Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000222

ASUNTO : RP01-P-2004-000222

Vistos el escrito interpuesto contentivos de solicitud de confinamiento planteada por la Abog. O.G., en representación del ciudadano penado M.A.P.C., titular de la cedula de identidad N° 7.652.623, mediante el cual solicita se acuerde el confinamiento en virtud de contar con las ¾ partes de la pena que exige la ley para poder optar al mismo y contar con todos los requisitos exigidos por el legislador patrio para tal fin, en tal sentido este Tribunal respecto a lo solicitado entra a conocer de las mismas y al momento de decidir observa: Definitivamente Firme como quedó la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 10 de agosto del presente año, cursante a los folios 164 al 168, ambos inclusive de la segunda pieza procesal; mediante la cual condenó al ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.562.623, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procedió en fecha a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con el artículo 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, decisión ésta que fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006, inserto a los folios doscientos (200) al doscientos uno (201) de la pieza 2° del expediente. Se evidencia de los autos además que a solicitud de traslado voluntario por parte del referido penado, se acordó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, librándose exhorto a la Unidad de Jueces de Ejecución de aquel Estado, en San Cristóbal para que efectuara las funciones de vigilancia y Control de la pena de dicho ciudadano, otorgándose en fecha 16 de JUNIO de 2008, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, para ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.

Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:

COMPUTO ACTUALIZADO:

Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.-

Lapso de Primera detención: el 20 de SEPTIEMBRE de 2004, al día 23 de OCTUBRE de 2008, (fecha ésta en que el penado dejo de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por lo que se puede concluir que tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DÍAS.

Lapso de Segunda detención: 26-03-2010 (fecha en la que es capturado y detenido folio 79 de la cuarta pieza) hasta el día de hoy 30-05-2011, por lo que se concluye que tiene una pena corporal efectivamente cumplida de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y CUATRO (28) DÍAS.

1° Redención (12-12-06): NUEVE (9) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

2° Redención (15-06-07): DOS (2) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Pena Efectivamente Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (30-05-20101 SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

Pena Por Cumplir: UN (01) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.

Fecha que Finaliza la Pena: el Día 23 de ENERO de 2013.

Ciertamente el penado de autos opta por el Confinamiento, toda vez que ha alcanzado el tiempo de ¾ partes exigido para tal fin, o lo que es lo mismo, ha alcanzado los seis años e inclusive los ha superado, ahora bien, este tribunal procede hacer las siguientes consideraciones: Se observa que cursante a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) aparece oficio emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, por medio del cual su Directora Abog. O.T.V. y la Delegada de Pruebas T. S Z.M., señalan a este despacho que el penado de autos se había evadido de ese Centro, solicitando en consecuencia a este tribunal la revocatoria del régimen abierto, por incurrir en una falta grave, según el reglamento interno que rigen los Centros de Tratamiento Comunitario. En consecuencia este Tribunal dictó orden de captura en contra del penado de autos en fecha 18-12-08, tal y como se desprende de los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la tercera pieza del presente asunto, siendo este capturado en la ciudad de San C.d.E.C., un año y casi tres meses después. Ahora bien, es de suma importancia destacar que estamos ante el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, cuyas sustancias incautadas en el procedimiento de autos exceden de UN MIL (1000 GRS), alcanzando la exorbitante cantidad de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS DE MARIHUANA (454 kgs) (CANNABIS SATIVA) aproximadamente. El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; ahora bien se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el m.T. como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…En este orden de ideas, es importante destacar que la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala y hace expresa mención del deber que tienen los jueces de la Républica de dar cumplimiento a la sentencia de la m.i.c. N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la mencionada Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo es clara la referida Jurisprudencia al ordenar a los jueces la estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como ordenó la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal. Asimismo observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04-03-2011 señaló que tanto la Corte de Apelaciones como este Tribunal Primero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, debían aplicar lo señalado por la referida máxima instancia y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. Ahora bien haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del presente asunto, observa quien aquí decide que los solicitantes peticionan el Confinamiento o la gracia de la conmutación y/ola conversión del resto de la pena impuesta a ellos, observando este Tribunal que las Jurisprudencias emanadas de la M.I.C., tanto la Nº 635, de fecha 21-04-08, así como, la de fecha 04-03-2011, hacen expresa referencia al artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, o lo que es lo mismo, a la estricta aplicación para los delitos de drogas entre otros delitos, allí discriminados sus articulados, de los beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, pero sin tocar lo relativo al Confinamiento como tal, esto es sin indicar la estricta aplicación para los delitos de Lesa Humanidad de los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, relativos al confinamiento, señalando sólo los artículos del Código Penal atinentes a los delitos a los cuales se les suspende la aplicación de de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, lo que se traduce en que proceden los beneficios o el otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en los delitos tipificados en los señalados artículos, así como para la fecha quedó suspendida la aplicación de la parte in fine de los artículos 31 y 32 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . No obstante ser el Confinamiento en el marco de la progresividad, la mas avanzada en cuanto al tiempo de cumplimiento de pena, ya que exige las ¾ partes de cumplimiento de la pena no esta enmarcada como beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de las contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que claramente es a estas, a la que hacen referencia las Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional de fechas Nº 635, de fecha 21-04-08 y 04-03-11, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, el articulo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del tribunal, y en el presente caso los penados, antes mencionado fueron condenados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, siendo que este tipo penal es catalogado como unos de los delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que en la presente causa se encontró una gran cantidad de la Droga, por lo que considera este Juzgador que estamos en presencia de un alijo muy grande de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS (454Kgs)DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y en atención entre otras cosas al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, ya que nos encontramos como lo señale anteriormente, ante un decomiso de un alijo de grandes proporciones de psicotrópico, característico de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo es con fines de lucro. Ahora bien, los penados antes referidos fueron condenados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, privan sobre los mismos el bienestar y la paz social, la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo grande de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social. En atención a los razonamientos explanados, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL CONFINAMIENTO, por el cual optan los penados de autos, en virtud que fueron condenados por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por la Abog. O.G., en su condición de Defensora Pública Penal y en consecuencia NIEGA el Confinamiento al penado M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.562.623, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias Nº 2502 del 05-08-2005; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y artículo 56 del Código Penal y en virtud de que para el otorgamiento del Confinamiento no es aplicable la disposición del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, ya que ésta disposición está reservada por nuestro Legislador Patrio para las fórmulas alternativas de cumplimientos de penas tales como lo son el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional y los requisitos exigibles de manera concurrente para que los penados puedan optar por ellos. Ahora bien, visto que el penado de autos fue reingresado al Internado Judicial de Cumaná en fecha 05-04-10 y estuvo recluído allí hasta el 19-03-11, tal y como se desprende de C.d.B.C. emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Penal de Cumaná, es por lo que se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná a fin de que en caso de que en el período 05-04-10 al 19-03-11 el penado de autos haya trabajado se incluya en la próxima Junta de Redención a los fines consiguientes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná a fin de que incluya en la próxima Junta de Redención al penado de autos en caso de que efectivamente haya laborado en el período comprendido de su reclusión en ese Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, informándole de lo aquí decidido y remítasele copia certificada del presente auto. Líbrese boleta informativa al penado de autos. Se ordena notificar a la Defensa Pública, así como al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Medidas del Estado Sucre, Líbrese boleta de notificación a la Defensora de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui. Expídanse las copias certificadas a que hubiere lugar. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, asimismo remítase copia certificada de la presente decisión. De igual forma se acuerda librar oficio adjunto copias certificadas del presente auto, Líbrese boleta informativa al penado de autos de la negativa del Confinamiento. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria

Abog. Mary Cruz Salmerón

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