Decisión nº 3M-026-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 3M026-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.C.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/10/86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.032.289, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de: N.M.P. (V) y L.A.C. (V), residenciado en San Agustín, casa N° 57, de color verde, Caracas.

FISCAL: Dr. M.B., Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: J.A.M.D.O., J.C.C.H. Y C.A.D.O.

DEFENSA PRIVADA: Drs. DRES. O.A.C.G.. L.A.C. y JHAENYA CISNEROS SILVA

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Corresponde a éste Tribunal Unipersonal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M026-06, seguida al ciudadano L.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.032.289, en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 13/02/2007; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 11/02/2006 se practico la detención preventiva del ciudadano L.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.032.289.

En fecha 12/02/2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se califico como flagrante su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 10/03/2006, la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano L.A.C.P., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.D.O., J.C.C.H. y C.A.D.O.

En fecha 30/03/2006, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito, así mismo, se ratifico la medida privativa de libertad y se ordeno la apertura a juicio oral y público; siendo el caso que en esa misma fecha se publicó el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 30/05/2006, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose sorteo de Escabinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26/10/2006, éste Tribunal dicta decisión mediante la cual se establece que la Juez profesional del mismo asumirá totalmente el control jurisdiccional de la causa en análisis; en consecuencia procede a fijar el juicio oral y público para el día 16/11/2006, posteriormente diferido para el día 16/01/2007 y finalmente para el día 06/02/2007, fecha en la cual se aperturó el juicio oral y público.

En fecha 16/11/2006 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido en fecha 06/02/2007, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida al acusado L.A.C.P., el cual concluyó en fecha 13/02/2007.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 06/02/2007, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano L.A.C.P., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; manifestando entre otras cosas que en fecha 11 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, en momentos que funcionarios de la División de Patrullaje, Grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban a la altura de la Avenida Bermúdez, fueron informados del robo de un vehículo marca: Renault, de color Beige; motivo por el cual emprendieron la marcha y a la altura de la intersección de la Avenida La Hoyada, instalaron un punto de control, siendo el caso que en dicha avenida lograron avistar un vehículo con las mismas características ya mencionadas, el cual se desplazaba en sentido a Paseo Mirandino, hacía el centro de la ciudad; por lo que los funcionarios le encendieron las luces integrales y le dieron voz de alto; no obstante estas personas no se pararon, aceleraron e intentaron huir, por lo que la comisión policial fue en su persecución, logrando interceptarlos a la altura del sector Camino Real, específicamente frente a las Residencias Los Sauces; al detener la marcha el automóvil, descendieron del mismo tres (03) sujetos, de los cuales dos (02) de ellos emprendieron veloz huida, al mismo tiempo uno de ellos efectuó disparos en contra de la comisión policial no logrando su detención, por cuanto se internó en una zona boscosa; siendo el caso que únicamente se logró la detención inmediata de uno de los tripulantes de ese vehículo Renault, quien posteriormente quedo identificado como L.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.032.289, trasladando el procedimiento hasta la Comisaría de Los Nuevos Teques. De igual forma, minutos después se presentaron varios ciudadanos bastante exaltados, de los cuales uno de ellos manifestó ser el propietario del vehículo marca Renault que se encontraba aparcado en la entrada del estacionamiento de la Comisaría y reconoció categóricamente al ciudadano L.A.C.P., como una de las personas que lo habían despojado de su vehículo y que el mismo estaba en compañía de varios sujetos, portando arma de fuego, refiriendo además que los mismos descendieron de un vehículo Mustang de color Dorado, placas: AVI250, vehículo con el cual lo venían siguiendo desde San P.d.L.A., hasta lograr interceptarlo a la altura de la Unidad Educativa R.P., lugar donde lo despojaron de su vehículo, quedando identificado el propietario del vehículo Renault, como Carballo H.J.C. y sus acompañantes quedaron identificados como: Diaz Oropeza C.E. y Montes De Oca Ajonas Alexis, víctimas de esos hechos Una vez estando culminando las actuaciones, se presentó un ciudadano en compañía de un copiloto, manifestando querer aclarar lo sucedido y que él fue obligado a conducir su vehículo Mustang de color Dorado, placas AVI250, hasta el punto de bloquear al Renault 19, coincidiendo las características del vehículo con el antes mencionado por la víctima Carballo H.J.C.; de igual forma manifestaron los agraviados, que el ciudadano que descendió del vehículo Mustang, se encontraba en el momento que los agredieron, motivo por el cual se practico la detención preventiva de ambos ciudadanos, quienes fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

En esa misma oportunidad la defensa privada, representada por el profesional del derecho O.A.C.G., explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas que el delito que imputado a su representado por parte del Ministerio Público, no es el correspondiente, alegando que para que se dé delito de Robo de Vehículo Automotor, primero la persona tiene que tener la intención, segundo tiene que haber ejercido violencia, lo cual no ocurrió en relación a su defendido, finalmente refirió que el mismo no huyo del lugar, en todo caso, participo en los hechos objeto del debate como un cómplice no necesario, el cual se encuentra previsto en el artículo 84 del Código Penal; por cuanto el delito se habría producido de igual forma sin la participación de éste.

Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó de forma expresa durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se declaro aperturado el lapso de recepción de pruebas, acordando posteriormente su Suspensión para el día 09/02/2007, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer, de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/02/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Experto del Funcionario S.C.N.D., portador de la cédula de identidad N° V-10.529.617, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06/08/69, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Investigador en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 234, de fecha 11/02/2006, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día 11 de Febrero me encontraba de Guardia y trasladaron dos vehículos, uno era un Renault R-19, de color Beige y el otro era un Mustang de color bronce, los cuales fueron inspeccionados en su parte externa e interna, ambos se encontraban en regular estado de conservación y ambos carecían del radio reproductor y el Mustang presenta en la puerta delantera derecha un impacto originado por el choque de un proyectil. Finalmente el funcionario manifestó haber participado como investigador en la Inspección Técnica N° 234, la cual ratifico en su contenido, reconociendo la firma como suya. Es todo

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Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interrogaron al experto. De igual forma, se dejó constancia que a pregunta formulada por la Defensa, el Ministerio Público formuló objeción, por cuanto éste pretendió que el funcionario le hablara sobre el fondo de los hechos, la cual fue declarada Con Lugar, indicándole la Juez a la Defensa que el interrogatorio debe centrarlo de acuerdo a la naturaleza de cada medio de prueba que sea evacuado, en éste caso debe orientar su interrogatorio sobre la inspección técnica suscrita por el funcionario y no sobre los hechos pues el mismo vino a deponer en relación a una prueba de carácter técnico.

Luego del interrogatorio, el experto se retiro de la sala de audiencias.

2- Declaración en calidad de Experto del Funcionario A.H.A.C., portador de la cédula de identidad N° V-10.279.258, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03/12/69, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 234, de fecha 11/02/2006, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Es una Inspección Técnica de dos vehículos, uno de marca Renault de color beige que al ser inspeccionado en sus partes externas, se apreciaba la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, poseía rines decorativos y todos sus accesorios externos, al inspeccionar sus partes internas igualmente se apreciaba la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, así mismo se dejo constancia de que este vehículo carecía de radio reproductor, observando el orificio destinado a alojar el radio con los cables sueltos. El segundo vehículo inspeccionado fue un mustang de color bronce, el cual en sus partes externas se apreciaba la carrocería en regular estado de conservación, además presentaba un impacto originado por el choque de un proyectil en el paral superior de la puerta delantera derecha, igualmente se pudo apreciar en su parte interna que este carecía del radio reproductor. Es todo

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al experto; siendo el caso que el experto ratifico en todas sus partes la inspección técnica N° 234 e igualmente identifico la firme que en ella se refleja como suya. Concluido el interrogatorio el experto se retira de la sala de audiencias.

3- Declaración en calidad de testigo del Funcionario LERWIN R.M.D., portador de la cédula de identidad N° V-6.968.677, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/06/68, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día once (11) de Febrero del año pasado, yo estaba de guardia y me encontraba en compañía de dos compañeros, los agentes J.P. y M.S. y se nos acerca un taxista y nos comunica que estaban robando a un vehículo Renault 19 color beige, cuando avistamos a un vehículo con características similares, le encendimos las luces integrales y se le dio voz de alto y estas personas no se pararon, aceleraron e intentaron huir, hicimos la persecución y logramos interceptarlos a la altura de Camino Real, se bajaron de inmediato tres personas, el que iba manejando baja y sale corriendo hacia la Panamericana, era el más astuto, de igual forma corrió la persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo, quien acciono un arma de fuego y logro huir, el tercer sujeto se bajo de la puerta del copiloto y no le dio tiempo de huir, pues logré detenerlo de inmediato, mientras mis compañeros perseguían a los otros dos sujetos, quienes finalmente se fugaron. Luego llevamos al detenido hacia el despacho, minutos después, se acercaron un grupo de personas al Comando, entre ellos los agraviados, el dueño del vehículo logro ver al detenido identificándolo inmediatamente como uno de las personas que lo había despojado de su vehículo Renault 19, color beige, quienes al parecer tuvieron conocimiento de la aprehensión por el dicho de unos taxistas que se encontraban cerca del lugar de la detención. Es todo

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Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la sala de audiencias.

4- Declaración en calidad de testigo del Funcionario J.G.P.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.730.604, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18/11/75, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en el Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

El día 11 de Febrero del año 2006 como a las 12:00 de la noche paso un taxista y nos indico que estaban robando un vehículo Renault 19 de color beige, lo interceptamos a la altura de Camino Real, se bajaron tres sujetos, había uno de ellos que hizo uso de un arma de fuego, el cual logro huir con otro de los tripulantes; yo salí en su persecución con mi compañero M.S., cuando regresamos al lugar, el Inspector Lewis tenía detenido al acusado, luego se llevo el procedimiento a la Comisaría. Es todo

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Al momento de su declaración, se dejó constancia que el testigo señaló en dos oportunidades al acusado, como una de las personas que se bajo del vehículo Renault 19, resultando posteriormente detenida en ese procedimiento.

Finalizada la exposición, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la sala de audiencias.

5- Declaración en calidad de testigo del Funcionario SOLINI MONTILLA MARTINI, portador de la cédula de identidad N° V-14.469.277, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/02/79, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en Maracay Estado Aragua, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

Ese día nos abordo un taxi a la altura de la avenida Bermúdez, nos indico que unos muchachos estaban robando un Renault 19 beige, por lo que nos aparcamos a la altura de la Hoyada, a los pocos minutos, vimos un vehículo que con las mismas características pasaba a gran velocidad, por lo que procedimos a prender la sirena, siendo el caso que dicho vehículo aumento su velocidad, fuimos en su persecución y logramos interceptarlos a la altura de Camino Real, se bajaron tres individuos, dos de ellos salieron corriendo, yo perseguí a uno, el cual accionó un arma de fuego, pero se lanzó por un voladero y logró huir al igual que el otro muchacho. Cuando regresamos el Inspector Lerwin tenía detenido al que no logro salir corriendo, por cuanto el Inspector lo detuvo de inmediato. Es todo

Finalizada la exposición, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la sala de audiencias.

6- Declaración en calidad de víctima del ciudadano J.A.M.D.O., portador de la cédula de identidad N° V- 19.387.633, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/11/88, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

““El día 11 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 11:30 pm, me desplazaba a la altura de San Pedro en un vehículo Renault, en compañía de J.C.C., quien es el dueño del carro y C.E.D., que estaba de copiloto; momento en el cual fuimos interceptados por otro vehículo del cual no recuerdo las características, se bajaron tres echamos, yo estaba muy asustado sentado en la parte trasera del Renault, me obligaron a agachar mi cabeza, nos amenazaron de muerte con un arma de fuego para obligarnos a bajar, luego se robaron el vehículo y también se llevaron el vehículo en el que ellos se encontraban. Luego que nos robaron empezamos a dar vuelta, fue cuando vimos una patrulla y le dijimos que nos habían robado. Al rato nos enteramos que habían recuperado el vehículo, por lo que nos trasladamos hasta la sede policial ubicada en Los Nuevos Teques. Es todo”

Finalizada la exposición, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo.

Igualmente se dejó constancia que el Ministerio Público pregunto al testigo los nombres de las personas que lo acompañaban y éste respondió: “Jean C.C. y C.E. Díaz”, de igual forma le pregunto si éstos lograron observar todo lo narrado en su exposición. En este estado la Defensa formulo Objeción a la pregunto del Ministerio Público, por cuanto consideró que tal interrogatorio debía realizárselo directamente a los ciudadanos J.C.C. y C.E.D., víctimas de los hechos, la cual fue declara Sin Lugar, por la Juez del Tribunal, por cuanto es necesario conocer la apreciación del testigo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la sala de audiencias.

Posteriormente se verifico que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó Suspender el debate oral y público para el día Martes trece (13) Febrero de 2007; de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de agotar la citación personal, del resto de las personas que deben comparecer a rendir declaración.

En fecha 13/02/2007, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

7- Declaración en calidad de Experto del Funcionario G.P.J.N.; portador de la cédula de identidad N° V- 14.610.752 de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-09-77, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Investigador en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a las experticias N° 0055 y Nº 0056, ambas de fecha 13/02/2006, refiriendo entre otras cosas que plasmo la inspección que realizó a un Vehículo Marca RENAULT, modelo R-19, de color BEIG, el cual para el momento del peritaje se encontraba en estado original el serial de carrocería VF1L 53302005000, serial del motor 00139; es decir, ambos seriales en su estado original. En relación a la experticia N° 0056 fue revisado un vehículo que presentaba las siguientes características: marca FORD, Tipo COUPE, color DORADO, modelo MUSTANG el cual presentaba los seriales en buen estado identificados con la siguiente numeración: serial de carrocería: AJ28FJ14182, en su estado original; en tal sentido ratifico en su totalidad el contenido de ambas experticias.

Finalizada la exposición, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto. La Defensa ni la Juez formularon preguntas. Seguidamente se retira el experto de la sala de audiencias.

Acto seguido, la Juez suscrita señaló en atención al planteamiento de la Defensa en el discurso de apertura, oportunidad en la cual estableció la posibilidad que su representado haya participado como Cómplice no necesario en el delito imputado por el Ministerio Público, de igual forma, en atención a lo manifestado por la víctima, ciudadano J.A.M.D.O. en su declaración ante éste Tribunal el día viernes 09/02/007, toda vez que el mismo señaló a los ciudadanos J.C.C.H. y DIAZ OROPEZA C.E., como las personas con las cuales se encontraba en el vehículo Renoult 19 el día de los hechos y en el caso del primero de los prenombrados, lo identifico como el propietario del vehículo en cuestión; todo lo cual constituyó circunstancias sobrevenidas en el curso del juicio oral y público, que necesariamente debían ser esclarecidas por éste Tribunal; ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consagra como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas; razón por la cual de oficio, se estimó indispensable ordenar la declaración de los ciudadanos J.C.C.H., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.480.326 y DIAZ OROPEZA C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.348244; con el objeto de alcanzar el total esclarecimiento de los hechos; ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la Juez fue informada por la secretaria, que los ciudadanos antes identificados se encontraban presentes en la Oficina de Alguacilazgo desde tempranas horas de la mañana; motivo por el cual fueron llamados por este Tribunal a rendir declaración.

8- Declaración en calidad de víctima del ciudadano J.C.C.H., portador de la cédula de identidad N° V-14.480.326, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/02/78, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Teques; quien debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas que se encontraba manejando su vehículo Renault 19 de color beige, en compañía de dos compañeros más, de nombres Díaz Oropeza C.E. y Montes de Oca Jonas, cuando en sentido hacia Los Teques, sintió una persecución, era un vehículo Mustang, trato de huir pero los interceptaron trancándoles el paso; del vehículo salieron aproximadamente cuatro personas, de los cuales dos fueron los que se le acercaron, específicamente uno de ellos lo amenazó con arma de fuego y lo golpeó en la cabeza, obligándoles a bajar del vehículo de su propiedad el cual se llevaron, al igual que el vehículo Mustang. De igual forma refirió que el detenido fue la persona más violenta del grupo de asaltantes, que fue el que lo golpeo y le apunto con el arma de fuego, que lo tuvo muy de cerca y que logro verle la cara muy bien, posteriormente lo observo y lo reconoció espontáneamente en la comisaría de Los Nuevos Teques, donde lo tenían detenido, lugar donde se encontraba su vehículo recuperado. Posteriormente llego el vehículo mustang, el cual también identifico como el que lo interceptó, al igual que a las dos personas que se apersonaron a la comandancia policial, quienes según su dicho participaron en el robo. De igual forma refirió que antes de los hechos nunca había visto a las personas que los robaron.

Finalizada la exposición, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo. Se dejó constancia que a pregunta formulada por la defensa, el Fiscal formuló objeción, la cual fue declarada Con lugar, toda vez que el defensor realizo interrogatorio con afirmaciones en relación a términos no empleados por la víctima, por lo que se le indico que reformulara la pregunta. Se dejó constancia que la víctima antes de retirarse manifestó sentir temor de que tomen represalias en su contra. Seguidamente se retiró de la sala de audiencias.

9- Declaración en calidad de víctima del ciudadano DIAZ OROPEZA C.E., portador de la cédula de identidad N° V-17.348244, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/11/84, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciad en Los Teques Estado Miranda, quien debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otras cosas que venían de San Pedro y que los siguió un vehículo Mustang del cual se bajaron unas personas, una de ellas le dio un cachazo y luego se llevaron el carro, posteriormente le pudieron ayuda a un amigo de J.C. que se encontraron, el cual manejaba un camión y luego consiguieron a unos policías y le dijeron que los habían robado y después se enteraron que el carro Renault 19 había sido recuperado, indico que posteriormente se encontró con sus compañeros J.C. y Jonas.

Finalizada la exposición, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron a la víctima.

Se dejó constancia que a pregunta de la defensa el testigo señalo al acusado como la persona más violenta de los asaltantes, también como la persona que amenazó con un arma de fuego a J.C.. De igual forma refirió que antes de los hechos nunca había visto a las personas que los robaron. Finalizada la exposición se retira la víctima de la sala de audiencias.

Seguidamente el acusado debidamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el derecho de palabra y pidió ser interrogado por las partes y por el Tribunal, por lo que se le concedió la palabra a fin de que exponga lo que a bien considere pertinente, el cual expuso:

Ese día yo estaba en La Matica y luego me puse a tomar con unos amigos y estos me dijeron par ir a comprar una kurdas y cuando yo me di cuenta estos compañeros estaban robando, yo estaba nervioso y me baje del Mustang y me monte en el carro Renault, si me hubiese querido ir yo me hubiese ido, yo no corrí, yo no sabía que la intención de esos muchachos era robar ese vehículo, lo único que yo hice fue bajarme de un carro y montarme en otro. Es todo

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Se dejó constancia que la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y la Juez del Tribunal, en ese orden, interrogaron al acusado. A pregunta de la defensa el acusado manifestó que está como cómplice en esos hechos y que la persona que saco el arma de fuego le dicen Carlitos, del cual no sabe su dirección. De igual forma refirió que con él eran cinco las personas que tripulaban el vehículo mustang, de los cuales sólo conocía a Carlitos, que estaba en la parte trasera del mustang y que luego se monto en el Renault, que no sabe por que las víctimas dicen que el portaba un arma de fuego.

Finalizada la exposición del acusado, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura y exhibir en el debate las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas en la Audiencia Preliminar, de lo cual el Ministerio Publico solicito se prescinda de la lectura de éstas, toda vez con la declaración de los expertos que comparecieron al juicio, fue suficiente visto que se pudo corroborar las experticias realizadas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal; motivo por el cual el Tribunal prescindió de la lectura de la pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante fueron objeto de valoración por parte de ésta juzgadora; toda vez que fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 30/03/2006, a saber: Inspección Técnica Nº 234, de fecha 11/02/2006, suscrita por los funcionarios Á.A. y S.N., adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Reconocimiento Nº 0055, de fecha 13/02/2006, realizado por el funcionario J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Experticia de Reconocimiento Nº 0056, de fecha 13/02/2006, realizada por el funcionario J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A continuación, siendo que no existían más expertos ni testigos por declarar y por cuanto las partes prescindieron de la lectura de las pruebas documentales, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público solicitó que se imponga una sentencia condenatoria por el delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por otra parte la Defensa solicitó sea establecido que su representado actuó como Cómplice no necesario en el delito de Robo de Vehículo, imputado por el Ministerio Público.

Posteriormente las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente.

Finalmente la Juez verifico que no se encuentra presente en la sala ninguna de las víctimas y de seguidas pregunto nuevamente al acusado si desea manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló lo siguiente:

Estoy como cómplice, si pago es como cómplice ya que estuve en el hecho fue como cómplice. Es todo

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Luego de la declaración del acusado, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30/03/2006; ésta Juzgadora estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que fecha 11 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, el ciudadano Carballo H.J.C. y sus acompañantes Díaz Oropeza C.E. y Montes De Oca Ajonas Alexis, se desplazaban en un vehículo Renault, modelo R-19, color beige, placas XVL-240, propiedad del primero de los nombrados, en dirección hacia Los Teques, cuando fueron perseguidos por los tripulantes de otro vehículo Ford Mustang, color dorado, placas AVI-250, el cual posteriormente los interceptó, impidiéndoles seguir la marcha.

Que del vehículo Ford Mustang, color dorado, placas AVI-250, descendieron aproximadamente cuatro (04) personas, de las cuales dos (02) se acercaron hasta el vehículo Renault, modelo R-19, color beige, placas XVL-240, a los fines de constreñir bajo amenaza de muerte a sus tripulantes y lograr el apoderamiento del vehículo en cuestión.

Que uno de los asaltante hizo uso de arma de fuego a los fines de bajar a los tripulantes del vehículo Renault, modelo R-19, la cual empleó apuntando en contra de la humanidad del conductor y propietario del mismo, ciudadano Carballo H.J.C., a quien posteriormente golpeó en la cabeza, obligándolo a bajar del vehículo conjuntamente con los ciudadanos Díaz Oropeza C.E. y Montes De Oca Ajonas Alexis, quienes se encontraban de copiloto y pasajero en el asiento trasero, respectivamente; siendo el caso que el ciudadano Díaz Oropeza C.E., también resultó físicamente agredido por el acusado.

Que los asaltantes lograron su objetivo, es decir, el apoderamiento del vehículo Renault el cual fue abordado por tres (03) de ellos; motivo por el cual el delito quedo consumado; de igual forma quedó establecido que uno (01) de los asaltantes se llevo el vehículo Mustang en el cual se desplazaban antes de cometer el hecho punible.

Que posteriormente a los hechos antes narrados los funcionarios Lerwin R.M., J.G.P. y M.S.M., adscritos a la División de Patrullaje, Grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban a la altura de la Avenida Bermúdez y fueron informados por un taxista del robo del vehículo marca: Renault, de color Beige, XVL-240.

Que a los pocos minutos, los funcionarios policiales anteriormente identificados, se aparcaron en el sector La Hoyada de la ciudad de Los Teques y avistaron a un vehículo con las mismas características del vehículo indicado como robado, por lo que le dieron voz de alto y estas personas no se detuvieron, por el contrario, aceleraron e intentaron huir; situación ésta que motivo a que la comisión policial fueron en su persecución, logrando interceptarlos a la altura del sector de Camino Real, específicamente frente a las Residencias Los Sauces.

Que del vehículo Renault R-19, reportado como robado, luego de su intercepción por la comisión policial, se bajaron de inmediato tres (03) personas, de los cuales el conductor salió corriendo, logrando huir al igual que el pasajero ubicado en la parte trasera, quien también salió corriendo y accionó un arma de fuego en contra de la comisión.

Que el tercer sujeto se bajo de la puerta del copiloto del vehículo Renault 19 y no le dio tiempo de huir, pues fue abordado de inmediato por el funcionario Lerwin R.M., quien practico su aprehensión, mientras sus compañeros perseguían a los otros dos sujetos, siendo el caso que la única persona que resulto detenida por esos hechos, posteriormente quedo identificado como: L.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.032.289.

Quedó igualmente acreditado en el juicio oral y público, que luego de la detención del ciudadano precedentemente identificado, los funcionarios policiales actuantes, lo llevaron hacia la Comisaría de Los Nuevos Teques; minutos después, se acercaron unos ciudadanos al Comando, entre ellos las personas que se identificaron como agraviados de ese robo y concretamente el propietario del vehículo robado, ciudadano J.C.C.H., le manifestó a la funcionarios que logro ver a las personas que lo robaron; motivo por el cual identificó inmediatamente al detenido, ciudadano L.A.C.P., como la persona que lo había despojado de su vehículo Renault 19, bajo amenaza de muerte.

Por otra parte, quedo plenamente acreditado que la persona que resulto detenida por tales hechos, es decir el ciudadano L.A.C.P., fue la persona más violenta del grupo de asaltantes y que para el momento del despojo del vehículo portaba arma de fuego, específicamente fue la persona que agredió físicamente al ciudadano J.C.C.H. y a Díaz Oropeza C.E., golpeándolos y amenazándolos con el arma de fuego, ello con el objeto de alcanzar su objetivo, el cual no era otro, sino el apoderamiento del vehículo Renault 19, de color beige que éstos tripulaban, como en efecto lo logró.

Finalmente quedo acreditado en el curso del juicio que al momento en que los agraviados se encontraban en la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, lugar donde se encontraba el vehículo recuperado; llego un vehículo mustang, el cual fue reconocido por el ciudadano J.C.C.H., como el vehículo que lo interceptó para lograr el robo de su vehículo Renault 19; motivo por el cual las dos personas que se apersonaron a la Comandancia policial a bordo del mismo, presuntamente para aclarar la situación, resultaron detenidas y puestas a la orden del Ministerio Público.

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- La declaración del Experto S.C.N.D., portador de la cédula de identidad N° V-10.529.617, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06/08/69, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Investigador en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, delegación Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; funcionario promovido como experto por parte del Ministerio Público y rindió declaración detallada en relación al contenido de la experticia técnica N° 234, de fecha 11/02/2006, practicada a dos vehículos automotores de las siguientes características: vehículo 1, marca: Renault, modelo: R19, clase: automóvil, tipo: sedan, uso particular: año 1992, color beige, placas XUL-240, el cual fue inspeccionado en sus partes externas, apreciándose la carrocería en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, con todos sus accesorios externos y en relación a su parte interna, apreciándose igualmente en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, el mismo para la fecha de la inspección, carecía de radio reproductor, con el orificio destinado a alojar el mismo, con los cables electro conductores de varios colores colgando; y vehículo 2- marca: Mustang, clase: automóvil, tipo: coupe, uso particular: año 1985, color amarillo bronce, placas AVI-250; el cual fue inspeccionado en sus partes externas, apreciándose la carrocería en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, presentó daños a nivel de la estructura externa de la carrocería, además se observo un impacto originado por el choque de un proyectil en el paral superior de la puerta delantera derecha y en relación a su parte interna, apreciándose igualmente en regular estado de uso, conservación y mantenimiento. Para la fecha de la inspección, carecía de radio reproductor, con el orificio destinado a alojar el mismo, con los cables electro conductores de varios colores colgando, experticia suscrita por su persona en calidad de investigador; siendo el caso que de su declaración se desprende la existencia y corporeidad de los vehículos involucrados en los hechos objeto del debate, los cuales quedaron precedentemente identificados, con sus condiciones y características al momento de la comisión del hecho punible; específicamente queda fehacientemente establecido el estado de uso, conservación y mantenimiento, evidencias éstas que se corresponden perfectamente con los vehículos descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considera ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

2- La declaración del Experto A.H.A.C., portador de la cédula de identidad N° V-10.279.258, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03/12/69, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario en Ciencias Policiales, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda; funcionario promovido como experto por parte del Ministerio Público y rindió declaración detallada en relación al contenido de la experticia técnica N° 234, de fecha 11/02/2006, practicada a dos vehículos automotores de las siguientes características: vehículo 1, marca: Renault, modelo: R19, clase: automóvil, tipo: sedan, uso particular: año 1992, color beige, placas XUL-240, el cual fue inspeccionado en sus partes externas, apreciándose la carrocería en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, con todos sus accesorios externos y en relación a su parte interna, apreciándose igualmente en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, el mismo para la fecha de la inspección, carecía de radio reproductor, con el orificio destinado a alojar el mismo, con los cables electro conductores de varios colores colgando; y vehículo 2- marca: Mustang, clase: automóvil, tipo: coupe, uso particular: año 1985, color amarillo bronce, placas AVI-250; el cual fue inspeccionado en sus partes externas, apreciándose la carrocería en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, presenta daños a nivel de la estructura externa de la carrocería, además se observo un impacto originado por el choque de un proyectil en el paral superior de la puerta delantera derecha y en relación a su parte interna, se apreció igualmente en regular estado de uso, conservación y mantenimiento para la fecha de la inspección, el mismo carecía de radio reproductor, con el orificio destinado a alojar el mismo, con los cables electro conductores de varios colores colgando, experticia practicada y suscrita por su persona en calidad de experto; siendo el caso que de su declaración se desprende la existencia y corporeidad de los vehículos involucrados en los hechos objeto del debate, los cuales quedaron precedentemente identificados con sus condiciones y características al momento de la comisión del hecho punible; específicamente queda fehacientemente establecido el estado de uso, conservación y mantenimiento, evidencias éstas que se corresponden perfectamente con los vehículos descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considera ésta Juzgadora que debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita y practicada por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

3- La declaración testimonial del Funcionario LERWIN R.M.D., portador de la cédula de identidad N° V-6.968.677, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/06/68, de 38 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que el día once (11) de Febrero del año 2006, aproximadamente a las 12:15 am, encontrándose de guardia y en compañía de sus dos (02) compañeros, los agentes J.G.P. y M.S.M., tuvo conocimiento del robo de un vehículo Renault 19 color beige, por lo que se aparcaron a la altura de La Hoyada, cuando avistaron a un vehículo con características similares, le dieron voz de alto y estas personas no se pararon, por el contrario, aceleraron e intentaron huir; de igual forma con su declaración quedó establecido que la comisión policial realizó la persecución del vehículo Renault 19, logrando interceptarlos a la altura del sector Camino Real, de donde se bajaron tres (03) personas, de los cuales dos (02) de ellos emprendieron la huida, específicamente el piloto y el pasajero de la parte trasera del vehículo, quien acciono arma de fuego en contra de la comisión. Quedo también planamente comprobado, que el tercer sujeto se bajo de la puerta del copiloto y no le dio tiempo de huir, pues éste funcionario logró detenerlo de inmediato, mientras sus compañeros perseguían a los otros dos sujetos, quienes se fugaron. Finalmente con su declaración quedo establecido que la persona que posteriormente quedo identificada como propietaria del Vehículo Renault 19, reconoció al detenido como una de las personas que la había despojado del mismo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a sus autores y partícipes; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

4- La declaración testimonial del Funcionario J.G.P.S., portador de la cédula de identidad N° V-12.730.604, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18/11/75, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en el Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que efectivamente en el procedimiento policial en el cual resulto detenido el ciudadano L.A.C.P., fue practicado por éste funcionario, en compañía de los funcionarios Lerwin R.M.D. y Solini Montilla Martin, todos adscritos a la División de Patrullaje, Grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de igual forma corroboró éste funcionario policial que para el momento en el cual reciben información del robo del vehículo marca: Renault, de color Beige, XVL-240, se desplazaban a la altura de la Avenida Bermúdez; que los hechos objeto del debate ocurrieron en fecha 11 de Febrero del año 2006, aproximadamente como a las 12:00 de la noche, que la comisión policial en su conjunto recibió información de parte de un taxista respecto al robo de un vehículo Renault 19 de color beige, que a los pocos minutos lograron avistar un vehículo con las mismas características, que le dieron voz de alto y el mismo acelero su curso, que salieron en su persecución y lograron interceptarlo a la altura del sector de Camino Real, que del vehículo interceptado se bajaron tres (03) sujetos, que uno de ellos hizo uso de un arma de fuego en contra de la comisión, el cual logro huir con otro de los tripulantes; que éste funcionario policial conjuntamente con su compañero M.S., salieron en persecución de las dos personas que salieron corriendo y que por su parte el Inspector L.M., fue la persona que practico la detención de uno de los tripulantes del vehículo, el cual quedo identificado como L.A.C.P..

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a sus autores y partícipes; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

5- La declaración testimonial del Funcionario SOLINI MONTILLA MARTIN, portador de la cédula de identidad N° V-14.469.277, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 25/02/79, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en Maracay Estado Aragua, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que efectivamente en el procedimiento policial en el cual resulto detenido el ciudadano L.A.C.P., fue practicado por éste funcionario, en compañía de los funcionarios Lerwin R.M.D. y J.G.P.S., todos adscritos a la División de Patrullaje, Grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de igual forma corroboró éste funcionario policial que para el momento en el cual reciben de parte de un taxista, información del robo del vehículo marca: Renault, de color Beige, XVL-240, se desplazaban a la altura de la Avenida Bermúdez; de igual forma, que luego de recibir dicha información se aparcaron a la altura de La Hoyada y que a los pocos minutos lograron avistar un vehículo con las mismas características del vehículo indicado como robado, que le dieron voz de alto y el mismo acelero la marcha, que fueron en su persecución y lograron interceptarlos a la altura del sector Camino Real; de igual forma con tal declaración se pudo corroborar que del vehículo Renault 19, se bajaron tres (03) individuos, de los cuales dos (02) de ellos salieron corriendo, situación que motivo a que éste funcionario saliera en persecución de uno de ellos, específicamente del que acciono el arma de fuego en contra de la comisión policial, el cual finalmente logró huir al igual que el otro muchacho que también corrió; finalmente a través de ésta deposición se corroboro el hecho de que el Inspector Lerwin Maldonado fue el funcionario policial que practico la detención de uno de los tripulantes del vehículo Renault 19, el cual posteriormente quedo identificado como L.A.C.P..

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a sus autores y partícipes; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

6- La declaración de la víctima, ciudadano J.A.M.D.O., portador de la cédula de identidad N° V- 19.387.633, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/11/88, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer que el día once (11) de Febrero del año 2006, aproximadamente a las 11:30 pm, se desplazaba a la altura de San Pedro en un vehículo Renault 19, en compañía de J.C.C., quien es el dueño del carro y C.E.D., que estaba de copiloto; momento en el cual fueron interceptados por otro vehículo, del cual descendieron unas personas que lo obligaron a agachar la cabeza y los amenazaron de muerte con un arma de fuego, obligándolos a bajar como en efecto así lo hicieron, motivo por el cual, a través de su declaración quedaron establecidas fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializo el robo del vehículo Renault 19 de color beige en el cual se encontraba como tripulante, entre esas circunstancias la violencia empleada en su contra por parte de los sujetos activos del hecho punible; quedo establecida también la identidad de las personas que resultaron directamente agraviadas por esos hechos.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a sus autores y partícipes; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

7- La declaración del Experto del Funcionario G.P.J.N.; portador de la cédula de identidad N° V- 14.610.752 de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-09-77, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico Investigador en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Miranda, residenciado en Los Teques, Estado Miranda funcionario promovido como experto por parte del Ministerio Público y rindió declaración detallada en relación al contenido de las experticias de reconocimiento Nrs° 0055 y 0056, respectivamente, ambas de fecha 13/02/2006, la primera practicada a un vehículo, marca: Renault, modelo: R19, clase: automóvil, tipo: sedan, uso particular: año 1992, color beige, placas XUL-240; a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales y valor aproximado, el cual en el caso en concreto fue apreciado por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), el cual al ser inspeccionado presento sus seriales de carrocería y motor en su estado original. La segunda experticia, practicada a un vehículo marca: Mustang, clase: automóvil, tipo: coupe, uso particular: año 1985, color amarillo bronce, placas AVI-250; a los fines de determinar la originalidad o falsedad de sus seriales y valor aproximado, el cual en el caso en concreto fue apreciado por la cantidad de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), el cual al ser inspeccionado presento su serial de carrocería en su estado original y carece de serial de motor que lo individualice para el momento de su revisión; experticia realizada y suscrita por su persona en calidad de experto; siendo el caso que de su declaración se desprende la existencia y corporeidad de los vehículos involucrados en los hechos objeto del debate, los cuales quedaron precedentemente identificados en cuanto a su valor aproximado y en cuanto a sus seriales identificativos al momento de la comisión del hecho punible; evidencias éstas que se corresponden perfectamente con los vehículos descrito por todos los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

8- La declaración de la víctima, ciudadano J.C.C.H., portador de la cédula de identidad N° V-14.480.326, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/02/78, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, como nueva prueba ordenada de oficio; de conformidad con lo dispuesto el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer su condición de víctima respecto a los hechos ventilados en el juicio, derivada de lo acontecido el día once (11) de Febrero del año 2006, aproximadamente a la media noche, cuando se encontraba manejando en sentido hacia los Teques, su vehículo Renault 19 de color beige, en compañía de dos compañeros más, de nombres Diaz Oropeza C.E. y Montes De Oca Jonas; quedo igualmente acreditado que posteriormente se inicio una persecución en su contra por parte de un vehículo mustang, que trato de huir sin embargo su vehículo fue finalmente interceptado por el Mustang, el cual le tranco el paso. De su declaración quedo establecido que del vehículo Mustang descendieron aproximadamente cuatro (04) personas, de los cuales dos (02) fueron los que se le acercaron, específicamente uno (01) de ellos, el más violento, lo amenazó con arma de fuego y lo golpeó en la cabeza, obligándoles a bajar del vehículo de su propiedad el cual se llevaron, al igual que el vehículo Mustang. Por otra parte cabe destacar que su declaración fue determinante a los fines de lograr establecer e individualizar la participación del acusado de marras, en los hechos ventilados en el desarrollo del juicio oral y público; toda vez que ésta víctima señalo de forma inequívoca al acusado L.A.C.P., como la persona que no sólo que estuvo presente al momento en que fue despojado de su vehículo Renault 19, sino que también lo señalo como la persona más violenta del grupo de los asaltantes, específicamente lo identifico como la persona que lo golpeo y le apunto con el arma de fuego, a fin de alcanzar su objetivo de bajarlo del vehículo de su propiedad y despojarlo del mismo, como en efecto así lo hizo, para lo cual afirmo categóricamente recordar muy bien al hoy acusado, debido a que al momento del robo, lo tuvo muy de cerca y logro verle la cara. De igual forma a través de su declaración quedo acreditado que en su condición de víctima se dirigió posteriormente a la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde observo que lo tenían detenido, reconociéndolo de inmediato. Finalmente a través de su declaración también quedo establecido que durante su permanencia en la Comisaría de Los Nuevos Teques llego el vehículo Mustang, el cual también identifico como el que lo interceptó a los fines del robo, al igual que identifico a las dos personas que se apersonaron a la Comandancia policial, quienes afirma también participaron en el robo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a sus autores y partícipes; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

9- La declaración de la víctima, ciudadano DIAZ OROPEZA C.E., portador de la cédula de identidad N° V-17.348244, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/11/84, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciad en Los Teques Estado Miranda, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, como nueva prueba ordenada de oficio; de conformidad con lo dispuesto el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem; siendo el caso que a través de su deposición se logro establecer su condición de víctima respecto a los hechos ventilados en el juicio, derivada de lo acontecido el día once (11) de Febrero del año 2006, aproximadamente a la media noche, toda vez que el mismo fue uno de los acompañantes del ciudadano J.C.C.H., en el vehículo Renault 19 de color beige, de su propiedad, conjuntamente con el ciudadano J.A.M.D.O.; motivo por el cual con su declaración quedo corroborado el hecho de que los tripulantes de un Vehículo Mustang iniciaron una persecución en su contra, que una vez que ese vehículo Mustang logro interceptarlos trancándoles el paso, se bajaron varias personas, de las cuales una de ellas le dio un cachazo para lograr que se bajaran del vehículo Renault, el cual posteriormente se llevaron, que posteriormente le pudieron ayuda a un amigo del ciudadano J.C.C. que se encontraron en la calle, el cual manejaba un camión y que luego consiguieron a unos policías a quienes le contaron lo sucedido. Por otra parte cabe destacar que su declaración fue al igual que en el caso anterior, determinante a los fines de lograr establecer e individualizar la participación del acusado de marras en los hechos ventilados en el desarrollo del juicio oral y público; toda vez que ésta víctima señalo de forma inequívoca al acusado L.A.C.P., como la persona más violenta del grupo de los asaltantes, específicamente lo identifico como la persona que lo golpeo y le apunto con el arma de fuego al ciudadano J.C.C.H., a fin de alcanzar su objetivo de bajarlo del vehículo y despojarlo del mismo, como en efecto así lo hizo.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a sus autores y partícipes; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido al ciudadano L.A.C.P., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el cual reza de la siguiente forma:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, cabe destacar un extracto de la Sentencia N° 460, de fecha 24/11/2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M. (caso: Jofren A.S.C.), toda vez que con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente:

El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…

(Negrillas de éste Tribunal)

Por otra parte, cabe destacar un extracto de la Sentencia de fecha 22/05/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., Exp. N° 156-02, en relación al momento consumativo del delito de robo, estableció lo siguiente:

…Ahora bien: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido (sic) o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.

El hecho de que los imputados después de cometer el delito se hayan trasladado en el vehículo automotor robado a otro Estado: caserío Anselmito en el Municipio P.S., Estado Falcón y allí se hayan resistido a su aprehensión por parte de las autoridades policiales produciéndose el enfrentamiento donde resultó muerto uno de los delincuentes, no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de robo y por ende, tampoco modifica la competencia del juez al que le corresponde conocer del juicio…” (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita y de los extractos de las sentencias precedentemente resaltadas, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad del acusado L.A.C.P. en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carballo H.J.C., C.E.D.O. y J.A.M.d.O., titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-14.480.326, V-17.348.244 y 19.387.633, respectivamente, para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción del acusado consistió en principio en emprender la persecución del vehículo Renault 19 de color beige, a bordo del vehículo Mustang de color dorado, ambos precedentemente identificados; ello hasta lograr su intercepción impidiéndole la marcha, posteriormente desciende del vehículo Mustang, se dirige hacia el vehículo Renault, agrede físicamente al conductor y propietario de éste último, ciudadano J.C.C.H., propinándole un golpe en la cabeza, amenazándolo con arma de fuego, a fin de alcanzar su objetivo de bajarlo del vehículo en cuestión y despojarlo del mismo, como en efecto así lo hizo el hoy acusado antes identificado, en compañía de dos (02) personas más quienes lograron huir, de igual forma, arremetió físicamente en contra del ciudadano Díaz Oropeza C.E., propinándole un cachazo en la cabeza, con iguales fines; todo lo cual quedo plenamente acreditado del dicho de los tres funcionarios policiales actuantes en el procedimiento respectivo, a saber: Lerwin R.M.D., J.G.P. y Solini Montilla Martín; en concordancia con el dicho de las tres víctimas que rindieron declaración en el juicio oral y público, a saber: ciudadanos Carballo H.J.C., C.E.D.O. y J.A.M.d.O., respecto a los cuales existió absoluta contesticidad en sus declaraciones; a través de las cuales se pudo establecer de forma contundente el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado de su conducta, el cual no fue otro sino el apoderamiento del vehículo luego de emplear en contra de las víctimas violencia física y amenaza a la vida, a través de un arma de fuego. Y así se declara.-

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano L.A.C.P., por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos imputados al ciudadano ut supra identificado; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la violencia física empleada en contra de los ciudadanos J.C.C.H. y Díaz Oropeza C.E., toda vez que ambos ciudadanos recibieron golpes en la cara por parte del hoy acusado ut supra identificado y por otra parte quedo plenamente establecido la amenaza a la vida ocasionada por éste ciudadano en contra de sus víctimas ciudadanos J.C.C.H., Díaz Oropeza C.E. y J.A.M.D.O.; la cual constituyó el medio para constreñirlas y en consecuencia, obtener el fin deseado, utilizando como instrumento un arma de fuego. Por otra parte, quedo inequívocamente establecido que el fin de tal violencia física y amenaza a la vida, fue efectuado con el objeto de apoderarse del vehículo Renault, modelo R-19, tipo sedan, año 1992, color beige, placas XUL-240, como en efecto se apoderó el acusado L.A.C.P., en compañía de dos personas más quienes lograron huir de la comisión policial; apoderamiento a través del cual quedó consumado el hecho punible de Robo de Vehículo. Finalmente quedo establecido que ese apoderamiento fue con el ánimo de lucro perseguido por el sujeto activo, toda vez que recayó su acción sobre un bien mueble ajeno, pertenecientes al ciudadano J.C.C.H.; cuyo valor quedo establecido en la cantidad de diez millones de Bolívares aproximadamente; existencia y valor que quedo contundentemente acreditado a través de la declaración de los expertos S.C.N.D., A.H.A.C. y G.P.J.N.; así como a través de las experticias técnicas y de reconocimiento practicadas por éstos; en las cuales se dejo expresa constancia de la existencia y corporeidad de los vehículos involucrados en los hechos objeto del debate, entre ellos, del vehículo respecto al cual se apoderó el acusado de marras; de igual forma, con indicación expresa de sus condiciones y características para el momento de la comisión del hecho punible; específicamente además de su valor pecuniario, también quedo fehacientemente establecido el estado de uso, conservación y mantenimiento de los mismos, evidencias éstas que se corresponden perfectamente con los vehículos descrito por el resto de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, es decir, funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y víctimas.

Ahora bien, es necesario destacar que para alcanzar la consumación del hecho, es decir, lograr el apoderamiento de la cosa ajena (vehículo Renault 19), empleó el acusado la violencia física y la amenaza de muerte como medio para constreñir a sus víctimas; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en contra del acusado L.A.C.P., es decir, en el delito de Robo de Vehículo automotor. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano L.A.C.P., constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano L.A.C.P., es penalmente imputable. Y así se declara.-

Ahora bien, cabe destacar que durante el curso del debate, el acusado L.A.C.P., debidamente impuesto de sus derechos procesales y constitucionales, rindió declaración en dos oportunidades de forma voluntaria; siendo el caso que se desprende de la primera de ellas, que el acusado reconoce el hecho de que efectivamente el día 11/02/2006, se encontraba a bordo del vehículo Mustang de color dorado, en compañía de otras personas; que también reconoce estuvo presente cuando el vehículo Mustang inicio la persecución del vehículo Renault y posteriormente lo intercepto; que observó la agresión física ejercida en contra de los tripulantes del Renault y la amenaza a la vida de la cual fueron objeto; señala además que su única actuación fue pasarse de un vehículo a otro, sin embargo refirió no saber por qué razones lo hizo; concluyendo su declaración indicando que él fue cómplice en esos hechos; reforzando con esto el planteamiento inicial de la defensa.

De tal forma, que éste Tribunal a los fines de apreciar la declaración del acusado observa que su confesión fue realizada sin coacción de ninguna naturaleza; por lo tanto es válida; en tal sentido de ello se desprende que no constituyen puntos controvertidos del debate oral y público, en principio, su presencia en el vehículo mustang, el cual sirvió como medio para lograr interceptar el vehículo que fue objeto del despojo; tampoco fue un punto controvertido que luego de alcanzarse el apoderamiento del vehículo Renault, el acusado lo abordo inmediatamente y que el mismo resulto detenido inmediatamente después de bajarse del mismo, una vez que fueron interceptados por la comisión policial que los persiguió; de tal forma que tales hechos se dan por cierto, en base a la declaración del propio acusado y por cuanto ello concuerda con el resto de las declaraciones incorporadas al debate, tal y como se desprende del minucioso análisis realizado precedentemente por ésta juzgadora; motivo por el cual de seguidas se pasa a analizar el único argumento controvertido por el acusado y su defensa, relativo a la participación de éste en el delito de Robo de Vehículo automotor, pero en condición de Cómplice no necesario, previsto en el artículo 84 del Código Penal, por cuanto alegó la defensa el delito se habría producido de igual forma sin la participación de éste.

Al respecto es necesario destacar, que si bien en un principio la carga de la prueba la tiene en su totalidad el Ministerio Público como titular de la acción penal, no es menos cierto, que una vez que el acusado y/o su defensa traen a colación un hecho nuevo, no considerado con anterioridad ni por el resto de las partes, ni por el Tribunal; se invierte la carga de la prueba, motivo por el cual es en la defensa la parte en la que recae la obligación probatoria; es decir, es a ésta a la que le corresponde probar sus afirmaciones en relación a la participación del acusado en grado de complicidad; no obstante ello no fue probado; al extremo que ni siquiera se señalo los motivos por los cuales la defensa afirmo que la conducta del acusado se subsume en el grado de participación de complicidad no necesaria; menos aún se señaló en cual de los supuestos del artículo 84 del Código Penal, se encontraba incurso el prenombrado ciudadano; por el contrario, lo contundente de las declaraciones de las víctimas Carballo H.J.C., C.E.D.O. y J.A.M.d.O., extinguen toda posibilidad de pensar que el ciudadano L.A.C.P., actuó simplemente reforzando la actuación de otra persona, o simplemente dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo, o facilitando su perpetración o prestando asistencia o auxilio para que se realice; por el contrario, fue señalado expresamente por dos de las víctimas, Carballo H.J.C. y C.E.D.O., como la persona más violenta de los asaltantes, la persona que ejerció sobre ellos violencia física y la persona que los amenazó de muerte con un arma de fuego, con el objeto de lograr constreñirlos a bajarse del vehículo del cual finalmente se apodera, emprendiendo posterior huida; de tal forma, que según estas declaraciones, el acusado lejos de tener una conducta de refuerzo o de facilitador, tuvo una conducta directa, determinante para consumar el delito de robo de vehículo, tanto, que sin su participación el delito no se habría cometido; hechos estos que permiten apreciar su autoría en el delito de Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano L.A.C.P., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible, de Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.C.H., Díaz Oropeza C.E. y J.A.M.D.O.; como la autoría del acusado en la comisión del mismo; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 12/02/2006 por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano L.A.C.P., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la detención del ciudadano L.A.C.P., se materializó en fecha 11/02/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año y dos (02) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta diez (10) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 11/08/2017. Y así se declara.-

Finalmente se establece a los fines de la devolución del vehículo Renault, modelo R-19, tipo sedan, año 1992, color beige, placas XUL-240; y vehículo Mustang, tipo coupe, año 1985, color amarillo bronce, placas AVI-250, recuperados en el procedimiento policial respectivo; que los propietarios de los mismos, o quienes se adjudiquen la condición de tal, deberán realizar los trámites correspondientes a tales fines; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 o 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano L.A.C.P., es necesario destacar que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de Presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de doce (12) años de Presidio; no obstante observa ésta juzgadora que el acusado de marras para la fecha de la comisión del hecho punible contaba con diecinueve (19) años de edad; circunstancia ésta que se subsume en el contenido del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, el cual consagra como atenuante genérica, el hecho de que el reo sea menor de veintiún (21) años de edad y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito; motivo por el cual se aprecia a los fines de establecer la pena que en definitiva será aplica al ciudadano ut supra identificado; siendo el caso que con fundamento a lo antes expuesto, se estima procedente una rebaja de seis (06) meses al término medio; es por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano L.A.C.P., es de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a presidio impuesta al ciudadano antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículos 13 del Código Penal, relativa a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. Y así se declara.-

De igual forma, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano L.A.C.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/10/86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.032.289, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de: N.M.P. (V) y L.A.C. (V), residenciado en San Agustín, casa N° 57, de color verde, Caracas; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos Carballo H.J.C., C.E.D.O. y J.A.M.d.O., titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-14.480.326, V-17.348.244 y 19.387.633, respectivamente; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 13 del Código Penal, relativa a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 12/02/2006 por el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la privación de libertad del ciudadano L.A.C.P., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto la detención del ciudadano L.A.C.P., se materializó en fecha 11/02/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que ha permanecido detenido durante un (01) año y dos (02) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta diez (10) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 11/08/2017. SEXTO: Se establece a los fines de la devolución del vehículo Renault, modelo R-19, tipo sedan, año 1992, color beige, placas XUL-240; y vehículo Mustang, tipo coupe, año 1985, color amarillo bronce, placas AVI-250, recuperados en el procedimiento policial respectivo; que los propietarios de los mismos, o quienes se adjudiquen la condición de tal, deberán realizar los trámites correspondientes a tales fines; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 o 312 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa; en virtud de no haber probado respecto a su representado, el grado de participación de Complicidad no necesario en el delito imputado por el Ministerio Público; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el día Primero (01) del mes de Marzo del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Ana María Gamuzza

Expediente N° 3M-026-06

RER/rer

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