Decision nº 2M-716-03 of Tribunal Segundo de Juicio Los Teques of Miranda, of May 19, 2008
Resolution Date | May 19, 2008 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Juicio Los Teques |
Judge | Iris Morante Hernandez |
Procedure | Sentencia Condenatoria |
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES SEGUNDO DE JUICIO
LOS TEQUES
EXPEDIENTE NRO. 2M 716-03
JUEZ PESIDENTE: ABG. I.M.H..
ESCABINOS:
TITULAR 1: L.A.I.B.
TITULAR 2: O.G.C.U.
SECRETARIA: ABG. C.V.G..
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. M.B.G., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
VICTIMAS: D.J.T.E., (occiso), venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.614.758 y R.A.S.B., (occiso) venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.442.242.-
ACUSADOS:
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- A.J.G., venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 23-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.987.493, estado civil casado, nombre de sus padres B.G. (V) y J.R.M. (F); Residenciando en Quebrada Honda, Tercera Calle, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes con el cargo de Distinguido.
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- L.J.G.M., venezolano, natural de san Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha: 21/02/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.365.996, nombre de sus padres L.G. (V) y ANA MONTOYA (V); residenciado en Las Vegas, Barrio San Miguel, Calle Araguaney, casa No. 00-02, Municipio R.G., Estado Cojedes, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes con el cargo de Distinguido.
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-CIRPIANO DE J.P., venezolano, natural de Apurito, estado Apure, nacido en fecha: 27/09/1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.989.611, nombre de sus padres L.D.J.P. (V) y I.M. DIAZ (V), residenciado en la Urbanización J.L.S., primera calle, casa No. 01, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes con el cargo de Distinguido.
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- J.G.V.H., venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha: 09/12/1968, de 39 años edad, titular de la cédula de identidad No. 10.323.418, nombre de sus padres J.E.V. (V) y B.R.L. HERRERA (V), residenciado en la Urbanización J.L.S., primera calle, casa No. 03, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes con el cargo de Distinguido.
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- J.J.T.R., venezolano, natural de Valle del Río, estado Cojedes, nacido en fecha: 14/08/1974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.769.174, nombre de sus padres E.R.R. (V) y J.E.T. (V) residenciado en Macapo, calle L.B., casa sin número, Estado Cojedes, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes con el cargo de distinguido.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. H.P., Defensor Privado del acusado J.J.T. y ABG. LEÓN A.I., Defensor Privado de los ciudadanos A.J.G., L.J.G.M., CIRPIANO DE J.P. y J.G.V.H..-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ejusdem.-
Corresponde a éste Tribunal Mixto, publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 2M-716-03, seguida a los ciudadanos A.J.G., L.J.G.M., CIRPIANO DE J.P. y J.G.V.H.; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 28- 04- 2008; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
En fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG. L.B., en contra de los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H. y estimo acreditados los hechos que a continuación se desprenden del escrito de acusación formal, presentado el 27 de enero de 2003 ante el Tribunal de Control: “Esta demostrado de la investigación realizada que el 20 de junio del año 2002, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B. se encontraba en compañía del ciudadano L.J.L.S., tripulaban un vehículo Farlaine 500, año 79, color blanco, placas DAW-135, llevando en la maleta la cantidad de 5 sacos de carne y en el asiento trasero 2 sacos más, para un total de 267 kilos de carne producto del hurto de ganado. En horas de la mañana la policía del Estado Cojedes, recibió denuncia del ciudadano R.M.E.J., quien manifestó que a las 02:00 horas de la madrugada había oído el paso de un vehículo ruidoso por el frente de su agropecuaria, razón por la cual se levantó a ver que sucedía, y cuando amaneció observó que le habían matado un toro y dos vacas. Posteriormente la policía encontró entre la maleza, las tres cabezas del ganado, las patas, pedazos de cueros y en uno de ellos la marca del hierro propiedad del denunciante. Quedando demostrado que la carne que llevaban las víctimas y L.J.L.S., era la hurtada al señor R.M.E.J..
Ha quedado establecido que cuando las víctimas D.J.T.E., R.A.S.B. y el ciudadano L.J.L.S., viajaban a bordo del mencionado vehículo Farlaine 500, éste se accidentó y se detuvieron en la vía principal del Sector El Laurel, cerca de la salida del caserío C.H., en el Municipio R.G.d.E.C.. La investigación arroja que en el momento que el vehículo donde viajaban las víctimas y L.J.L.S., se accidenta viene una comisión policial integrada por los imputados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., quienes en el vehículo accidentado, con sobre peso en la maleta y en situación sospechosa, entre otras cosas por la hora, deciden dispara sus armas de fuego para sorprender, amedrentar, someter y capturar a los tripulantes del vehículo.
Esta precisado que a pesar de la acción de los policías imputados el ciudadano L.J.L.S., logra escapar del sitio, al oír y ver a los imputados dispararles. Está soportado de las evidencias recolectadas que una vez que los imputados tenían sometidos a las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., y los habían despojados ya de dos escopetas que estos cargaban lo golpearon salvajemente, como se evidenciadle hematoma en el parpado superior del ojo derecho, de las escoriaciones en el pómulo y región ciliar izquierda de la cara, de las escoriaciones en la rodilla derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la víctima D.J.T.E., así como también de las secuencias de fotos tomadas en la urna por sus familiares. Y como se evidencia de las dos heridas conclusas de 1.5 y 1 centímetros localizadas en la región parietal izquierda, del hematoma del parpado superior del ojo izquierdo y en ángulo interno de la región ocular derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón al practicarle la autopsia de ley al cadáver de a víctima R.A.S.B.. La investigación determina, que los imputados una vez que someten y golpean a sus víctimas, proceden a ajusticiarlos, específicamente el imputados A.G., es el que ejecuta los disparos de gracia, esto según la propia declaración de éste imputado, así como la declaración de los cuatro imputados, declaraciones éstas, rendidas ente el Juez de Control en presencia de sus abogados defensores. Igualmente, ha quedado acreditado el ajusticiamiento con la trayectoria balística, donde se evidenció que el recorrido intraorgánico de los proyectiles en ambas víctimas, fue de atrás hacia delante y de izquierda a derecha, pero más determinante aún fue la posición de la víctima AINER J.T.E., se encontraba de cuclillas, agachado a espalda del tirador, quien le disparo en la cabeza; R.A.S.B., se encontraba boca abajo con la frente pegada en el asfalto y su victimario de pie, ubicado hacia su cabeza donde le disparó mortalmente causándole, al igual que a la otra víctima la muerte. Y por si fuera poco los disparos fueron realizados a muy corta distancia, en el caso de la víctima D.J.T.E., le dispararon a 90 centímetros, y a R.A.S.B., le dispararon a 1.05 metros. Igualmente, ha quedado acreditado, que una de las v´ctimas antes de ser asesinado, fue oída por un testigo cuando suplicaba clemencia y gritaba “no me maten, llevense todo, el carro, la carne todo lo que ustedes quieran; pero no me maten” y después de estas palabras, se escucho el disparo. Esta establecido de la investigación, que los imputados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., eran funcionarios policiales activos, adscritos a la Policía del Estado Cojedes, que se encontraban de servicio y desempeñando las labores inherentes a su cargo para el momento de lo hechos. Quedó precisado, que las armas de fuego que portaban los imputados, fueron tres revólveres calibre 38 seriales 5D38308, D147597 y 5D38477, utilizadas el día d elos hechos por G.V.H., A.J.G. y C.P., respectivamente, así como dos revólveres Mágnum 357 seriales PL476103 y pl476120, utilizadas el día de los hechos por J.J.T.R. y L.G.M., respectivamente. Todas pertenecientes al parque de armas de la policía del Estado Cojedes y en buen estado de funcionamiento. La investigación arroja certeza para el Ministerio Público, que la causa de la muerte de los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B., fue traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de cráneo ocasionada por herida por disparo con arma de fuego a la cabeza.De lo anterior, obtiene el Ministerio Público evidencia seria que los heridos imputados al ciudadano A.J.G., son dos a saber:
1) EL HOMICIDIO CALIFICADO causado a D.J.T.E. y R.A.S.B..
2) EL USO INDEBIDO DEL ARMA DE FUEGO, Revólver calibre 38, serial N° D147597, perteneciente al parque de armas de la policía del Estado Cojedes en perjuicio del Estado Venezolano.
Y en el caso de los imputados J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., el hecho imputado es:
-HABER PARTICIPADO COMO COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, causado a D.J.T.E. y R.A.S.B..”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien se encontraba como Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Los presentes hechos suceden en jurisdicción distinta a la presente, en este sentido, el hecho sucede en fecha 20 de junio de 2003, en el Estado Cojedes, en esa oportunidad funcionarios policiales conformando una comisión policial, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada son notificados sobre una denuncia sobre hurto de ganado, se encuentran en la vía con un vehículo, el cual se encontraba caído de la parte de atrás, por lo que proceden a realizar un procedimiento policial, estos funcionarios policiales obrando dentro de sus funciones estando de guardia presuntamente aplicaron un procedimiento policial en relación a un hurto de ganado, en relación de esto, presentan un acta policial refiriendo de dicho procedimiento, cuando se percatan de las características sospecharon que se trataba del vehículo donde estaba la carne, siendo retenidos los presuntos autores con un arma de fuego y los funcionarios consideraron legal abrir fuego contra esas personas y en razón de ello es público el hecho de que actuando en esas actividades consideraron que el ciudadano A.J.G. había tenido que usar su arma de fuego en contra de este ciudadano en supuesta defensa de su integridad física, posteriormente se percata que de alguna manera tiene la obligación de iniciar averiguación en relación a la muerte de este ciudadano, una vez que se inician las investigaciones se evidencia situaciones técnicas y testigos que difieren de lo dicho por los funcionarios, por lo que esta causa se convierte en un ajusticiamiento, esas pruebas consiguieron fuerza para llevar a esta audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto en primer lugar se evidenció que una de las personas que estaban a bordo de ese vehículo, logró escapar en ese acto, lo que lo convirtió en un testigo de este homicidio, es importante destacar que ese ciudadano que había escapado de esa situación, no se encuentra presente hoy por cuanto está muerto, siendo objeto de un hecho de similares características, siendo vertidas a él ciertas consideraciones, no obstante del transcurso de la investigación surgen testigos que presenciaron la presencia de una patrulla y dentro de esas investigaciones se evidenció que habían escuchado cuando los hoy occisos les decían a la comisión que no los mataran, que se llevaran todo, el carro y todo, pero que no los mataron, ese testigo va a exponer que fue lo que vio y como en ese procedimiento resultaron muertos los hoy occisos, igualmente un ciudadano que había escuchado un disparo y aportó detalles de que había dado presencia de esos hechos, posteriormente del acerbo probatorio corresponde a la fiscalía determinar cuál fue la verdad de aquello, que fue lo que sucedió, dentro de aquellos parámetros el Ministerio Público quiere ratificar tanto las pruebas ofrecidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, en escrito acusatorio presentado por la fiscalía correspondiente y la reforma de esa acusación, los cuales fueron emitidos para el presente Juicio Oral y Público donde cursan las pruebas que van a ser en el presente Juicio Oral y Público las cuales cumplieron su formalidad legal, sin embargo, es importante destacar que de ese conjunto de pruebas técnicas están el reconocimiento legal practicado a la víctima, en el cual se evidencian elementos importantes para la investigación, entre ellos cambia la versión del enfrentamiento por el ajusticiamiento por parte de los funcionarios policiales, se evidencian signos de violencia física anterior a la muerte, representada en morados y hematomas presentes en los ojos de ambas víctimas, del mismo modo se evidencian rastros en el cuerpo de estos ciudadanos sus rodillas presentaban excoriaciones, lo cual permite asumir que estaban arrodillados al momento de ser víctimas de esta agresión, se puede establecer que estos ciudadanos estuvieron de espaldas al agente agresor por cuanto la herida cuando impacta en el cráneo se puede determinar de esos orificios de entrada y salida, cuál es la entrada y la salida por el estallamiento del otro lado, de esa inspección técnica, exacta, se determinó que el disparo de ambos ciudadanos se produjo de atrás para adelante, el agresor estaba detrás de ellos y les disparo a la cabeza, quedó determinado que la distancia con respecto a D.J.T. ocurrido a 90 centímetros de proximidad, y en cuanto al ciudadano R.A.S.B. se determinó que la distancia se produjo a aproximadamente 105 centímetros de proximidad que es similar al anterior, por otra parte resulta la dirección de la traza determinó que la altura del disparo o trayectoria era de arriba hacia abajo, en este caso, la evidencia refleja que difícilmente una persona está agrediendo a alguien, si le disparan de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo, no hay evidencia física posible que cambie los hechos imputados por el Ministerio Publico, en razón de ello, pretenderá el Ministerio Público en esta audiencia establecer que efectivamente estos ciudadanos en fecha 20 de junio de 2002 le propinaron la muerte a estos ciudadanos, no desconoce el Ministerio Publico que aquella representación tomó en cuenta el delito de HURTO DE GANADO, pero eso no justifica la comisión de un delito de lesa humanidad, estos funcionarios le colocan omisiones a sus actuaciones, el mismo estampó los refleja en sus actuaciones, dentro de ese uso adecuado no se encuentra correspondencia con la actuación por ellos desplegada, en el presente caso se desarrollo una investigación a los fines de la determinación de los hechos, estas pruebas que van a ser escuchadas tienen como objetivo justificar la actuación del Ministerio Público, en principio es de destacar las aplicaciones de la norma referidas a la calificación de estos hechos, evidentemente la muerte de una persona por otra es un homicidio, lo que fue objeto de disyuntiva por el tribunal de control, pero que no puede ser el en el Juicio Oral y Público, esto permite que la determinación de la calificación jurídica cambie, la calificación puede variar, el Ministerio Publico determinó con un razonamiento apropiado que el hecho había sido producto del ciudadano A.G. y que los otros eran cooperadores inmediatos de esos hechos, lo que se justificaba en que evidentemente dos ciudadanos armados no pueden ser objeto de un sometimiento tal, al ser asesinado el primer ciudadano, es evidente que el segundo iba a reaccionar, en este caso estos funcionarios policiales obraron en nombre de la ley tienen que impedir aquella lesión y por el contrario la efectuaron, es evidente que tienen que ser coautores inmediatos, el criterio del Juez de control cambio esa calificación por HOMICIDIO CALIFICADO HECHO CON ALEVOSIA, por la falta de posible defensa que tuvieron los ciudadanos que fueron sometidos por lo policías, ellos fueron golpeados, vejados, arrodillados y ajusticiados cobardemente, esa alevosía va a estar presente en todas las calificaciones, lo que varía es la aplicación de la pena al que el ciudadano A.G. fue quien cometió el hecho, aquí se va a discutir las dos calificaciones jurídicas, una vez que comience el proceso, de escucharse las pruebas, antes de cerrar el debate, puede el Ministerio Público reservarse el cambio de calificación, se van a escuchar los testimonios de la DRA E.P.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cojedes, quien practico el reconocimiento legal a los cadáveres, de donde se evidencia cuales fueron las heridas mortales que produjeron el fallecimiento de los ciudadanos hoy occisos, testimonio de Y.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual participó en la investigaciones entre otras inspecciones oculares, hechas en el lugar de los hechos, inspección ocular e informes periciales, asimismo está promovida la agente A.T., experta en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual informará sobre detalles técnicos en relación a esas armas, siendo evidente que son de los funcionarios policiales, del mismo modo tendremos la oportunidad de escuchar los detectives J.S. y agente R.B. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron pesquisas de los hechos y fueron parte de algunas inspecciones oculares, del mismo modo se encuentra ofrecido el testimonio de LANDAETA S.L.J., occiso, igualmente tenemos al ciudadano R.M.C.J., asimismo M.A.M.L., en su carácter de testigo, que también tuvo conocimiento de los hechos, testimonios de familiares de las victimas que también son determinantes para esta investigación como lo son, N.T., DAYSI ESCALONA, ORINTIA SALAZAR Y J.L.S., como documentales ofreció el Ministerio Publico en su oportunidad y fueron debidamente admitidas acta procesal de los funcionarios R.B., de fecha 20 de junio de 2002, actas de inspección ocular practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta procesal de fecha 22-06-2002, suscrita por J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inspección ocular, secuencia fotográfica tomada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondientes a la inspección ocular 1985, secuencia fotográfica de los folios 46 al 50, correspondientes a la persona de D.J.T.E., protocolo de autopsia donde se deja constancia de que fue lo que produjo la muerte, signada bajo Nro. 55-2002, realizado por E.P.C., y protocolo de autopsia Nro. 56-2202, practicado por la misma médico al cadáver de R.A.S., dictamen pericial practicado por Y.S., trayectoria balística Nro. 2194, levantamiento planimétrico Nro. 22, suscrita por ROBRET MIRANDA, acta policial de fecha 20 de junio de 2002, donde deja constancia de los seriales de los armamentos, certificado de defunción de ambas víctimas las cuales una vez que corresponda la oportunidad serán incorporadas por su lectura y por los expertos correspondientes, por este acervo probatorio el Ministerio Publico pretende evidenciar que estos hechos procedieron de esta manera, con estas características de alevosía donde los funcionarios policiales abusan de su jerarquía y autoridad por que no es justificable que por un hecho de presunto HURTO DE CARNE resulten estas personas asesinadas, en razón de esto el Ministerio Público, de considerar que queda demostrada la responsabilidad penal de estos ciudadanos, solicitará la condenatoria de los ciudadanos acusados, por la comisión del delito que se logre determinar en el transcurso del presente Juicio Oral y Público, reservándome la calificación sobre la calificación del homicidio, la correspectividad o coautoría de los ciudadanos acusados, siendo que en el presente caso la imputación es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, como lo expresa el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”.
Por su parte el ABG. H.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.T., en su derecho de palabra alego: “Invocando al Dios Todopoderoso a objeto que nos ilumine en esta difícil tarea de administrar justicia, pasa a hacer la defensa en representación de J.T.R., tal como consta en las actas del presente proceso la Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes apertura una investigación en fecha 20 de junio de 2002, precalificando los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO, luego de iniciada las investigaciones, en fecha 03 de diciembre de 2002, son presentados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en relación con el 426 para A.G. y para los demás por el delito de ENCUBRIDORES, así las cosas la defensa de ese entonces compartió el criterio de la representación fiscal, en virtud que de las investigaciones se evidencia que la actuación había sido como consecuencia de la realización de un procedimiento que acudieron al llamado de su comando, informo al tribunal que mi defendido era el conductor de la unidad radiopatrullera y tiene dentro de las obligaciones dos funciones especificas: la de preservar la integridad de la unidad y estar pendiente de la radio para recibir las ciomunicaci0nes que al efecto sean transmitidas a los fines de prestar apoyo a sus compañeros, como sucedió en el presente caso, después de múltiples diferimiento e inhibiciones, tanto de los tribunales del Estado Cojedes, el juez de control Nro. 1, materializa la audiencia preliminar y admite la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, apartándose del criterio de la Representante del Ministerio Público en el escrito que fue en varias ocasiones reformado, igualmente el tribunal de control Nro. 1 ratifica la medida cautelar sustitutiva tanto a mi defendido como a los demás coimputados, el resto de la situación es conocida, se ordena un pase a juicio en un acto írrito lo que obligó a la subsanación de ese pase a juicio donde el tribunal de control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal planteó el conflicto de no conocer planteando la vulneración del principio de inmediación en virtud que mal puede e tribunal decretar un acto de pase a juicio si no hay la presencia ininterrumpida del juez en los actos realizados, posteriormente la Corte de Apelaciones ordena al tribunal el conocimiento de la causa y dicta el correspondiente auto de pase a juicio que el codefensor LEON IZAGUIRRE la hará en su intervención, pero lo más importante es lo referente a la acusación, la primera acusación es presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02-01-2003, por lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO para A.G. y para el resto por el delito de ENCUBRIMIENTO pero el Fiscal del Ministerio Público presenta un segundo escrito de acusación en fecha 27-01-2003, donde indica que es un escrito complementario de la acusación presentada por el otro Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente presenta el escrito donde dice que el objeto del escrito complementario es de subsanar los defectos que pudiera presentar la primera acusación pero sobre la misma base de los hechos y los califica como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, esta situación respetando el criterio del Ministerio Publico creó una situación de indefensión para los acusados porque estamos en presencia de 3 escritos de acusación con tres delitos distintos sobre la base de los mismos hechos y el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSÍA Y RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, hay una indefinición con respecto al hecho penal atribuido, unido al hecho de que las pruebas a las que se refiere el Ministerio Público se violó el principio constitucional del control de la prueba a espaldas de la defensa sin notificación alguna y la doctrina ha indicado que el principio del control de la prueba las partes deben ser citadas para el acto de evacuación de dichos medios, la defensa anterior en ningún momento fue notificada para la evacuación de los medios o de las pruebas y si anteponemos el principio de buena fe para el lado de la fiscalía entonces como queda para la defensa, por estas razones, ratificando lo anteriormente indicado que mi defendido era el conductor de la unidad y sobre la base que dando cumplimiento al principio de participación ciudadana pido que se administre justicia decretando una absolutoria para mi defendido, ya que cualquier persona puede estar en el banquillo de los acusados como está hoy mi defendido y partiendo del principio que el derecho procesal penal es preservar las garantías constitucionales, sabemos las violaciones que se producen, pido al tribunal que decrete de pleno derecho las nulidades de las actuaciones que considere haya que anular, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De igual forma el ABG. LEON LABERTO IZAGUIRRE, Defensor Privado de los acusados A.J.G., L.J.G., MONTOYA C.D.J.P. y J.G.V.H., en su derecho de palabra alego: “Para la defensa desde mi punto de vista, en representación de 4 funcionarios policiales que a los ojos del Ministerio Publico esta contrapuesta a las leyes penales que acarrea una calificación aún no definida, pero que el Representante del Ministerio Público reconoce que a través del Juicio Oral y Público se determinará las responsabilidades de cada uno si fuere el caso, planteo una excepción de la incapacidad de este tribunal de conocer este expediente, por omisión de trámites esenciales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando habla de los integrantes del poder público y el Código Orgánico Procesal Penal que establece las funciones de los circuitos judiciales penales, la corte de apelaciones establece que el tribunal competente era el tribunal quinto de control que había planteado un conflicto de no conocer, porque una vez celebrada la audiencia por el tribunal de control de Cojedes al tribunal le correspondía hacer un auto donde se establece la calificación aplicable y medios de prueba que se admitieran, la defensa ligada al proceso y garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en esa etapa no se realizo dicho acto por cuanto el expediente fue objeto de radicación para el Estado Miranda, ellos son presentados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin haber tenido el expediente ninguna diligencia subsiguiente es cambiada la calificación para el GRADO DE ALEVOSIA y al resto del grupo como ENCUBRIDORES en el delito, COMPLICES NECESARIOS, inmediatamente, sin ningún otro elemento pendiente por evacuar, se presentó por el hoy Fiscal del Ministerio Público, se plantea el segundo escrito donde de manera complementaria adicionó, tenemos cuatro imputaciones o acusaciones en contra de los mismos defendidos, si es COMPLICE NECESARIO no puede ser CORRESPECTIVO, eso es técnica jurídica y tipología penal rígidos y serios dentro de los cuales se desarrolla la actividad procesal para poder llevar este juicio a lo que es el fin del proceso, luego se omitió ese auto de apertura dictado por el tribunal quinto de control se incurrió en la ligereza de remitir directamente al tribunal segundo de juicio constituido con otro juez titular sin haberlo enviado a la distribución respectiva, porque al la corte de apelaciones declarar que el competente era el tribunal quinto de control, las diligencias subsiguientes eran nulas y visto que el tribunal segundo de juicio se consideró incompetente, entre esas actuaciones están las selecciones de escabinos y demás actuaciones efectuadas, estamos convencidos que este va a ser el tribunal más idóneo para conocer el presente Juicio Oral y Público pero la ley nos obliga a plantear esta excepción de incompetencia del tribunal por considerar que no debió ser remitido el expediente en su oportunidad sino a la oficina distribuidora, hago un pedimento al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga a los jueces que se aboque al cabal cumplimiento de la constitución y la ley, en este sentido detallo al tribunal que el día 10 de octubre, mi persona, previas conversaciones con mis representados, consigno ante la corte de apelaciones un escrito donde le indicamos que a partir de esa fecha cesaban en sus funciones los defensores que habían sido designados por mis representados, encontrándose ellos, podría decirse, que en estado de indefensión, pero no fue así porque en el mismo escrito se le informó que mi persona había asumido la representación técnica jurídica de ellos y me sometía a efectuar la defensa correspondiente y que se me tomara juramentación e iniciar los actos de defensa de los hoy acusados, no siendo sino hasta el 09 de enero de 2008, que mi persona es juramentada, que sucedió en ese ínterin, hay un escrito complementario indicando que no he sido juramentado, siendo juramentado el 18 de enero, la corte de apelaciones emite una decisión donde acuerda remitir al tribunal de control por ser el competente el cual emite un acto de apertura a juicio, es remitido a juicio, es recibido y se hace la convocatoria sin percatarse que ya los ciudadanos aquí acusados no tenían asistencia jurídica de ningún tipo, podría pensarse que fue un ardid de la defensa, pero no, esta persona responsablemente se dirigió al tribunal de control y de juicio respectivos, viéndose obligados en fecha 18 de enero de 2008 a tomar la respectiva juramentación, se tomaron decisiones que pudieron haber sido reversibles en su beneficio no tuvimos la oportunidad de oponer excepciones, por ello opongo en este acto la excepción prevista en el artículo 31 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la incompetencia del tribunal, estuvieron indefensos o en un momento básico del proceso y de decantamiento del mismo, en ese sentido pido al tribunal que se constituya en Tribunal Constitucional que garantice el derecho de estos ciudadanos a recibir una justicia sana, si fue lícita o no lícita, a nuestro modo de ver fue un uso racional de la fuerza que mediante las actas, mediante la declaración del colega Fiscal del Ministerio Público es un hecho real que se estaba cometiendo un hecho ilícito en el control de los elementos probatorios, nosotros nos encargaremos de ir desvirtuado y aclarando los hechos como sucedieron, no se les puede atribuir esa responsabilidad jurídica a nuestros representados, eso va a ser parte de debate, concluida la excepción y la solicitud constitucional”.
Por su parte, los acusados fueron debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, manifestaron de forma expresa su deseo de no rendir declaración y ampararse en el Precepto Constitucional antes señalado; motivo por el cual se inició la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
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- Declaración de N.J.T.M., nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento El Baúl, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-05-1960, estado civil divorciado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Las Vegas, Avenida Bolívar, cruce con R.P., casa s/n, San Carlos, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.099.782, relación de parentesco con los acusados: Ninguna. De seguidas expone: “Soy comerciante en La Vega y tenemos un transporte llamado TRANSPORTE TRESTINI, mi hijo trabajaba conmigo dentro del local haciendo viajes conmigo, toda la vida nos han conocido como trabajadores, estuvimos trabajando todo el día y a eso de 7 u 8 de la noche cerramos el negocio y nos fuimos, él se quedo con su abuela y le dejé el carro porque tenía la bebé que tenía fiebre, él nunca cargaba carro, no lo cargaba directamente sino que siempre lo dejaba en la casa, no tenía licencia para cargarlo, según porque tampoco me consta a eso de las 10 de la noche lo fueron a buscar para un viaje, preguntaron por mí en la casa de la señora B.D.P. estaba con su señora y su hija y supuestamente para no buscarme a mi decidió hacer el viaje él, ahora bien si a una persona la buscan de 9 a 10 de la noche no le da tiempo a matar 2 o 4 animales y componerlos, quien dice que a ellos no los obligaron a hacer el viaje, quien dice si ellos no se cansaron de pedir que no los mataran, saben que era un muchacho bien trabajador y quien me conoce sabe que soy trabajador, nunca hemos sido ladrones, se dice que él cargaba escopeta pero no creo que haya disparado, él lo que tenía era 18 años y 3 hijos que los estamos criando nosotros dos, de esos funcionarios lo conocían también porque prácticamente se criaron juntos, vamos a dejárselo a Dios y lo único que espero es que entiendan que solo se está diciendo la verdad, me buscaron a las 4 de la mañana a decir que mi hijo había tenido un accidente y era que estaba muerto, si fue verdad que lo agarraron cerca de la casa de su hermana y no lo llevaron a la prefectura que estaba cerca, no se mas nada, solo sé que lo que estoy diciendo es verdad y lo demás lo atestiguaré si me toca”. Otra. Contesto. “a mi hijo lo pude ver cuando estaba en la morgue, él estaba aporreado, golpeado, tenía un tiro en la cabeza, tenía como lesiones en las rodillas, tenía morados como si hubiese sido golpeado, en ese momento a uno no le da tiempo ver nada sino llorar por su Hijo muerto, la PTJ tomó fotos para ver las partes que estaban más afectadas, el forense determinó que lo habían malogrado antes de dispararle, también el señor que hizo la prueba de la planimetría determinó porque anteriormente habían dicho que era un enfrentamiento pero nadie tenía balas, puedo decir de lo que le pude notar en las piernas y la cara porque no me recuerdo tengo una foto pero no las he querido ver más, como uno siempre ve cosas y si hay un enfrentamiento hay disparos para allá y para acá y después de una prueba hecha por técnicos porque no sabemos nada de eso y mandaron comisiones porque tampoco teníamos ese capital para mover gente solo íbamos a saber que había pasado el de planimetría dice que fue matado a 90 centímetros que estaba de rodillas, cuando fui no pude ver si la patrulla tenía o no impactos de bala porque fui para la morgue y entre la enfermedad que tenia y la muerte de mi hijo casi me muero pero sus hermanos si fueron a ver el carro y lo único que tenía el carro era un impacto en un caucho, la patrulla ya había tenido quizá algunos enfrentamientos y por mucho que sea un perdigón abre un hueco grande, eso era algo ilógico pero yo no lo vi, es un pueblo pequeño y sus hermanos lo vieron y fue el comentario que llegó, nos dedicamos a hacer la parte de buscar a PTJ, la señora que levantó el cuerpo, encargarnos de que fuera el que hace todas las pruebas, que se encarga de revisar los cuerpos en la morgue y de allí nos dijeron que buscáramos a alguien que hiciera la planimetría, eran totalmente contrarios a las lesiones que decía y por eso fue que después de 4 meses llegaron a la determinación porque hasta ese momento decían que lo habían matado porque estaban robando, yo estaba enfermo con leucemia y los del pueblo lo sabían, no coordinaba una cosa con otra, como iba a estar robando ganado si no tenemos riquezas pero tenemos recursos, si en el pueblo nos conocen y lo buscaron para hacer un viaje, no puedo decir que mi hijo era un santo pero lo conocían, él nunca estuvo preso, nunca presentó problemas de conducta, ni de tiros, ni nada, lo único que sabía era trabajar, es posible que lo fueron a buscar para un viaje, su abuela dice que me fueron a buscar a mí, yo vivía en otra casa, él viajó era sería para conseguir la muerte porque como le estoy diciendo lo que estoy buscando es cual fue el problema, si el sale como a las 10 como iba a matar ese ganado es imposible que haya estado metido en un problema de esos, en el pueblo todos nos conocemos, somos amigos, somos un pueblo, lo que pasó fue que se confundieron, hubo algún problema, alguna participación, dinero de por medio o alguna broma, si acaso hubiese sido de otra persona a lo mejor no fueran hecho nada, sé que no fue así, se que es como lo prueba planimetría y los testigos van a demostrar que fue así, con mi hijo e.M. que es un muchacho del pueblo que se llama LANDAETA que lo sepa no era amigo de ninguno de nosotros la MANCHA que no recuerdo el nombre que es el que está muerto si era amigo de la casa porque jugaba pelotas con todos, el agarró un camino diferente al del trabajo y lo de él era matar ganado, los demás no creo conocerlos porque nunca los vi, el que llaman la MANCHA vivía a dos o tres casas de la casa de la abuela, se puede decir que estábamos juntos pero tampoco lo vi cerca de mi negocio pero como muchacho al fin no había relación de trabajo ni de ellos con nosotros ni de ningún tipo, ellos se criaron del pueblo, al tiempo me enteré que MORCILLA era el que se había escapado cuando vio que habían matado a mi hijo y al otro muchacho y me explicó como lo habían matado pero como no lo puedo decir porque me duele más a mí que a quien lo va a oír prefiero tenerlo callado, todo el mundo decía que si hablaba lo iban a matar, logramos conseguir una protección para él, y nos lo llevamos a trabajar a San Juan, vino al pueblo, lo agarraron dos veces en una patrulla que tampoco me consta pero él dijo que había sido así, lo estuve protegiendo por 2 meses, me lo traje un año a San Juan trabajando en una cochinera tuvo problemas y lo pasamos a La Villa se fue para La Vega, estuvo trabajando en una finca, no sé qué problema tuvo, se mencionó que el juicio iba a ser para octubre o noviembre, uno a veces bruto le digo al muchacho que pronto íbamos a salir de esto, un mes después estaba jugando dominó, no es que era una joya, ni un n.J., pero no se cuidó, ya él decía que lo iban a matar, un día en la noche me dijo que necesitaba una plata y le preguntaron tu eres MORCILLA y cuando dijo que si lo mataron de dos tiros, a él lo mataron hace aproximadamente 7 meses, supuestamente este juicio no iba a ser tan largo, él me dijo quienes lo habían amenazado y que le decían que lo iban a matar, lo que pasa es que no lo habían podido matar, me imagino que le pagarían a alguien, por ejemplo en un pueblo cuando eres malo eres malo y si eres sano nadie va a decir que eres malo, MORCILLA no era santo de mi devoción, tenía sus vainas, era malo pero lastimosamente era el único testigo que teníamos, testigo por decir visual, que vio todo y no lo mataron en ese momento porque pensaron que no había más nadie en el carro y salió corriendo, yo duré casi dos meses hospitalizado”. Otra Contesto: mi hijo en sus estudios estaba en Valencia y ese año salió y se fue a trabajar conmigo, lo de él era colear y cantar pero de sus amigos puedo decir F.M., los coleadores de ahí mismo, no los conozco por nombre pero si por sus apodos, puros muchachos del mismo pueblo, sanos, coleadores, cantadores, la MANCHA porque era de la misma zona del pueblo y estaba en todas partes duró un tiempo en el Guácimo, Vaquerito, decir que no lo conocía era mentira, para vivir en un pueblo y haya un tipo que es ladrón uno trata a esa persona porque estarías propenso a que te robe a ti mismo, hay que ser un poco político, pero realmente de las amistades casi todos eran muchachos coleadores y señores mayores, presumo que pudieron haberlo obligado porque como a las 5 de a tarde estábamos cargando alimentos en el camión y como a las 7 y media me voy para la casa como hasta las 9 de la noche fuimos a casa de BENIGNA, que no la visito tanto pero llegábamos allí y nos quedábamos allí, pero la prueba de lo que estoy explicando es posible porque si él estuvo todo el día conmigo llegamos a las 7 o 7 y media de la noche le deje el carro porque su hija tenía fiebre y la iba a llevar al módulo es imposible acomodar 4 reses desde las 10 y media de la noche hasta la 1 que lo mataron, era imposible, es más factible pensar que lo fueron buscando para hacer un viaje, el dice no voy a buscar a mi papá porque está enfermo y decidió hacer el viaje, después que tú te montas en un carro si por ejemplo tu eres taxista te debes dar cuenta que es así, se monta alguien en al carro y carga droga te agarran a ti, tu solo eres el transportista no eres el dueño de la droga, digan lo que digan paso fue eso, después que se montan en el carro tu no vas a decir que no vas a ir porque te hacen ir por las buenas y por las malas si yo te conozco me monto confiado porque creo que no me vas a hacer nada y después que si agarras el cargo y supuestamente lo detuviste se bajaron disparando le disparas pero si tienes el carro y se baja la gente con las manos arriba por que lo vas a matar entonces, sinceramente no puedo decir quienes lo fueron a buscar porque yo no estaba, supuestamente lo fueron a buscar de cerca de la casa porque a esa hora ya están dormidos, JOSE, JOSE, para que hagas un viaje, preguntó para quien y dijeron los muchachos que siempre se la pasan allí jugando y echando vaina, dijo la señora de él que salieron al viaje y no sé decir más nada, supuestamente era la MANCHA y MORCILLA no sé si estaba, supuestamente ellos estaban matando su ganado y lo vinieron buscando para hacer un viaje corto yo no hubiese ido porque tengo más juicio, a lo mejor un muchacho de 18 años dice que sí y va, si fue que hizo un viaje para ganarse 100 mil bolívares quien sabe, me enteré de los hechos a las 4 de la mañana cuando fueron a buscarme a la casa a decirme que mi hijo había tenido un accidente, pensé que se había volteado con el carro, pensé que no importa porque eso se repone, pero cuando voy saliendo del barrio veo un gentío cerca de BENIGNA, habían comentarios en el pueblo y veo gente rara, paso por el negocio y sigo siguiendo a la persona que me avisó y cuando vi íbamos a la funeraria y cuando llegué a la morgue estaba muerto, yo no sabía que lo habían matado ni que había pasado, la patrulla del pueblo es una sola, en esa zona son dos patrullas y los patrulleros son conocedores de nosotros mismos, la patrulla pudo haber llegado después porque MORCILLA me dijo que andaban dos motorizados no fue enfrentamiento con la patrulla pero ya el no está para decirlo, pero estoy yo, después que pude fui al lugar de los hechos, vi donde lo mataron estuvimos revisando más o menos, MORCILLA me contó que el carro empezó a fallar en una curva y se apagó, en verdad el carro tenía una falla que la conocía era yo, supuestamente el carro se apagó allí y me contó también que el carro cuando se detuvo traía unas motos atrás, ya estaba visto que todo estaba determinado, arreglado, eso fue lo que pude oír de los testigos como tal, no me dijeron cuantas motos eran, nosotros íbamos a la comisión nos daban un papel, nos decían que iban a investigar e íbamos a verlos trabajar no podíamos meternos en nada de eso, teníamos que estar diciendo para que hicieran las cosas porque de Cojedes nadie quiso meterse en eso, los 5 jueces se inhibieron, hubo que buscar otras maneras pero sanas, no vaya a creer la gente que pagando, de forma sana porque queríamos llegar a la verdad de esto, si yo sé que mi hijo es un malandro y lo matan yo lloro como no, pero no busco a nadie, pero un muchacho tan buena gente como era mi hijo, había que buscar ayuda, cuando dije que la patrulla pudo haber llegado posteriormente fue porque MORCILLA me dijo que no había una patrulla, que habían llegado eran unos motorizados y que habían dos motos”. Otra. Contesto: “Mi empresa se llama Agropecuaria, le digo avícola porque más que todo trabajo con pollos, pero sigue siendo una Agropecuaria venta de alimentos y medicinas veterinarias, trabajar con ganado significa que vendo alimento pongo lo que es de vacunación, prestó servicios a quienes tienen animales enfermos, debido a mi enfermedad no puedo trabajar mucho con animales pero les doy clases a los muchachos, mi profesión es Zootenista, preparación de alimentos para que el animal desarrolle mas en poco tiempo, pero mi hermano es veterinario, pongo los planes de vacunación y ejerzo la parte técnica y él la parte médica, en la avícola vendo alimentos y medicinas veterinarias y todo eso porque el pueblo es pequeño y se requiere un centro de acopio y les ubico las ventas que vayan a hacer y gano una pequeña comisión y quedo con la participación de seguir vacunando y tratar a los animales que vi desde que nacieron, es como un pediatra, eso es lo que hemos hecho, con el ganado y lo más sano posible, de hecho uno de los ganaderos más viejos de Cojedes es mi papá, todos somos ganaderos, trabajar con carne, a menos que sea carnicero tiene que ser un robador de ganado, el proceso para matar y componer consiste en por decir un cuatrero si tiene ganado lo puede matar y componerlo cuando se va a hacer una ternera uno se tarda como una hora en agarrarla, después para matarla y componerla se lleva como 2 horas mas y somos 5 ganaderos trabajando, a lo mejor un cuatrero puede hacerlo más rápido, pero si se la van a agarrar tienen que esperar la oportunidad, ver el sitio, llegar, amarrarlos, tratar de matarlos y acomodarlos en ese sitio, que la gente no se entere, esos animales hacen ruidos muy fuertes, eran 4 animales para matarlos y después llevarlos del sitio y para cargarlos, hay que escuartizarlos, sacarle la carne y eso lo hace con la luz de la luna o con linterna porque se corta la carne, pelarlo, sacarle la carne, supuestamente meterlas en saco y sacarlos y las fincas quedan de aquí hasta la redoma allá afuera, si son 300 kilos de carne se llevaría como una hora y media más, tenían que haber empezado como a la una de la tarde, que se yo a qué hora, la cuchillada es cono se le da muerte al ganado, hay formas de matar ganado en los pueblos diferentes, el apureño lo mata puyado, aquí no, se le da en la cabeza, en el cerebro o en el pecho, el barinés lo mata con escopeta o chopo, los cojedeños son pichones matadores de ganado en comparación con otras personas, pero por decir algo si fue matado con cuchillo tardaron mucho más todavía porque es más lento y si fue matado con escopeta tuvo que haber sido mucho más tarde tendrían que haber esperado la noche, ese día pudieron haber agarrado a los animales temprano y los fueron a cargar a las horas que consideraron que no los iban a ver, de acuerdo a la experiencia que tengo de trabajador no de ladrón, quizá a él lo llamaron a por decir algo comprar una caja de cerveza, pero después que está en el carro quien sabe que pudo haber pasado, no creo que se hayan bajado disparando porque en primer lugar ya venían capturados desde la curva, iban era a detener el carro y explica porque lo iban a detener, porque llevaba exceso de peso supuestamente, los policías ya sabían que llevaban exceso de peso, dijo que mi hijo se bajo con las llaves en la maño y uno de los policías le cayó a golpes y lo puso de rodillas y le disparó, al frente de donde mataron al hijo mío compramos una casa para que viva la hija mía y le vamos a hacer un altarcito, de donde queda El Laurel a la estación de policía hay 4 cuadras, del Laurel a la casa de su madrastra y otra hermana hay 2 cuadras y media, hay luz pero que creo que esa noche estaba falla de luz, es claro, amplio el carro estaba estacionado estaba todo puedo traer fotos en el otro viaje para que eran como es el espacio, conversé varias veces con LANDAETA y todos esos muchachos que casi todos están muertos eran personas que si mataban ganado y puedo decir me cansé de preguntarle porque si LANDAETA me hubiera dicho que DANIEL estaba matando ganado este juicio no estuviera aquí desde hace tiempo hubiéramos salido corriendo y bastante que me dijo que primera vez que veía a DANIEL allí, indicó que eran MI COLOR, LA GATA, el MORCILLA, EL CHEO y EL PÁJARO, de ellos no conozco los nombres sino sólo los sobrenombres, LANDAETA me comentaba cuando sucede todo esto el testigo presencia era él, al principio no sabíamos quien había, salimos corriendo, después se supo que era el buscamos apoyo con la defensoría del pueblo y con todo eso como era el único testigo que había el Padre CAPOTE le dio cierto tiempo de asilo y como fue un caso muy nombrado en Cojedes hablaban de varias versiones, en relación a la persecución creo que lo habían agarrado 2 veces, el necesitaba tonterías para su familia porque él se fue a trabajar conmigo, podría decir que conozco mis hijos igual que todos los conocemos al lado de nosotros y los tenemos acá pero a veces cuando por ejemplo te dicen que mi hija te empujó tú dices que es incapaz de eso, pero es imposible de repente mi hijo fue delante de mí una gran persona pero no sé si en algún momento determinado decidió hacer algo incorrecto porque no creo que lo haya hecho uno tiene una moral y uno sabe hasta donde son capaces de llegar sus hijos, uno quiere que su hijos sean lo mejor del mundo pero no sabe si pueden llegar a acometer un error, en una conversación que tuve me decía un tipo conocedor de la materia que cuando a una persona le disparan muy cerca sufre excoriaciones en el momento del disparo y el mismo brote de la bala hace tanta fuerza que puede ocasionar hematomas cerca pero que sólo lo podía determinar era la gente de la PTJ y los doctores que hacen la… no recuerdo como se llama, yo estaba casa de una señora que tengo por ahí cerca y donde tengo otros hijos y me quedo a veces, ahí es donde me llaman para decirme que mi hijo tuvo un accidente, es todo”.
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- Declaración de D.M.E.G., nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Arismendi, Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-09-1962, estado civil divorciada, profesión u oficio TSU en Contabilidad y Finanzas, residenciada en Valencia, Urbanización R.U., Sector 2, calle 2, Nro. 65, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.749.292, relación de parentesco con los acusados: Ninguna, de seguidas expone: “Quisiera que en este acto se llegara a la verdad de los hechos, que haya una justicia verdadera, que se establezca los motivos por que asesinaron a mi hijo en las condiciones como lo asesinaron, porque mi hijo vivía con su papá que es comerciante en Las Vegas de San Carlos y él era muy conocido, así como el papá, entonces si a él lo detienen porque está haciendo cosas indebidas y él era conocido y aquí hay un funcionario que lo conocía, porque no lo detienen en el Comando que quedaba allí, porque no lo detienen, si él estaba incurriendo en algo que no debía, yo no creo que porque mi hijo estaba haciendo un viaje de carne lo mas lógico era que lo detuvieran y lo llevaran a la comisaría, no tenían que quitarle la vida en la forma tan brutal como se la quitaron, yo lo que quiero es creer en la justicia venezolana y que se haga justicia y que cada uno de ellos llámese policías o como se llamen, a los familiares de ellos que se pongan en mi lugar si les gustaría que a un hijo de ellos lo maltrataran y después los asesinaran cómo hicieron ellos y que se haga justicia y creo que por unos cuantos kilos de carne que él pudiera llevar en ese carro no era motivo para que le quitaran la vida como lo hicieron.” Otra. Contesto: “Como madre puedo decir que conozco lo defensor y virtudes de mis hijos y se que mi hijo no fue ningún matador de ganado, era un muchacho muy alegre, trabajador y honesto y cuando estaba en San Carlos con su papá era porque su papá estaba en una etapa muy fuerte de su enfermedad y por ello quería ayudarlo trabajando, porque la situación del papá no era muy buena, todo el mundo pensaba que le quedaba poco tiempo, se dice que a él lo fueron a buscar a hacer un viaje, pero quien me dice si a él le dijeron que tipo de viaje iba a hacer quien me dice que no lo obligaron, fue a hacer un viaje y por qué no lo detienen y lo llevan al comando, eran 5 funcionarios contra 3 personas, uno se escapa y dos quedan vivos, tenían mas que controlada la situación, ellos dicen que fue por defenderse unos con otros, eran 5 contra 2, tenían mas que controlada la situación, hablan de un enfrentamiento, no creo que sea con un tiro de gracia a 90 centímetros con una trayectoria de ascendente a descendente, yo tengo entendido que uno de los deberes de los policial es velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos, con mi hijo no hicieron eso, lo maltrataron, lo arrodillaron, el pidió clemencia, que no lo mataran y lo ajusticiaron, a mi nadie me va a decir que porque mi hijo estaba haciendo un viaje llámese la carne o como se lame eso le da derecho a quitarle la vida, no soy abogado, lo poco que puedo entender es descifrando pero yo puedo entender que no hay pena de muerte, mi hijo deja 3 hijos huérfanos, mis nietos no conocieron a su papá, creo ciudadana juez que no era motivo para quitarle la vida a mi hijo y a todos los presentes que no había necesidad de este sufrimiento y de pasar por toda esta situación tan dolorosa e incómoda, o es que hay algo mas a fondo, es que acaso el andaba en algo malo o descubrió que ellos andaban en algo malo, aún no entiendo por que asesinaron a mi hijo, por que el ensañamiento con mi hijo, ayúdenos a todos ciudadana juez a llegar a la verdad de todo esto, se que no voy a revivir a mijo pero tengo muchas dudas, mucho dolor, hay mucha gente asesina en la calle, malandros, drogadictos que me digan si mi hijo eran tan malo que si era un desastre de vida para que me lo mataran, que me lo digan, por eso pido que terminemos con esto porque es muy doloroso, ya el va a cumplir 6 años, el que mata por primera vez se acostumbra a matar, pero cuando a una madre le matan a un hijo no entiende nunca, es todo”.
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- BETANCOURT HERMOSO R.A., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-07.005.146, profesión u oficio: Agente de Investigación 5 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, san C.E.C., relación de parentesco con los acusados: ninguna. De seguidas, expone: “En relación a la inspección 1651, estando de guardia recibo llamada telefónica sobre un enfrentamiento, salimos al lugar, en el sitio estaba una comisión de la policía hicimos levantamiento de cadáver e inspección ocular y trasladamos el cadáver a la morgue”. Otra. Contesto: En relación a la inspección 1652 expone: Esa parte es la inspección ocular del cadáver y se hace en la morgue, la realiza Y.S. y la suscribe mi persona, pero esa parte es técnica y le corresponde a Y.S.. Al ser interrogado respondió: ¿Qué actuación realizó?. Contesto: Acompañé a la comisión. ¿Suscribe la inspección 1651 y 1652 la suscribe? Contesto: Las suscribí las dos, yo soy de la parte de investigación. ¿Qué hizo usted? Contesto: Traslado del cadáver, colectar evidencias. ¿Qué observó en el sitio? Contesto: Una comisión de la Policía del Estado Cojedes. ¿Dónde estaba la comisión? Contesto: Vía pública población de la vega, vía cañón. ¿Realizó labores de pesquisas, con quien se entrevistó? Contesto: Con testigos del hecho. Contesto: ¿Qué dijeron los testigos? Contesto: No recuerdo. ¿Se entrevistó con el jefe de la comisión? Contesto: No. ¿Qué posición tenía el cadáver? Contesto: Habían varias capsulas y escopetas, había un cadáver, había otro pero no se si murió en el camino al hospital. ¿Ese cadáver que posición tenía en el lugar? Contesto: Decúbito dorsal, no recuerdo bien. ¿Colecto alguna evidencia de interés criminalístico? Contesto: No. ¿Estaba de guardia donde la delegación, acompañé a la comisión de investigación. ¿en qué consistió sus pesquisas? Contesto: Acompañé a la comisión. ¿Observo patrullas de la policía de Cojedes en el lugar? Contesto: Si una patrulla rotulada. ¿Sabe si se trata de camioneta o sedan? Contesto: Camioneta, blanca creo, no recuerdo bien. ¿Solo había una unidad? Contesto: Si. ¿Recuerda si esa unidad estaba involucrada en los hechos? Contesto: No recuerdo. Contesto: ¿Sabe si la unidad que traslada al herido estaba involucrada en los hechos? Contesto: No se. ¿Qué elementos había en el lugar? Contesto: Escopetas y conchas percutidas de calibre 44, una escopeta de fabricación casera y otra marca creo que Mamola. ¿Las tuvo a la vista esas escopetas? Contesto: Si. ¿Qué características tenía el arma de fabricación casera? Contesto: Corta, de fabricación casera sin marca. ¿Sabe la cantidad de municiones que carga estas armas? Contesto: Un solo cartucho. ¿Al ser colectadas tenían cartuchos percutidos? Contesto. Si. ¿Estas armas expulsan los cartuchos percutidos? Contesto: La casera no pero la otra debería. ¿Las escopetas son automáticas? Contesto: No, hay que cargar los disparos uno a uno ¿Aparte de estas escopetas, colectó otra evidencia de interés criminalisticos? Contesto: Había otro vehículo, un Fairlane, no recuerdo color. ¿En la maleta que había? Contesto: Sacos de nailon con Cal. ¿Fue colectada sustancia hemática por su persona? Contesto: No. ¿Fueron colectadas armas a los funcionarios involucradas en el hecho? Contesto: Si, en el lugar del hecho. ¿Quién le solicitó las armas? Contesto: El jefe del comando. ¿Eso se realizó ese mismo día? Contesto: No. ¿Qué es un enfrentamiento? Contesto: Nos llaman a nosotros y nos dicen que hubo enfrentamiento con comisión de la policía, un enfrentamiento es cuando tanto la policía como la otra parte disparan. ¿La hora influye en la colección de elementos de interés criminalisticos? Contesto: No. ¿Porque en este caso no se colectaron las armas en el momento? Contesto: Siempre se hace después. ¿Cuándo hay enfrentamiento es porque de lado y lado hay disparos? Contesto: Si. ¿al llegar al sitio entre quienes se produjo ese intercambio? Contesto: Policía de Cojedes con la persona que resultó muerta. ¿Se presume que ese cadáver disparó contra la policía? Contesto: Si. ¿Según su dicho quien le produce la muerte al cadáver? Contesto Presumo que la comisión. ¿Observó o tuvo conocimiento si los funcionarios estaban cuando usted llega al lugar? Contesto: Deberían haber estado. ¿Le manifestaron el número de funcionarios? Contesto: No. ¿Usted no pregunta que sucedió? Contesto: Se levantó el cadáver y posterior a ello se hacen investigaciones, el investigador J.S. tenía el caso. ¿Usted no preguntó que sucedió? Contesto: Todo tiene sus pasos, no se puede hacer todo en ese momento. ¿Aparte de las dos escopetas y las conchas que otra cosa colecto? Contesto: El Fairlane y la cal. ¿Evidencias de los funcionarios actuantes? Contesto: En ese momento no ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Contesto: Se recibe llamada telefónica de J.G. informando sobre un enfrentamiento con funcionarios de la policía de Cojedes. ¿La comisión estaba comandada por quien? Contesto: J.S., era el Jefe de la comisión, era el jefe de guardia. ¿Podía hacer usted una actividad distinta a la que el hiciera? Contesto: Si. ¿Considera que hizo las diligencias pertinentes en relación al suceso? Contesto: Las preliminares investigaciones, levantamiento de cadáver, colectar evidencias. ¿Verifican que realmente existió un enfrentamiento? Contesto: Si se determina. ¿Parte del método de investigación hacen el análisis de trazas de disparos? Contesto: Eso le corresponde a la parte técnica. ¿Quién ordenaría esa experticia? Contesto. La parte técnica. ¿Puede señalar cuáles son las funciones del investigador? Contesto: De las pesquisas, averiguar los hechos y la parte técnica es de laboratorio y esas cosas. ¿Se reúne con personas en el sitio del suceso? Contesto: Si. ¿Recuerda la fecha del hecho? Contesto: En el año 2002, llegamos al sitio como a las dos y treinta de la mañana. ¿Dejó constancia de la posición de la victima? Contesto: Si. ¿Qué colectó en el lugar? Contesto: Unas conchas, cápsulas, varios sacos con cal, un carro y dos escopetas. ¿Puede indicar quien hizo la llamada de alerta del enfrentamiento? Contesto: J.g.. ¿Quién lo acompaña? Contesto: J.S. y Y.S.. ¿Qué hizo usted? Contesto: Levantamiento del cadáver, inspección ocular, colectar evidencias. ¿En qué lugar practica la inspección? Contesto: En la vía pública, vía caña honda, población de la vega, creo que era los laureles. ¿Cómo era el sitio del suceso? Contesto. Una carretera un campo. ¿Encontraron dos escopetas y cápsulas, eran percutidas? Contesto: Algunas percutidas, calibre 44. ¿Practicó otra prueba? No. ¿Puede indicar que tiempo pasó desde que recibe la llamada hasta llegar al sitio del suceso? Contesto: Como una hora más o menos. ¿Puede indicar si esas escopetas fueron disparadas? En ese momento tenían una cápsula percutida pero no puedo decir que las tenían ellos. ¿Había un vehículo y unos sacos de cal? Contesto: Si. ¿Cuántos carros y sacos? Contesto: Eran como tres sacos. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Contesto: No recuerdo. ¿En el momento que llega al sitio había funcionarios policiales? Contesto: Si. ¿Reconoce su firma? Contesto: Si. ¿Vio el cadáver? Contesto: Si. ¿Cuántas heridas tenía? Contesto: Si tenía heridas, pero esa es parte técnica y firmamos como acompañantes en la comisión. ¿Vio o no vio las heridas? Contesto Si. ¿Qué herida vio? Contesto: No recuerdo, se que tenía una herida pero no recuerdo. Dice que tiene herida por arma de fuego en la región occipital. ¿Ambas heridas son en la cabeza? Contesto: Si. ¿Qué tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: 22 años. ¿Su rango? Contesto: Agente de investigación 5, soy T.S.U. en Ciencias Policiales. ¿Ha tenido preparación como técnico de laboratorio, química, balística? Contesto: No. ¿Cuál es su función? Pesquisas, investigaciones no científicas. ¿Dice que vio el cadáver, puede decir cuántas heridas tenía el cadáver? Contesto: Vi heridas pero el patólogo debe decir cuántas heridas. ¿A qué cadáver se refiere? Contesto: El que estaba en la población. ¿Puede explicar que es parietal y occipital? Contesto: Eso puede responderlo el patólogo. ¿Puede decir cuántos cadáveres ha levantado? Contesto: Bastantes. ¿Cómo no recuerda como encontró el cadáver? Contesto: No recuerdo, vi el cadáver. ¿Cómo era el sitio, iluminación? Contesto: Si tenía iluminación de bombillo, era una carretera sin acera, carretera de campo, de asfalto, árboles de lado y lado. ¿Hay viviendas cerca? Contesto: No tan cerca. ¿a que distancia estaba el cadáver del carro? Contesto: Cerca. ¿Puede decir que es decúbito dental? Contesto: Boca abajo, acostado.
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- Declaración de PELAY CHACÓN ELIZABETH, nacionalidad: venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-06.438.690, profesión u oficio: médico patólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Medicatura Forense del Estado Cojedes, relación de parentesco con los acusados: ninguna. De seguidas, expone: “En relación a la autopsia 055 de fecha 20/06/2002 recibí cadáver de sexo masculino de 18 años de edad, al examen externo se evidencia herida por arma de fuego, trayecto de atrás a adelante descendente de izquierda a derecha. Excoriaciones en la rodilla y hematoma en el ojo derecho. Con la autopsia 056 es de cadáver masculino, con herida por disparo de arma de fuego, con orificio de salida en la región masetera de la cara, trayecto de adelante hacia atrás descendente de izquierda a derecha. Al ser interrogada respondió: ¿En relación a la autopsia 055 quien es el nombre? Contesto: D.J.T.. ¿Es una herida de arma de fuego? Contesto: Si. ¿Dónde estaba la herida? Contesto: En la cabeza, con orificio de entrada en la región parietal izquierda. ¿Cómo determina el orificio de entrada? Contesto: Por las características propias de la herida y por la fractura que produce el proyectil. ¿Puede indicar si observó aro de contusión? Contesto: Orificio de entrada con aro de contusión sin tatuaje. ¿Qué es aro de contusión? Contesto: En un aro morado, que produce herida de arma de fuego en función de la distancia desde la que se produce el disparo, en este caso se presenta aro de contusión pero sin tatuaje. ¿Cuál es la trayectoria? Contesto: Se debe determinar por el orificio de entrada y de salida. La trayectoria es de atrás hacia adelante en forma descendente de derecha a izquierda. ¿Puede indicar si esa herida por si misma es mortal? Contesto: Si, porque produce fractura del cráneo y produce hemorragias internas. ¿Cuáles es la función de los lóbulos cerebrales? Contesto: Determina el estado de conciencia y funciones vitales del organismo. ¿Cuánto tiempo puede durar una persona viva con estas fracturas? Contesto: En función al grado de edema, es decir, el aumento de volumen del cerebro. Si el paciente es objeto de medidas médicas el promedio de vida puede alargarse, sin asistencia puede ser más rápido el fallecimiento. ¿Pudo constatar otra herida? Contesto: Hematoma en el parpado derecho, excoriaciones en la cara y la rodilla. ¿El hematoma del ojo es consecuencia de la herida por arma de fuego? Contesto: Puede ser porque la fractura produce sangre y puede llegar a esa localización. ¿esas heridas en la rodilla son post mortem? Contesto: En este caso las excoriaciones en la cara y rodilla son pre mortem. ¿Esa excoriación tiene origen diferente? Contesto: Si diferente a la herida por arma de fuego y se produce pre mortem. ¿Esa herida de la rodilla es pre mortem? Contesto: Si. ¿Cuánto media ese cadáver? Contesto: Medía 1.74 metros. ¿Esta herida pudo haber sido auto producida? Contesto: No determinamos eso, solo determinamos es la entrada de la herida, en este caso el orificio de entrada en la parte parietal interna de la cabeza, no presenta tatuaje, es herida que se produce a 60 cm de la distancia de la cabeza. ¿En relación al protocolo 056-2002 a quien corresponde? Contesto: B.S.A.. El cadáver presenta herida en la parte parietal derecha de la cabeza, de 0,6 cm de diámetro con aro de contusión sin tatuaje. Estamos hablando de herida por arma de fuego con el cañón a más de 60 cm de distancia de la piel. El trayecto es descendente. De atrás hacia delante y de derecha a izquierda. ¿Qué lesiona esta herida? Contesto: Huesos del cráneo, lesión en el lóbulo temporal izquierdo del cerebro. ¿Tiempo de muerte? Contesto: Sin atención médica, en promedio de una hora. ¿Qué heridas presentó? Contesto: Una en la región parietal media y parietal izquierda. ¿Esas heridas son producto de la herida por arma de fuego? Contesto: Esas heridas contusas son producidas por objetos contundentes. ¿Esas heridas son pre mortem? Contesto: Si. ¿Señaló hematoma en el parpado izquierdo? Contesto: Si. ¿Ambas heridas en ambos protocolos son mortales? Contesto: Si. ¿Qué tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: ingrese el 01/04/2001. ¿los hechos son de fecha 20/06/2002? Contesto: Si. ¿Qué preparación académica tiene? Post Grado en anatomía Patológica, graduada como medico patólogo, con entrenamiento forense de tres meses. ¿Existen métodos para determinar heridas pre o post mortem? Contesto: Depende de las características de las heridas, dependiendo de la coloración de las heridas. ¿en su preparación los médicos hacen observaciones? Contesto: Cuando somos médicos tenemos la obligación de colocar los detalles relacionados con la persona. Y en este caso es el protocolo de autopsia. ¿Puede explicar porque en ninguno de los protocolos no se hace mención a si son pre o post mortem? Contesto: cuando nos referimos a lesiones sin reacción vital. ¿Existen métodos para realizar el informe de protocolo? Contesto: No, quiero aclarar que para los patólogos todo es importante, al describir las lesiones esta sobreentendido que son pre mortem a menos que se coloque y especifique son post mortem, pero todo lo que se describe es importante. ¿Dichos lineamientos donde se encuentran señalados? Contesto: Tenemos un manual en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿En el manual se indica que las lesiones post mortem deben ser indicadas en el protocolo? Contesto: No esta indicado. ¿En ambos informes, se hizo una explicación detallada, cuando menciona orificios de entrada menciona zona parietal, en algún momento se especifica que haya orificio de entrada occipital? Contesto: En la parte temporal derecha de la cabeza, no esta mencionada la región occipital y en la N° 056 en la región parietal derecha, no esta determinada la presencia de la región occipital. ¿A que fines se determina el orificio de entrada y salida? Contesto: Para determinar la trayectoria intra orgánica. ¿En que colabora el orificio de entrada y salida en la investigación? Contesto: Para determinar la trayectoria intra orgánica. ¿Por qué se produce las excoriaciones? Contesto: La pérdida de la capa superficial de la piel. ¿Habló de rigideces y libideces cadavéricas, como se determinan? Contesto: Son fenómenos propios de la muerte. Las libideces obedecen a la coloración de los músculos por la falta de sangre. ¿a que distancia se produce el disparo? Contesto: Se establece de acuerdo a la herida de entrada y al aro de contusión que se presenta en la herida. Los estudios nos permiten señalar que si la boca del cañón se encuentra a dos centímetros de la piel se produce herida de contacto, cuando la pólvora se encuentra en la piel hablamos de tatuaje y estaríamos hablando de heridas a contacto. En caso de que el cañón se encuentre a mas de 60 cm, estaríamos hablando de herida a distancia. ¿Puede indicar que efectos puede producirse en el cadáver por muerte por herida de arma de fuego? Contesto: Va a depender de la localización del orificio de entrada, puede encontrarse la fractura del hueso del cráneo, la perforación de los lóbulos cerebrales y el edema por la hemorragia. En ambos protocolos las heridas son en la cabeza.¿quisiera explicación en relación al disparo en relación a la primera autopsia? Contesto: La herida producida es de entrada en región parietal izquierda y salida en la región temporal derecha.
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- Declaración de A.D.V.T.M., nacionalidad: venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.932.042, profesión u oficio: Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Carabobo, relación de parentesco con los acusados: ninguna. De seguidas, expone: “Hice una trayectoria balística en vía c.h. en estado cojedes, la inspección del cadáver en la morgue y del protocolo de autopsia, se observo en un cadáver de nombre D.T. en el que se concluyo que la posición de la víctima al momento del impacto se encontraba de cuclillas, tomando en cuenta el resumen de la víctima B.R., se concluyo que la posición de víctima decúbito ventral es decir acostado boca abajo, los disparos fueron a distancia mayor de 60 cm. Es todo. Al ser interrogado respondió: ¿Podría decir cual es su especialidad? Contesto: Licenciada en criminalistica con 8 años de experiencia en el área. ¿Puede decir en que consiste la trayectoria balística? Contesto:La posición del tirador y de la victima en el hecho, se hace en base en las inspecciones del sitio y del protocolo de autopsia. ¿Con relación a Deiner cual es la posición? Contesto: Se encontraba agachado con la región comprometida hacia la boca del cañón y el tirador de pie hacia la parte posterior. ¿Es decir la victima estaba de espalda al tirador? Contesto: Si. ¿Cómo es la trayectoria? Contesto: Descendente. ¿Por qué se llega a la conclusión que la victima estaba agachada? Contesto: Por el trayecto del proyectil dentro del cuerpo. ¿En cuanto a la víctima, menciona que el tiro fue a disparo? Contesto: Si, ese dato se desprende del protocolo de autopsia. ¿Que posición tenia Blanco? Contesto: Boca abajo y el tirador frente a la víctima, se determina esto por la trayectoria intra orgánica del proyectil. ¿En ambos casos las víctimas estaban en un plano inferior al tirador? Contesto: Si. ¿En la primera la victima de cuclillas y el tirador atrás y en la segunda la victima acostada y el tirador de frente? Contesto: Si. ¿Qué es un método de investigación científica? Contesto: Es el proceso en el que se recaba evidencias, circunstancias y se hace una investigación para resolver algo. ¿Inicia como algo desconocido o conocido? Contesto: En este caso inicia como algo desconocido. ¿Cómo tiene conocimiento de lo ocurrido en el sitio del suceso? Contesto: Me baso en ir al sitio, me dan un breve bosquejo el investigador y me baso en las inspecciones y protocolo y lo que vea en el sitio. ¿La experticia que realizó es concluyente o de orientación? Contesto: Concluyente. ¿Cuándo la realizó? Contesto: el 17/10/2002. ¿Qué hace con los elementos técnicos científicos? Contesto: Recabo los importantes en el medio balístico y analizados llego a una conclusión. ¿Cuáles fueron esos elementos? Contesto: Las inspecciones oculares N° 1651 de fecha 20/06/2002 en el sitio del suceso, 1652 de fecha 20/06/2002 de una inspección realizada en la morgue, 1653 de fecha 20/06/2002 y dos protocolos de autopsia. ¿la experto indica que tuvo varios recaudos, para su análisis, y la persona que practico la inspección la persona hizo la seña de que la herida fue en la región occipital, queremos saber cómo llegó a sus conclusiones? ¿a usted le fue suministrado un material tecno criminalístico, hay una experticia 1652 donde indica que hay un orificio en la región occipital, explique ante ese elemento, como expresa que la trayectoria balística fue así como la dijo? Contesto: La inspección ocular no la realizo yo. ¿Es parte de su profesión, que son planos superiores o inferiores? Contesto: Con respecto a un sitio de suceso, en un declive la parte superior es la parte de arriba del declive. ¿Con D.T. en que posición se encontraba? Contesto: La victima de cuclillas y el tirador de pie de parte posterior a la víctima. ¿Existe la posibilidad que haya sido a mayor distancia? Contesto: No puedo especificar distancia, solo nos limitamos a decir que es mayor a 60 cm, por las características de la herida. ¿Partiendo del hecho que la victima Trestini estaba en plano inferior puede la víctima ejercer un movimiento y a la vez el tirador alejarse de ésta? Contesto: Puede ser. ¿Le fue suministrado a los efectos de su experticia una inspección ocular de un vehículo o acta policial donde se recaba escopetas? Contesto: Si hubiese tenido algún interés para mi experticia lo hubiese mencionado, pero no me fue suministrado. ¿Bajo qué orden realiza esta experticia? Contesto: Según memorando 5830 de fecha 04/07/2002. ¿Cómo se trasladan al lugar de los hechos? Contesto: En vehículo particular de nosotros. ¿Y al lugar del suceso como fueron? Contesto: No recuerdo si en unidades policiales o con nuestros medios de transporte. ¿Existe posibilidad que los hayan llevado los familiares de las víctimas? Contesto: No. ¿Fue en el sector el Laurel, donde queda? Contesto: Soy de valencia trabajo en valencia, me trasladan al sitio los investigadores del caso, y no pudiera decir exactamente donde es el sitio. ¿La experticia que practicó es de orientación o de certeza? Contesto: De certeza, se hace en base al protocolo de autopsia. ¿Puede indicar como determina la posición de la víctima y del tirador? Contesto: Por el protocolo de autopsia y la trayectoria intra orgánica, por el sitio del suceso.
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- Declaración de M.M.R.M., nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-09.823.533, profesión u oficio: Funcionario público, adscrito al departamento de Criminalistica de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con los acusados: ninguna. De seguidas, expone: se trata de plano 022 realizado por mi persona, reconozco firma sello contenido, fue hecho en el sector Laurel, carretera las vegas c.h. del estado Cojedes, fue realizado en base al expediente 183.744. Consta de una trayectoria intra orgánica, descripción de sitio del suceso y detalle de la posición de las víctimas y los victimarios, en el primer caso la víctima se encontraba de cuclillas y el victimario detrás de la víctima y en el segundo caso la víctima se encontraba acostado boca abajo con el victimario de frente. La trayectoria intra orgánica dice que es realizada en base al protocolo 55 de fecha 20/06/2002 a D.J.T., hay una vista lateral frontal y lateral derecha, posterior y lateral izquierda y superior. Dice la primera herida que es producida por proyectil de arma de fuego. Al ser interrogado respondió: ¿Su peritaje se base en el protocolo de autopsia, que relación guarda la trayectoria intra orgánica? Contesto: Se hace en base a la experticia que hace el patólogo forense, en este caso nos dice como se dirige el proyectil desde que entra hasta que sale del cadáver. ¿Los orificios de entrada y salida lo hacen en base al informe del patólogo? Contesto: Se hace en base a lo que señala el protocolo de autopsia. ¿Puede explicar cómo se determina la trayectoria? Contesto: A través de la trayectoria intra orgánica y como se encontraba la víctima al momento del disparo. ¿Cómo deduce esa posición de la víctima y victimario? Contesto: Lo que interesa plasmar es que el occiso se encontraba en una posición inferior al tirador. El disparo se hace de atrás hacia delante. ¿Cómo se determina que estaba agachado y la otra víctima acostada? Contesto: Se establece que estaba acostada porque el disparo entra al cuerpo por la parte posterior de la cabeza y sale en la cara, si se pone a la persona parada pudiéramos señalar que existe un inmueble alrededor. ¿Existía algún inmueble en ese sitio? Contesto: Solo un restaurant y es de un nivel. ¿Aun disparando desde el techo del restaurant se daría esa trayectoria? Contesto: No. ¿Por la proyección de la inclinación el tirador debió estar donde? En quinto o sexto piso. ¿en qué consiste esos números? Contesto: La distancia entre el arma de fuego y área donde impacta por primera vez el proyectil. ¿En segundo caso la víctima estaba acostada? Contesto: Si. ¿Cómo se determina la distancia? Contesto: De acuerdo a la trayectoria y podemos ubicar el ángulo desde el cual se encontraba el tirador. ¿Cómo se realiza esa proyección? Contesto: Se hace con medidas dibujos y se hace la trayectoria y posteriormente se ubica al tirador desde el ángulo que coincide con las heridas del cadáver. ¿Esta es una prueba de certeza? Contesto: Esta basada en una prueba de certeza como lo es el protocolo de autopsia. ¿Está basada en la realidad? Contesto: Si. ¿Puede indicar y explicar las lesiones? La posición vista planta para el momento del disparo. ¿Qué elementos le presentaron? Contesto: Cuando leemos el expediente tomamos en consideraciones versiones de testigos. ¿En esa inspección señala que había unas escopetas? Contesto: Es correcto. No se hace planimetría a las escopetas porque no se señala que hubo enfrentamiento. ¿Indica usted que esta posición de la víctima es tentativa? Es importante resaltar donde tiene la posición cefálica, se establece en relación a la trayectoria intra orgánica. ¿Encontrándose D.T. en esa posición respecto del tirador y estando acostado la herida sería la misma? Contesto: No. Si la persona estuviera acostada no sería la misma. ¿Si el sujeto que está en el plano inferior va descendiendo es necesario que el tirador suba la mano? Contesto: La trayectoria sería distinta. Acá esta la forma en que se encontraba el tirador y la víctima. Esa distancia es realizada en base a la trayectoria balística. ¿Pudiera decir que funcionario realizó dicha actividad? Contesto: No, porque no tengo elementos que diga que funcionario lo realizó. ¿Cuántos funcionarios eran los involucrados? Contesto: No lo sé, creo que 4 o 5, mi opinión es en base a lo que explano acá. ¿Puede indicar cuantos testigos estuvieron allí? Contesto: Testigos para mí son los funcionarios que practicaron el levantamiento del cadáver, y los funcionarios actuantes son los que me indican donde se encontraban las evidencias y el vehículo. En este caso no recuerdo los funcionarios que me acompañaron al sitio del suceso. ¿señala que se encontraron dos escopetas, puede señalar que otro elemento encontraron? Además de las dos escopetas, se encontró un vehículo, se localizaron en el interior se encontraron restos de carne, una mancha de color pardo rojizo. ¿refleja la existencia de un vehículo, tiene conocimiento si estuvo presente otro vehículo? Contesto: La inspección refleja un solo vehículo el cual es el Ford placas DAW-135. ¿Tiene conocimiento que participaron dos vehículos de la policía del Estado Cojedes? Contesto: Si no la refiero acá es porque no está en las inspecciones. ¿Aparte del vehículo señala usted que había una mancha pardo rojiza, se le hizo experticia a esa mancha? Contesto: Desconozco porque no es mi área. ¿Por qué no se hizo una planimetría de los hechos que nosotros dejamos plasmados en actas? Contesto: No se practica porque el memorando dice que se levante planimetría donde se ubico el cadáver de tales personas, no se especifica que se haga en base a lo que dice los funcionarios o los testigos, solo que se haga en el sitio del suceso. Si los funcionarios se hubieren acercado al sitio, yo hubiese plasmado en este plano o en otro lo que dijeron. ¿Por qué si las unidades fueron impactadas porque no se hizo un plano de los impactos? Contesto: Si no me la piden no tengo porque hacerla. ¿De acuerdo al plano del ciudadano acostado, si fuera así el proyectil no debió quedar en la humanidad de la víctima? Contesto: No necesariamente. ¿Fue imparcial lo que se hizo en el plano? Contesto: Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me forme cuando se formó la PTJ, tengo 19 años y 5 meses en este cuerpo y no me debo parcializarme a alguna de las partes. No existen vínculos hacia los occisos ni hacia los acusados, mi trabajo es basado en el protocolo de autopsia realizado por una patólogo forense. Es todo.
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- Declaración de J.G.V.H., venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha: 09/12/1968, de 39 años edad, titular de la cédula de identidad No. 10.323.418, nombre de sus padres J.E.V. (V) y B.R.L. HERRERA (V), residenciado en la Urbanización J.L.S., primera calle, casa No. 03, Cojeditos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, Funcionario de la Policía del Estado Cojedes con el cargo de Distinguido; en su carácter de acusado quien de seguidas expone: Me encontraba de patrullaje el 20/06/2002, nos dirigíamos al sector el c.H., íbamos en la vía, aviste un vehículo, me pare detrás de la unidad, oigo a uno de mis compañeros que se dirigía por parlante a los conductores del vehículo que se bajaran con las manos arriba, posterior a eso los ciudadanos salieron disparando a la comisión, me detuve detrás de la unidad resguardando mi vida. Es todo”.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se citan:
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- Acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2002, cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la policía del Estado Cojedes y un Fiscal del Ministerio Público.
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- Inspección Nro. 1651, de fecha 20 de junio de 2002, cursante a los folios 29 y 30 de la pieza 1, de la presente causa, suscrita por el detective J.S., agente R.B. y agente Y.S., realizada en el sector El Laurel, vía C.H., Estado Cojedes, cursante a los folios 29 y vto y 30, de la Primera Pieza de la presente causa.
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- Inspección Nro. 1652 de fecha, 20 de junio de 2002, realizada en la Morgue del Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, suscrita por le detective J.S., agente Y.S. y agente R.B., todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la región del Estado Cojedes cursante al folio 34 y vto. de la Primera Pieza de la presente causa.
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- Inspección Técnica Nro. 1653, suscrita por los funcionarios detective J.S., agente Y.S. y agente R.B., adscritos a la Delegación del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de junio de 2002, practicada en la morgue del Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, cursante al folio 36 y vto. de la Primera Pieza de la presente causa.
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- Acta procesal de fecha 20 de junio de 2002, suscrita por el funcionario J.S., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, relacionada con una llamada telefónica referida a unos delitos contra la propiedad y contra la cosa pública, cursante al folio 39 de la pIeza I de la presente causa.
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- Autopsia Nro. 55-2002, de fecha 20 de junio de 2002, practicada por el Departamento de Patología Forense de la Medicatura Forense del Estado Cojedes, División General de Medicina Legal, suscrita por la Patólogo Forense DRA. E.P.C., donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre D.J.T.E., igualmente se indica la fecha de la muerte del mismo, siendo ésta el día 19 de junio de 2002, cursante al folio 52 y vto de la primera pieza de la presente causa;
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- Autopsia Nro. 56-2002, de fecha 20 de junio de 002, practicada por el Departamento de Patología Forense de la Medicatura Forense del Estado Cojedes, División General de Medicina Legal, suscrita por la DRA. PELAY CHACON ELIZABETH, Patólogo Forense, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de B.S.R.A., donde se deja constancia de la causa y fecha de la muerte del mismo, cursante al folio 53 de vto de la primera pieza de la presente causa.
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- Inspección Técnica Nro. 1985, de fecha 22 de julio de 2002, realizada por los funcionarios Agente Y.S. y agente detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, Delegación del Estado Cojedes, dicha inspección fue realizada a un vehículo cuyas características están en dicha inspección, el vehículo pertenece a la Policía del Estado Cojedes y tiene como anexo dicha inspección cuatro fotografías con sus respectiva descripción del vehículo camioneta marca Ford, propiedad de la Policía del Estado Cojedes, cursante a los folios 84 y vto, al 88 de la primera pieza de la presente causa.
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- Inspección Técnica Nro. ST-431, de fecha 31 de julio de 2002, peritación realizada por la agente Y.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, Delegación del Estado Cojedes, cursante a los folios 93 y 94 de la pieza I de la presente causa, dicho peritaje fue practicado a cinco armas de fuego tipo revólver, de diferentes marcas y calibres.
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- Levantamiento Planimétrico de fecha 08 de julio de 2002, suscrito por el experto R.M., adscrito a la Delegación del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el Sector El Laurel, carretera Las Vegas, sector C.H., Estado Cojedes, lugar donde fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.J.T.E., cursante al folio 133 de la primera pieza de la presente causa.
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- Experticia Nro. 9700-080-B Nro. 02194, de fecha 17 de octubre de 2002, practicada en ll Sector El Laurel, calle principal, vía C.H., Las Vegas, Estado Cojedes, suscrita por el experto TSU A.D.V.T.M., adscrita al Departamento de Balística, Laboratorio de Criminalística, Región Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tiene como finalidad establecer la trayectoria balística, cursante a los folios 168 al 172 de la primera pieza de la presente causa.
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- Acta de defunción suscrita por el P.d.M.A.R.G.d.E.C., del ciudadano quien en viva respondiera al nombre de D.J.T.E., suscrita por la Prefecto del mencionado Municipio TSU N.R.D.M., cursante al folio 245 de la primera pieza de la presente causa.
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- Secuencia fotográfica inserta a los folios 46 al 50 de la primera pieza de la presente causa, que corresponden a la persona quien en vida respondiera al nombre de D.J.T.E., siendo éstas en su totalidad cinco (05) fotografías.
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- Certificado de defunción Nro. 273, suscrito por la P.d.M.R.G., relativo al permiso de enterramiento Nro. 37, donde consta la orden para sepultar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.S., se deja constancia que la partida de defunción quedó asentada bajo el Nro. 273 del libro de registro civil, cursante al folio 243 de la primera pieza de la presente causa.
Siendo que no existían más expertos ni testigos por declarar y una vez incorporadas por su lectura las pruebas documentales, SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones:
El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “corresponde al Ministerio Publico concluir con el Juicio Oral y Público que verso sobre la actuación de 5 funcionarios policiales, y nos vamos a enfocar en los últimos cinco minutos de vida de los ciudadanos J.T. y R.B., quienes se trasladaban en un vehículo Fairlane con bultos de carne de ganado, ellos fueron interceptados por los funcionarios de la Policía de Cojedes y que se encuentran en sala como acusados, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cojedes quien hizo la planimetría y realzó el plano del sitio de los hechos basada en las declaraciones de los otros expertos, el describe el lugar donde estaban los bultos de carne. En cuanto a los objetos que se encontraron en el lugar, el funcionario R.B., señaló que fueron colectadas las conchas próximas al cadáver y al Fairlane, el funcionario hace mención a un señalamiento y se le solicito explicara que es un enfrentamiento y señaló que las conchas colectadas. El hablo de dos escopetas, hizo mención a que estas escopetas producían un proyectil por vez y que cada vez que se realiza un disparo debe hacerse una recarga. Si se está en presencia de un enfrentamiento armado, en qué momento estos ciudadanos dispararon ocho conchas?. Las victimas debieron intentar cargar manualmente esta arma en ocho oportunidades para poder enfrentarse a la comisión policial, porque estas armas según lo dijo el experto no son automáticas. Ahora bien, la segunda experto que declaró, E.P.C. hizo mención al orificio de entrada de cada víctima. Este funcionario dice que el vertex es la línea que divide el cerebro y a fin de ilustrar el orificio de entrada y de salida, señaló la trayectoria del proyectil. R.M. hizo mención al orificio de entrada y de salida, La Dra. Pelai explicó como es orificio de entrada y de salida y explicó lo del alo de contusión. Ella hizo mención que ese disparo se realizó a distancia, a diferencia de los disparos a contacto. La experto hizo mención a los distintos tipos de disparo, a contacto, y a distancia, señalando que en la herida a contacto se produce el alo de contusión. D.J.T. se le produce un disparo a distancia mayor a 60 cm. Trestini presentó una herida en el parpado derecho, y se le preguntó si tenía relación esa herida con el paso del proyectil y esta manifestó que si podía ser, pero ella señaló dos heridas mas, y si estas heridas guardaban relación con el paso del proyectil y esta manifestó que no, por no haber conexión con la herida producida por el proyectil, y esta manifestó que esta herida fueron producidas PRE morten, es decir, antes de morir. La declaración de la patólogo señala que las heridas pre morten se forman antes de la muerte del individuo propias del proceso de circulación sanguínea. La declaración de A.d.V.T.M., esta funcionaria describe la trayectoria exterior, es decir, la trayectoria del proyectil desde la boca del cañón, es decir, de arriba abajo de atrás hacia delante. El victimario esta en un plano superior a la víctima, que concatenado al origen de fuego es posterior, de atrás hacia delante, es decir, que Trestini estaba en posición inferior y de espaldas al tirador, el experto hizo mención a que no importaba en qué posición estaban las demás zonas del cuerpo sino únicamente de la cabeza. Hay una herida, excoriación que se encuentra en la rodilla derecha, lo que quiere decir, que Trestini estaba de espaldas y arrodillado, solicitando suplica de su vida. El ciudadano B.R. es la otra víctima, fallecido por herida producida por arma de fuego. Tenemos la trayectoria intraorgánica, presentó heridas contusas. A este ciudadano lo golpearon en dos oportunidades, previos a su muerte. De las declaraciones de Tacoa y Miranda, ambos refirieron que B.R. se encontraba acostado boca abajo para el momento en que le producen el disparo. Ahora bien, cuando Tacoa hace mención a que el tirador estaba delante, y es porque la víctima estaba acostado en el piso con el tirador de frente. La posición en que queda el cadáver concatenada a las heridas que presenta el cadáver , se deriva que este ciudadano recibe dos golpes y lo acuestan en el piso en posición de clemencia. Ahora bien, con respecto al enfrentamiento hay que ver si es posible que haya habido tal, su hay enfrentamiento el tirador debe estar frente a su objetivo, es imposible que yo pretenda impactar un objeto estando de espaladas al mismo. Para el momento que deciden ejecutarlos estaban sometidos y a la voluntad de estos. Es imposible que estando con la cara pegada al piso pueda dispararle a alguien, ello tomando en cuenta la posición de B.R.. Se le preguntó al experto si era posible que b.R. estuviera de pie, y este manifestó que el tirador debiera estar en un edificio de cinco pisos. En el lugar no se encontraba edificación de cinco pisos o edificación que midiera por lo menos doce metros. A esa distancia se produce lo que se conoce como ejecutamiento, homicidio, el acto mediante el cual se le causa muerte a alguien. Estos ciudadanos fueron asesinados a sangre fría y completamente indefensos. Derechos humanos son inherentes a las personas que el Estado debe respetar, por lo tanto solo el estado viola derechos humanos, el particular comete delitos, cuando los funcionarios deciden ejecutar a estas personas cometen un homicidio. Todo particular es diminuto ante el Poder del estado. Ninguna ley en Venezuela prevé la pena de muerte. En este caso se utilizaron las armas del Estadio para causar la muerte de personas, y por qué? Por unos sacos de carne que habían en la maleta del vehículo. Si estos ciudadanos no podían justificar la procedencia de esta carne de ganado debieron someterlos a la justicia. El estado somete a estos ciudadanos a un juicio. En este caso los policías del estado Cojedes decidieron ejecutar a estas personas por no justificar la procedencia de una carne de ganado y en cambio el estado les brinda a estos acusados la oportunidad de un juicio. Estos funcionarios se presentan a un juicio con uniforme de gala, orgullosos de haber sacrificado a dos personas, por su parte el Estado los trajo a Juicio Oral y Público. En los últimos cinco minutos de vida de estas personas ellos no le dieron piedad pero el estado si les brindó un Juicio Oral y Público. El Código Penal establece que cuando se utilizaren las armas de fuego en uso distinto al que concibió el Estado, se llama Uso Indebido de Arma de Fuego. Las armas solo pueden ser utilizadas para garantizar la vida de terceras personas. Por que se alega un enfrentamiento, para justificar la muerte de un tercero alegando defensa propia. El Ministerio Público considera perpetrado el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, porque la víctima estaba desarmada, acostada y sin armas, aunado al número de victimarios. El Ministerio Público solicita se decrete Sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva. Aun cuanto a la responsabilidad directa, el Ministerio Publico tiene conocimiento de quien fue el autor del disparo, de lo cual se desprende de una declaración en otra audiencia la cual fue anulada, entonces el Ministerio Público solicita se condene por el mencionado delito, Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 282 ambos del Código Penal. Solicito se dicte sentencia Condenatoria. Es todo”.
La defensa ABG. H.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.T., en su derecho CONCLUYE: “A nombre de mi representado paso a ejercer mi derecho de palabra, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico en su intervención habla en detalles se refiere a lo acaecido en el debate, en primer lugar manifiesto al Tribunal que mi defendido era el conductor de la unidad policial y el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones se refiere a que pide al tribunal sean condenados por Complicidad Correspectiva, y se recordamos el inicio, el ciudadano Trestini manifestó que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna unidad radiopatrullera. El fiscal del Ministerio Publico se refiere a los hechos y occisos. El experto Betancourt dijo que solo estuvo como investigador, y que fueron otros expertos quienes realizaron las pesquisas, también se refirió a que el no colecto armas en el lugar del suceso y solo manifestó que había armas de fabricación casera. En cuanto a la declaración de E.P., luego de unas preguntas manifestó que el protocolo de autopsia lo había hecho de manera subjetiva que no se había tomado en cuenta normas pre establecidas y que lo hizo en base a su parecer. En relación con Elizabeth el Tribunal observó sus múltiples contradicciones al no poder contestar unas preguntas. Miranda, este experto respondió a pregunta de la defensa, éste manifestó que no conoce el lugar y que a él lo llevaron al lugar. Este experto señala que realizó su inspección en base a lo señalado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Cojedes, y él no tenía conocimiento de la presencia de una unidad radiopatrullera y si mío defendido es el chofer de la unidad radiopatrullera, y no había una unidad en el lugar como es que se le imputa el delito de Homicidio calificado con Alevosía. Mi defendido acudió todas las veces que el Ministerio Público y el Tribunal lo ha solicitado. Creo que como dijo el Ministerio Publico no existe proporcionalidad entre su actuación que fue ninguna prácticamente y el delito que l Ministerio Publico pretende que se le condene. Hemos elevado nuestras condolencias cabía los familiares de las víctimas y pedimos que se aplique la justicia y no se puede condenar a una persona con una condena desproporcionada. Se le acusa a mi defendido por el delito de homicidio pero la defensa se pregunta si existe una prueba de ATD que se le haya practicado a alguno de los funcionarios a fin de determinar quien disparó. En cuanto a los delitos de lesa humanidad a que se refirió el Ministerio Público, mi defendido llevan más de cinco años privados de su libertad, en ningún momento han gozado de beneficio de revisión de medida. Ciudadana Juez se ha establecido en la práctica jurídica que hay que absolver a un culpable que condenar a un inocente. Es todo.”.
El ABG. LEON LABERTO IZAGUIRRE, Defensor Privado de los acusados A.J.G., L.J.G., MONTOYA C.D.J.P. y J.G.V.H., en su derecho CONCLUYE: “Esta defensa no tiene conclusiones que presentar. Es todo.”
Seguidamente se les otorga el derecho de palabra tanto al Fiscal Primero del Ministerio Publico y al Defensor Público a los fines de que ejercieran su derecho a réplica: quienes manifestaron no tener más nada que agregar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos ocurrieron el día 20 de junio de 2002, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), cuando una comisión de funcionarios de la Policía Municipal del Estado Cojedes integrada por los funcionarios A.J.G., L.J.G., J.J. TORREALBA, MONTOYA C.D.J.P. y J.G.V.H., en el barrio El Laurel, Las Vegas, Estado Cojedes, reportaron un presunto enfrentamiento con tres (03) ciudadanos que viajaban en un vehículo Ford, Farlaine 500, color blanco, placas DAW-135, dos de los cuales resultaron muertos, es decir D.J.T.E. y R.A.S.B., y el ciudadano J.L.L.S. huyó por la zona boscosa, hechos estos que dieron inicio a la averiguación respectiva, evidenciándose en el transcurso de la investigación y del juicio oral y público que la versión policial no se ajustaba a la realidad, por cuanto quedó demostrado que las víctimas resultaron muertas producto de la acción desplegada en su contra por la comisión policial.
Ha quedado establecido que cuando las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., hoy occisos y el ciudadano L.J.L.S., viajaban a bordo del mencionado vehículo Fairlane 500, éste se accidentó y se detuvieron en la vía principal del Sector El Laurel, cerca de la salida del caserío C.H., en el Municipio R.G.d.E.C..
Al momento en que el vehículo donde viajaban los hoy occisos y el ciudadano L.J.L.S., se accidenta viene una comisión policial integrada por los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., quienes al ver el vehículo accidentado con sobre peso en su parte posterior y en situación sospechosa, entre otras cosas por la hora, deciden disparar sus armas de fuego para sorprender, amedrentar, someter y capturar a los tripulantes del vehículo.
Está soportado de las evidencias recolectadas, que una vez que los acusados tenían sometidas a las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., los golpearon salvajemente como se evidencia de las escoriaciones en el pómulo y región ciliar izquierda de la cara, de las escoriaciones en la rodilla derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón, al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la victima D.J.T.E., así como también de la secuencia de fotos tomadas en la urna por sus familiares. Y como se evidencia de las dos heridas contusas de 1.5 y 1 centímetros localizadas en región parietal media y en región parietal izquierda, del hematoma en parpado superior del ojo izquierdo y en el ángulo interno de la región ocular derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la víctima R.A.S.B..
La investigación determina que los acusados, una vez que someten y golpean a su víctimas, proceden a ajusticiarlos, Igualmente, ha quedado acreditado el ajusticiamiento con la trayectoria balística, donde se evidenció que el recorrido intraorgánico de los proyectiles en ambas víctimas, fue de atrás hacia delante, en forma descendente y de izquierda a derecha, pero más determinante aún fue la posición de las víctimas, D.J.T.E. se encontraba de cuclillas, agachado, a espaldas del tirador, quien le disparó en la cabeza; R.A.S.B., se encontraba boca abajo, con la frente pegada en el asfalto, y su victimario se encontraba de pie, ubicado hacia su cabeza, donde le disparó mortalmente causándole la muerte, al igual a la otra víctima. Aunado a ello, los disparos fueron realizados en muy corta distancia, en el caso de la víctima D.J.T.E., le dispararon aproximadamente a 60 centímetros y a R.A.S.B., le dispararon aproximadamente a 90 centímetros de distancia.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Mixto los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
La testimonial del ciudadano BETANCOURT HERMOSO R.A., Agente de Investigación 5 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora y se aprecia toda vez que es conteste al señalar al Tribunal como se realizaron las Inspecciones Oculares N° 1651 y N° 1652, de fechas 20/06/2002, realizadas conjuntamente con los detectives Y.S. y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, y manifestando al Tribunal que estando de guardia recibe llamada telefónica de J.G. informándole de un enfrentamiento que tuvo la policía del estado Cojedes, dirigiéndose hacia el lugar de los hechos en la población de la vega, vía cañón, donde se encuentra con una comisión de la policía del Estado Cojedes, y así mismo viendo en el lugar de los hechos una patrulla rotulada de dicha policía, un vehículo Ford, Farlaine 500, que en su maleta llevaba sacos de nailon con cal, dos cadáveres, entre los cuales uno se encontraba en posición decúbito ventral, dos escopetas una de fabricación casera, corta y sin marca y otra marca Mamola y conchas percutidas de calibre 44, y que dichas escopetas no eran automáticas, por cuanto debían ser cargados los disparos uno a uno, posteriormente realiza el levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B., trasladándolos así a la morgue y realizando la detective Y.S., la inspección ocular de los cadáveres de los ciudadanos antes mencionados, y suscribiendo el Agente de investigación BETANCOURT HERMOSO R.A. las inspecciones oculares No. 1651 y No. 1652.
El experto en referencia, rindió declaración en relación a la inspección técnica N° 1653, al respecto a través de su exposición se pudo establecer las características y condiciones del lugar del suceso para la fecha de su comisión, así mismo permitió conocer la recolección de todos aquellos elementos de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que los hechos efectivamente ocurrieron en una vía pública, de la población La Vega del Estado Cojedes, y las características y condiciones en las cuales se encontraba la población.
Tal medio de prueba (Declaración del experto), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate las inspección técnicas No. 1651, No. 1652 y No. 1653 de fecha 20 de junio de 2002, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales inspecciones técnicas fueron practicadas por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del experto; así como al contenido de sus inspecciones técnicas, suscritas y practicadas por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-
La testimonial de PELAY CHACÓN ELIZABETH, médico patólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Medicatura Forense del Estado Cojedes, quien realizó las autopsia No. 055 y No. 056 de fecha 20/06/2002, la primera autopsia, es decir la No. 055 recibió un cadáver de nombre D.J.T., de sexo masculino, de 18 años de edad, de 1.74 metros, en el cual evidenció por medio de examen externo herida por arma de fuego con el cañón a 60 centímetros de la cabeza, con orificio de entrada con aro de contusión sin tatuaje en la región parietal izquierda, trayecto de atrás hacia adelante descendente de izquierda a derecha, produciendo así fractura del cráneo y hemorragias internas, también evidenció excoriaciones pre mortem en la cara y la rodilla y hematoma post morten en el ojo derecho a consecuencia de fractura en el cráneo. En cuanto a la autopsia No. 056, correspondiente al cadáver de nombre R.A.S.B., de sexo masculino, de 32 años de edad, el cadáver presenta herida por arma de fuego con el cañón a más de 60 cm de distancia de la piel, herida en la región parietal derecha, el trayecto es descendente de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, en la parte parietal derecha de la cabeza con herida de 0,6 cm de diámetro con aro de contusión sin tatuaje, con orificio de salida en la región masetera de la cara, , lesionando huesos del cráneo y en el lóbulo temporal izquierdo del cerebro. Presentado también heridas una en la región parietal media y otra en la parietal izquierda, señalando que dichas heridas son pre morten, no producidas por un arma de fuego sino por objetos contundentes.
Con tal declaración quedo inequívocamente establecido todas las heridas sufridas por quien en vida respondieran al nombre de D.J.T.E. y R.A.B.S., las características de cada una de ellas, la causa que origina la muerte de los prenombrados ciudadanos, el orden cronológico de las heridas, quedando establecido además la trayectoria intra-orgánica de cada proyectil y el origen de fuego en relación a las víctimas.
Por consiguiente tal medio de prueba (Declaración del experto), y el Protocolo de Autopsia No. 055 y No. 056 permitió establecer de forma inequívoca el deceso de los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.B.S. y las causas que lo originaron, siendo el caso que tales medios de pruebas (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporados al debate a través de su lectura como prueba documental: el protocolo de autopsia y su complemento y el reconocimiento médico en referencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experto (Médico Patólogo Forense) así como al contenido de sus informes periciales y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-
Con la Testimonial de A.D.V.T.M., Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Carabobo, quien realizó la trayectoria balística en vía C.H. en el estado Cojedes, la inspección de los cadáveres en la morgue y del protocolo de autopsia, en fecha 17/10/2002, cuya declaración e informe pericial permitieron a ésta juzgadora establecer y ratificar únicamente la posición del tirador respecto a su víctima, para el momento de efectuarle los disparos que impactaron en contra de la humanidad de los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B. ,observando el cadáver de nombre D.J.T.E. concluyó que la trayectoria es descendente y que posición de la víctima al momento del impacto se encontraba de cuclillas, es decir se encontraba agachado con la región comprometida hacia la boca del cañón y el tirador de pie hacia la parte posterior, encontrándose de espalda al tirador, en un plano inferior al del tirador. Tomando en cuenta el resumen del cadáver de la víctima R.A.S.B., concluyó que la posición de la víctima al momento del impacto es decúbito ventral es decir acostado boca abajo y el tirador frente a la víctima, se determina esto por la trayectoria intra orgánica del proyectil, los disparos fueron a distancia mayor de 60 cm. Boca abajo
En ese sentido, tanto su declaración como informe pericial, únicamente se aprecian en cuanto a los resultados de la materia sometida a su conocimiento, como lo son las posiciones antes descritas, toda vez que a tales fines, se apreciará y valorará las declaraciones e informes periciales de la experta; motivo por el cual en estos términos se aprecia la declaración de la funcionaria A.D.V.T.M. y su experticia de trayectoria balística, medios de prueba que luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida. Y así se declara.-
Testimonial de M.M.R.M., experto adscrito al departamento de Criminalistica de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento planimetrico No. 022 , el cual consta de una trayectoria intra orgánica, descripción del sitio del suceso y detalle de la posición de las víctimas y los victimarios al momento del disparo, de fecha 08 de julio de 2002, practicado en el Sector El Laurel, carretera Las Vegas, sector C.H., Estado Cojedes, en base al expediente 183.774, lugar donde fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.J.T.E., , quien en el plano tiene una vista lateral frontal y lateral derecha, posterior y lateral izquierda y superior, se encontraba de cuclillas y el victimario detrás de éste, la primera herida es producida por proyectil de arma de fuego, que se hizo de atrás hacia delante, plasmando en el plano que el occiso D.J.T.E. se encontraba en una posición inferior al tirador. En cuanto a la víctima R.A.S.B., el experto concluyó que se encontraba acostado boca abajo con el victimario de frente, determinándose dicha posición porque el disparo entra al cuerpo por la parte posterior de la cabeza y con salida en la cara, señalando que la trayectoria del disparo también se podía dar si la persona estaba parada, pero que en dicho caso tenía que existir un inmueble de al menos cinco o seis pisos de alto alrededor, y que en el lugar solo había un inmueble de un solo nivel y que aun disparando desde el techo del mismo no se daría la trayectoria entre la distancia del arma de fuego y el área donde impacta por primera vez el proyectil que le ocasionó la muerte al ciudadano R.A.S.B..
Tal medio de prueba (Declaración del experto), incorporado conforme al principio de oralidad, así como el levantamiento planimétrico; deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal informe técnico fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y a su experticia, en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Así se declara.-
Se valora y se aprecia el Acta de investigación penal de fecha 20 de junio de 2002, suscrita por los funcionarios actuantes A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., donde consta que los cinco acusados estaban presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Ante los inminentes hechos falsos que se reflejan en el acta policial a través de la cual se dio apertura a la investigación, se puede corroborar la responsabilidad de los funcionarios actuantes A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H. en los hechos delictivos imputados; siendo así ésta juzgadora no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias plasmadas en el acta ya que la misma estuvo orientado a intentar desvirtuar, ocultar, confundir y omitir los verdaderos hechos acontecidos en fecha 20 de junio de 2002, en horas de la madrugada, a fin de lograr exculparse los funcionarios policiales actuantes de su responsabilidad criminal, en especial no se le da ningún tipo de credibilidad a la supuesta evidencia de interés criminalístico presuntamente recuperada en poder de las víctimas y en el lugar del suceso, por cuanto el supuesto enfrentamiento quedó completamente desvirtuado.
Se valora y aprecia la Inspección Nro. 1651, de fecha 20 de junio de 2002, cursante a los folios 29 y 30 de la pieza 1, de la presente causa, suscrita por el detective J.S., agente R.B. y agente Y.S., realizada en el sector El Laurel, vía C.H., Estado Cojedes, referida a la inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Se valora y la Inspección No. 1652 de fecha, 20 de junio de 2002, realizada en la Morgue del Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, suscrita por el detective J.S., agente Y.S. y agente R.B., todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la región del Estado Cojedes, practicada al cadáver de una de las víctimas de nombre D.J.T.E..
Se valora y la Inspección Técnica No. 1653, suscrita por los funcionarios detective J.S., agente Y.S. y agente R.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, Delegación del Estado Cojedes de fecha 20 de junio de 2002, practicada al cadáver del ciudadano R.A.S.B., en la morgue del Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes.
Se valora y aprecia el Acta procesal de fecha 20 de junio de 2002, suscrita por los funcionarios J.S., R.B. y Y.S. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, donde dejan constancia entre otras cosas del levantamiento del cadáver de D.T. y del traslado de éste a la morgue y de la inspección ocular practicada a ambos cadáveres D.T. y R.B. y en las heridas que ambos presentan, lo que se relaciona con lo plasmado en el levantamiento planimétrico, autopsias y trayectoria balística.
Se valora y aprecia la Autopsia No. 55-2002, de fecha 20 de junio de 2002, practicada por el Departamento de Patología Forense de la Medicatura Forense del Estado Cojedes, División General de Medicina Legal, suscrita por la Patólogo Forense DRA. E.P.C., donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre D.J.T.E., igualmente se indica la fecha de la muerte del mismo, siendo ésta el día 19 de junio de 2002, lo plasmado en la autopsia esta en completa relación con el levantamiento planimetrito y con la experticia de trayectoria balística, por cuanto la conclusión en cuanto a la causa de la muerte es la misma en las pruebas antes citadas.
Se valora y aprecia la Autopsia No. 56-2002, de fecha 20 de junio de 2002, practicada por el Departamento de Patología Forense de la Medicatura Forense del Estado Cojedes, División General de Medicina Legal, suscrita por la DRA. PELAY CHACON ELIZABETH, Patólogo Forense, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de B.S.R.A., donde se deja constancia de la causa y fecha de la muerte del mismo.
Se valora y aprecia la Inspección Técnica No. 1985, de fecha 22 de julio de 2002, realizada por los funcionarios Agente Y.S. y agente detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, Delegación del Estado Cojedes, dicha inspección fue realizada a un vehículo cuyas características están en la misma, el mismo es perteneciente a la Policía del Estado Cojedes y tiene como anexo la inspección donde se evidencian cuatro fotografías con las respectiva descripciones del vehículo camioneta marca Ford, propiedad de la Policía del Estado Cojedes.
Se valora y aprecia la Inspección Técnica No. ST-431, de fecha 31 de julio de 2002, peritación realizada por la agente Y.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, Delegación del Estado Cojedes, dicha inspección ocular fue practicado a cinco armas de fuego tipo revólver, de diferentes marcas y calibres, pertenecientes al parque de armas de la Policía del Estado Cojedes y eran las que portaban los funcionarios integrantes de la comisión policial presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Se valora y aprecia el Levantamiento Planimétrico de fecha 08 de julio de 2002, suscrito por el experto R.M., adscrito a la Delegación del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el Sector El Laurel, carretera Las Vegas, sector C.H., Estado Cojedes, lugar donde ocurrieron los hechos con el cual quedó demostrada la posición de las víctimas al momento de ser ajusticiados.
Se valora y aprecia la Experticia Nro. 9700-080-B No. 02194, de fecha 17 de octubre de 2002, suscrita por el experto TSU A.D.V.T.M., adscrita al Departamento de Balística, Laboratorio de Criminalística, Región Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tiene como finalidad establecer la trayectoria balística de los disparos que le causaron la muerte a los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B., la cual se relaciona con el levantamiento planimétrico y con las autopsias No. 55-2002 y No. 56-2002.
Se valora y aprecia el Acta de defunción suscrita por la P.T.N.R.D.M.d.M.R.G.d.E.C., mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano D.J.T.E..
Se valora y aprecia el Certificado de defunción No. 273, para establecer el deceso del ciudadano R.A.B.S., suscrito por la P.T.N.R.D.M.d.M.R.G.d.E.C. relativo al permiso de enterramiento Nro. 37, donde consta la orden para sepultar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.S. y se deja constancia que la partida de defunción quedó asentada bajo el Nro. 273 del libro de registro civil.
Se valora y aprecia la Secuencia fotográfica que corresponden a la persona quien en vida respondiera al nombre de D.J.T.E., siendo éstas en su totalidad cinco (05) fotografías, en las cuales se evidencia el maltrato físico a consecuencia de los golpes recibidos por los victimarios y el hematoma en la cara producido por el disparo que le causó la muerte, información ésta que se relaciona con la autopsia No. 56-2002, y con lo declarado por la patólogo DRA. E.P.C..
Este Tribunal Mixto quien hoy decide, considera pertinente valorar la declaración de N.J.T.M., padre de la victima D.J.T.E., quien en el Debate Público del día 17 de Marzo de 2008 expuso: “Soy comerciante en La Vega y tenemos un transporte llamado TRANSPORTE TRESTINI, mi hijo trabajaba conmigo dentro del local haciendo viajes conmigo, toda la vida nos han conocido como trabajadores, estuvimos trabajando todo el día y a eso de 7 u 8 de la noche cerramos el negocio y nos fuimos, él se quedo con su abuela y le dejé el carro porque tenía la bebé que tenía fiebre, él nunca cargaba carro, no lo cargaba directamente sino que siempre lo dejaba en la casa, no tenía licencia para cargarlo, según porque tampoco me consta a eso de las 10 de la noche lo fueron a buscar para un viaje, preguntaron por mí en la casa de la señora B.D.P. estaba con su señora y su hija y supuestamente para no buscarme a mi decidió hacer el viaje él, ahora bien si a una persona la buscan de 9 a 10 de la noche no le da tiempo a matar 2 o 4 animales y componerlos, quien dice que a ellos no los obligaron a hacer el viaje, quien dice si ellos no se cansaron de pedir que no los mataran, saben que era un muchacho bien trabajador y quien me conoce sabe que soy trabajador, nunca hemos sido ladrones, se dice que él cargaba escopeta pero no creo que haya disparado, él lo que tenía era 18 años y 3 hijos que los estamos criando nosotros dos, de esos funcionarios lo conocían también porque prácticamente se criaron juntos, vamos a dejárselo a Dios y lo único que espero es que entiendan que solo se está diciendo la verdad, me buscaron a las 4 de la mañana a decir que mi hijo había tenido un accidente y era que estaba muerto, si fue verdad que lo agarraron cerca de la casa de su hermana y no lo llevaron a la prefectura que estaba cerca, no se mas nada, solo sé que lo que estoy diciendo es verdad y lo demás lo atestiguaré si me toca, es todo .” Si bien es cierto que esta es una testimonial de un testigo no presencial, también es cierto que su contenido es todo referencial habiendo recibido la información del testigo presencial, quien fue asesinado posteriormente, dicha exposición aporta elementos interesantes que ratifican y no contradicen para nada las experticias técnicas y científicas que fueron analizadas y valoradas anteriormente siguiendo o pautado el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el Juicio Oral y Público los acusados plenamente identificados en autos en las diferentes audiencias que se realizaron, manifestaron su deseo de no rendir declaración alguna en relación a los hechos que dieron origen a la acusación presentada en su contra. Igualmente se deja constancia que el abogado defensor LEON A.I., no presentó conclusiones.
Los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes cuando observaron el vehículo en el cual se encontraban a bordo D.J.T.E., B.S.R.A. y L.J.L.S., y ellos lo consideraron sospechosos y procedieron a darle la voz de alto, y que según acusado J.V. que rindió declaración en el debate: “nos dirigíamos al sector el c.H., íbamos en la vía, aviste un vehículo, me pare detrás de la unidad, oigo a uno de mis compañeros que se dirigía por parlante a los conductores del vehículo que se bajaran con las manos arriba, posterior a eso los ciudadanos salieron disparando a la comisión, me detuve detrás de la unidad resguardando mi vida, esta versión resulta inverosímil por los resultados obtenidos de las experticias técnicas y científicas antes mencionados y analizadas y por las conclusiones a que llegaron los expertos.
Los acusados A.G. cedula de identidad No. 10.987.943, J.T. cedula de identidad No. 12.769.174 L.G., cedula de identidad No. 12.365.992, C.P., cedula de identidad No. 10.989.611, J.G.V. cedula de identidad No. 10.323.418 respectivamente, sometieron a las victimas D.J.T.E. y B.S.R.A. la responsabilidad individual, de tal manera que al no poder individualizarse las se concluye que todos fueron responsables en la muerte de estos dos ciudadanos, con la constancia agravante del abuso de la superioridad que les daba la condición de ser cinco funcionarios Policiales, uniformados y portando armas de fuego.
En el caso que nos ocupa no se determinó cual de los cinco acusados fue el autor del Homicidio Calificado con Alevosía del ciudadano D.J.T.E. así como tampoco cual fue el autor del Homicidio Calificado con Alevosía del ciudadano B.S.R.A., lo que trae como consecuencia que deba aplicársele a todos lo que han intervenido la misma pena, tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente no quedó demostrado que el acusado J.J.T. titular de la cedula de identidad No. 12.769.174, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, fuese el conductor de la unidad adscrita a la Policía del Estado Cojedes como lo alegó la Defensa en su intervención en la apertura del Juicio Oral y Público y en sus conclusiones, siendo lo procedente concluir que estamos frente a un Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, tal como lo establece el artículo 424 del Código Penal Venezolano.
Las victimas no tenían la posibilidad de defenderse antes sus agresores por cuanto estaban sometidos a éstos, siendo que el ciudadano R.A.S.B. se encontraba acostado boca abajo con el victimario de frente y D.J.T.E. se encontraba de cuclillas y el victimario detrás de la víctima, así fueron ajusticiados en la posición en que se encontraban.
Como dice MANZINI “con la disposición consagrada en el artículo 424 del Código Penal no se evita la justicia, sino solamente los extremos de la injusticia. En efecto, se aplica a todos los que han tomado parte en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena, menor que la del autor pero mayor que la del cómplice. Por tanto, en realidad nadie es castigado por lo que efectivamente, ha hecho”.
PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO QUE NO SE VALORAN
No se valora la declaración de D.M.E.G., madre de la víctima D.J.T.E., por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos y su declaración no aporta nada en cuanto a lo ocurrido.
No se valora la declaración del acusado J.G.V.H., por cuanto resulta incongruente en relación con los hechos objeto del debate; toda vez que quedó desvirtuada con las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC, así como la declaración rendida por estos en el Juicio Oral Y Público, quedo desvirtuado el presente enfrentamiento y quedó plenamente demostrado el ajusticiamiento de las víctimas por parte de los acusados todos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Cojedes.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL QUE NO FUERON EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
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- Testimoniales de Y.S. y el detective J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, quienes practicaron conjuntamente con el agente R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, Inspección No. 1651, de fecha 20 de junio de 2002, cursante a los folios 29 y 30 de la pieza 1, de la presente causa.
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- Testimonial de M.A.M.L..
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- Testimonial de R.M..
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- Testimonial de O.S. y J.R.B.S., en su condición de víctimas secundarias por ser madre y hermano del ciudadano R.A.S.B. (occiso)
Los antes mencionados ciudadanos fueron debidamente citados, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecieron a rendir su testimonio en el presente juicio oral y público, por lo que se decidió continuar el juicio prescindiéndose de dicha prueba.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H. , son autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con lo previsto en el artículo 424, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por ser las personas que el día 20 de junio de 2002, en el sector El Laurel, carretera Las Vegas, sector C.H., Estado Cojedes, conformaban una comisión policial, quienes son notificados sobre una denuncia de hurto de ganado, se encuentran en la vía con un vehículo, el cual se encontraba caído por la parte de atrás, por lo que proceden a realizar un procedimiento policial ya que sospechan que en dicho vehículo llevaban la carne, le dan la voz de alto a los presuntos autores del hurto de ganado D.J.T.E. y R.A.S.B., quienes se trasladaban en un vehículo Ford con bultos de carne de ganado en la maleta del mismo, produciéndose a consecuencia de los disparos de los funcionarios policiales, la muerte de los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B., el primero de ellos por herida por arma de fuego con el cañón a 60 centímetros de la cabeza, con orificio de entrada con aro de contusión sin tatuaje en la región parietal izquierda, trayecto de atrás hacia adelante descendente de izquierda a derecha, produciendo así fractura del cráneo y hemorragias internas, también se evidenció excoriaciones pre mortem en la cara y la rodilla y hematoma post morten en el ojo derecho a consecuencia de fractura en el cráneo y el ciudadano R.A.S.B., herida por arma de fuego con el cañón a más de 60 cm de distancia de la piel, herida en la región parietal derecha, el trayecto es descendente de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, en la parte parietal derecha de la cabeza con herida de 0,6 cm de diámetro con aro de contusión sin tatuaje, con orificio de salida en la región masetera de la cara, lesionando huesos del cráneo y en el lóbulo temporal izquierdo del cerebro. Presentado también heridas una en la región parietal media y otra en la parietal izquierda, señalando la patólogo forense que dichas heridas son pre morten, no producidas por un arma de fuego sino por objetos contundentes.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con lo previsto en el artículo 424, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se acoge plenamente a la calificación jurídica atribuida a los hechos en el acto de apertura a juicio por el ABG. R.D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público y los hechos que le atribuyó el ABG. M.B.G. Fiscal Primero del Ministerio Público en sus conclusiones.
Por otra parte, es necesario destacar el contenido del artículo 281 del Código Penal, relativo al delito de uso indebido de arma de fuego, el cual reza:
Artículo 281. “Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”. (Negrillas de éste Tribunal).
Al respecto no queda la menor duda que los funcionarios policiales efectuaron un uso indebido de sus armas de fuego de reglamento; toda vez que en el caso de marras ni las emplearon en legítima defensa y menos aún en defensa del orden público; por el contrario, los funcionarios A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., hacen uso de sus armas de forma desmedida, sin ninguna razón que justificare su acción en los términos empleados; agravándose aún más la situación, cuando al percatarse de los resultados de su mal proceder policial, emplean sus armas de reglamento para causar de forma intencional y alevosa, la muerte de dos personas, que bien habrían podido sobrevivir de las heridas causadas por la mala praxis policial; situación ésta que los hace responsables del delito de uso indebido de arma de fuego. Y así se declara.-
En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y por otra parte la responsabilidad de los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H. en la comisión de los mismos; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:
En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.
En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado de su conducta que origino las muertes de los ciudadanos D.J.T.E. y R.S.B. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos D.J.T.E. y R.S.B. y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos D.J.T.E. y R.S.B., tipos penales que a criterio de esta Juzgadora se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por los ciudadanos ut supra identificados; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional de causar la muerte a otras personas, sobreseguro, de forma inesperada, sin riesgo en la consumación del hecho, disminuyendo toda posibilidad de defensa de sus víctimas y de igual forma quedó establecido que en la perpetración de ese hecho delictivo, tomaron parte cinco (05) personas, específicamente los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H..
De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia por una parte de los delitos de; cuyos tipo penales se pasan de seguidas a analizar:
En este sentido es importante resaltar, el contenido del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; el cual contempla el delito de Homicidio Calificado, siendo el caso que el mismo reza de la siguiente forma:
Artículo 406: “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Antes de entrar a analizar el tipo penal en referencia, es necesario definir el término: “Alevosía”; al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; lo define de la siguiente manera:
Alevosía: “…hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera ser el ofendido…no se requiere buscar la alevosía de propósito, basta con aprovechar la oportunidad para obrar a mansalva, se aprecia siempre en las muertes; se considera también en el acometimiento frente a frente, cuando es rápido e inopinado…”.
En razón de lo anterior, se logró determinar a través de todo el cúmulo probatorio; por una parte la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; toda vez que los funcionarios que propinaron los disparos en contra de los hoy occisos; actuaron con suficiente cautela, sobre seguros y sin riesgo alguno que de forma significativa comprometiera su objetivo criminoso, ya que procedieron a propinarle un disparo a contacto; es decir, le dispararon sobre seguro, con la plena convicción de que ese disparo le causaría irremediablemente la muerte, por lo tanto no dejaron en sus víctimas ninguna posibilidad de defensa; todo lo cual se traduce en la plena intención de causar la muerte.
. Ahora bien, por otra parte, el artículo 424 del Código Penal vigente, consagra la Complicidad Correspectiva en los términos siguientes:
Artículo 424: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
De la normativa anterior, se desprende claramente que a los fines de acreditar la existencia de complicidad correspectiva en un caso en concreto, es requisito sine qua nom, en principio, que o bien se trate de un delito de homicidio, o bien se trate de un delito de lesiones, como en el caso que nos ocupa. En concreto, sin lugar a dudas tal y como quedó precedentemente establecido, se trata de un caso de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Por otra parte, se requiere la certeza (plena convicción) de que a los fines de la perpetración de la muerte (en el caso de homicidio) y/o de las lesiones, han tomado parte dos o más personas y además que a pesar de esa plena convicción, no se haya podido descubrir quién de ellas en definitiva causó la muerte y/o la lesión; sólo en este caso estaríamos en presencia de un delito de homicidio y/o lesiones en grado de complicidad correspectiva.
En éste caso quedó establecido que en la perpetración de ese hecho delictivo, tomaron parte cinco (05) personas, específicamente los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H.; no obstante no se logró establecer cuál de éstas cinco personas en definitiva causo la muerte D.J.T.E. y la muerte de R.S.B., por las razones suficientemente motivadas en el presente capítulo; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en contra de los acusados. Y así se declara.-
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., constituye la comisión de diversos hechos punibles, tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta de los ciudadanos ut supra identificados, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que los acusados sean enajenados mentales, o hayan padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que los acusados entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H. son penalmente imputables. Y así se declara.-
Lo que quedo plenamente establecido en el debate oral, es que los funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, en realidad sometieron a los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B. que iban en un vehículo Ford, Farlaine 500, color blanco, placas DAW-135 donde sospechaban que iba la carne proveniente de un presunto hurto de ganado, por cuanto aplicaron un procedimiento policial en el cual resultaron muertos los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B., por lo tanto los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., no accionaron sus armas de fuego por un enfrentamiento, pues ello fue desmentido por la inspección No. 1651 de fecha 20 de junio de 2002, realizada en el Sector El Laurel, vía C.H., Estado Cojedes, por la inspección No. 1652, de fecha 20 de junio de 2002, realizada en la Morgue del Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, practicada al cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de D.J.T.E., por la inspección No. 1653 de fecha 20 de junio de 2002, practicada en la Morgue del Hospital de San C.R.A.B.S., por la autopsia No. 55-2002, de fecha 20 de junio de 2002, practicada por el Departamento de Patología Forense de la Medicatura Forense del Estado Cojedes Dra, E.P.C., donde se deja constancia de la cusa y fecha de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.J.T.E., por la autopsia No. 56-2002, de fecha 20 de junio de 2002, practicada por el Departamento de Patología Forense de la Medicatura Forense del Estado Cojedes, suscrita por la Dra. E.P.C., practicada al cadáver de quien vida respondiera al nombre de R.A.B.S., donde se deja constancia de la causa y fecha de la muerte del mismo, por la Inspección Técnica no. 1985, de fecha 22 de julio de 2002, realizada por los funcionarios Y.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, inspección realizada al vehículo patrulla perteneciente a la Policía del Estado Cojedes, por el levantamiento planimetrito 022, de fecha 08 de julio de 2002, suscrito por el experto R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, practicado en el Sector El Laurel, carretera Las Vegas, sector C.H., donde fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera con el nombre de D.J.T.E., por la experticia No. 9700-080-B No. 02194, de fecha 17 de octubre de 2002, suscrita por el experto A.D.V.T.M., adscrita al Departamento de Balística, Laboratorio de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, que tiene como finalidad establecer la trayectoria balística, por el acta de defunción suscrita por la P.N.R.D.M.d.M.A.R.G.d.E.C., del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.J.T.E., quien murió en el Barrio El L.d.M.R.G.d.E.C., por el certificado de defunción No. 273, suscrita por la P.d.M.R.G., relativo al permiso de enterramiento No.37, asentada bajo el No. 273 del libro de registro civil, donde consta la orden para sepultar el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.A.B.S., quien murió cuando era trasladado al Hospital de la localidad ingresando al mismo sin vida. Es decir, los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H. tratan de justificar su acción policial en el falso hecho de que los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.B.S., portando escopetas, es decir, armas de fuego en la mano, se enfrentaron a la comisión disparando en su contra; de tal manera que éstos hechos sin lugar a dudas, subsumen la conducta de los funcionarios actuantes en el tipo penal antes descrito.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los Abogados H.P., Defensor Privado del acusado J.J.T. y LEÓN A.I., Defensor Privado de los acusados A.J.G., L.J.G.M., CIRPIANO DE J.P. y J.G.V.H., al declararse abierto el debate oral y público, por los fundamentos de hecho que la misma señaló, y al no haber podido desvirtuar los hechos que se estiman acreditados por esta sentenciadora.
En consecuencia este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.J.T., A.J.G., L.J.G.M., CIRPIANO DE J.P. y J.G.V.H., por considerarlos responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.A.S.B. y J.D.T.E.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 ibidem. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., es necesario señalar la pena establecida para cada delito atribuido a los acusados ut supra identificados y la pena normalmente aplicable respecto a los mismos.
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En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano D.J.T.E., establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión.
Ahora bien, por tratarse de un caso de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, resulta indispensable aplicar la disminución de la pena a que se refiere el artículo 424 eiusdem, es decir, que a la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, le será aplicada una rebaja de una tercera parte a la mitad; siendo que en el caso en concreto estima ésta Juzgadora de forma discrecional y ponderada, que la disminución que corresponde aplicar a los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., es de la mitad de la pena normalmente aplicable al delito en cuestión, en virtud de la magnitud del daño causado, por haberse atentado en contra del bien jurídico más sagrado con el cual cuenta toda persona, como lo es su integridad física, específicamente su derecho a la vida; razón por la cual corresponde realizar una rebaja de cinco (05) años y diez (10) meses; en virtud de tratarse de un caso de Complicidad Correspectiva; por lo que en definitiva la pena correspondiente por el tipo penal antes descrito es de Once (11) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de Prisión. Y así se declara.-
En ese sentido, al tratarse de cinco personas responsables de tres (03) delitos, todos los cuales acarrean pena de Prisión, se hace necesaria la aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave, como lo es el precedentemente descrito, con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos que de seguidas se señalan:
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En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.A.S.B.; establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; por lo tanto, tenemos que de conformidad con el artículo 37 eiusdem, el término medio es diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, aplicándole el artículo 424 ejusdem, da una pena de once (11) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de Prisión; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, la pena para el segundo homicidio, corresponde a cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días de Prisión.
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Respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 281 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277, ambos del Código Penal; establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión; por lo tanto, por la aplicación del artículo 37 eiusdem, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de Prisión; pena ésta a la que se le debe aumentar un tercio, en virtud que los sujetos activos responsables de tal hecho punible, son funcionarios policiales; razón por la cual corresponde realizar un aumento de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días; por lo que en definitiva la pena correspondiente por el tipo penal antes descrito es de cinco (05) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días de Prisión, siendo la mitad de la pena ha aplicar; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la norma sustantiva penal; dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días de Prisión. Y así se declara.-
En consecuencia en el caso que nos ocupa, es necesario realizar la sumatoria del hecho punible de mayor entidad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; respecto al cual corresponde como pena aplicable, once (11) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días de Prisión; pena a la cual se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, que es igual a cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días de Prisión, por el segundo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para un total de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., por ser responsables de la comisión de los delitos antes descritos. Y así se declara.-
De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta a los ciudadanos precedentemente identificados, igualmente se les condena a la pena accesoria, establecidas en el artículo 16 numeral 1 de Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se declara.-
Así mismo, se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Se Condena a los Ciudadanos: 1- A.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.987.943, funcionario de la Policía del estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en Quebrada Honda, Tercera Calle, Casa S/N. Municipio San Carlos, del estado Cojedes. 2.-J.J.T.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valle del Rio, estado Cojedes, nacido en fecha: 14/08/1974, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.174, funcionario de la Policía del estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, residenciado en Macapo, Calle L.B., Casa S/N. Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. 3.-L.J.G.M., de nacionalidad, venezolana, natural de san Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha: 21/02/1976, de 32 años de edad, funcionario de la Policía del estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.996, residenciado en las Vegas, Barrio san Miguel, Calle Araguaney, casa Nº 00-02. Municipio R.G., estado Cojedes. 4.- C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Apurito, estado Apure, nacido en fecha: 27/09/1967, de 41 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del estado Cojedes, con el cargo de Distinguido, Titular de la Cédula de Identidad V-10.989.611, residenciado en la Urbanización J.L.S., Primera Calle, Casa Nº 01, Cojeditos. Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y 5.-J.G.V.H.; de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha: 09/12/1968, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.323.418, Funcionario Adscrito a la Policía del estado Cojedes, con el cardo de Distinguido; y residenciado en la Urbanización J.L.S., Primera calle, Casa Nº 06, Cojeditos. Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por ser responsables de la comisión de los delitos de 1- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de D.J.T.E.; 2- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de R.A.S.B. y 3- USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277, ambos del Código Penal; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se CONDENA a los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., anteriormente identificados a cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena
Se decreta la detención del Condenado: J.J.T.R., Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.769.174; de conformidad con lo previsto en el artículo 367, penúltimo aparte, por cuanto fue condenado a cumplir una pena mayor de cinco (05) años, por los delitos anteriormente descritos; en consecuencia Cesan la Medida Cautelares sustitutiva otorgadas al Ciudadano: J.J.T.R..
Se mantiene la privación de libertad de los ciudadanos A.J.G., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., plenamente identificados
Se ordena el traslado de los ciudadanos antes citados, a la Casa de Reeducación Artesanal el Paraíso (LA PLANTA).
Por cuanto la detención de los ciudadanos A.J.G., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., se materializó en fecha 31-12-2002, se establece que han permanecido detenidos hasta la presente fecha, cinco (05) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta catorce (14) años y diez (10) meses y cuarenta y un (41) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2022).
Por cuanto la detención del ciudadano J.J.T.R., se materializó en fecha 31-12-2002 y ceso en fecha 25-11-03, y luego se ordenó su aprehensión el 28 de abril de 2008 hasta la presente fecha, en consecuencia ha permanecido detenido once (11) meses y quince (15) días, por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiocho (2027).
Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifiquese a las partes, notifíquese a las víctimas y líbrese boleta de traslado para imponer a los acusados de la sentencia dictada
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del
Tribunal Segundo mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
ABG. I.M.H.
LOS ESCABINOS
L.A.I.B.
TITULAR 1
O.G.C.U.
TITULAR 2
LA SECRETARIA,
C.V.G..
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
C.V.G..
Causa 2M-716-03
IMH/lcds***