Sentencia nº 450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 10 de noviembre de 2006, el abogado J.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 82.911, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.330.540, solicitó la revisión constitucional de la sentencia nº 0535 del 28 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia –que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante-, en el juicio que por Daño Moral sigue contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal, según expediente nº 2005-1376 de la nomenclatura de esa Sala.

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio detallado de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I ANTECEDENTES

Señala el solicitante, como fundamento del escrito consignado ante la secretaría de la Sala, los siguientes hechos:

Que, el 26 de febrero de 2004, el ciudadano M.A.G.P., demandó al Banco Provincial por concepto de daño moral.

Que, el 21 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de indemnización.

Que, contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación, y que la representación judicial de la entidad bancaria se abstuvo de apelar. Que, recibidos los autos por la instancia superior, declaró prescrita la acción y sin lugar el recurso de apelación, en cuya virtud, anunció recurso de casación.

Que, el 28 de marzo de 2006, la Sala de Casación Social de este M.T., declaró sin lugar el recurso ejercido, y en consecuencia, ratificó la decisión pronunciada por la Alzada.

Que, “…en anteriores decisiones, la Sala de Casación Social había realizado expreso pronunciamiento en orden a la prescripción, sosteniéndose reiteradamente que el lapso de extinción para la interposición de todas las acciones que se deriven de la relación de trabajo es el establecido en las leyes laborales y que, en tal sentido, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, inclusive el hecho ilícito, prescriben al año de culminada la prestación de servicios, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que tal hecho ilícito del patrono sea la causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, “caso en el cual prescribirá a los dos (2) años por disponerlo así el artículo 62 eiusdem”.

Que, “…el supuesto de hecho indicado por el trabajador demandante, que da fundamento a la pretensión de daño moral derivada de un acto ilícito, que se señala cometido por la empresa accionada en el marco de una relación de trabajo, no se corresponde con el supuesto legal comprendido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciado por falta de aplicación en el escrito de formalización, pues, la referida norma, (…) rige especialmente para los casos en los cuales se demanda una indemnización procedente de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo cual no es el planteamiento de hecho en el asunto bajo estudio. En consecuencia, no infringe la recurrida el precepto acusado, ni el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar la doctrina de la Sala en materia de hecho ilícito derivado de infortunios laborales, como erradamente se denunció por el recurrente”.

Que, “…el fallo (…) dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2006, publicado en fecha 28 de marzo del año 2006, atenta contra una serie de principios interpretativos establecidos en diversos fallos dictados por esta Sala, como también afecta principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en diversos Pactos Internacionales, suscritos y ratificados válidamente por la República, acudo para con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, intentar contra éste el RECURSO DE REVISIÓN a que se refieren dichas normas…”.

Que, “…el fallo dictado por la Sala de Casación Social desacata de manera flagrante la doctrina establecida en diversos fallos dictados por esta Sala Constitucional, con respecto a la prohibición de reformatio in peius o reforma en perjuicio, entendida ésta como el impedimento que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su contraparte…”.

Que, “…la decisión de la Sala de Casación Social, cuestionada mediante el ejercicio de este medio excepcional de impugnación, desacató la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, relacionada con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues omitió CASAR DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado de Alzada, a pesar de que el mismo conculcó el principio jurídico fundamental, de estricto orden público, relacionado con la prohibición de reformatio in peius…”.

Continúa exponiendo que, “…el fallo dictado por la Sala de Casación Social lesiona el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de contradicción, y en consecuencia lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 8 del artículo 49 del mencionado Texto Fundamental, en virtud de estar inficionada del vicio denominado por la doctrina de esta Sala Constitucional como INCONGRUENCIA OMISIVA...”.

Que, “…el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desacata de manera flagrante la doctrina contenida en la sentencia No. 1380 de fecha 15 de diciembre del año 2004, dictada por esta Sala Constitucional, relacionada con el principio de seguridad jurídica…”.

Que, con el dictamen del fallo impugnado, se violaron a su representado los siguientes “…derechos humanos (…) libertad personal (…) integridad física, psíquica y moral (…) inviolabilidad del hogar o domicilio (…) presunción de inocencia (…) derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad (…) y derecho al trabajo…”.

Concluye exponiendo, “…por todas y cada una de las razones expuestas, solicito respetuosamente que esta Honorable Sala Constitucional PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de revisión. SEGUNDO: ANULE la sentencia No. 0535, publicada en fecha 28 de marzo del año 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordene a la Sala de Casación Social pronunciarse sobre el recurso interpuesto acatando los principios y la doctrina de esta Sala, en los términos que acuerde el fallo respectivo. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta M.I.C. determinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar, que el artículo 336.10 del Texto Fundamental prevé la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

En igual sentido, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa, la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la vulneración de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se hayan dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Por su parte, la doctrina de esta Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. n°s.93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, L.J.H., respectivamente) además de los casos referidos en el párrafo anterior.

En el presente caso, el abogado J.R.M.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano M.A.G.P., solicitó la revisión del precitado fallo que emitió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento del pedimento en referencia. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto, se observa:

Esta Sala Constitucional en sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

En este sentido, la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario; se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

“(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, advierte esta Sala que con los alegatos hechos valer por la representación judicial solicitante, procura un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente en el curso del juicio que por daño moral interpuso contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal; de manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, fue pensado por el legislador.

Sobre este particular, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) se expresó que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…omissis…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)”.

En segundo lugar, se estima que en el caso sub examine, no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que en el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia con meridiana claridad, que la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, es producto de su soberana apreciación sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En tal virtud, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante anteriormente citada, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado J.R.M. Catari en representación del ciudadano M.A.G.P., respecto de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el solicitante contra el fallo dictado el 7 de junio de 2005 por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por daños morales instauró contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n°.06-1666

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