Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Perturbación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.761.216, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.O. y M.D.C.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.140 y 74.135, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.286.110, domiciliada en Miranda, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.G., A.B., C.L., C.Q. y S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 26.939, 24.498, 74.187 y 54.654, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION

EXPEDIENTE: 9.039

Vistos los informes de la parte demandada, y las observaciones de la parte actora.

El día 31 de agosto de 2004, la ciudadana M.M.M.T., asistida por los abogados R.O.E. y M.D.C.D.G., presentó una Querella Interdictal por Perturbación, contra la ciudadana L.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 02 de septiembre de 2004, y admitió el 07 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes.

El Juzgado “a-quo” el día 28 de septiembre de 2004, dictó un auto, en el cual acordó decreto de amparo a la posesión, a favor de la querellante, sobre dos inmuebles, constituidos por la vivienda familiar y local comercial, ubicados en la calle Páez entre calles Urdaneta y Escalona, Sector Plaza Bolívar de la ciudad de Miranda, Estado Carabobo, a los fines de garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y a la tranquilidad de la poseedora y de abstenerse de practicar acto alguno.

El abogado C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 10 de marzo de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el 31 de mayo de 2005, dictó sentencia, declarando perimido el presente procedimiento; contra dicha decisión apeló el 07 de junio de 2005, la abogada R.O.E., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de junio de 2005, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de junio de 2005, bajo el número 9.039.

En esta Alzada, el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 18 de julio de 2005, presentó un escrito contentivo de informes; y asimismo, la abogada R.O.E., en su carácter de apoderada actora, el 08 de agosto de 2005, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por el apoderado de la demandada.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez de este Tribunal, a solicitud de la parte demandada, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 07 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte actora, practicándose la misma según consta de las resultas de la Comisión No. 2.932/06, agregada a los autos en fecha 17 de mayo de 2006; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. En el escrito libelar, presentado por la ciudadana M.M.M.T., asistida por los abogados R.O.E. y M.D.C.D.G., en el cual se lee:

    …Soy legítima poseedora y propietaria de dos inmueble, es decir mi vivienda familiar y un local comercial donde trabajo, ubicado en la calle Páez entre calles Urdaneta y Escalona de esta ciudad; El primero: comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Páez que es su frente, calle de por medio; Sur: con propiedad de E.M. M; Este: Con terreno y local comercial de mi propiedad; y OESTE: con casa que es o fue de E.M.. El Segundo: por el Norte: Con la calle Páez, que es su frente; Sur: Con terrenos de E.M.; Este: con casa y terreno de L.M. P; Oeste: Con terrenos de mi propiedad; Los deslindados inmuebles me pertenecen por haberlo poseído por mas de VEINTE (20) años conjuntamente con mi hijo allí hemos vivimos, allí hemos trabajado, durante todos estos años, y, que demuestran el Animus Dominis que tengo y ejerzo sobre los mencionados inmuebles. Es el caso ciudadano Juez que desde hace nueve meses y unos días (9 1/2) he venido siendo objeto de perturbación en mi pared, que sirve de lindero ESTE de mi inmueble ya descrito, exactamente la parte donde es parte de mi dormitorio, cocina y la parte mas grave donde funciona mi fondo de comercio peluquería y ventas de ropas y otros accesorios, cosméticos, etc, por la ciudadana: L.M. P. Y sus hijos… quien ha estado metiéndose en mi casa y en mi peluquería impidiéndome trabajar en mi negocio, ya que rompió la pared que me sirve de lindero con el inmueble de ella, siendo la pared mía, la rompió y esta construyendo, unas bases metió una cabillas con mechas, impidiéndome trabajar tranquilamente ya que de ese lado esta la peluquería y la pared que da por la parte interior de mi inmueble, ya que se esconcho, se agrieto, lo que hizo al mismo tiempo que se cayeran los cuadros, estantes donde se muestra la mercancía, se partió el espejo grande de pared, y por ultimo se desprendió el televisor que se encontraba en un molde de pared, que si no lo agarramos le cae encima a una cliente pudiéndola haber lesionado, causándome graves daños en mis instrumentos de trabajo, todo ello sin mi permiso ni consentimiento, todo en lo a hecho en forma agresiva violenta, y al reclamarle y pedirle que no puede hacer eso que no puede construir en mi pared porque esta pared no es medianera, es mía, y durante veinte años que la poseo y la tengo la he mantenido pacíficamente tranquilamente sin perturbación de nadie hasta hoy que ella: L.M. P., en forma violenta comenzó a destruirla, a destrozarla poco a poco hasta que la esta terminando de derribar y construyendo en la parte interior de mi lindero, realizando todo estos actos ilícitos sin derecho que la asista a ocupar mi pared, hechos estos que he denunciado primeramente ante ella, ante los órganos administrativos como la Prefectura del Municipio Miranda, Sindicatura Municipal, e Ingeniería municipal, Despacho del Alcalde, ya que dañando y destruyendo parte de mi inmueble las aguas blancas y negras se están derramando y las negras proliferando malos olores a los que esta ciudadana L.M. y a uno de sus hijos quien se desempeña como Ingeniero Municipal ha abusando de la autoridad que representa realiza y permite esta serie de violaciones irrespetando así nuestro derecho de Posesión legitima y legal que me asiste a mi y a mi familia y sin atender a los requerimientos que en forma pacifica le hemos manifestado en procuras de instarles a abandonar sus acciones contrarias a derecho, por lo que nos vimos en la obligación de acudir a los Órganos jurisdiccionales, ya que todo a resultado negativo e infructuoso, en vista de que los día siguen pasando y nos siguen causando daños irreversibles. Consigno marcadas con las letras “A”-"B"-"C"-"D"-"E", las diferentes correspondencias dirigidas a los organismos antes mencionados así como Inspección Judicial donde consta parte de los daños que inicialmente me causo, ya que hoy son mayores y tuve que practicar otra Inspección Judicial donde si se evidencian ya los daños mas graves, pero estoy esperando que me sea entregada por el Tribunal de Municipio Miranda para consignada a esta solicitud interdictal, para poder saber que era lo hacia L.M. detrás de mi pared tuve que hacerlo fue a través de esa Inspección, Es así que acudido a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago a la ciudadana: L.M. P. supra identificada, por vía Interdictal por no permitirme el goce y disfrute de mi Posesión la cual siempre ha sido Pacifica, Legitima, Continua, Publica e Ininterrumpida que por mas de veinte (20) años he venido ejerciendo sobre mi casa mi negocio En consecuencia y en salvaguarda de mis derechos Posesorios solicito al tribunal que de acuerdo a la ley se sirva DECRETAR EL A.P.P. a mi favor, como legítima poseedora por estar causándome graves daños, molestándome, perturbándome y lo mas grave, si no cesa en la perturbación va a desposeerme de mi normal ejercicio posesorio.-

    FUNDAMENTO DE DERECHO.

    La presente acción tiene su fundamento legal en los articulo del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales rezan: Artículos: 771 La Posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos sobre por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Articulo 772. La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener las cosas como suya propia; Articulo 701: practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el Amparo, según el caso, el juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta la causa quedara abierta a prueba por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez dentro de los ocho (8) días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en el artículo 12 literal b de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrario…. Estimo la presente acción en la cantidad de bolívares: CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00). Pido se ordene la RESTITUCION INMEDIATA DEL TERRENO… Finalmente pido que la presente Acción Interdictal sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, sea la parte demandada condenada en gastos costos y costas del proceso, así como los honorarios profesionales, mas la indexación de la moneda…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:

    …PUNTO PREVIO I

    Opongo a la demanda la perención de la citación prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida el 07 de septiembre de 2004, el decreto de Amparo fue practicado el 28 de octubre de 2004, siendo recibida la comisión del Tribunal Ejecutor el 04 de noviembre de 2004, luego este Tribunal establece que para el 16 de noviembre de 2004 no había sido citada la parte querellada. Como se observa hasta la presente fecha la querellante no ha impulsado el proceso, especificamente la citación de mi representada en un lapso de varios meses, ya que… la comisión del Tribunal Ejecutor le recibida por este Juzgado de la causa el día 04 de noviembre de 2004, y de acuerdo a lo pautado en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil a partir de esta última fecha debía practicarse la citación de la querellada, la cual ni siquiera ha sido impulsada por la querellante…

    …Como se observa, la querellante no ha cumplido con la mencionada exigencia establecida en la Jurisprudencia de nuestro m.T., por consiguiente el Juez de la causa debe decretar la perención aquí solicitada, en atención de que estamos en presencia de una situación de derecho que debe ser resuelta de oficio por el Ciudadano Juez de conformidad con lo consagrado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

    …DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA

    En el supuesto negado que el Tribunal no acoja el alegato que antecede y obviamente sin renunciar al mismo tal como lo dispone el artado artículo 269 eiusdem, es decir sin convalidar lo antes planteado… manifiesto que la Querella propuesta en contra de mi mandante es improcedente por ser contraria a derecho. En efecto, la actora en la relación de los hechos señala que es víctima de una perturbación por pare de mi poderdante, en atención… en que esta le ha causado daños a una pared colindante con los inmuebles de ambas, que alega ser de su propiedad. Es decir, de acuerdo a tal afirmación deberíamos estar en presencia de una Querella de A.p.P. y sin embargo el final de su libelo pide al Tribunal “se ordene la restitución inmediata del terreno”, lo cual contradice el planteamiento inicial, en virtud de que es A.p.p. o es Interdicto por Restitución, situaciones diferentes que dan pie a interdictos que tienen una concepción y normas jurídicas distintas en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, En efecto, el primero de los casos lo regula el Código Civil en su artículo 782… Y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…

    …Mientras que el interdicto por restitución o por despojo está regulado en el artículo 783 del Código Civil…

    Y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…

    …En consecuencia, la acción incoada… es contradictoria, confusa y por ello coloca a mi mandante en estado de indefensión por cuanto no puede precisar de acuerdo con el texto de la Querella que hechos se le imputan y sobre los cuales debe fijar su posición, su defensa, sus alegatos, su conducta procesal.

    En razón de lo antes expuesto la Querella intentada en contra de mi mandante debe ser declarada sin lugar por improcedente como punto previo en la sentencia, y así lo solicito.

    DE LA OPOSICION A LA QUERELLA

    En el supuesto negado por imposible que el Tribunal no acoja los alegatos que anteceden, a todo evento me opongo a la referida Querella, es decir, niego, rechazo y contradigo la Querella interdictal por A.p.P. incoadas… en contra de mi representada…. Por ser contradictoria los hechos y al derecho, en efecto es falso que la actora posea por más de 20 años los inmuebles que señala en su querella, es falso que ejerza el ANIMUS DOMINIS sobre tales inmuebles. Es falso que desde hace nueve meses y unos días ha venido siendo objeto de perturbación en su pared que hace de lindero ESTE por parte de la ciudadana L.M.M. y sus hijos. El falso que ésta última ha estado metiéndose en su casa y en su peluquería, es falso que le impida trabajar en su negocio, es falso que le rompió la pared que le sirve de lindero con el inmueble de ella, es falso que le impida trabajar en su negocio, es falso que le rompió la pared que le sirve de lindero con el inmueble de ella, es falso que le impida trabajar tranquilamente, es falso que la pared se esconchó o se agrietó, es falso que se le cayeron los cuadros y los estantes donde se encuentra la mercancía. Es falso que se le partió el espejo grande de la pared. Falso que se le desprendió el televisor que se encontraba en un molde de pared. Es falso que si no lo agarraban le caía a un cliente pudiendo haberlo lesionado. Es falso que le hayan causado graves daños a los instrumentos de trabajo. Es falso que mi mandante actúa en forma agresiva y violenta. Es falso que la pared sea propiedad de la accionante… es falso que mi mandante realice actos ilícitos, sin derecho que le asista sobre dicha pared. Es incierto que mi mandante le haya dañado y destruido parte del inmueble y que las aguas blancas y negras se están derramando y producen malos olores. Es incierto que la ciudadana L.M.M. y uno de sus hijos que se desempeña como Ingeniero Municipal abuse de su autoridad y que permita violaciones, irrespetando el derecho de posesión legítima y legal que le asiste a la actora y a su familia… Es incierto que mi mandante no le permita a la actora el goce y disfrute de su posesión… Es falso que mi mandante deba ser condenada en gastos, costos y costas, loo cual rechazo, así como también rechazo por falso que pueda ser condenada por honorarios profesionales más la indexación. Es falso que mi mandante esté obligada a restituir terreno alguno….

    DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

    Igualmente a todo evento manifiesto que la realidad de la situación planteada consiste en que la madre de mi representada ciudadana J.M.M. (hoy difunta) compró al ciudadano L.G.G., mediante documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalban… el día 12 de Junio de 1937, bajo el No. 26, al vuelto del Folio 36 A 37 vto. Protocolo 1, una casa de adobes y tejas, en M.E. Carabobo… El terreno sobre el cual estaba construida la citada casa era ejido y medía para aquel entonces veintiocho (28) metros con sesenta centímetros de frente por veintisiete (27) metros de fondo.

    Luego la ciudadana J.M. le cede a su hija H.M. parte de la extensión de terreno que ella ocupa, para que esta última construya una casa pegada de su pared, es decir, le cedió nueve (9) metros de frente por veintisiete (27) meros de fondo, excluyendo un martillo que mide tres (3) metros de frente por ocho (8) meros de fondo. Consecuencialmente la ciudadana H.M. construyó una casa sobre la extensión de terreno cedida por su madre y por ello tramitó un Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de noviembre de 1971 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalban del Estado Carabobo el 30 de noviembre de 1976, Protocolo Primero, cuarto trimestre, año 1976… Igualmente la referida J.M.M. le cedió en resto del terreno ejido que ocupaba una extensión de terreno de diez (10) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo a la ciudadana E.D.M.. Posteriormente la nombrada J.M.M. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalban del Estado Carabobo el día 30 de abril de 1981, bajo el No. 15, Protocolo Primero… le compra al Concejo Municipal de M.E.C. la parcela de terreno donde está construida la casa que había adquirido mediante documento acompañado como anexo “B”… que era la extensión de terreno que le quedaba una vez efectuadas las cesiones antes referidas…. Luego la mencionada J.M.M. procede a demoler las bienhechurías señaladas en su documento de adquisición y construye una nueva casa… Luego la referida J.M.M.… le vende a sus hijos A.M.M., O.M.M., R.E.M.D.C., L.M.M.D.L. y ANA TERESA MACHADO MANOSALVA… la casa con su terreno descrito en el documento que antecede… Los nombrados A.M.M., O.M.M., R.E.M.D.C., L.M.M.D.L. y ANA TERESA MACHADO MANOSALVA… a venden a mi mandante L.M.M.D.L. la casa y el terreno antes identificado…

    …Posteriormente mi poderdante… conjuntamente con quien era su cónyuge N.J.L.H. le venden a su hermana H.M.M. dicha casa… y luego esta última H.M.M. le vende la misma casa y el terreno a mi representada L.M.M. MANOSALVA…. Es decir le devuelve la propiedad sobre tal inmueble...

    …Como se observa mi mandante ejerce una posesión legítima sobre el inmueble antes identificado y en base al cual le corresponden nueve metros (9 mts.) de frente y por lo tanto resulta absurda y contraria a derecho la pretensión de la accionante de reclamar un terreno y pared que no es de su propiedad y posesión…

    …Por todas las razones expuestas, la Querella incoada en contra de mi poderdante debe ser declarada sin lugar…

  3. Sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente procedimiento. Por tratarse ésta de una defensa de fondo que pone fin al juicio, esta sentenciadora de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, no pasa a resolver sobre las otras defensas y alegatos de las partes…

  4. Escrito de fecha 07 de junio de 2005, suscrito por la abogada R.O.E., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado en fecha 09 de junio del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 31 de mayo del 2005.

SEGUNDA

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado “a-quo” en sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, declaró perimida la presente querella interdictal por perturbación, incoada por la ciudadana M.M.M.T., asistida por los abogados R.O.E. y M.D.C.D.G., y oído como fue en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, esta Alzada trae a colación el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

  1. - “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

  2. - “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

    Ahora bien, de la lectura del presente expediente se observa que por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado “a-quo” admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes. Asimismo, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en fecha 28 de septiembre de 2004, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acordó el “DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN”, a favor de la querellante, sobre dos inmuebles, constituidos por la vivienda familiar y local comercial, ubicados en la calle Páez entre calles Urdaneta y Escalona, Sector Plaza Bolívar de la ciudad de Miranda, Estado Carabobo, a los fines de “garantizar el pleno cumplimiento al presente decreto de su derecho y a la tranquilidad de la poseedora y de abstenerse de practicar acto alguno; así como también, en fecha 15 de octubre de 2004, dictó un auto, en el cual acordó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Montalbán y Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia de haber recibido la Comisión No. 290-04, y acordó agregarla a los autos. Asimismo se observa la existencia de una nota manuscrita al vuelto del folio 94, en la que se lee: “recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas Municipios Bejuma Montalban y M.E.C.. 04-11-04”, evidenciándose que no aparece ni firma, ni sello alguno por parte de dicho Tribunal, quien en fecha 16 de noviembre de 2004, dictó un auto, en el cual acordó la devolución del escrito de pruebas presentado por la abogada R.O.E., en su carácter de apoderada judicial de la querellante, en virtud de que “…no consta en autos que la parte querellada haya sido citada, estado en el cual se encuentra el presente juicio…”.

    Consta igualmente que, mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, la accionada, ciudadana L.M.M.M., asistida por el abogado C.Q.S., se dio por citada en el presente juicio, otorgándole poder ese mismo día, a los abogados G.G., A.B., C.L., C.Q. y S.S..

    Este Sentenciador, considera necesario señalar que el plazo de la perención se computa por días naturales, tal como lo ha asentado tanto la doctrina como la jurisprudencia; y siendo la perención un lapso que corre fatalmente contra todos, la misma constituye una sanción por la inactividad de las partes; es decir, por la inactividad imputables a éstas, pues en materia de perención, lo único que cuenta es la inactividad procesal. De allí que el lapso de perención comprenda los días feriados y los de vacaciones judiciales, tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 1989, caso R.M.Z. contra Y.T.d.C., donde se estableció textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:

    Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

    La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

    En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo sentido, el Autor Patrio F.Z., en su obra LA PERENCIÓN, señaló:

    …De lo sentenciado por la casación se desprende que la perención es una institución de carácter procesal y conviene determinar si le es aplicable el artículo 201 del CPC, que estable: “Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre y el 06 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causa y no correrán los lapsos procesales”. De acuerdo con la norma anteriormente citada, los lapsos procesales no corren durante las vacaciones judiciales. Nos preguntamos entonces ¿corre o no la perención durante las vacaciones judiciales? La doctrina se ha pronunciado en forma unánime en el sentido de que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de la perención. El profesor Henríquez La Roche recalca que durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos, pero considera que la perención de la instancia si corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de la dinámica procesal, sino de perduración anual de un hecho que influye en la suerte y procedencia del proceso. Por tanto concluye la suspensión general de los lapso de que habla el artículo 201, no significa suspensión de la inactividad, esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque como puede haber suspensión de la inactividad, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe la norma…

    …Ahora bien, basta para interrumpir la perención que la solicitud de habilitación sea presentada antes de que se haya consumado el lapso de perención, en razón de que las actuaciones posteriores, como es el decreto ordenando la habilitación del tiempo necesario para realizar las actuaciones y la notificación de la otra parte, son requisitos exigidos para la validez de los actos a realizar durante la habilitación, más no de la solicitud en si misma, que goza eficacia jurídica para interrumpir la perención.

    La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare, para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención:

Primero

el supuesto básico, la existencia de una instancia;

Segundo

la inactividad procesal;

Tercero

el transcurso de un plazo señalado por la Ley.”

Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son:

1) Debe ser un acto procesal; es decir, realizado dentro del proceso y admisible;

2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.

En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, etc.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad misma, cuando no medie interés impulsivo, en las partes contendientes; pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

La perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes; pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria.

La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sin embargo, quedaron con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha Ley; que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, tal como fue señalado, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio J.B.V., Exp. Nº 01-0436, S. RC. Nº 0537.

Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le corresponde a la parte actora, la carga de cumplir las obligaciones a su cargo, para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, consistentes en señalar la dirección para realizarla, y consignar una suma de dinero con esa finalidad; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; y de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediante entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, al señalar:

…Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….

Este sentenciador, al compartir los criterios contenidos en la jurisprudencia y de la doctrina, antes transcritas, a las cuales se han hecho referencia anteriormente, las aplica al caso “sub-judice”, señalando que el cumplimiento de las obligaciones de la accionante para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, es suficiente para impedir la perención breve de la instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; es decir, que si el demandante no hubiese cumplido con sus obligaciones dentro de dicho lapso, la perención de la instancia habría operado.

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa, que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de instar el procedimiento para la realización de la práctica de la citación personal de la demandada, ciudadana L.M.; transcurriendo: desde el día 07 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” la presente demanda; ordenando el emplazamiento de la querellada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, en observancia del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00449, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 22 de mayo de 2001, y como doctrina vinculante, amplió los tramites para este tipo de procedimientos, en torno a lo relacionado con la contestación a la demanda y a la interpretación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, luego de dictado el decreto respectivo, en los siguientes términos:

…concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

hasta el 07 de marzo de 2005, fecha en que la ciudadana L.M.M.M., se dio por citada; un lapso mayor a los treinta (30) días continuos, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo, en el caso concreto, los días de receso judicial comprendidos entre el 24 de diciembre de 2004, al 06 de enero de 2005; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en dicha norma, dado que la misma establece un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, para que la parte accionante cumpliera con las obligaciones que impone la ley, a los fines de realizar la citación de la parte demandada; incluso, desde la fecha en la cual el Juzgado “a-quo” dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta la fecha en que la ciudadana L.M.M.M., se dio por citada (criterio sustentado por el Juzgado “a-quo”), transcurrió igualmente, un lapso mayor a los treinta (30) días continuos, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluidos igualmente, los días de receso judicial comprendidos entre el 24 de diciembre de 2004, al 06 de enero de 2005, tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en la norma anteriormente señalada; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, demostrada la falta de impulso procesal, en la presente causa, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, previsto en la norma, con lo que quedó evidenciada la falta de interés de la parte actora, operó la perención de la instancia; razón por la cual es forzoso concluir que la Sentencia proferida dictada por el Juzgado “a-quo”, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, la apelación interpuesta contra dicha decisión no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de junio de 2005, por la abogada R.O.E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.M.T., contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregada al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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