.) con parcela Nº 1 y OESTE: En línea de quince metros y dos centímetros (15,02 mts.) con la otra parte correspondiente a la parcela Nº 4; Se ordena la debida protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1914, 1920 y 1952, todos del Código Civil; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº.376.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernández S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:04 p.m y se dejó copia.

    La Secretaria

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