Decisión nº 92 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente No. 16166.

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: MARTIÑA COROMOTO R.M. Y V.E.M.M..

Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARTIÑA COROMOTO R.M. Y V.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.295.186 y V-11.281.082, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio N.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.107, de mismo domicilio; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaría respectivos de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., el día 28 de septiembre del año 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 185, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, y por cuanto se observa que en fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano V.E.M.M., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio I.B. y N.M., inscritos en e inpreabogado bajo los Nos. 29.106 y 29.107 respectivamente; se le da cumplimiento al auto de fecha 15 de octubre de 2009; en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, Admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños y adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARTIÑA COROMOTO R.M. Y V.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.295.186 y V-11.281.082, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

2) Aprueba y Homologa el convenio celebrado por los progenitores, por ante esta Sala de Juicio, respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al n.V.E.M.R., en el cual se establece lo siguiente:

• En lo referente a la CUSTODIA: Ambos progenitores han convenido que el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quedarán bajo la custodia de su madre MARTIÑA COROMOTO R.M., antes identificada.

• Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

- El ciudadano V.E.M.M., plenamente identificado, se compromete a cancelar como pensión de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) mensuales; cantidad ésta que depositará los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente signada bajo el No.01910030812130002443 aperturada en la Institución Financiera Banco Nacional de Crédito, en beneficio único y exclusivo del niño de autos.

- Con respecto a gastos por concepto de mensualidades escolares, inscripción, útiles y uniformes escolares, el ciudadano V.E.M.M. se compromete a sufragarlos en su totalidad.

- Los gastos de salud inherentes al menor de autos, tales como medicinas, tratamientos médicos y seguro HCM, serán cubiertos por su progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).

- Con relación a los gastos relativos a la época decembrina, el progenitor se compromete a proveer a su menor hijo de vestido y calzado necesario, a los fines de satisfacer sus necesidades espirituales y materiales propias de la referida época.

• En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

- Se acuerda facilitar al niño de autos la comunicación por vía telefónica con el progenitor, ciudadano V.E.M.M., plenamente identificado y con su familiares; conviniendo en mantener el teléfono del niño encendido a partir de las seis de la mañana (6:00 a.m.).

- Los días Lunes y Jueves, el progenitor podrá retirar del colegio a su menor hijo a las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.) y lo retornará al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.) a través de un familiar paterno.

- Los fines de semana el papá retirará al niño del colegio a las doce y quince del mediodía (12:15 m.) y lo retornará al hogar materno el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comenzando a partir del día viernes 21 de mayo de 2010; esto de forma alternada.

- Los días de asueto correspondientes al año 2011, el niño disfrutará carnaval con su madre y semana santa con su padre; de forma alternada en los años subsiguientes.

- Con respecto a las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días del mes de agosto, el niño los disfrutará con su progenitora, ciudadana MARTIÑA COROMOTO R.M., mientras que los últimos quince (15) días del mes de agosto los compartirá con su progenitor; esto se hará igualmente de forma alternada.

- Con referencia a la época decembrina del presente año 2010, el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) disfrutará con su padre los días 24 de diciembre y 1° de enero, mientras que los días 25 y 31 de diciembre lo hará con su progenitora. Ambos progenitores alternarán ésta rutina durante los años subsiguientes. Vale decir que el niño será retornado al hogar materno a las once de la mañana (11:00 a.m.).

- El día del padre, el niño compartirá con su progenitor, mientras que el día de la madre, hará lo propio con su progenitora.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4:

La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 92.

MBR/yjdv*

Exp. No. 16166.

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