Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006703

En fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano N.P.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.177, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIAL W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.127.340, interpuso querella funcionarial por reajuste de la pensión de jubilación, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.261 en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) el 15 de Noviembre 1947 y fue jubilado con el cargo de Inspector de Rentas Jefe con el 67,50% del salario mensual, según Resuelto Nº 78 de fecha 09 de Noviembre de 1989.

Que desde la fecha de su jubilación y hasta el presente no se le ha revisado el monto de la jubilación “tal como se encuentra dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento”.

Que el salario que recibe para la fecha corresponde a la cantidad de Bs. 1.223,89, que representa el salario mínimo mensual, “sin que hasta la fecha (…) se le haya hecho justicia mediante reajuste del mismo, de conformidad con el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 13, que al 31/12/2009, se encontraba en la cantidad de tres mil quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.593,82), cargo este que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria”.

Que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes de Hacienda), alega que el cargo de INSPECTOR DE RENTAS JEFE no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas y que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525.

Que “…dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnicos y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (…), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece el cargo equivalente al de Inspector de Renta Jefe, Grado 26, que vendría a ser el de Profesional Tributario, Grado 13 (…), por lo que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de mi mandante debe hacerse sobre esta base, al ser eliminado el cargo con el que fue jubilado”.

Que su pretensión se sustenta legalmente en los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento, así como los Contratos Marco I (cláusula XVIII), II, III (cláusula XXIII) y IV (cláusula XXVII) y los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita el reajuste del monto de la jubilación “que por mandato de Ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 13, de manera obligatoria, periódica y permanente…”.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho ya que no tiene fundamentación legal.

Que el SENIAT se crea por Decreto Presidencial Nº 310 del 10 de agosto de 1994, “mediante la fusión de las Direcciones: Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela.”.

Que en fecha 28 de Septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario cuyos 13 y 14 disponen:

Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas…conservarán el actual cargo y su clasificación…

PARÁGRAFO ÚNICO: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio… se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del lapso fijado en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio…

.

Que de las normas transcritas se evidencia que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

Que el SENIAT funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de Noviembre de 2001. “Goza de autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública…”.

Que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, razones estas que hacen totalmente improcedente el pedimento en relación con el ajuste de la pensión de jubilación.

Que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, “pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.”.

Que en el supuesto negado que fuere procedente la pretensión del querellante, debe tomarse en cuenta la fecha en que fue interpuesta la querella y siendo que la querella se interpuso en el mes de mayo de 2010, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende acción resulta caduca.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario para quien aquí decide resolver el alegato hecho por la parte querellada, relacionado el incumplimiento, por parte del actor, de lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez, que “… la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.”

A este tenor, se observa que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:

…Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

3. Las pretensiones pecuniarias si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)

De la norma citada, puede evidenciarse que efectivamente el querellante es quien tiene la carga de señalar de forma detallada las pretensiones pecuniarias reclamadas e igualmente debe encargarse de que queden suficientemente claros los términos en los cuales solicita el pago de lo reclamado, todo con la finalidad de no establecer un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades adeudadas.

Al respecto, quien aquí decide considera conveniente señalar, que el hoy querellante ciudadano MARTIAL W.L., señaló en su escrito recursivo las variaciones de sueldo, el cargo que ejerció durante su permanencia en el Órgano querellado y el cargo equivalente al que pretende se le ajuste la pensión de jubilación, además conviene precisar que la información relacionada con los ajustes y variaciones que ha tenido el cargo al que pretende el querellante se le ajuste su pensión se encuentra en poder de la Administración.

Asimismo, observa este Juzgado, que pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, bastando solamente que el hoy querellante haya señalado de manera fehaciente cuales son los conceptos reclamados, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en consecuencia el argumento de inadmisibilidad alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, debe ser declarado improcedente, máxime cuando la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales. Así se decide.

Resuelto el anterior alegato pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se contrae a la solicitud de la parte actora del reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 13.

Al respecto, observa este Juzgado que el querellante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada con el 67,50% de su sueldo el 09 de Noviembre de 1989, con el cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, y además solicita sea tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración.

En cuanto a la anterior solicitud la Administración señaló que el SENIAT goza de autonomía administrativa, lo que implica en definitiva, “que la adscripción al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.

Respecto al punto anterior, debe señalar este Juzgado, que según lo señalado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 25), el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela, todo lo cual trae como consecuencia que el cargo que ostentaba el hoy querellante de de Inspector de Rentas Jefe Grado 26, se encuentre dentro de la estructura de cargos equivalentes del SENIAT como Profesional Tributario Grado 13, tal y como se evidencia del Cuadro de “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL” que consta al folio diez (10) del expediente judicial y, en virtud de ello sea éste en el cual deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación, tomándose en cuenta las siguientes consideraciones:

De acuerdo con establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que la Administración puede actuar de manera prudente en el uso de esta facultad, pero siempre invocando los principios de equidad y justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

,

Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera en los siguientes términos:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por el querellante, ciudadano Martial W.L., ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 15 de noviembre de 1947 y egreso el 09 de noviembre de 1989, cuando le fue otorgada la jubilación según Resuelto Nº 78, (folio 9 del expediente judicial), de lo anterior se desprende que por ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Cónsono con lo expuesto, cabe precisar en cuanto a la pretensión del querellante de que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, el cual, según su decir, equivale al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, que desempeñaba para el momento de su jubilación, se observa:

A los folios 7 y 8 del expediente judicial riela la planilla “RELACIÓN DE CARGO” donde puede constatarse que el hoy querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, la cual según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 25), forma parte en la actualidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 13, tal y como ya fuera a.A.s.d.

Observa este Juzgado que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha de su retiro, esto es 09 de noviembre de 1989. Ahora bien, considera quien aquí decide, que es necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por las leyes antes mencionadas ejerzan validamente su derecho dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.

En el presente caso el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, suplir al querellante al ejercer el reclamo de sus derechos, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 28 de mayo de 2010, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 28 de febrero de 2010, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, entendiéndose entonces que la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella están caducos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Martial W.L., acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 28 de febrero de 2010.

Dicho ajuste deberá ser realizado tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 13”, equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, cargo que ocupaba el hoy querellante al momento de su jubilación, todo ello a partir del 28 de febrero de 2010. Así se decide.

En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, conforme a los términos anteriormente expuestos, y con el fin de determinar el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano N.P.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIAL W.L., antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Ministerio de Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Martial W.L., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 28 de febrero de 2010. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 13”, equivalente al cargo de Inspector de Rentas, grado 26, cargo ocupado por el querellante para el momento de su jubilación.

SEGUNDO

se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

se NIEGA el reajuste de la pensión de jubilación desde el momento de la jubilación hasta el 28 de febrero de 2010, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006703

FMM/ylsi*

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