Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

C.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.625.778.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

No tiene acreditado en autos.-

PARTE QUERELLADA:

INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogada Y.L.N., J.G.S.R. y H.M.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.771, 153.328 y 120.975 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº 10.985

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2011, la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.625.778, debidamente asistida por la abogado L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.715, ejerció el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 24 de agosto de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Agente que ejercía en el referido Instituto.

En esa misma fecha (23 de Noviembre de 2011), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el N° 10.985.

Por sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2011, el Tribunal se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose citar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, computados a partir de que constará en autos su debida notificación. En esa misma oportunidad, se ordenó notificar al Director General y al Representante Legal del Instituto querellado, y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

A los folios 19 al 24 respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas, debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

Por escrito de fecha 04 de junio de 2012, los abogados Y.N., y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.771 y 153.328 respectivamente, dieron contestación a la querella interpuesta. En esa misma oportunidad, la parte querellada consignó copia certificada del expediente administrativo requerido, ordenándose abrir la pieza separada respectiva, denominada “Expediente Administrativo”, mediante auto de la misma fecha.

En fecha 18 de junio de 2012, transcurrido el lapso para la contestación de la querella incoada, este Órgano Sentenciador fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 10:20 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 25 de junio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio y, en consecuencia, se declaró desierto el acto. Finalmente, este Tribunal Superior acordó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem.

A los folios 44 al 70 respectivamente, constan escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por ambas partes.

Por autos separados del 16 de julio de 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

Transcurrido el lapso probatorio, en fecha 03 de agosto de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, en atención a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

El 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en el presente proceso judicial, a través de sus apoderadas judiciales, quienes expusieron sus respectivos argumentos de defensa. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para publicar el dispositivo del fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se dicto auto para mejor proveer en el cual se solicitó al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, le remisión de la Ordenanza de Responsabilidad en la Convivencia para la Construcción del Municipio Socialista.

Mediante diligencia del 30 de octubre del 2012, la parte querellante consignó copia de la Ordenanza de Responsabilidad en la Convivencia para la Construcción del Municipio Socialista.

Mediante diligencia del 08 de noviembre del 2012, la parte querellada consignó copia certificada de la Ordenanza de Responsabilidad en la Convivencia para la Construcción del Municipio Socialista.

Por auto del 21 de noviembre de 2012, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.R., contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

  1. a los folios siete (07) y once (11) del expediente judicial, Original de la Boleta de notificación del acto administrativo objeto de impugnación, contenido en el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 25 de agosto de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Agente que ejercía en el referido Instituto, la cual es del tenor siguiente:

Maracay, 25 de Agosto de 2011

Ciudadana:

M.P.R.

CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.625.778

Presente.-

NOTIFICACION

Se hace saber que en fecha 24 de mayo de 2011, fue dictado acto administrativo suscrito por el ciudadano Director General del Instituto de Policía Municipal de G., ABOGADO VICTOR A. CONTRERAS T; en concordancia con la Decisión del Consejo Disciplinario se destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO adscrito a este Instituto Policial y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, se transcribe el texto integro cuyo contenido es el siguiente:

Maracay, 24 de mayo de 2011

Yo, V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.806; C.A.. Del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de G.; estando en la oportunidad legal establecida en el articulo 89 Ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Publica para emitir el presente informe de DESTITUCION (EXPULSION) en el procedimiento iniciado contra la funcionaria AGENTE M.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.625.778, la realizo en los siguientes términos:

(…omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se demuestra que la funcionaria AGENTE M.P.R., se encuentra incurso en faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 86 Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, concatenado con el Articulo 97 Ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución

ARTÍCULO 97: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

ORDINAL 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad que exige de tal protección, aunado a ello se evidencia que la misma incurrió de la manera contraharía al realizar entrega de una citación impuesta al referido establecimiento sin estar autorizada para ejercer tal función, por consiguiente se encontraba a la orden de operaciones y no laboraba en el dibise como dice ser, es de hacer notar que la referida funcionaria no se encuentra capacitada para realizar las labores encomendadas en el ejercicio de sus funciones.

ORDINAL 10º “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”.

Por consiguiente es necesario establecer que los funcionarios policiales deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta de su comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que vayan en contra de los parámetros legalmente establecidos.

En este sentido, se observa que dicho hecho va en detrimento de la imagen de la institución, y que por tratarse de funcionarios policiales deja en entredicho el buen nombre de esta, ya que son estos los primeros garantes del orden público, la seguridad, y el bienestar social, constituyéndose de este modo un ejemplo de conducta para toda la colectividad.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

ARTICULO 86. Serán causales de destitución:

ORDINAL 6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre del órgano o ente de la administración pública

.

En relación a este ordinal, usted en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden público del M.G., está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas, y en consecuencia sus actuaciones deberán estar vinculadas al bienestar social. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso en particular, constituye de por sí, una extralimitación en cuanto a sus funciones se refiere, y una falta grave que da lugar a la destitución.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho LA INVESTIGADA violentó flagrantemente de manera evidente los deberes delegados y encomendados a los funcionarios Policiales.

En este sentido, este despacho considera que LA INVESTIGADA esta quebrantando o transgredió los deberes inherentes a su cualidad como funcionario de la Policía Municipal de G. del que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 16 ordinal 01º:

Articulo 16; Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

  1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, Las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales”.

LA INVESTIGADA como funcionaria debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación falsa y que sean contrarias al deber ser.

Sin duda alguna, LA INVESTIGADA como funcionaria de nuestra Institución, su conducta siempre debe ser ejemplar, por cuanto su servicio lo presta directamente a la sociedad y lo primordial es que cumpla con los deberes que tiene con la institución. De tal modo, se encuentra en el deber de cumplir cabalmente su servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación que sea contraria al deber ser, puesto que LA INVESTIGADA no actuó de forma sincera vista a la actuación realizada.

En este sentido, LA INVESTIGADA en su condición de funcionario policial está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz, así mismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación (Ley del Estatuto de la Función Policial); así mismo de saber que a la luz de dicho cuerpo normativo, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION, pues es evidente que LA INVESTIGADA por el contrario, no cumple con los servicios asignados.

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº EAD-010/10, aperturado e instruido por la Oficina de Control de la actuación Policial “actualmente” en fecha 12 de junio de 2010, en el que se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada AGENTE M.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.625.778, se acuerda:

PRIMERO

Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria.

SEGUNDO

Que en fecha 03 de mayo de 2011, auto mediante el cual se procede a remitir el expediente administrativo disciplinario al DEPARTAMENTO DE CONSULTORIA JURIDICA, conforme a lo ordenado en el Articulo 89 Ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Dentro de esta mismo orden de ideas, se deja constancia que se cumplió con lo establecido en el Articulo 26 de la resolución Nº 138 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010 la cual reza de la siguiente manera: “De las opiniones vinculantes. Artículo 26. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía en los Procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la oficina de asesoría legal, con base a las referidas actuaciones presentara ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la consideración del Consejo Disciplinario de policía respectivo…”, el cual concluye de la siguiente manera:

TERCERO

el día 20 de Mayo de 2011, se reunieron los respectivos integrantes del consejo disciplinario de policía, A.J.G.C.: V-7.190.195, (Titular) G.C.Y.C.: 9.804.410 (Titular) y Z.M.J.C.: V-7.260.018 (Suplente) debido a que el titular no pudo asistir al presente acto por motivos netamente personales. Avellaneda R.D.C.: 10.865.446 (Titular), todos designados según providencia 003 de fecha 30 de julio de 2010, y juramentados por ante este Instituto de la Policía Municipal de G. en fecha 13 de Octubre de 2010, a fin de realizar revisión, estudio y análisis exhaustivo de la recomendación emanada de la Consultoría Jurídica, así como las actas procesales que conforma la averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura EAD-010/10, en la que se encuentra involucrada la funcionaria AGENTE M.P.R., titular de la cedula de identidad NºV- 13.625.778, el cual luego de haber sido revisado por dichos integrantes, evidenciaron que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de la ciudadana funcionaria ut supra, quedando demostrado que se encuentra incurso en las causales de destitución tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Publica ARTICULO 86 ORDINAL 6º concatenado con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) en su ORDINAL 10, así mismo se evidencia que incurrió en la falta establecida en la referida ley en su ORDINAL 4.

Mediante el presente acto administrativo de carácter definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” (EXPULSION) a la ciudadana AGENTE M.P.R., titular de la cedula de identidad NºV- 13.625.778, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

(…omissis…)”. (N., mayúsculas y subrayado del original).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito del 23 de noviembre de 2012, la ciudadana M.P.R., antes identificada, debidamente asistida por la abogado L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.715, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 25 de agosto de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Agente que ejercía en el referido Instituto; con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Relata que el 2 de junio de 2010, se le apertura averiguación disciplinaria por el informe enviado por el Lic. E.A.B.F. en su carácter de Superintendente Tributario Municipal del informe se desprende que se encuentra de permiso o reposo y se apertura el procedimiento por estar presuntamente incursa en el articulo 86 numeral 06, falta de probidad según la Ley del Estatuto de la Función Publica y en concordancia con el reglamento de la Ordenanza Municipal articulo 162 numerales 19 y 20. Estos fundamentos legales y la Ordenanza Municipal estaban derogados para el momento de la decisión del procedimiento administrativo, por lo tanto existe un falso supuesto de derecho, en Resolución de Destitución de fecha 24 de mayo de 2011, en virtud que se le apertura este procedimiento administrativo, con base al artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el reglamento de la Ordenanza Municipal articulo 162 numerales 19 y 20; pero al momento de sancionarla le aplican el Estatuto de la Función Policial que entró en vigencia para la fecha 04 de diciembre de 2009, y que cuando entró en vigencia derogó todas las normativas que regulan la actividad policial, o sea, se le violó el debido proceso que es de rango constitucional, donde señala que debe conocer los hechos y el derecho por los cuales se le acusa, según el artículo 49 de nuestra carta magna, para poder defenderse, en tanto, desde la entrada en vigencia del Estatuto Policial que derogó todas las normas que colidan con ella y en que se basó el referido procedimiento.

Indicó que se le apertura el procedimiento con fundamento en una ley y luego se dicta decisión con otra distinta, al notificarle los cargos el 31 de marzo de 2011, se basó en los hechos y fundamentos expuestos en el auto de apertura y se le sanciona bajo preceptos que nunca se le señaló como, cuando y donde los cometió y por los que no se defendió porque no los conocía y la administración jamás le señalo en qué forma, cuando y donde lo realizó.

Señala que los hechos se caen por si solos ya que al folio 11 del expediente administrativo, le solicitan el orden del día para ver quienes estaban trabajando el día 21 de mayo de 2010, y consta que ese día estaba a la orden de la Unidad de Operaciones siendo su Jefe diario el Inspector Mascarella Damiano y adjuntos al S.I.J.V., y ese día estuvo a la orden de Operaciones lo que significa “(…) NO ESTABA DE REPOSO, si estaba trabajando, no era mi jefe el Inspector marino U. (sic) tal como lo señala el acta de apertura, y mi conducta entonces no escuadra en el artículo de la ordenanza derogado Reglamento de la Ordenanza Municipal del (sic) instituto autónomo Municipal articulo 162 numerales 19 y 20, y que señala: “…Ejecutar procedimientos francos de servicio, extralimitándose en su condición de ciudadano, amparándose en su investidura de funcionario policial…Existiendo en falso (sic) supuestos de hecho para apertura bajo esa fundamentación el procedimiento de destitución…en virtud que estaba de guardia todo el día…y del acta de entrevista al ciudadano M.S.D.L.”, en fecha 29 de julio del 2011, donde señala de sus (sic) respuesta que estaba a la orden de operaciones y que mi jefe inmediato era él y que jamás le notifique de permiso alguno (…)”(Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Argumenta que se encontraba de guardia “(…) ese día 27 de mayo de 2010 y siempre trabaje dentro del marco jurídico y (sic) he siempre me apegado a las leyes y de ser un oficial de policía cumpliendo las Garantías establecidas en las leyes”

En ese orden, demanda la nulidad absoluta del referido acto administrativo, por cuanto -a su decir- dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho y supuesto de hecho.

Denuncia que “… la administración señala en la Fundamentación Jurídica de la APERTURA del acto recurrido mediante el cual se me destituye, que mi conducta se subsume en las faltas tipificadas en el articulo 86 numeral 06, falta de probidad según el estatuto de la Función Publica y en concordancia con el reglamento de la ordenanza municipal articulo 162 numerales 19 y 20 (…omissis..), lo cual no encuadra CON LA FUNDAMENTACION DE MI DESTITUCION, mi conducta no encuadra en ninguno de estos numerales, por los motivos y razones siguientes:

PRIMERO: Esta fundamentación NO CUADRA con la fundamentación por la cual me sancionan.

Del numeral 04 del artículo 97 del Estatuto de la función policial (…omissis…)

La realidad es que este hecho NO existe, POR NINGUN LADO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, nadie señala que mi conducta este encuadrada con este supuesto de derecho. JAMAS cometí ese delito alguno para que mi conducta encuadre en este articulado. Dicha premisa no está demostrada en el expediente administrativo, pues nunca se probó el hecho delictivo que de supuestamente se cometió por parte mía, encuadre en este tipo legal, como jamás se señalaron que era por ese motivo la investigación, y para que opere la consecuencia jurídica que se deriva de esta norma, se requiere concurrentemente, que la persona tenga una conducta intencional para que actué y pueda realizar la alteración, falsificación o forjamiento de actas y de los documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial, estando desempeñando la función de un cargo policial, en este sentido, cabe preguntarse cómo y cuando lo hice que nunca es señalado en el expediente y que nadie señala esta conducta. Por lo tanto no encuadra mi conducta con este tipo de derecho, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por cierto y demostrados hechos que son falsos (…)

Insiste en que “(…) incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, pues al (sic) indica de manera especifica cuál es la norma en la que encuadra mi conducta que se me imputó, es decir, cita normas de forma genérica y no señala cual fue la conducta que asumí, y cuál es la norma específica en la que esa conducta se subsume, o sea, no se evidencia, no se señala, ni se demuestra en el expediente administrativo, si de manera concurrente mi conducta fue de: alteración, falsificación o forjamiento de actas y de los documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial…Razón por la que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”

Precisa que el acto recurrido señala que con su “alteración, falsificación o forjamiento de actas y de los documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial, estando desempeñando la función de un cargo policial… actuación violent(é) los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actuación policial, violando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del presente procedimiento administrativo”. Ahora bien, el numeral 01, del citado artículo 16, señala como deber como policía como es “…Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, Las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales…” en este contexto, niego en este acto que dentro de este procedimiento que se me siguió se haya demostrado que estaba incurso en la violación del numeral 01, de Estatuto de la función Pública. NO CONSTA EN MI EXPEDIENTE PERSONAL, que en algún momento, en el desempeño de mis funciones como agente policial me inculparon, me señalaron, demostraron, que hubiera violado un instrumento jurídico, o manual, ordenes o instrucciones, (sic) o como se llame; es decir, que nunca jamás he incurrido en los supuestos de hecho descritos en el numeral 01 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en consecuencia, la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al considerar y dar por cierto que en mi actuación como funcionario policial, reiteradamente he violado un instrumento jurídico o manual, ordenes o instrucciones.”

Asimismo, señala que del ordinal 06 del artículo 86, niega que dentro del procedimiento que se le siguió se le haya probado alguno de los preceptos allí contenidos, “(…) no se en que parte se me probó mi falta de probidad, ni cuando se le probó las vías de hecho, insubordinación, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, aquí señalado para estar incurso en esta causal de destitución, JAMAS tuve un acto que se pueda incluir en esas faltas y nunca en este proceso se estableció tales hechos. De lo anterior se desprende que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por ciertos o probados hechos cuya comprobación no consta en el expediente, pues son falsos de toda falsedad”.

Arguye con respecto al numeral 10, este artículo establece una generalidad de falta y al establecerlo genéricamente como en efecto, lo hacen, ello atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo señala el artículo 49 numeral 01, ya que debe determinar cuál es la causal del estatuto de la Función Publica el aplicarían para poder defenderse, porque el artículo 86 del estatuto establece 14 numerales y no sabría determinar de cual otro se le acusa.

Solicita por tales motivos, la nulidad del acto recurrido, de conformidad con los artículos 92 al 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra carta magna.

IV

CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 04 de junio de 2012, los abogados Y.N., y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.771 y 153.328 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio en cuestión, procedieron a dar contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:

Destaca que la ciudadana M.P.R., ingresa en fecha 214 de agosto de 2009 al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del M.G., ocupando el cargo de Agente.

Argumenta que en fecha 02 de junio de 2010 se dicta auto de apertura de averiguación disciplinaria presentada por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del M.G., en virtud del informe de fecha 28 de mayo de 2010 suscrito por el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) en donde señala que en fecha 27 de mayo de 2010, se efectuó un operativo de licores en conjunto con el DIBISE, en donde se visitó un establecimiento comercial denominado Agencia de festejos La Zulianita, ubicado en la avenida Bermúdez Barrio Bolívar, aproximadamente en horas de las 06:30 p.m., en donde se presentó una situación irregular de acuerdo con lo alegado por el representante legal del establecimiento C.N.A.Á., en donde la funcionaria adscrita a la Policía Municipal de G.M.R., se presentó en el establecimiento comercial para solicitarle los deberes formales y los libros de licores, los cuales, no les quiso mostrar, ya que ella no tiene competencia para levantar procedimientos administrativos de licores u otros tributos, además de maltratar al contribuyente e imponerle una citación para compareciera a la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por realizar procedimiento policiales extralimitándose de sus funciones, usurpación al realizar procedimientos que no son propios de sus atribuciones y visto que los mismos configuran la comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Articulo 86 numeral 06 y 07 denominadas Falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numeral 04, Alteración, falsificación o forjamiento de actas y de los documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial, además de incumplimiento a sus deberes consagrados en el articulo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Sostiene que en fecha 26 de agosto de 2011, fue notificada la ciudadana querellante, del acto administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio de fecha 24 de mayo de 2011, el cual fue dictado por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de G., a través del cual fue sancionada con la destitución del cargo de Agente de la Policía Municipal de G., por evidenciarse la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 86 ordinal 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Publica concatenado con el articulo 97 ordinales 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de destitución.

Precisa que en acta de entrevista de fecha 08 de julio de 2012 realizada al ciudadano M.J.U.M. y en acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2011, inserta al folio 77, de la ciudadana M.R., se evidencia el motivo por el cual en el auto de apertura de averiguación disciplinaria se deja constancia que M.R. realizaba procedimientos policiales encontrándose franco de servicio.

Afirma que la conducta de la ciudadana M.R. encuadra con los fundamentos de la destitución, en tanto, la referida ciudadana en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden publico del Municipio Girardot, no actuó acorde a la honradez, honestidad, integridad y rectitud, la ciudadana esta obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas y en consecuencia las actuaciones deberán estar vinculadas al bienestar social, no se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso en particular, constituye de por sí, una extralimitación en cuanto a sus funciones se refiere y una falta grave que da a lugar a la destitución.

Asimismo, los representantes de la parte querellada señalan que la ciudadana supra mencionada incurrió de manera contraria al realizar entrega de una citación impuesta al referido establecimiento son estar autorizada para ejercer tal función, por consiguiente se encontraba a la orden de operaciones y no laboraba en el DIBISE como dice ser, es de hacer notar que la referida funcionaria no se encontraba facultada para realizar las labores en cuanto a la solicitud de los deberes formales al contribuyente y los libros de licores del establecimiento en cuestión en donde deja expresa constancia.

En igual sentido, observan que dicho hecho va en detrimento de la imagen de la Institución y que por tratarse de funcionarios policiales deja en entredicho el buen nombre de esta.

Mantiene que se puede observar claramente que la recurrente en su escrito libelar incurre en un falso supuesto al mencionar que existe una violación de sus derechos cuando consta al folio 79 del expediente administrativo, de fecha 08 de abril de 2011, en donde se deja constancia de haber hecho efectiva la formulación de cargos constante de tres folios útiles, que igualmente se evidencia en el folio 83 que la Oficina de Control de la Actuación Policial hace entrega de copias simples a la ciudadana M.R. de todo el expediente disciplinario, cumpliendo de esta manera con el articulo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Refiere que cuando la querellante manifiesta que la sancionan bajo unos preceptos por los cuales nunca se señaló, como, cuando y donde los cometió y no se defendió porque no los conocía y la administración jamás le señaló en qué forma, cuando y donde realizo la fundamentación de los hechos sujetos a la investigación, lo hace totalmente carente de fundamento legal debido a que en el expediente administrativo EAD-010/10, folio 83 de fecha 25 de abril de 2011, en donde se evidencia claramente que la ciudadana M.R., presentó escrito de descargo el 15 de abril de 2011 a las nueve y media de la noche, estando para esa hora del horario establecido por la Oficina de Control de la Actuación Policial, y en consecuente fuera del lapso legal establecido el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así, en el auto de formulación de cargos de fecha 8 de abril de 2011 del expediente establece que: “estas actuaciones deberá realizarlas en el siguiente horario administrativo entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

V

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por la C.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.625.778, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 24 de agosto de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Agente que ejercía en el referido Instituto.

Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

1) De la violación al debido proceso y derecho a la defensa en virtud de la aplicación de una normativa derogada al momento del inicio de la averiguación disciplinaria.

Relata la actora en su escrito libelar que el 2 de junio de 2010, se le apertura averiguación disciplinaria por el informe enviado por el Lic. E.A.B.F. en su carácter de Superintendente Tributario Municipal, del cual se desprende que se encuentra de permiso o reposo y se apertura el procedimiento por estar presuntamente incursa en el articulo 86 numeral 06, falta de probidad según la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el reglamento de la Ordenanza Municipal articulo 162 numerales 19 y 20. Estos fundamentos legales y la Ordenanza Municipal estaban derogados para el momento de la decisión del procedimiento administrativo, por lo tanto existe un falso supuesto de derecho, en Resolución de Destitución de fecha 24 de mayo de 2011, en virtud que se le apertura este procedimiento administrativo, con base al artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el reglamento de la Ordenanza Municipal articulo 162 numerales 19 y 20; pero al momento de sancionarla le aplican el Estatuto de la Función Policial que entró en vigencia para la fecha 04 de diciembre de 2009, y que cuando entró en vigencia derogó todas las normativas que regulan la actividad policial, o sea, se le violó el debido proceso que es de rango constitucional, donde señala que debe conocer los hechos y el derecho por los cuales se le acusa, según el artículo 49 de nuestra carta magna, para poder defenderse, en tanto, desde la entrada en vigencia del Estatuto Policial que derogó todas las normas que colidan con ella y en que se basó el referido procedimiento.

Indicó además que se le apertura el procedimiento con fundamento en una ley y luego se dicta decisión con otra distinta, al notificarle los cargos el 31 de marzo de 2011, se basó en los hechos y fundamentos expuestos en el auto de apertura y se le sanciona bajo preceptos que nunca se le señaló como, cuando y donde los cometió y por los que no se defendió porque no los conocía y la administración jamás le señalo en qué forma, cuando y donde lo realizó.

Así, este órgano jurisdiccional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M., señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta S. ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra C. General de la República).

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R., expreso lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Al respecto, se observa al folio 02 del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 02 de junio de 2010, el cual se fundamenta en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, visto el informe suscrito por el LIC. ERICK A.B.F., Superintendente Tributario Municipal, y solicitud de apertura de la máxima autoridad de la institución, en contra de la funcionaria M.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.625.778, quien presuntamente se encuentra involucrada en los siguientes hechos: realizar procedimientos policiales encontrándose franco de servicio y usurpación o extralimitación de funciones al realizar procedimientos que no son propios de sus atribuciones, y visto que los mismos configuran la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Articulo 86 numeral 06, FALTA DE PROBIDAD “en concordancia con el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de G., en el articulo 162 numerales 19 y 20; el cual establece “EJECUTAR PROCEDIMIENTOS FRANCOS DE SERVICIOS…” Y “ACTUAR INADECUADAMENTE ESTANDO FRANCO DE SERVICIO; EXTRALIMITANDOSE EN SU CONDICION DE CIUDADANO, AMPARANDOSE EN SU INVESTIDURA DE FUNCIONARIO POLICIAL” respectivamente; este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia en los artículos 150 y 41 numeral 17 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de G., ACUERDA LA APERTURA de la correspondiente Averiguación Disciplinaria (…)”

Así, se evidencia que el inicio de la averiguación disciplinaria en cuestión, se basó en el Articulo 86 ordinal 6º en concordancia con lo previsto en el artículo 162 numerales 19 y 20 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de G., estableciendo esta ultima normativa “ejecutar procedimientos francos de servicios…” y “actuar inadecuadamente estando franco de servicio; extralimitándose en su condición de ciudadano, amparándose en su investidura de funcionario policial”.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Policial, entró en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de diciembre de 2009, y expuso como Única Disposición Derogatoria, lo siguiente:

(…) DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley.

Respecto al principio de retroactividad, en decisión N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativo de nuestro máximo tribunal, expresó que:

(…) está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella

.

El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Por otra parte, el artículo 24 Constitucional es claro cuando prevé que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, regulado a su vez dentro del Título de “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, de forma tal que resulta inquebrantable por parte del Estado en su aplicación, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En el caso bajo estudio, podemos destacar que ciertamente la referida Ley publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5940 de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia a partir de la referida publicación, esto es, en fecha 07 de diciembre de 2009, tal como se evidencia en su Disposición Final Única, que dispone:

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

De las actas procesales verificadas previamente se desprende, que a los fines del inicio del procedimiento se tomó como base legal lo establecido en el Articulo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 162 numerales 19 y 20 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de G., observándose asimismo, que en el transcurso del procedimiento administrativo seguido contra la hoy actora, la administración municipal aplicó las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, a través de la cual se regulan las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, conforme a lo establecido en su artículo 1, se estableció asimismo una modificación en el procedimiento a seguir en los casos de destituciones, entre ellas, la constitución de un Consejo Disciplinario que revisará dichos casos y su recomendación con carácter vinculante (artículo 101 ejusdem).

Debe destacar este Tribunal, que de conformidad con las previsiones supra expuestas, el argumento de vulneración aludido por la recurrente carece de sustento jurídico válido, pues aún cuando la administración municipal recurrida haya iniciado el procedimiento bajo una normativa legal diferente, la normativa aplicada al final como sanción, en nada de dista de la premisa bajo la cual fue aperturada la investigación. Asimismo, se destaca que la tal aplicación normativa, resulta del proceso de adecuación e instauración de la estructura de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes, y así se decide.-

Aunado a lo anterior, se destaca a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente administrativo, B. de notificación del inicio de la investigación disciplinaria, de fecha 31 de marzo de 2011, dirigida a la ciudadana M.P.R., en la que el Instituto le manifiesta entre otras cosas:

“(…) Visto que los mismos configuran la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Publica en el articulo 86 numerales 6 y 7 denominadas “FALTA DE PROBIDAD Y LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSA PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO”, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el articulo 97 numeral 4 denominada “ALTERACION; FALSIFICACION; SIMULACION; SUSTITUCION O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL”; y el presunto incumplimiento a los deberes consagrados en el articulo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”

En igual sentido, se evidencia a los folios noventa y tres (93) y noventa y seis (96) del expediente administrativo, Auto de formulación de cargos, de fecha 08 de abril de 2011, dirigida a la ciudadana M.P.R., en el que el Instituto le manifiesta entre otras cosas:

(…) Visto que los mismos configuran la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo 86 numerales 6 y 7 denominadas “FALTA DE PROBIDAD Y LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSA PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO”, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el articulo 97 numeral 4 denominada “ALTERACION; FALSIFICACION; SIMULACION; SUSTITUCION O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL”; y el presunto incumplimiento a los deberes consagrados en el articulo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…omissis…)

Cumplida la instrucción del expediente y siendo la oportunidad legal para proceder a la formulación de cargos, esta Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de G., con fundamento en las actuaciones practicadas hasta la presente fecha, en la instrucción de la averiguación disciplinaria, en contra de la funcionario A.M.P.R., debidamente identificado ut supra, donde consta que la funcionario investigada incurrió en las siguientes faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Publica en el articulo 86 numerales 6 y 7, denominadas “FALTA DE PROBIDAD Y LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSA PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO”, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el articulo 97 numeral 4 denominada “ALTERACION; FALSIFICACION; SIMULACION; SUSTITUCION O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL”; y el presunto incumplimiento a los deberes consagrados en el articulo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y dando cumplimiento a lo previsto en el Articulo 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial, le FORMULA CARGOS a la funcionario investigada, antes identificada, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución, prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la referida Ley: “FALTA DE PROBIDAD Y LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSA PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO”, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el articulo 97 numeral 4 denominada “ALTERACION; FALSIFICACION; SIMULACION; SUSTITUCION O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL”; además del incumplimiento de los deberes consagrados en el articulo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

De ello, se evidencia claramente que la actora al momento de ser notificada de la apertura de la averiguación disciplinaria y luego en el acto de formulación de cargos, estuvo en pleno conocimiento de las presuntas faltas disciplinarias en que incurriera e imputadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y a través de las cuales fue sancionada con su destitución en el acto administrativo de efectos particulares hoy cuestionado, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal como ciertamente lo hizo, presentado su correspondiente escrito de descargos (Vid folios 103 y 108 del expediente administrativo) así como, su escrito de promoción de pruebas (Vid folios 111 y 115 del expediente administrativo).

Bajo los razonamientos expuestos supra, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar por Improcedente la pretendida violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez, que no se verifica en el caso de marras, y así se decide.-

2) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

La parte actora demanda la nulidad absoluta del referido acto administrativo, por cuanto -a su decir- dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho y supuesto de hecho.

Denuncia que “… la administración señala en la Fundamentación Jurídica de la APERTURA del acto recurrido mediante el cual se me destituye, que mi conducta se subsume en las faltas tipificadas en el articulo 86 numeral 06, falta de probidad según el estatuto de la Función Pública y en concordancia con el reglamento de la ordenanza municipal articulo 162 numerales 19 y 20 (…omissis..), lo cual no encuadra CON LA FUNDAMENTACION DE MI DESTITUCION, mi conducta no encuadra en ninguno de estos numerales, por los motivos y razones siguientes:

PRIMERO: Esta fundamentación NO CUADRA con la fundamentación por la cual me sancionan.

Del numeral 04 del artículo 97 del Estatuto de la función policial (…omissis…)

La realidad es que este hecho NO existe, POR NINGUN LADO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, nadie señala que mi conducta este encuadrada con este supuesto de derecho. JAMAS cometí ese delito alguno para que mi conducta encuadre en este articulado. Dicha premisa no está demostrada en el expediente administrativo, pues nunca se probó el hecho delictivo que de supuestamente se cometió por parte mía, encuadre en este tipo legal, como jamás se señalaron que era por ese motivo la investigación, y para que opere la consecuencia jurídica que se deriva de esta norma, se requiere concurrentemente, que la persona tenga una conducta intencional para que actué y pueda realizar la alteración, falsificación o forjamiento de actas y de los documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial, estando desempeñando la función de un cargo policial, en este sentido, cabe preguntarse cómo y cuando lo hice que nunca es señalado en el expediente y que nadie señala esta conducta. Por lo tanto no encuadra mi conducta con este tipo de derecho, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por cierto y demostrados hechos que son falsos (…)

Insiste en que “(…) incurre el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, pues al (sic) indica de manera especifica cuál es la norma en la que encuadra mi conducta que se me imputó, es decir, cita normas de forma genérica y no señala cual fue la conducta que asumí, y cuál es la norma específica en la que esa conducta se subsume, o sea, no se evidencia, no se señala, ni se demuestra en el expediente administrativo, si de manera concurrente mi conducta fue de: alteración, falsificación o forjamiento de actas y de los documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial…Razón por la que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”

Precisa que el acto recurrido señala que con su “alteración, falsificación o forjamiento de actas y de los documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial, estando desempeñando la función de un cargo policial… actuación violent(é) los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actuación policial, violando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del presente procedimiento administrativo”. Ahora bien, el numeral 01, del citado artículo 16, señala como deber como policía como es “…Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, Las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales…” en este contexto, niego en este acto que dentro de este procedimiento que se me siguió se haya demostrado que estaba incurso en la violación del numeral 01, de Estatuto de la función Pública. NO CONSTA EN MI EXPEDIENTE PERSONAL, que en algún momento, en el desempeño de mis funciones como agente policial me inculparon, me señalaron, demostraron, que hubiera violado un instrumento jurídico, o manual, ordenes o instrucciones, (sic) o como se llame; es decir, que nunca jamás he incurrido en los supuestos de hecho descritos en el numeral 01 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en consecuencia, la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al considerar y dar por cierto que en mi actuación como funcionario policial, reiteradamente he violado un instrumento jurídico o manual, ordenes o instrucciones.”

Asimismo, señala que del ordinal 06 del artículo 86, niega que dentro del procedimiento que se le siguió se le haya probado alguno de los preceptos allí contenidos, “(…) no se en que parte se me probó mi falta de probidad, ni cuando se le probó las vías de hecho, insubordinación, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, aquí señalado para estar incurso en esta causal de destitución, JAMAS tuve un acto que se pueda incluir en esas faltas y nunca en este proceso se estableció tales hechos. De lo anterior se desprende que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por ciertos o probados hechos cuya comprobación no consta en el expediente, pues son falsos de toda falsedad”.

Arguye con respecto al numeral 10, este artículo establece una generalidad de falta y al establecerlo genéricamente como en efecto, lo hacen, ello atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo señala el artículo 49 numeral 01, ya que debe determinar cuál es la causal del estatuto de la Función Pública le aplicarían para poder defenderse, porque el artículo 86 del estatuto establece 14 numerales y no sabría determinar de cual otro se le acusa.

Así, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B. Vs. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2011, procedió a destituir a la ciudadana M.P.R., con base a los siguientes argumentos:

(…)

Maracay, 24 de mayo de 2011

Yo, V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.806; C.A.. Del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de G.; estando en la oportunidad legal establecida en el articulo 89 Ordinal 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el presente informe de DESTITUCION (EXPULSION) en el procedimiento iniciado contra la funcionaria AGENTE M.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.625.778, la realizo en los siguientes términos:

(…omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

De la sustanciación del expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se demuestra que la funcionaria AGENTE M.P.R., se encuentra incurso en faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 86 Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el Articulo 97 Ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución

ARTÍCULO 97: CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION:

ORDINAL 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad que exige de tal protección, aunado a ello se evidencia que la misma incurrió de la manera contraharía al realizar entrega de una citación impuesta al referido establecimiento sin estar autorizada para ejercer tal función, por consiguiente se encontraba a la orden de operaciones y no laboraba en el dibise como dice ser, es de hacer notar que la referida funcionaria no se encuentra capacitada para realizar las labores encomendadas en el ejercicio de sus funciones.

ORDINAL 10º “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”.

Por consiguiente es necesario establecer que los funcionarios policiales deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta de su comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que vayan en contra de los parámetros legalmente establecidos.

En este sentido, se observa que dicho hecho va en detrimento de la imagen de la institución, y que por tratarse de funcionarios policiales deja en entredicho el buen nombre de esta, ya que son estos los primeros garantes del orden público, la seguridad, y el bienestar social, constituyéndose de este modo un ejemplo de conducta para toda la colectividad.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

ARTICULO 86. Serán causales de destitución:

ORDINAL 6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre del órgano o ente de la administración pública

.

En relación a este ordinal, usted en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden público del M.G., está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas, y en consecuencia sus actuaciones deberán estar vinculadas al bienestar social. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso en particular, constituye de por sí, una extralimitación en cuanto a sus funciones se refiere, y una falta grave que da lugar a la destitución.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho LA INVESTIGADA violentó flagrantemente de manera evidente los deberes delegados y encomendados a los funcionarios Policiales.

En este sentido, este despacho considera que LA INVESTIGADA esta quebrantando o transgredió los deberes inherentes a su cualidad como funcionario de la Policía Municipal de G. del que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 16 ordinal 01º:

Articulo 16; Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

  1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, Las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales”.

LA INVESTIGADA como funcionaria debe cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación falsa y que sean contrarias al deber ser.

Sin duda alguna, LA INVESTIGADA como funcionaria de nuestra Institución, su conducta siempre debe ser ejemplar, por cuanto su servicio lo presta directamente a la sociedad y lo primordial es que cumpla con los deberes que tiene con la institución. De tal modo, se encuentra en el deber de cumplir cabalmente su servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando ninguna situación que sea contraria al deber ser, puesto que LA INVESTIGADA no actuó de forma sincera vista a la actuación realizada.

En este sentido, LA INVESTIGADA en su condición de funcionario policial está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz, así mismo, está en el deber de tener conocimiento de lo que de manera taxativa establece el cuerpo normativo que rige su actuación (Ley del Estatuto de la Función Policial); así mismo de saber que a la luz de dicho cuerpo normativo, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION, pues es evidente que LA INVESTIGADA por el contrario, no cumple con los servicios asignados.

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº EAD-010/10, aperturado e instruido por la Oficina de Control de la actuación Policial “actualmente” en fecha 12 de junio de 2010, en el que se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada AGENTE M.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.625.778, se acuerda:

PRIMERO

Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria.

SEGUNDO

Que en fecha 03 de mayo de 2011, auto mediante el cual se procede a remitir el expediente administrativo disciplinario al DEPARTAMENTO DE CONSULTORIA JURIDICA, conforme a lo ordenado en el Articulo 89 Ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de esta mismo orden de ideas, se deja constancia que se cumplió con lo establecido en el Articulo 26 de la resolución Nº 138 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010 la cual reza de la siguiente manera: “De las opiniones vinculantes. Artículo 26. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía en los Procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la oficina de asesoría legal, con base a las referidas actuaciones presentara ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la consideración del Consejo Disciplinario de policía respectivo…”, el cual concluye de la siguiente manera:

TERCERO

el día 20 de Mayo de 2011, se reunieron los respectivos integrantes del consejo disciplinario de policía, A.J.G.C.: V-7.190.195, (Titular) G.C.Y.C.: 9.804.410 (Titular) y Z.M.J.C.: V-7.260.018 (Suplente) debido a que el titular no pudo asistir al presente acto por motivos netamente personales. Avellaneda R.D.C.: 10.865.446 (Titular), todos designados según providencia 003 de fecha 30 de julio de 2010, y juramentados por ante este Instituto de la Policía Municipal de G. en fecha 13 de Octubre de 2010, a fin de realizar revisión, estudio y análisis exhaustivo de la recomendación emanada de la Consultoría Jurídica, así como las actas procesales que conforma la averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura EAD-010/10, en la que se encuentra involucrada la funcionaria AGENTE M.P.R., titular de la cedula de identidad NºV- 13.625.778, el cual luego de haber sido revisado por dichos integrantes, evidenciaron que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de la ciudadana funcionaria ut supra, quedando demostrado que se encuentra incurso en las causales de destitución tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ARTICULO 86 ORDINAL 6º concatenado con lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) en su ORDINAL 10, así mismo se evidencia que incurrió en la falta establecida en la referida ley en su ORDINAL 4.

Mediante el presente acto administrativo de carácter definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” (EXPULSION) a la ciudadana AGENTE M.P.R., titular de la cedula de identidad NºV- 13.625.778, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

(…omissis…)”. (N., mayúsculas y subrayado del original).

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: G.D.C.D..

Al respecto, se observa que las citadas disposiciones normativas establecen textualmente lo siguiente:

Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

Ordinal 04° “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial.”

(…omissis…)

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

Así pues, vale acotar, en términos generales, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E.L.C. Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta juzgadora advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: M. delV.S.C., y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Más aún, cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (V. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).

Precisado lo anterior, se destaca que la administración recurrida inició e instruyó una averiguación administrativa a la funcionaria policial M.P.R., que concluyó con una sanción de destitución, en virtud del informe remitido al Presidente del Instituto recurrido por el Lic. E.A.B.F., S.T.M., quien manifestó que “(…) el día 27/05/2010, se efectuó un operativo de licores en conjunto con el DIBISE, en donde se visitó un establecimiento comercial denominado Agencia de Festejo La Zulianita, ubicado en la Av. B.B.B., aproximadamente en horas de las 6:30 p.m., en donde se presentó una situación irregular, de acuerdo a lo alegado por el representante legal del establecimiento, una funcionaria adscrita a la Policía Municipal de G., llamada M.P.R., quien se presentó minutos antes en el mismo establecimiento comercial para solicitarle los deberes formales al contribuyente y los libros de licores los cuales no les quiso mostrar, ya que ella no tiene competencia para levantar procedimientos administrativos de licores u otro tributo, además de maltratar al contribuyente e imponerle una citación para que comparecencia a la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) (…)” (folio 6 del expediente administrativo).

Así, la administración recurrida consideró que la conducta asumida por la recurrente de autos, en los hechos denunciados se subsume en la comisión intencional de Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial, Falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causó perjuicio a los subordinados o al servicio.

En atención a lo anterior, y con el propósito de determinar si la conducta asumida por la funcionaria destituida efectivamente encuadraba con las faltas impuestas por la administración, se destaca lo siguiente:

Al folio 6 del expediente administrativo, corre inserto informe remitido al Presidente del Instituto recurrido por el Lic. E.A.B.F., S.T.M., quien manifestó que:

(…) el día 27/05/2010, se efectuó un operativo de licores en conjunto con el DIBISE, en donde se visitó un establecimiento comercial denominado Agencia de Festejo La Zulianita, ubicado en la Av. B.B.B., aproximadamente en horas de las 6:30 p.m., en donde se presentó una situación irregular, de acuerdo a lo alegado por el representante legal del establecimiento, una funcionaria adscrita a la Policía Municipal de G., llamada M.P.R., quien se presentó minutos antes en el mismo establecimiento comercial para solicitarle los deberes formales al contribuyente y los libros de licores los cuales no les quiso mostrar, ya que ella no tiene competencia para levantar procedimientos administrativos de licores u otro tributo, además de maltratar al contribuyente e imponerle una citación para que comparecencia a la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) (…)

Al folio 7 del expediente administrativo, corre inserto B. de Citación impuesta al ciudadano C.N. de fecha 27 de mayo de 2010, la cual es del tenor siguiente:

(…) BOLETA DE CITACION

AL CIUDADANO (A) C.N. ________ CI NRO 24.774.310

RESIDENCIADO (A): Av. B. c/ calle Papelera 226,

Barrio Bolívar Maracay, SE LE NOTIFICA QUE DEBE COMPARECER A LA

SEDE DEL DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE) DEL MUNICIPIO GIRARDOT, UBICADO EN: LA AV. CONSTITUCION CRUCE CON CALLE MARIÑO, FRENTE A LA ALDEA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA EL DIA Viernes, 28 de Mayo DEL 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA Mañana PARA EL ESCLARECIMIENTO SOBRE: Venta al destape y consumo de bebidas alcohólicas a la puerta del local. Incumpliendo ordenanza Municipal en su artículo 10.____________________________________________________

_____________________________________________________________

OBSERVACIONES: ____ No posee documentación ___________________

NOTIFICADO EN Maracay A LAS 15:15 HORAS DE LA Tarde DEL DIA 27 DE Mayo DEL AÑO 2.010. (…)

• A los folios 08 y 09, corre inserta Acta de entrevista del ciudadano C.N.A.Á., titular de la cedula de identidad Nº 24.774.310, en sede administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, en la que manifestó:

“(…) “El día 27 de mayo de 2010, yo me encontraba laborando en la agencia de festejos la zulianita s.r.l., ubicada en la prolongación de la avenida B. y aproximadamente a las 03:15 de la tarde se presentó una funcionaria de la policía municipal de G. y me solicitó los documentos del negocio, me dijo que hacían esas seis personas ubicadas afuera del negocio y yo le dije, que como está lloviendo ellos están esperando que escampe para irse, ella revisó los documentos del negocio y me pidió la licencia de licores, yo le respondí que hay esta el acta de recepción de documento y solo estoy esperando que la alcaldía me entregue el cartón de renovación correspondiente a este año. Entonces ella procedió a entregarme una citación por escrito, para que me presentara el día 28 de mayo de 2010 a la sede del D.I.B.I.S.E ubicado en la avenida constitución después ella se retiró, yo continué trabajando normalmente y entre las seis y media y siete de la noche de ese mismo día 27 de abril de 2010, se presentó un operativo de S.A.T.R.I.M, la policía municipal de G. y una mujer Guardia nacional, la gerente de licores de s.a.t.r.i.m me solicitó que por favor le mostrara los documentos de la agencia de festejo, yo se los mostré y le dije en la tarde estuvo por aquí una policía municipal la cual ya me había revisado los documentos de la agencia de festejo y me entregó esta citación, le mostré la citación y la gerente de licores la tomó y le dijo a un policía municipal que estaba en el operativo, mira quien firmo esto, le pregunto esta funcionaria no fue la que pidió permiso porque se sentía mal por casualidad ella no es la misma que pidió la palabra en la reunión que tuvimos ayer U. y en las dos oportunidades que la gerente le pregunto al policía este le dijo que si, después la gerente de licores me dijo la citación se va quedar conmigo y que gracias a dios el jefe de esa funcionaria estaba aquí y fue cuando me lo presentó el mismo me dio la mano y me dijo soy el inspector U., nosotros somos una policía auxiliar de S.A.T.R.I.M no podemos practicar procedimientos administrativo a los negocios solo levantamos un acta y transferimos la información a S.A.T.R.I.M para que aquellos practique el Procedimientos después se retiraron, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…omissis…) TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL PORQUE ESA FUNCIONARIA LE COLOCO UNA CITACION ESE DIA? CONTESTO: “Al parecer fue porque no tenía el cartón de la renovación de la licencia de licores, pero yo le presenté el acta de recepción de documentos y el pago de dicha renovación que se efectuaron en S.A.T.R.I.M y la alcaldía todavía no tenia lista el cartón de la licencia de licores” (….)”

• A los folios 48 y 49, corre inserta acta de entrevista practicada al ciudadano M.J.U.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.680.239 en sede administrativa, de fecha 28 de julio de 2010, en la que manifestó:

“(…) “El día 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, recibí llamada telefónica de la funcionaria marta patricia, notificándome que le había llegado la menstruación y por tales motivos se sentía mal, yo le sugerí que se tomara el día y fuera al centro de salud más cercano para que le entregara un justificativo, lo cual procedí a mandarlo a pasar al libro de novedades del DIBISE, en horas de la tarde me dirigí a realizar un operativo de inspecciones de licorería en compañía de la abogada D.G., Gerente de Licores de SATRIM, al llegar a la Licorería Zulianita, nos entrevistamos con el ciudadano C.N., el encargado del establecimiento para el momento, quien manifestó en horas de la tarde le habían realizado una inspección una funcionaria de nombre M.P., que le había dejado una citación para comparecer el día viernes 28 de Mayo del presente año, al DIBISE se tomo la respectiva nota y la abogada D. manifestó que iba realizar un informe al Presidente del Instituto”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…omissis…) SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, ESTABA LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA ADSCRITA AL DIBISE, PARA EL MOMENTO DE SUSCITARSE LOS HECHOS QUE NARRA EN SU ENTREVISTA? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANDO ESTABA ADSCRITA AL D.I.B.I.S.E? CONTESTO: “el día 26 de mayo me apersone en las instalaciones dl comando central entrevistándome con el I.J.D.M., Jefe de Operaciones manifestándole, que la funcionaria M. patricia la cual estaba adscrita al D.I.B.I.S.E, estaba presentando varias irregularidades en el servicio y que no se adaptaba al mismo, motivo por el cual solicite el cambio de dicha funcionaria, a lo que él me contesto que emitiera un informe exponiendo los motivos y el mismo seria evaluado, entregue dio informe y me retire, luego el día 27 de mayo en horas del mediodía aproximadamente, el I.J.D.M. me hizo llamada telefónica noticiándome que se había hecho efectivo el cambio”. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA, LE INFORMO O SOLICITO AUTORIZACION PARA REANUDAR SUS LABORES DE SERVICIO? CONTESTO: “no”. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, DURANTE EL TIEMPO QUE LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA A PERMANECIDO A SU CARGO SE HAN SUSCITADO HECHOS SIMILARES? CONTESTO: “solo comentarios, ningún hecho concreto”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, PLASMO EN EL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIBISE EL PERMISO OTORGADO A LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA? CONTESTO: “si”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA LE ENTREGO ALGUN DOCUMENTO QUE JUSTIFIQUE EL PERMISO DADO POR SU PERSONA? CONTESTO: “no, ya que el día 28 de mayo ella se presentó al DIBISE, y me hizo llamado telefónico y le manifesté que se trasladara a operaciones y se colocara a la orden de los mismos”. (….)”

• Al folio 55 del expediente administrativo, riela comunicación de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por el Inspector Jefe de la Unidad Operativa y de Apoyo del Instituto Autónomo de Policía Girardot del estado Aragua, D.M., dirigida a la Jefe de la Unidad de Apoyo de Asuntos Internos, en la expresa:

“(…) Cabe destacar que en relación a solicitud antes mencionada, esta Unidad Operativa y de Apoyo no recibió ningún tipo de Documentación “justificativo” por parte de la funcionaria supra mencionada; asimismo se deja constancia que la misma se encontraba para la fecha señalada a la orden de operaciones según solicitud realizada por el J.M.U.O. a cargo de la comisión en el DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD “DIBISE GIRARDOT” para la fecha señalada y por ende su jefe inmediato”.

• A los folios 59 y 60, corre inserta acta de entrevista practicada al ciudadano M.S.D.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.281.068 en sede administrativa, de fecha 29 de julio de 2010, en la que manifestó:

“(…) “el día 26 de mayo, el inspector-jefe M.U., J. delD.I.B.I.S.E, se apersonó en las instalaciones del comando central para manifestarme que la funcionaria M. patricia la cual estaba adscrita a dicha dispositivo, estaba presentando varias irregularidades en el servicio y que no se adaptada al mismo, motivo por el cual solicita el cambio de dicha funcionaria, a lo que le conteste que emitiera un informe exponiendo los motivos y el mismo seria evaluado, posteriormente yo hable con el comisario N.M. y el inspector Erick León y les enseñe el informe suscrito por el inspector-jefe M.U. y acordamos hacer el cambio y mientras se decidía en que zona ubicarla, se ordenó que estuviera a la orden de operaciones hasta nuevo aviso”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUALES ERAN SUS FUNCIONES PARA EL DIA 27 MAYO DEL PRESENTE AÑO? CONTESTO: “Jefe de Operaciones del I.A.P.M.G y dentro de mis funciones esta la supervisión y ubicación del personal policial adscrito al i.a.p.m.g previa autorización de la dirección de policía”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANDO SE LE NOTIFICO AL INSPECTOR JEFE MARIANO UGARTE EL CAMBIO DE LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA? CONTESTO: “Se le notificó el día 27 de mayo en horas del mediodía aproximadamente, puesto que el cambio se realizó en horas de la tarde y el inspector-jefe M. ya se había ido de las instalaciones del comando central”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, LA UNIDAD DE OPERACIONES LE NOTIFICO A LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA DEL CAMBIO QUE SE LE REALIZO? CONTESTO: “en un primer (sic) se le notifico al jefe inmediato para que hiciera del conocimiento a la funcionaria que estaba a la orden de operaciones le informó expresamente que estaba adscrita a la zona norte” (…omissis…)”.

• A los folios 71 y 72, corre inserta acta de entrevista practicada a la ciudadana D.M.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.358.395, en sede administrativa, de fecha 15 de septiembre de 2010, en la que manifestó:

“(…) “El día 27 de mayo de 2010 se efectuó un operativo de licores con el D.I.B.I.S.E, en el cual yo estaba participando como Gerente de Licores. Para el momento visite un fondo de comercio denominado La Zulianita, el cual está ubicado en Av. B.B.B., siendo aproximadamente las 06 de la tarde, al llegar al sitio el representante del fondo de comercio manifestó que había pasado una situación irregular y bastante desagradable pues hacían solo 10 minutos había pasado por este mismo local una Funcionaria de la Policía Municipal de G. de nombre M.R., la cual de forma agresiva e intimidante le solicitó deberes formales al contribuyente y los libros de licores los cuales no les quiso mostrar, pues el le dijo que ella no tenía competencia para eso, ella de forma grosera le extendió una citación por no poseer documentos, el ciudadano dueño del fondo de comercio quien para el momento estaba bastante indispuesto después del malestar causado por esta funcionaria me entregó la citación y nos mostró toda su documentación la cual estaba al día para el momento. Seguido de esto le pregunté al funcionario de la Policía Municipal M.U. quien me acompañaba para el momento, le mostré la citación y él me informó que esa funcionaria le había había solicitado permiso por qué no se sentía bien de salud y que además (sic) a demás ya el la había mandado a cambiar del DIBISE Y PARA ESE DIA ELLA ESTABA DE PERMISO POR SALUD. Después de lo ocurrido le notifique al Superintendente Tributario Municipal de lo ocurrido y de los por menores del operativo como normalmente lo hago” (…omissis…)”.

• A los folios 89, 90 y 91, corre inserta acta de entrevista practicada a la ciudadana M.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.625.778 en sede administrativa, de fecha 07 de abril de 2011, en la que manifestó:

“(…) “comparezco y me doy por notificada. Es el caso que el día 27 de Mayo de 2010, me encontraba laborando en la sede del D.I.B.I.S.E, cuando me bajo el periodo, le notifique al inspector jefe M.U., lo ocurrido, el mismo me autorizó a que me retirara a mi casa para cambiarme el pantalón aproximadamente a las 15:00 horas, cuando el mismo le indico al agente J.A. que me llevara a mi residencia para solventar mi situación con mi vestimenta, seguidamente nos trasladamos por la avenida M. para posteriormente tomar la avenida B. a bordo de una unidad moto que el funcionario tenía asignada para ir a la farmacia de (sic) los Hospital los samanes, para preguntar el precio de unos medicamentos para el malestar menstrual y comprar el mismo, cuando a la altura de la Avenida B. cruce con calle la Papelera, avistamos a un grupo de ciudadanos frente al establecimiento comercial denominado la Zulianita, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica y uno de los ciudadanos se encontraba realizando sus necesidades fisiológicas “orinando”, motivo por el cual nos detuvimos, realizamos la debida fijación fotográfica de la irregularidad que estaba ocurriendo en dicho local, indicándole a los ciudadanos ahí presentes que se retiraran del frente del local, motivado a que está prohibido ingerir bebidas alcohólicas frente al mismo, no sin antes filiar al ciudadano infractor como: A.A., portador de la cedula de identidad numero V-7.249.321, quien era el que había realizado sus necesidades fisiológica en el lugar de los hechos, así mismo nos entrevistamos con el ciudadano C.N., quien era el encargado del establecimiento denominado la Zulianita a quien le notificamos que se encontraba violando el artículo 10 de la ordenanza de comportamiento ciudadano del municipio G. del estado Aragua, manifestándole a su vez, que nos estábamos amparando en el articulo 04 numeral 02 en concordancia con el artículo 10 de la ley del estatuto de la función policial, de igual manera le hicimos la acotación de que a menos de 200 metros se encuentra una unidad educativa y frente al local comercial se encuentra la sede del I., ambas instituciones educativas y que dichos actos podían ser considerados como actos contra la moral y las buenas costumbres, a lo cual el mismo respondió que no era responsable de lo que hacían los clientes, le preguntamos que si poseía al día los documentos del establecimiento comercial, respondiendo el mismo que no poseía documentación alguna, seguidamente procedimos a aplicarle una boleta de citación de fecha 27/05/2010 de hora 15:15 horas, para que el mismo compadeciera a la sede del D.I.B.I.S.E de la avenida constitución el día 28/05/2010 a las 09:00 horas de la mañana, para que los encargados del área de licores del dispositivo realizaran la apertura de la averiguación administrativa correspondiente y la aplicación de la sanción administrativa con la boletera de comportamiento ciudadano, porque para el momento de los hechos, ninguno de los dos funcionarios portábamos la referida boleta de comportamiento ciudadano, para dar cumplimiento con la función administrativa de manera flagrante, seguidamente realizamos llamado telefónico al ciudadano inspector jefe M.U., notificándole de la novedad antes expuesta, quien indico que no había ningún problema por cuanto el estaba haciendo espera de la jefe de licores del departamento de S.A.T.R.I.M, con quien se realizaría un operativo conjunto y procedería a visitar el supra mencionado establecimiento comercial y le solicitaría a la ciudadano jefa de licores, que visitaran en primer lugar dicho establecimiento comercial, para verificar la irregularidad que presentaba, seguidamente nos retiramos del sitio de los hechos. Por todo lo antes expuesto, es que niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los hechos que se me pretenden imputar, pues son falsos de toda falsedad y me declaro inocente, todo lo cual probaré en su debida oportunidad legal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA EN SU ENTREVISTA? CONTESTO: “los hechos ocurrieron el día jueves 27 de mayo del año 2010 a las 15:15 horas, en la avenida B. cruce con calle la papelera en el establecimiento la Zulianita, frente a la sede del I. de la Bermúdez Maracay estado Aragua”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE APERSONO AL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: “nos desplazábamos por esa vía hacia la farmacia del hospital de los samanes para preguntar el precio y comprar un medicamento para el dolor menstrual cuando avistamos la situación irregular en el establecimiento comercial denominado la Zulianita”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE FUNCIONES CUMPLIA PARA LA FECHA ANTES MENCIONADA? CONTESTO: “Estaba ejerciendo las funciones propias de una funcionaria activa, bajo la jerarquía de agente y facultada legalmente por la ordenanza de comportamiento ciudadano vigente del municipio G. y las funciones inherentes al cargo dentro del instituto autónomo de la policía municipal G. y amparada en el articulo 04 numeral 02 y en concordancia con el artículo 10 de la ley del estatuto de la función policial de fecha 07/12/2009 según gaceta oficial extraordinaria número 5940”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, AL CUAL SERVICIO SE ENCONTRABA ADSCRITA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS NARRADOS EN ESTA ENTREVISTA? CONTESTO: “me encontraba adscrita en comisión de servicio al DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA “D.I.B.I.S.E, ubicado en la avenida constitución cruce con calle M. de este municipio desde el día 03/05/2010”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, TENIA CONOCIMIENTO QUE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS, SE HABIA PLANIFICADO ALGUN OPERATIVO DE LICORES? CONTESTO: “Desconocía para el momento de los hechos de algún operativo de licores, posteriormente me comunicó el inspector jefe M.U. vía telefónica, que estaban planificando un operativo para ese día, y que ya teniendo conocimiento a través de mi persona de la novedad, al comenzar el operativo se trasladarían de manera prioritaria a dicho establecimiento”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, REPORTO DICHA NOVEDAD A SU JEFE INMEDIATO? CONTESTO: “Si tal cual como le indiqué en la respuesta de la pregunta anterior” (…omissis…)”.

De todo lo anterior, se puede destacar que la conducta recriminada a la recurrente por parte del instituto recurrido, se circunscribe a la entrega de una citación impuesta al representante legal del establecimiento comercial La Zulianita sin estar autorizada para ejercer tal función, extralimitándose en sus funciones, además de encontrarse a la orden de operaciones y no en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana.

Siguiendo este orden, debe este Órgano Jurisdiccional considerar que la labor de los funcionarios policiales constituye un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la Administración de Justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación.

Dentro de este contexto, vale acotar que la actividad de la Policía Estadal está orientada a prestar un servicio público de seguridad ciudadana, bajo el esquema de funcionamiento al cual se hizo referencia, preservando la integridad personal de los habitantes del Estado y de sus bienes, actividades de evidente policía administrativa, encaminadas a la realización del derecho mediante la acción preventiva, a través del poder de coacción, es decir, de imponerle a la ciudadanía el deber de respetar el orden público, que se diversifica estableciendo el órgano de que se trate prohibiciones e imponiendo mandatos.

Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de ” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).

Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación se Seguridad Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”.

De todo lo anterior se desprende claramente, las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (Vid. Sentencia dictada por la CSCA Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: E.M.L., contra el Estado Bolivariano de Miranda).

En este mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, complementando lo anterior, señaló mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: J.B.B.V. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, lo siguiente:

En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte

. (Destacado de este tribunal superior)

Así, infiere esta Juzgadora de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de Estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.

Como colorario de lo anterior, se destaca lo previsto en la Ordenanza de Adecuación del Instituto Autónomo de la Policía del M.G., de fecha 23 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal el 01 de septiembre de 2011 Extraordinario Nº 15729, el cual establece en su artículo 3 y 19, lo siguiente:

(…) ARTICULO 3º.- Función. El INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG) tiene como función, en el ámbito de sus niveles de actuación, mantener la paz social, el cabal cumplimiento de las normas de responsabilidad en la convivencia local, el ornato público, la correcta disposición de desechos sólidos, el control del desarrollo urbano, vialidad, publicidad, espectáculos públicos y seguridad de acuerdo a los niveles de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad señalados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de Policía Nacional y, en general, velar por el acatamiento del ordenamiento municipal y servir de ente cooperador y articulador con las Policías Municipales, la Policía Regional y la Policía Nacional, así como con todos los órganos de seguridad del Estado, en el acatamiento de las normas nacionales y regionales, así como de las competencias comunes al servicio de policía.

PARAGRAFO UNICO: La materia de responsabilidad fiscal, será ejercida en coordinación con el Servicio Autónomo de Tributos Municipales (SATRIM), a través de los instrumentos instrainstitucionales de cooperación que se suscriban a tales efectos.

ARTÍCULO 19º.- Competencias Propias. El INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE G. (IAPMG), sin perjuicio de las atribuciones comunes a los cuerpos de policía previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y su reglamento, tendrá competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal, en atención al mandato expreso del artículo 2º de la presente Ordenanza, en su carácter de vigilante y garante del cumplimiento de las Ordenanzas y la normativa local vigente.

Dentro de esta perspectiva, se observa claramente que en el caso de marras, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, tiene el propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, mantener la paz social, el cabal cumplimiento de las normas de responsabilidad en la convivencia local, el ornato público, la correcta disposición de desechos sólidos, el control del desarrollo urbano, vialidad, publicidad, espectáculos públicos y seguridad local, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones que tiene atribuidas a la ciudadana M.P.R., no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del M.G. del estado Aragua, con carácter de vigilante y garante del cumplimiento de las Ordenanzas y la normativa local vigente.

En este orden, y del estudio pormenorizado de las actas procesales, se desprende que ciertamente existió una visita de la ciudadana M.P.R., en su condición de Agente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el día 27 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las tres (03:00) de la tarde, al establecimiento comercial denominado La Zulianita ubicado en la avenida B. de la ciudad de Maracay estado Aragua; extendiendo luego de una entrevista una boleta de citación al representante legal de dicho establecimiento comercial.

Ahora, aduce el Instituto recurrido que la funcionaria recurrente no se encontraba debidamente autorizada para ejercer tal función, extralimitándose en las mismas. En este sentido, se destaca que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para efectuar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es efectuado por quien carece en absoluto de investidura pública, y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Dentro de este contexto, en el caso de marras, corre inserto al folio 7 del expediente administrativo, B. de Citación impuesta al ciudadano C.N., representante legal del establecimiento comercial denominado La Zulianita, de fecha 27 de mayo de 2010, la cual es del tenor siguiente:

(…) BOLETA DE CITACION

AL CIUDADANO (A) C.N. ________ CI NRO 24.774.310

RESIDENCIADO (A): Av. B. c/ calle Papelera 226,

Barrio Bolívar Maracay, SE LE NOTIFICA QUE DEBE COMPARECER A LA

SEDE DEL DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD (DIBISE) DEL MUNICIPIO GIRARDOT, UBICADO EN: LA AV. CONSTITUCION CRUCE CON CALLE MARIÑO, FRENTE A LA ALDEA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, MARACAY, ESTADO ARAGUA EL DIA Viernes, 28 de Mayo DEL 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA Mañana PARA EL ESCLARECIMIENTO SOBRE: Venta al destape y consumo de bebidas alcohólicas a la puerta del local. Incumpliendo ordenanza Municipal en su artículo 10.____________________________________________________

_____________________________________________________________

OBSERVACIONES: ____ No posee documentación ___________________

NOTIFICADO EN Maracay A LAS 15:15 HORAS DE LA Tarde DEL DIA 27 DE Mayo DEL AÑO 2.010. (…)

De esta manera, observa este Órgano Jurisdiccional que la boleta de citación extendida por la ciudadana M.P.R. al representante legal del establecimiento comercial denominado La Zulianita, obedeció expresamente a la: “Venta al destape y consumo de bebidas alcohólicas a la puerta del local, Incumpliendo ordenanza Municipal en su artículo 10”.

Partiendo de lo anterior, la Ordenanza de Responsabilidad en la Convivencia Ciudadana para la Construcción del Municipio Socialista, de fecha 10 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Municipal en la misma fecha, establece en su artículo 10, T.I., De Las Prohibiciones y Sanciones Capitulo I De Las Prohibiciones, lo siguiente:

(…) ARTICULO 10.- Esta prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas, parques, avenidas o lugares públicos no dispuestos para ello y que carezcan de la debida permisología de expendio de sustancias alcohólicas. Queda exceptuado de esta disposición el consumo de estas sustancias en aquellos eventos debidamente permisados en tales condiciones.

El infractor de la presente disposición será sancionado con multas de hasta 30 UT, de conformidad con lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, TITULO III CAPITULO III del Código Penal Venezolano. (…)

Así, el artículo 5 de la referida Ordenanza establece como autoridades competentes para hacer cumplir sus disposiciones, las siguientes:

(…) ARTÍCULO 5º. Las autoridades competentes para hacer cumplir la presente Ordenanza e imponer las sanciones previstas en ella son:

a. El Alcalde

b. El Instituto Autónomo Municipal de Policía.

c. El organismo competente en materia de Vialidad, Tránsito y Transporte del Municipio en las materias relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de las vías públicas del Municipio.

d. El Instituto Autónomo de Recolección Aseo y Transporte del Municipio Girardot.

e. El organismo competente en materia de Obras Publicas, vivienda e infraestructura.

d. La Junta Parroquial de Choroní, en jurisdicción de esa Parroquia.

f. Los Comisionados Parroquiales del Alcalde o Alcaldesa.

g. Los demás funcionarios que designe el Alcalde o Alcaldesa mediante decreto.

PARAGRAFO PRIMERO: Los funcionarios al servicio de los organismos señalados en el presente artículo, se encuentran en la obligación de hacer cumplir la presente Ordenanza, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas, disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

PARAGRAFO SEGUNDO: En virtud de la cooperación, corresponsabilidad, solidaridad e integridad territorial, los organismos competentes podrán solicitar la colaboración de los entes estadales y/o nacionales para garantizar la aplicación de lo dispuesto en la presente Ordenanza. (…)

En franca aplicación de lo transcrito supra, logra evidenciar esta juzgadora que contrariamente a lo aducido por el recurrido, los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, ejercen plena y legalmente la competencia de hacer cumplir la Ordenanza de Responsabilidad en la Convivencia Ciudadana para la Construcción del Municipio Socialista e imponer las sanciones previstas en ella. Por lo cual, mal puede el recurrido argumentar lo contrario, cuando expresamente por ley local, así lo estableció el municipio.

Partiendo de lo que antecede, vale la pena indicar que en el caso bajo análisis, la actuación de la actora estuvo enmarcada dentro los parámetros legales y constitucionales, toda vez, que su conducta estaría desplegada a la extensión de una boleta de citación al representante legal del establecimiento comercial La Zulianita, por venta al destape y consumo de bebidas alcohólicas a la puerta del referido local comercial, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza de Responsabilidad en la Convivencia Ciudadana para la Construcción del Municipio Socialista, a la cual están llamados a hacer cumplir como ente garante y vigilante de la normativa local vigente.

En este sentido, no logra evidenciar quien decide, la extralimitación en las funciones imputada a la recurrente de autos, siendo que la actividad realizada por la recurrente abarcó una de las funciones primordiales de su actividad de garante y vigilante de la normativa local vigente, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.

En sintonía con lo expresado, advierte este tribunal que el informe bajo el cual el instituto recurrido ordena la apertura de la averiguación administrativa, suscrito por el Lic. E.A.B.F., Superintendente Tributario Municipal, refirió una situación irregular, en tanto la parte actora presuntamente solicitó los deberes formales al contribuyente y los libros de licores los además de maltratarlo. A este respecto, deviene indicar que de la boleta de citación supra transcrita, se desprende que la citación extendida al representante legal del establecimiento comercial La Zulianita, fue por venta al destape y consumo de bebidas alcohólicas a la puerta del referido local comercial. No logrando demostrar el ente municipal, que la actuación de la ciudadana M.P.R., estuviere enmarcada por la inexistencia de los deberes formales del contribuyente, y menos aun, la existencia fáctica del supuesto maltrato al ciudadano C.N.. Aunado, a que la actuación asumida por la actora, se circunscribió solo a la extensión de la boleta de citación, a los fines de que la instancia correspondiente, efectuara de ser el caso, el procedimiento administrativo respectivo.

De otro lado, expresa el instituto recurrido como fundamento en el acto administrativo de destitución, que la parte actora se encontraba a la orden de operaciones y no del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana.

A este respecto, se evidencia del acta de entrevista practicada al ciudadano M.S.D.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.281.068 en sede administrativa, de fecha 29 de julio de 2010, respondió:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANDO SE LE NOTIFICO AL INSPECTOR JEFE MARIANO UGARTE EL CAMBIO DE LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA? CONTESTO: “Se le notificó el día 27 de mayo en horas del mediodía aproximadamente, puesto que el cambio se realizó en horas de la tarde y el inspector-jefe M. ya se había ido de las instalaciones del comando central”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, LA UNIDAD DE OPERACIONES LE NOTIFICO A LA FUNCIONARIA MARTA PATRICIA DEL CAMBIO QUE SE LE REALIZO? CONTESTO: “en un primer (sic) se le notifico al jefe inmediato para que hiciera del conocimiento a la funcionaria que estaba a la orden de operaciones le informó expresamente que estaba adscrita a la zona norte” (…omissis…)”.

Riela inserto al folio 116 del expediente administrativo, Comunicación de fecha 30 de abril de 2010 dirigida a la ciudadana M.R. y suscrita por el Jefe de la Unidad Operativa y Apoyo y el Director de la Policía, en la que le informan “(…) que a partir de la presente fecha sido designado de comisión de servicio en el DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA (DIBISE), donde laborará un horario establecido por su jefe inmediato”

Así, corre inserto al folio 117 del expediente administrativo, Comunicación de fecha 31 de mayo de 2010 dirigida a la ciudadana M.R. y suscrita por el Jefe de la Unidad Operativa y Apoyo y el Director de la Policía, en la que le informan “(…) que a partir de la presente fecha sido transferido a la COMISARIA DE LA ZONA NORTE, donde laborará un horario establecido por su jefe inmediato”

En atención a ello, se desprende claramente que la ciudadana M.P.R., para la fecha 27 de mayo de 2010, se encontraba de comisión de servicios en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), siendo debidamente notificada de su traslado para la Comisaria de la Zona Norte, el 30 de mayo de 2010. Por tal motivo, mal puede, el recurrido señalar que la actora el 27/05/2010 se encontraba adscrita a la Comisaria de la Zona Norte, a la orden de Operaciones, cuando a los autos se evidencia, que para la fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana M.P.R., aun no había sido transferida a dicha unidad.

Precisado todo lo anterior, visto que la parte recurrida inició el procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana M.P.R., por estar incursa en la comisión intencional de Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la precitación del servicio, credibilidad y respetabilidad de la función policial, Falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causó perjuicio a los subordinados o al servicio; debe establecer esta Juzgadora, que en el caso bajo examen, no existen indicios suficientes para determinar que la ciudadana M.P.R., incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el ente recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento de primera instancia la comisión del hecho imputado ut supra.

En sintonía con lo expuesto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos, dentro de las causales de destitución establecidas en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.

De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 24 de agosto de 2011, mediante el cual decidió la Destitución de la ciudadana M.P.R. del cargo de Agente que ejercía en el referido Instituto; y así se decide.

Así, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte actora en su escrito libelar gira única y exclusivamente en la nulidad del acto administrativo en cuestión. No obstante ello, la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257), en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura en concordancia con el principio de legalidad o ‘principio restrictivo de la competencia’ previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, la consecuencia jurídica y propia de la nulidad declarada supra, se constituye en ORDENAR la reincorporación de la ciudadana M.P.R. al cargo de Agente que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Realizados los anteriores pronunciamientos resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial, por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), interpuesto por la C.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.625.778, contra el acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 24 de agosto de 2011, mediante el cual decidió su Destitución del cargo de Agente que ejercía en el referido Instituto. En consecuencia, declara:

1.1.- LA NULIDAD insubsanable del acto del acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, el 24 de agosto de 2011, mediante el cual decidió la Destitución de la C.M.P.R. del cargo de Agente que ejercía en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.

1.2.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.P.R. al cargo de Agente que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. L.O..

P., diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Año 202º y 153°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10.985

MGS/sr/der

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