Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 08 de Agosto de 2008

CAUSA Nº: 4C-8830-08

Ref: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-8830-08, seguida en contra de la imputada M.Y.M.R., de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 20-01-1960, natural de Cúcuta Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-81.781.638, viuda, de oficio del hogar, hijo de M.M. (f) y A.R. (f), residenciada en el palmar de la Cope, sector 1, vereda 3, casa No. 01, Estado Táchira, teléfono 0276-6515508, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 99, en perjuicio del ciudadano R.N.J. y Otros; asistida por su Defensor Público, Abogado J.G.C., en la unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensora Abogada Rossilse Omaña Vargas; se procede a dictar la presente sentencia.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

A mediados del mes de Octubre de 2007, los ciudadanos J.R.R.N., J.A.A.A., L.D.A.A., C.L.A.A. y J.V.A.A., conocieron a la ciudadana M.Y.M.R., quien haciéndose pasar por militar de la Guardia Nacional, les ofreció a bajos precios, vehículos automotores de diferentes marcas y modelos provenientes de remates judiciales, siéndoles entregados una suma aproximada de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00), del mismo modo, los ciudadanos A.C.A. y R.A.D.P., les entregaron a la ciudadana M.Y.M., la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) donde ésta se comprometió a recuperarles los vehículos de su propiedad que habían sido retenidos por Funcionarios de T.T. y de la Guardia Nacional por estar incursos en presuntos hechos punibles, comprometiéndose a entregárselos en fechas posteriores. Pero es el caso que transcurrido un cierto tiempo, los interesados se comunicaron con la ciudadana, quien les manifestó que se encontraba haciendo diligencias para las negociaciones, pero sucede que nunca lograron obtener lo ofrecido y ante tal situación, se trasladaron a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, donde narraron lo ocurrido y al percatarse los Guardias Nacionales de la presencia de la imputada y de que ésta no era ninguna Funcionaria de la Guardia Nacional, procedieron a su aprehensión, siendo puesta a órdenes del Ministerio Público para los trámites, determinándose de la investigación que todo lo que había ofrecido la ciudadana en mención, era una farsa.

Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana M.Y.M.R., de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 20-01-1960, natural de Cúcuta Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-81.781.638, viuda, de oficio del hogar, hijo de M.M. (f) y A.R. (f), residenciada en el palmar de la Copé, sector 1, vereda 3, casa No. 01, Estado Táchira, teléfono 0276-6515508, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 99, en perjuicio del ciudadano R.N.J. y Otros.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de la imputada, M.Y.M.R., de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 20-01-1960, natural de Cúcuta Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-81.781.638, viuda, de oficio del hogar, hijo de M.M. (f) y A.R. (f), residenciada en el palmar de la Cope, sector 1, vereda 3, casa No. 01, Estado Táchira, teléfono 0276-6515508, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 99, en perjuicio del ciudadano R.N.J. y Otros.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Prueba Testificales:

    1. Declaración del ciudadano J.R.R.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.302.998, residenciado en S.A., calle 3, casa No. 200, Urbanización el Carrizal, Municipio Córdoba del Estado Táchira.

    2. Declaración de la ciudadana L.D.A.A., colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 60361576, residenciada en S.A., Barrio la Quebradita, cerca de los galpones en la casa de una tía de nombre M.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    3. Declaración de la ciudadana C.L.A.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.409.052, residenciada en S.A., Barrio Carrizales, calle 3, casa No. 200, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    4. Declaración de la ciudadana J.V.A.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.392.422, residenciada en S.A., Barrio Carrizales, calle 3, casa No. 200, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    5. Declaración del ciudadano A.C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.019.676, residenciado en Cúcuta, Zurima quinta etapa, bloque “B”, apartamento 204, Departamento de Santander, República de Colombia.

    6. Declaración del ciudadano R.A.D.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.816.919, sin domicilio fijo.

    7. Declaración del Stte. (GN) Greymig J.H.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.768.860, residenciado detrás del Estadio Polideportivo de fútbol de P.N., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    8. Declaración del Capitán J.A.G., venezolano, Jefe de la División de Inteligencia con domicilio procesal detrás del Estadio Polideportivo de fútbol de P.N., San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - Prueba Documental:

    Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el Stte (GN) Greymig J.H.P., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional.

    La Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de la imputada M.Y.M.R., Abogado J.G.C., quien alegó: “En conversación sostenida con mi defendida M.Y.M.R., y luego de haberle explicado claramente las alternativas a la prosecución del proceso y de que la única que le es procedente en su caso es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para la imposición inmediata de la pena, ello en virtud de los elementos contenidos en la acusación fiscal, es por lo que me ha señalado que su deseo es admitir los mismos y que se le proceda a imponer la correspondiente pena, por lo cual pido sea escuchado, y se aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, de igual manera solicita se deje sin efecto la solicitud de Apelación interpuesta en virtud de la admisión de los hechos y así se lo hizo saber su defendida, por ultimo solicita copia simple de la presente acta, es todo”.

    A continuación, la Juez impuso a la imputada M.Y.M.R. del precepto constitucional, manifestando lo siguiente: “Asumo los hechos y pido que me imponga la pena, es todo”.

    III

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  3. - Que la solicitud se efectúe por el IMPUTADO y su Abogado Defensor, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público.

  4. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  5. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  6. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios imputados manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena y manifestó no tener ninguna objeción por dicha admisión de hechos, solo que se de cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: A mediados del mes de Octubre de 2007, los ciudadanos J.R.R.N., J.A.A.A., L.D.A.A., C.L.A.A. y J.V.A.A., conocieron a la ciudadana M.Y.M.R., quien haciéndose pasar por militar de la Guardia Nacional, les ofreció a bajos precios, vehículos automotores de diferentes marcas y modelos provenientes de remates judiciales, siéndoles entregados una suma aproximada de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00), del mismo modo, los ciudadanos A.C.A. y R.A.D.P., les entregaron a la ciudadana M.Y.M., la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) donde ésta se comprometió a recuperarles los vehículos de su propiedad que habían sido retenidos por Funcionarios de T.T. y de la Guardia Nacional por estar incursos en presuntos hechos punibles, comprometiéndose a entregárselos en fechas posteriores. Pero es el caso que transcurrido un cierto tiempo, los interesados se comunicaron con la ciudadana, quien les manifestó que se encontraba haciendo diligencias para las negociaciones, pero sucede que nunca lograron obtener lo ofrecido y ante tal situación, se trasladaron a la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, donde narraron lo ocurrido y al percatarse los Guardias Nacionales de la presencia de la imputada y de que ésta no era ninguna Funcionaria de la Guardia Nacional, procedieron a su aprehensión, siendo puesta a órdenes del Ministerio Público para los trámites, determinándose de la investigación que todo lo que había ofrecido la ciudadana en mención, era una farsa.

    B.- RESPONSABILIDAD DE LA IMPUTADA: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada M.Y.M.R., de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 20-01-1960, natural de Cúcuta Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-81.781.638, viuda, de oficio del hogar, hijo de M.M. (f) y A.R. (f), residenciada en el palmar de la Cope, sector 1, vereda 3, casa No. 01, Estado Táchira, teléfono 0276-6515508, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 99, en perjuicio del ciudadano R.N.J. y Otros, delito por el cual se efectúa Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IV

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la imputada M.Y.M.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 99, en perjuicio del ciudadano R.N.J. y Otros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, la sentenciada M.Y.M.R., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es la mitad (dos años), quedando la pena imponible a DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

    RESUELVE,

PRIMERO

Se admite la acusación formulada contra M.Y.M.R., de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 20-01-1960, natural de Cúcuta Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-81.781.638, viuda, de oficio del hogar, hijo de M.M. (f) y A.R. (f), residenciada en el palmar de la Copé, sector 1, vereda 3, casa No. 01, Estado Táchira, teléfono 0276-6515508, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 99, en perjuicio del ciudadano R.N.J. y Otros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA a la acusada M.Y.M.R., de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 20-01-1960, natural de Cúcuta Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-81.781.638, viuda, de oficio del hogar, hijo de M.M. (f) y A.R. (f), residenciada en el Palmar de la Copé, sector 1, vereda 3, casa No. 01, Estado Táchira, teléfono 0276-6515508, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 14 del Código Penal, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código penal en concordancia con el artículo 99, en perjuicio del ciudadano R.N.J. y Otros.

CUARTO

Se exonera a la acusada M.Y.M.R., del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal.

Se ordena notificar a las partes del integro de la presente decisión, para que ejerza los recursos pertinentes. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes.

Déjese copias certificadas de la presente decisión para el copiador.

Abg. C.D.V.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

CAUSA No. 4C-8830-08

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