Decisión nº 52.342 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.C.A., argentino, mayor de edad, con DNI No. 23.174.865 domiciliado en Buenos Aires Argentina.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: COROMOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.019, y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil REFULGE S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Febrero de 1.972, bajo el Nro. 60, tomo 28-A, modificado en el mismo Registro el 05 de Marzo de 1.985, bajo el Nro. 58, Tomo 35-A, y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1.985, bajo el Nro. 33, Tomo 10-B.

APODERADOS JUDICIALES: L.A. LABRADOR RONDÓN Y J.C.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.212 y 122.107 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: No. 52.342.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2008, el Abogado COROMOTO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.C.A. demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la Sociedad mercantil REFULGE S.A. Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 14 de mayo de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008, el tribunal mediante auto insta a la parte demandante a que aclare cual es el monto demandado, ya que la sumatoria de las letras de cambio no coinciden con la cantidad demandada, expresada en el libelo de la demanda e igualmente los intereses no concuerdan con la cantidad demandada. En fecha 30 de junio de 2008, la parte demandante presenta reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 16 de julio de 2.008, intimándose a la demandada para que pague las cantidades señaladas en dicho auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada de autos, consignando copia fotostática del libelo de la demanda y en diligencia de esa misma fecha señala la dirección de la demandada donde se verificaría la citación. En fecha 29 de septiembre de 2008, este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda sobre el inmueble identificado en dicho libelo.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado consigna en los autos la compulsa y manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a practicar la citación de la demandada, siendo infructuosa dicha citación.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, se acordó la intimación por carteles de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las páginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de intimación, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.009.

En fecha 15 de junio de 2.009, la secretaria accidental deja constancia de la fijación del cartel de intimación librado a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado de autos.

Por auto de fecha 16 de julio de 2.009, el Tribunal designa como defensor judicial al Abogado E.D.N., a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste el juramento de Ley.

En fecha 06 de octubre de 2.009, la Abogada J.C.S.L., Inpreabogado No.122.107, consigna documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y se da por citada en la presente causa, solicitando se deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial nombrado al efecto, posteriormente en fecha 14 de octubre de 2009, la referida abogada presenta escrito donde hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, la Abogada J.C.S.L., Inpreabogado No.122.107, presenta escrito dando contestación a la demanda. A su vez en fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada J.C.S.L., Inpreabogado No.122.107, presenta escrito de formalización a la tacha de documentos propuesta en la contestación de la demanda. Con ocasión de la tacha propuesta en la contestación de la demanda, correspondía a la parte actora dar contestación a dicha tacha y hacer valer los instrumentos tachados, lo cual no consta en el expediente y por ende se producen respecto de tal incidencia los efectos a que se contrae el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso probatorio del juicio principal, el abogado COROMOTO R.I.N.. 14.019 con el carácter de endosatario por procuración de la parte demandante, en fecha 26 de noviembre de 2.009 presenta escrito de pruebas, la cual fue agregado a los autos por auto de fecha 02 de diciembre de 2.009.

En fecha 02 de diciembre de 2.009 la abogada J.C.S.L., Inpreabogado No.122.107, apoderada de la parte demandada, presenta escrito de pruebas junto con anexos las cuales fueron agregadas por auto de fecha 07 de diciembre de de 2.009, y en esa misma fecha se admite el documento consignado como prueba al efecto.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos I. II y III, declara inadmisible la prueba de experticia promovida en el capítulo IV, por cuanto que no se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse señalado documento indubitado con el cual se debía hacer el cotejo promovido.

En fecha 07 de abril de 2.010, únicamente la parte demandada presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que es endosatario por procuración de veinte (20) letras de cambio, libradas en fecha 07 de abril de 2006, por valor entendido, cuyo beneficiario es su endosante M.C.A. siendo el obligado cambiario la sociedad mercantil REFULGE S.A., las cuales se describen en el libelo de la demanda, y se acompañaron como documentos fundamentales de la acción. Dichas letras están signadas con los números, fecha de vencimiento y montos siguientes: 1) 3/24, 07 de julio de 2006, por Bs. F 75.000,00; 2) 4/24, 07 de agosto de 2006, por Bs. F 75.000,00; 3) 5/24, 07 de septiembre 2006, por Bs. F 75.000,00; 4) 6/24 07 de octubre de 2006, por Bs. F 75.000,00; 5) 7/24, 07 de noviembre de 2006, por Bs. F 75.000,00; 6) 8/24, 07 de diciembre de 2006, por Bs. F 75.000,00; 7) 9/24, 07 de enero de 2007, por Bs. F 75.000,00; 8) 10/24, 07 de febrero de 2007, por Bs. F 75.000,00; 9) 11/24, 07 de marzo de 2007, por Bs. F 75.000,00; 10) 12/24, 07 de abril de 2007, por Bs. F 75.000,00; 11) 13/24, 07 de mayo de 2007, por Bs. F 75.000,00; 12) 14/24, 07 de junio de 2007, por Bs. F 75.000,00; 13) 15/24, 07 de julio de 2007, por Bs. F 75.000,00; 14) 16/24, 07 de agosto de 2007, por Bs. F 75.000,00; 15) 17/24, 07 de septiembre de 2007, por Bs. F 75.000,00; 16) 18/24, 07 de octubre de 2007, por Bs. F 75.000,00; 17) 19/24, 07 de noviembre de 2007, por Bs. F 75.000,00; 18) 20/24, 07 de diciembre de 2007, por Bs. F 75.000,00; 19) 21/24, 07 de enero de 2008, por Bs. F 150.000,00; 20) 22/24, 07 de febrero de 2008, por Bs. F 150.000,00.

  2. Las cambiales fueron presentadas para el cobro y la deudora REFULGE S.A., se negó a hacer efectivo el pago de las obligaciones contraídas y plasmadas en las letras de cambio. Prosigue que han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la misma sin haberlo logrado por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a esta vía judicial para satisfacer su crédito.

  3. Solicita al Tribunal: Primero: Que la demandada pague la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.650.000.000,00) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.650.000,00) correspondiente a la suma total de las deudas soportadas en las cambiales que constituyen la prueba fundamental de la acción incoada. Segundo: En pagar los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, calculados a la tasa legal del 12% anual, que suman un total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.19.275.000,00). Tercero: Los intereses que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la obligación y el pago efectivo de la deuda, calculados a la rata del 12% anual. Cuarto: Las costas y costos causados en el presente proceso. Quinto: Solicita también la indexación de los montos demandados a la fecha de ejecución de la respectiva sentencia, mediante experticia complementaria al fallo. Igualmente solicita medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada. Fundamentó su demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

  4. Consignó con la demanda los siguientes recaudos: a) Original de las letras de cambio, las cuales fueron desglosadas y reposan en la caja de seguridad del Tribunal, dejándose copia simple de las mismas en el expediente, todo ello a petición de la demandante.

    En fecha 14 de octubre de 2009, la Abogada J.C.S.L., Inpreabogado No.122.107, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito donde hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

  5. Hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Igualmente en esa misma fecha presenta escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada por el tribunal.

    Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2.009, la Abogada J.C.S.L., Inpreabogado No.122.107, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - En nombre de su representada rechazó todos y cada uno de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión deducida en la demanda, puesto que bajo ninguna circunstancia son ciertas las alegaciones que la sustentan, ya que son totalmente contradictorias y falsas la afirmaciones y estimaciones que se señalan en la demanda contra mi representada REFULGE S.A. antes identificada, en cuanto a las obligaciones cambiarias y sus accesorios cuyo cobro se pretende.

    - A su vez impugnó el mandato conferido mediante endoso en procuración al abogado COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.373, inscrito en el IPSA con el No. 14.019, quien actúa en el presente juicio como endosatario en procuración de un supuesto ciudadano identificado como M.C.A..

    - Rechazó en toda forma de derecho, todas y cada una de las partes de la demanda incoada contra su representada REFULGE, S.A., tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora, pues en incierto que su representada haya aceptado las letras de cambio sobre las cuales basa su pretensión, y menos aún que deba pagar el monto a que se contrae cada una de las letras referidas en el libelo, ello por virtud de su falta de cualidad para sostener como demandada el presente juicio, lo cual opuso como defensa previa para que sea decidido previamente por este Tribunal. Señala la parte demandada en su contestación, que la empresa REFULGE,S.A., no tiene cualidad para sostener este juicio, por cuanto que el órgano de representación de la misma en este caso su junta directiva conformada por tres miembros un Presidente y dos Directores Principales, para la fecha en que se libraron las letras de cambio esto es el 07 de abril de 2006, no suscribieron en calidad de representantes de la empresa la aceptación de dichas letras de cambio, lo cual se evidencia con la sola observación de cada instrumento cambial, pues aparece una sola firma aceptando cada una de las letras de cambio, y de conformidad con el acta de asamblea realizada por los accionistas de la empresa en fecha 05 de agosto de 2003, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 40-A, de la cual se desprende de manera indubitable, que las cláusulas DÉCIMO SEXTA y DÉCIMO SÉPTIMA de los estatutos sociales fueron reformadas por y con ocasión de la negociación a que se refiere dicha acta, y se estableció que las facultades amplias de administración y disposición de los bienes y del patrimonio de la empresa, estaba asignada de manera expresa a su Junta Directiva, para el Presidente actuando en forma conjunta con todos sus miembros, y para el caso de los compromisos que pudiera adquirir el Presidente, la empresa estableció por mandato de su asamblea de accionistas, una limitación en las facultades de éste para obligar a la empresa hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) lo cual se desprende de la reforma a las referidas cláusulas, de las cuales transcribió su contenido. Prosigue la parte demandada, que del texto reformado de ambas cláusulas de los estatutos de REFULGE, S.A., es la Junta Directiva quien en forma conjunta a través de sus tres miembros podía aceptar las letras de cambio que se demandaron, y el Presidente o alguno de los miembros de la Junta Directiva, en modo alguno tenía individualmente facultades para aceptar letras de cambio, y en el peor de los casos de haberlo hecho tendría una limitación dineraria hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de los anteriores, esto es CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) de los actuales, y de la simple verificación de cada una de las letras de cambio, las mismas son por montos mucho mayores a tal limitación, esto es de Bs. 75.000.000,00 y Bs. 150.000.000,00 de los de antes, por lo que tales obligaciones contenidas en las letras de cambio en las cuales basa su pretensión la parte demandada no pueden ser opuestas como aceptadas por REFULGE, S.A., puesto que el órgano de representación para ello estaba conformado para la fecha en que se libraron las letras por la Junta Directiva conformada por el Presidente y los dos Directores Principales nombrados al efecto conforme lo establecido en la cláusula DÉCIMO SEXTA de los estatutos sociales de la empresa, y en el caso que nos ocupa las letras de cambio aparecen aceptadas por una sola firma ilegible sin que se sepa de quien se trata, que en el supuesto negado de ser uno de los miembros de la junta directiva, en modo alguno la convierte en obligada cambiaria de las mismas, dado los montos que contienen cada una de las letras. La parte demandada alega que la empresa REFULGE, S.A., carece de cualidad para sostener el presente juicio, pues se le pretenden cobrar obligaciones cambiales que jamás fueron aceptadas por la empresa a través de sus órganos estatutarios de representación, ya que aparece una supuesta aceptación a través de una firma ilegible que pretende aceptar tales cambiales en nombre de la empresa. Como fundamento de su alegato, la parte demandada solicitó al tribunal, que verificado como sea el documento donde constan los estatutos de la empresa, específicamente el acta de asamblea de accionistas de la empresa celebrada en fecha 05 de agosto de 2003, la cual se encuentra registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 40-A, cuya copia se anexó marcada “A”, y con ello se determine que los órganos de representación de la empresa para obligarla cambiariamente por los montos reflejados en las letras cuyo cobro se demanda jamás aceptaron las mismas, y que en tales estatutos no se le da facultad para aceptar letras de cambio a ninguno de los miembros de la Junta Directiva actuando de manera individual o separada, además de la limitación dineraria que se estableció en la reforma de las cláusulas referidas, reiterando que es por lo que debe declararse que la empresa REFULGE, S.A., demandada en autos, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, puesto que en modo alguno es obligada cambiaria de tales instrumentos, lo cual solicitó así se fuera declarado.

    - Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en su ordinal 2º, la parte demandada desconoció impugnó y formalmente tacho la totalidad de las letras de cambio por ser falso el contenido de las mismas, puesto que dicho contenido se transcribió con posterioridad a la fecha en que fue estampada la firma que aparece en las letras como la persona que estaba facultada para ello abusándose de la firma en blanco que previamente al llenado de las letras de cambio estaba estampada en las mismas. Específicamente señaló el llenado a máquina de escribir que se observa en las letras de cambio especificando las partes que aparecen escritas en cada una. Dicha impugnación y/o tacha se basa en la falsedad instrumental, del contenido copiado a máquina de escribir en todas las letras de cambio cuyo pago se demanda y que han servido como documentos fundamentales de la acción, señalando que de ser cierto que su representada las aceptó por intermedio de sus representantes con facultades para ello, han sido llenadas maliciosamente sin consentimiento de su representada, por cuanto que el posterior llenado de las letras de cambio luego de la firma de la supuesta aceptación de las mismas, de ningún modo refleja alguna convención comercial cambiaria de la empresa REFULGE, S.A., con el beneficiario de tales cambiales, por lo que pretender que REFULGE, S.A. asuma las obligaciones contenidas en la referidas cambiales al haber sido llenadas sin su consentimiento y sin su aceptación, constituye el abuso de la firma en blanco, y más aún tales obligaciones jamás pudieron ser asumidas por la empresa por prohibición expresa de sus estatutos. – A su vez la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y/o negó la firma que aparece aceptando las letras de cambio en nombre de la demandada REFULGE S.A., por cuanto que tal aceptación en modo alguno emanó de su representada y por ende no es obligada cambiaria como lo pretende hacer ver la parte demandante. Para ello refiere que con la sola verificación visual de las letras de cambio, se aprecia que en el lugar donde debe constar la firma del aceptante cambiario, aparece una sola firma estampada ilegible sin fecha de aceptación ni identificación del nombre de la persona y/o su número de cédula de identidad, y para que se tenga válida la aceptación de las letras de cambio por parte de REFULGE S.A., era menester que las mismas estuvieran debidamente aceptadas por sus órganos de representación que son un Presidente y dos Directores Principales, y siendo que en las letras de cambio se observa una sola firma aceptándolas, tal circunstancia evidencia que las mismas en ningún momento fueron aceptas por la empresa REFULGE, S.A., pero que a todo evento se desconoció la única firma que aparece como aceptante de las mismas, de la cual no se sabe a quién o a quienes corresponde.

    –Prosigue la parte demandante en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio en su numeral 7º, la letra debe contener la fecha y lugar donde fue emitida, pero de una simple verificación al cuerpo de las letras de cambio cuyo pago se demanda, se observa que las mismas no señalan el lugar en que fueron emitidas por lo que con ello se produce el efecto a que se contrae el artículo 411 del Código de Comercio, el cual señala que “… el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio,…” y es precisamente uno de los requisitos para la validez de la letra de cambio con todos sus efectos cambiales, la falta de el lugar de emisión de la letra, origina la fatal consecuencia de invalidez del título y, por lo tanto, su ineficacia para ser opuesto.

    -Por otra parte alegó la parte demandada, que las letras de cambio presentan otro serio vicio que las invalida conforme los artículos antes señalados, pues no precisa el nombre de la persona que debe pagar, pues en ellas se leen distintos nombres ya que en el lugar donde debe colocarse el nombre de quien debe pagar en la segunda línea de las letras, específicamente en la No. 3/24 se lee: “A: 07 de julio de 2006….”; y así en todas las demás letras, donde se observa que se ordena a una persona distinta que se denomina “…07 de julio de 2006; 07 de agosto de 2006; 07 de septiembre de 2006; 07 de octubre de 2006…”, y así sucesivamente, y más abajo se identifica a otra persona que debe pagar, esto es “…A REFULGE, S.A.. Registro Segundo de Carabobo, No. 33, Tomo 10-B 25-09-1.985. V.E.. Carabobo”, encontrándonos con que las letras señalan a dos personas como las que deben obligarse cambiariamente al pago de la obligación contenida en cada una de ellas, lo que resulta contradictorio y por ende imposible de materializar y por lo tanto ineficaz para ser tomadas válidamente como letras de cambio.

    - A su vez continúa su alegato la demandada, señalando que las letras de cambio presentan otro vicio que las invalida como tales, pues no contienen la identificación de la persona que libra las letras de cambio, esto es el nombre que identifica a la persona que rubricó las letras de cambio en calidad de librador o la que gira contra la aceptante, con lo cual no existe posibilidad alguna de determinar la identidad de ésa persona, lo que conlleva a que no basta que la letra esté firmada por alguien, es necesario que esa persona sea identificada en el cuerpo de la letra, más aún cuando el librador es uno de los garantes del pago de la obligación contenida en la letra de cambio, y además cuando tal exigencia se establece en otras disposiciones del Código de Comercio de donde se deduce la necesidad de conocer su identidad (ver sustitución del lugar de emisión de la letra de cambio señalado en el último aparte del artículo 411, los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible como en el presente caso, donde se observa en todas las letras de cambio que las mismas fueron rubricadas ilegiblemente por lo que no se sabe quién es la persona que emitió la orden de pago, no se tiene conocimiento si esa es su firma, esto es con la que legalmente se obliga, por lo que en el presente caso la falta de identificación del librador por tratarse de una firma ilegible que no coincide con ninguna otra firma que se observa en la letra, ocasiona la falta de indicación de quien es el librador para establecer la identidad de quien la firma como tal y por ende la inexistencia de requisito de validez de la letra de cambio establecido en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio.

    - Continúa la parte demandada, que la parte demandante pretende el cobro a su vez de intereses moratorios sobre los saldos deudores de las letras de cambio cuyo pago se demanda y que sin perjuicio de los alegatos que anteceden, a todo evento alegó, que tal pretensión es totalmente infundada y carente de validez, toda vez que conforme lo señalado en el libelo de demanda, dichos intereses moratorios serían calculados a la tasa del 12% anual, lo que en modo alguno es permitido por la ley, puesto que en ese caso de existir una supuesta mora en el pago de los saldos de las letras de cambio objeto de esta controversia si estuvieran legítimamente aceptadas y/o redactadas, la tasa aplicable es la que se establece en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

    - Prosigue la demandada que para mayor evidencia de que la pretensión de cobro de intereses moratorios es totalmente improcedente, la parte demandada los calcula sobre los saldos vencidos de las letras de cambio, y para ello transcribe un cuadro explicativo donde relaciona las cambiales, las fechas de vencimiento de las mismas y los montos a pagar por ese concepto, arrojando un resultado equivalente a DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.275.000,00) o lo que es lo mismo que DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 19.275.000.000,00) siendo realmente un suma brutalmente exorbitante, configurando un exabrupto sin que pueda catalogarse como un “lapsus cálami” por parte del demandante, puesto que en el libelo de la demanda señala de manera constante tal cantidad, no sólo en el cuadro explicativo de los intereses moratorios, sino al final de dicho cuadro, así como en el pedimento SEGUNDO del petitorio de la demanda, donde se observa para más inri, en números y letras la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.275.000,00) y en la estimación de la demanda, cuyo calculo lo hace con base en la referida cantidad dando como resultado la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.925.000,00) lo que evidencia que la pretensión de la parte demandante no es otra que el cobro de dicha cantidad, lo cual debe ser declarado sin lugar, con todas las consecuencias legales que ello acarrea.

    - Finalmente la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación dineraria que hizo la demandante de la demanda incoada contra su representada por VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.925.000,00) y fundamentó tal rechazo, a la absurda y exorbitante pretensión de cobro de intereses moratorios que pretende la accionante por DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.275.000,00) o lo que es lo mismo por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 19.275.000.000,00) de los antiguos lo que sumado al monto de las supuestas obligaciones cambiarias contenidas en las írritas letras de cambio, da como resultado tan exagerada estimación hecha de la demanda, la cual solicitó al tribunal declare sin lugar.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En los términos en que fue realizada la contestación de la demanda no existen hechos admitidos por la accionada.

    Quedan como hechos controvertidos:

    El pago de la cantidad demandada contentiva de las letras de cambio, así como de los intereses de mora demandados.

    Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

    IV

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Con la demanda:

    - Originales de las veinte (20) letras de cambio, las cuales fueron desglosadas y reposan en la caja de seguridad del Tribunal por la cantidad total de Bs. 1.650.000,00 instrumentos fundamentales de la presente acción. Al respecto de la validez de este instrumento este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decir el presente fallo.

    En el lapso probatorio:

    - Invoca el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

    - Reproduce e invoca las letras de cambio que se acompañaron y opuso a la demandada. No se hace pronunciamiento al respecto por cuanto el mismo será analizado en las consideraciones para decidir.

    - Promovió la prueba de experticia grafotécnica y cotejo sobre las letras de cambio acompañadas a la demanda, prueba que no fue admitida por el tribunal según auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 101) el cual quedó firme, por cuanto que no se dio cumplimiento a los requisitos a que se contraen los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación que tiene el promovente de designar el instrumento o instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse la prueba promovida.

    Pruebas de la parte demandada:

    Con la contestación de la demanda:

    - Copia simple marcada “A”, del acta de asamblea de accionistas de la empresa REFULGE S.A., celebrada en fecha 05 de agosto de 2003, la cual se encuentra registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 40-A, la cual no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sobre su relación con el asunto debatido, el tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir el presente fallo.

    En el lapso probatorio:

    - Copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de dos actas de asamblea general de accionistas de la empresa Refulge C.A., una realizada el 26 de noviembre de 1998 y registrada en fecha 19 de enero de 1999, bajo el No. 49, Tomo 2-A, y la otra realizada en fecha 05 de agosto de 2003, y registrada en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 40-A, a la cual se le da todo el valor que conlleva, respecto del asunto debatido sobre lo cual el tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir el presente fallo.

    V

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa que es necesario resolver previamente sobre la impugnación de la cuantía realizada por la demandada sobre el valor en que estimo la pretensión la parte actora y la falta de cualidad alegada por la demandada.

    PUNTOS PREVIOS

  7. - ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la cuantía de la demanda incoada en su contra por exagerada, en cuanto a los intereses moratorios demandados, y por cuanto dicha norma obliga a este sentenciador a pronunciarse previamente con relación a dicha impugnación, se procede a analizar el alegato opuesto, para lo cual este Tribunal observa que la parte impugnante fundamento tal rechazo en una supuesta absurda y exorbitante pretensión de cobro de intereses moratorios que pretende la accionante por DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.275.000,00) o lo que es lo mismo por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.275.000.000,00) de los antiguos lo que sumado al monto de las obligaciones cambiarias contenidas en las letras de cambio, da como resultado tan exagerada suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.925.000,00) que fue en definitiva la estimación hecha de la demanda por la accionante.

    Ahora bien, el alegato presentado sobre la impugnación de la estimación de la demanda, este tribunal procede a verificar el cálculo que sobre los intereses moratorios realizó la parte demandante con base en la tasa del 12% anual que fue la aplicada para establecer el monto de dichos intereses. De la simple operación matemática que conlleva el cálculo de los intereses de mora tomando para ello el saldo insoluto de las letras de cambio, el tribunal se percata que efectivamente existe una diferencia total de lo que sería el monto real calculado al 12% anual y el monto señalado en la demanda, pues de Bs. F 19.275.000,00 que se señalan en la demanda como el monto de intereses moratorios, realmente el monto que corresponde conforme al cálculo realizado por el tribunal sería Bs. F. 19.275,00 por lo que la estimación real de la demanda sería de Bs. 1.669.275,00 que correspondería al saldo de las letras de cambio y al monto real del cálculo de los intereses moratorios según lo señalado en la demanda a la tasa del 12% anual, por virtud de lo cual resulta procedente la impugnación de la estimación de la demanda opuesta en la contestación por la parte demandada. Así se decide.

  8. - DE LA FALTA DE CUALIDAD

PRIMERO

En la presente causa la parte actora pretende el cobro de las veinte (20) letras de cambio acompañadas al libelo, libradas en fecha 07 de abril de 2006 para ser pagadas por la empresa REFULGE S.A. a la orden del ciudadano M.C.A., argentino, mayor de edad, con DNI No. 6.455.968 domiciliado en Buenos Aires Argentina, sin aviso y sin protesto a la vista, por la suma total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), todas con un valor entendido, y los intereses moratorios generados a la rata del 12% anual y según el demandante todas se encuentran aceptadas por la empresa REFULGE S.A. identificada en autos.

SEGUNDO

La parte demandada al momento de contestar la demanda como primer alegato, opuso una defensa previa basada en la falta de cualidad por parte de la empresa REFULGE, S.A., para sostener el presente juicio en calidad de demandada, para lo cual señaló que la empresa REFULGE, S.A., no tiene cualidad para sostener este juicio, por cuanto que el órgano de representación de la misma en este caso su junta directiva conformada por tres miembros un Presidente y dos Directores Principales, para la fecha en que se libraron las letras de cambio esto es el 07 de abril de 2006, no suscribieron en calidad de representantes de la empresa la aceptación de dichas letras de cambio, lo cual se evidencia con la sola observación de cada instrumento cambial, pues aparece una sola firma aceptando cada una de las letras de cambio, y de conformidad con el acta de asamblea realizada por los accionistas de la empresa en fecha 05 de agosto de 2003, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 40-A, se desprende de manera indubitable, que las cláusulas DÉCIMO SEXTA y DÉCIMO SÉPTIMA de los estatutos sociales fueron reformadas por y con ocasión de la negociación a que se refiere dicha acta y, se estableció que las facultadas amplias de administración y disposición de los bienes y del patrimonio de la empresa, estaba asignada de manera expresa a su Junta Directiva, para el Presidente actuando en forma conjunta con todos sus miembros, y para el caso de los compromisos que pudiera adquirir el Presidente, la empresa estableció por mandato de su asamblea de accionistas, una limitación en las facultades de éste para obligar a la empresa hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) lo cual se desprende de la reforma a las referidas cláusulas, las cuales quedaron redactadas de la siguiente forma:

DÉCIMA SEXTA: Son atribuciones de la Junta Directiva las previstas en el Código de Comercio para los Directores y Administradores y en general, tendrán las más amplias facultades de disposición y administración. Para que sus decisiones sean válidas deben ser aprobados con la presencia de su Presidente y de los dos Directores Principales. En el caso de ausencia de uno de ellos, se convocará al Director Suplente, quien ejercerá las funciones de Director Principal. (sic.).

DÉCIMA SÉPTIMA: Son atribuciones del Presidente las siguientes: llevar a cabo las actividades administrativas necesarias para mantener la empresa en funcionamiento; representar a la sociedad en todos sus actos; firmar por élla; abrir y movilizar cuentas bancarias de cualquier naturaleza; girar contra élla; avalar, protestar y pagar letras de cambio, pagarés, cheques y toda especie de efectos mercantiles que se originan del giro diario de la empresa, hasta por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); otorgar poderes con las facultades que considere convenientes o necesarias, que hayan sido previamente aprobados por la Junta Directiva; celebrar contratos de arrendamientos relacionados con la actividad de la empresa; celebrar contratos de mandatos, obras, trabajo, transporte, seguro, depósito o cualquiera otra que a su juicio fuera conveniente para los intereses de la sociedad; siempre y cuando sean relacionados con la actividad de la empresa, previa aprobación de la Junta Directiva; constituir factores mercantiles y apoderados judiciales con las facultades necesarias; firmar las correspondencias, los pedidos, los cheques, las letras de cambio que se emitan relacionadas con la actividad diaria de la empresa; nombrar y remover el personal de la sociedad, fijando sus remuneraciones y demás condiciones; llevar a cabo las atribuciones o facultades que específicamente le otorgue la Junta Directiva o la asamblea de accionistas

. (sic.)

Prosigue la parte demandada, que del texto reformado de ambas cláusulas de los estatutos de REFULGE, S.A., es la Junta Directiva quien en forma conjunta a través de sus tres miembros podía aceptar las letras de cambio que se demandaron, y el Presidente o alguno de los miembros de la Junta Directiva, en modo alguno tenía individualmente facultades para aceptar letras de cambio, y en el peor de los casos de haberlo hecho tendría una limitación dineraria hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de los anteriores, esto es CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) de los actuales, y de la simple verificación de cada una de las letras de cambio, las mismas son por montos mucho mayores a tal limitación, esto es de Bs. 75.000.000,00 y Bs. 150.000.000,00 de los de antes, por lo que tales obligaciones contenidas en las letras de cambio en las cuales basa su pretensión la parte demandada no pueden ser opuestas como aceptadas por REFULGE, S.A., puesto que el órgano de representación para ello estaba conformado para la fecha en que se libraron las letras por la Junta Directiva conformada por el Presidente y los dos Directores Principales nombrados al efecto conforme lo establecido en la cláusula DÉCIMO SEXTA de los estatutos sociales de la empresa, y en el caso que nos ocupa las letras de cambio aparecen aceptadas por una sola firma ilegible sin que se sepa de quien se trata, que en el supuesto negado de ser uno de los miembros de la junta directiva, en modo alguno la convierte en obligada cambiaria de las mismas, dado los montos que contienen cada una de las letras. La parte demandada alega que la empresa REFULGE, S.A., carece de cualidad para sostener el presente juicio, pues se le pretenden cobrar obligaciones cambiales que jamás fueron aceptadas por la empresa a través de sus órganos estatutarios de representación, ya que aparece una supuesta aceptación a través de una firma ilegible que pretende aceptar tales cambiales en nombre de la empresa.

Ante tal alegato, el tribunal pasa a analizar la defensa perentoria opuesta, por lo que procede a verificar si efectivamente la empresa REFULGE S.A. tiene cualidad y/o interés para sostener el presente juicio, por lo que observa lo siguiente:

Partiendo que el derecho sustantivo es el que establece facultades, atribuciones y obligaciones que en su conjunto armónico regula las relaciones ordinarias, generales y especiales de la vida del hombre en sociedad y que el derecho adjetivo es el conjunto de normas jurídicas en las que se soporta y se pone en marcha la protección judicial para hacer valer los derechos, tenemos que para que una persona pueda satisfacer su pretensión a través de la actuación del órgano jurisdiccional, ella ha de ser la titular del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende y que esa pretensión debe deducirse frente a la persona que es titular del deber correlativo a ese derecho.

Por tal motivo, se habla de la cualidad desde un punto de vista procesal o de derecho adjetivo, en el sentido de que ésta existirá, en tanto y en cuanto la persona que concurra ante el órgano jurisdiccional a pedir la satisfacción de un derecho determinado sea la verdadera titular de ese derecho cuya satisfacción pide; o que la persona respecto de quien se pretende la satisfacción, sea la titular de la obligación cuya satisfacción se pida al órgano jurisdiccional.

Nuestra doctrina define la cualidad procesal como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (Luis Loreto, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, en Estudios de Derecho Procesal, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la UCV, 1956, pág.72.).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la “legitimatio ad causam” o cualidad procesal, ha sostenido:

“La “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (...).”. (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 102, de 06 de febrero de 2.001, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, Caso: Oficina G.L.). (Cursivas del Tribunal).

De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.

La empresa REFULGE S.A. fue demandada en calidad de obligada aceptante cambiaria, para que pague las obligaciones contenidas en las letras producidas al efecto, por lo que se procede a verificar si efectivamente las cambiales están debidamente aceptadas por la empresa demandada, para lo cual el tribunal verifica si todas y cada una de las letras de cambio efectivamente se encuentran aceptadas por las personas que como su órgano de representación la obligan, conforme a las facultades que los estatutos de la empresa le han dado.

El tribunal verifica que cada letra se encuentra aceptada mediante una firma ilegible, en la cual se lee escrito a máquina P/REFULGE S.A., lo que implica que la firma observada en cada letra fue plasmada en principio en nombre y representación de esa empresa. Ahora bien, en el proceso llevado en esta instancia, se observa que el alegato sobre la cualidad o el interés de REFULGE S.A. se basa en que los órganos de representación de dicha empresa para poder aceptar letras de cambio debían ser los miembros de la junta directiva en pleno, y para ello la parte demandada trajo a los autos como prueba la copia certificada de dos actas de asambleas en las cuales se observa la redacción de las cláusulas relativas a la administración y representación de la empresa, y su reforma; específicamente el acta de asamblea realizada por los accionistas de la empresa en fecha 05 de agosto de 2003, la cual fue registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 40-A, en la cual se observa, que las cláusulas DÉCIMO SEXTA y DÉCIMO SÉPTIMA de los estatutos sociales fueron reformadas, y se estableció que las facultades amplias de administración y disposición de los bienes y del patrimonio de la empresa estaba asignada de manera expresa a su Junta Directiva, y para el Presidente actuando en forma conjunta con todos sus miembros, y para el caso de los compromisos que pudiera adquirir el Presidente en forma individual, la empresa estableció por mandato de su asamblea de accionistas, una limitación en las facultades de éste para obligar a la empresa hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) lo cual se desprende de la reforma a las referidas cláusulas, contenidas en la reforma de los estatutos de REFULGE S.A., en el documento traído a los autos por la parte demandada al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por el actor. Así se declara.

En relación con lo anterior, al quedar evidenciado por este tribunal en cuanto a las facultades del Presidente de la empresa Refulge S.A., resulta claro que al estar todas las letras de cambio aceptadas por esa empresa a través de una sola firma (ilegible) las mismas en esas condiciones de aceptación no pueden ser opuestas a dicha empresa, todo ello como consecuencia que para poder comprometer a la empresa mediante la aceptación de letras de cambio por monto mayores de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (antes cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00) era menester que estuvieran firmadas por los miembros de su junta directiva, esto es su presidente y sus Directores Principales, todo ello a tenor de lo establecido en la cláusula DÉCIMO SEXTA de sus estatutos la cual fue traída a los autos mediante documento público, y que prueba tal circunstancia lo que induce a este sentenciador a declarar que la totalidad de las letras de cambio no fueron aceptadas por los órganos de representación de la empresa REFULGE S.A., pues aparece en el lugar de la firma de aceptación de ellas, una sola rubrica (ilegible) con lo que se evidencia que los miembros de su junta directiva no aceptaron en nombre de la empresa REFULGE S.A., las cambiales cuyo pago se le demanda y, así se declara.

Cabe observar además, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada a todo evento procedió a TACHAR POR FALSEDAD INSTRUMENTAL, por vía incidental los documentos privados (léase letras de cambio) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil, en su ordinal 2º. Las razones de la tacha se circunscribieron a los siguientes alegatos: “1) Que se trata de letras de cambio que fueron firmadas en blanco; 2) Que la firma de la persona que aparece aceptando las referidas letras de cambio en nombre de REFULGE, C.A., acaeció con anterioridad a la fecha en que fueron libradas y supuestamente aceptadas en fecha 07 de abril de 2006 que es la fecha en que se señala en la demanda fueron libradas las mismas; 4) Que posteriormente a la firma de las letras de cambio en blanco, por parte de la persona que aparece suscribiéndolas en nombre y representación de REFULGE, C.A., y de quien no se conocen sus datos y/o identidad ni el carácter con que actuó, de manera abusiva quien aparece como supuesto beneficiario u otra persona que queriéndose encubrir en éste, le dio un uso distinto a dichas letras de cambio, y sin consentimiento de REFULGE, C.A., procedió a llenarla de manera indiscriminada, pretendiendo que mi representada asumiera la obligación de pagar las sumas de dinero exorbitantes a que se contraen dichas letras de cambio por cuanto que el posterior llenado de las letras de cambio luego de la firma de la supuesta aceptación de las mismas, de ningún modo refleja alguna convención comercial cambiaria de la empresa REFULGE, S.A., con el beneficiario de tales cambiales, por lo que pretender que REFULGE, S.A. asuma las obligaciones contenidas en la referidas cambiales al haber sido llenadas sin su consentimiento y sin su aceptación, constituye el abuso de la firma en blanco, y más aún tales obligaciones jamás pudieron ser asumidas por la empresa por prohibición expresa de sus estatutos, puesto que en modo alguno sus representantes en este caso los miembros de su Junta Directiva de manera individual estaban facultados para aceptar letras de cambio en nombre de REFULGE, C.A. por los montos contenidos en las mismas; y 5) Que en definitiva, la escritura en las letras de cambio tachadas fue extendida maliciosamente y sin consentimiento de quienes eran sus órganos de representación para la fecha en que se vació el contenido de las mismas”

Ahora bien, ante tal defensa, la parte demandante debía dar contestación a la formalización de la tacha que en su oportunidad realizó la parte demandada, lo cual no hizo, por lo que este tribunal dictó un auto en fecha 26 de noviembre de 2009, en el cual declaró inadmisibles las pruebas presentadas en la incidencia de la tacha, visto que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la contestación en el quinto día siguiente de la formalización de la tacha realizada por la parte demandante y a la insistencia de validez de los instrumentos tachados; al no constar que ello hubiese ocurrido tal circunstancia trae como consecuencia los efectos a que se contrae el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que al no hacerse valer los instrumentos cuyas obligaciones se demandaron, se considera terminada la incidencia quedando desechados del proceso tales instrumentos. El Dr. A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen IV, Edición Organización Gráficas Capriles, C. A., Caracas, 2003, pág. 198, expone: “…En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC). Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación principal como la falta de contestación al escrito de tacha (incidental), producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, Art. 362 CPC)…”.

Conforme a lo antes expuesto, es requisito ineludible para que se continúe sustanciando el procedimiento de tacha, la contestación por parte del presentante del instrumento, quien deberá exponer que lo insiste hacer valer en el juicio. En el caso de autos, la parte solicitante no dio cumplimiento a lo antes expresado, en virtud que no acudió al acto procesal de contestación a la tacha presentada por la accionada, razón por la cual, este Sentenciador consideró improcedente continuar sustanciando la incidencia propuesta, ya que en el presente caso, se concretaron tales efectos al no constar en los autos que el demandante haya hecho valer las letras de cambio tachadas por la parte accionada, por lo que en el auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se declararon inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandante en la incidencia de tacha, la cual quedó concluida en el momento en que no se hicieron valer los instrumentos tachados, y siendo así tales instrumentos no tienen validez alguna para ser opuestos como obligaciones cambiales, así se declara.

En el curso del proceso, la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y/o negó la firma que aparece aceptando las letras de cambio en nombre de la empresa REFULGE S.A., por cuanto que tal aceptación en modo alguno emano de ella y por ende no es obligada cambiaria como lo pretende hacer ver la parte demandante, y alegó para ello: “Cabe señalar que con la sola verificación visual de las letras de cambio, se aprecia que en el lugar donde debe constar la firma del aceptante cambiario, aparece una sola firma estampada ilegible sin fecha de aceptación ni identificación del nombre de la persona y/o su número de cédula de identidad, y para que se tenga válida la aceptación de las letras de cambio por parte de REFULGE S.A., es menester que las mismas estén debidamente aceptadas por sus órganos de representación que son un Presidente y dos Directores Principales, y siendo que en las letras de cambio se observa una sola firma aceptándolas, tal circunstancia evidencia que las mismas en ningún momento fueron aceptas por la empresa REFULGE, S.A., pero que a todo evento en este acto se desconoce la única firma que aparece como aceptante de las mismas, de la cual no se sabe a quién o a quienes corresponde”

Ante tal defensa, a la parte demandante le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo para determinar si efectivamente la persona que firma las letras de cambio, era órgano de representación de la empresa REFULGE S.A., lo cual hizo, promoviendo mediante escrito de pruebas agregado a los autos en fecha 26 de noviembre de 2009, en el título IV de dicho escrito la prueba de “…experticia grafotecnica y el cotejo sobre las letras de cambio que reposan en la caja de seguridad de este Tribunal y que son objeto de cobro”; vista la promoción de dicha prueba, el tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 101) la declaró inadmisible, por cuanto que al momento de promoverla, no se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, respecto del señalamiento expreso que debía hacer la parte promovente del documento indubitado con el cual se realizaría la prueba, y al no constar tal requisito, la misma era imposible de efectuar por lo que el tribunal decidió la inadmisibilidad de esa prueba, quedando firme tal decisión pues no fue objeto de recurso alguno por parte de la accionante, lo que consuma de manera categórica la fala de cualidad por parte de REFULGE S.A., para sostener el presente juicio como demandada, pues al no tenerse conocimiento de quien fue la persona que suscribió las letras de cambio, pues no se señala además en la demanda, ni se pudo determinar en el proceso, mal puede REFULGE S.A., ser demandada al cobro de las letras de cambio traídas como documentos fundamentales de la acción propuesta en su contra. Así se declara.

Este Juzgador encuentra en razón de todo lo antes narrado que ha sido suficientemente demostrada la falta de cualidad e interés por parte de la demandada en autos REFULGE S.A., y declarada la procedencia en derecho de esta defensa implica que resulta inoficioso hacer análisis sobre el resto de defensas opuestas por la demandada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa REFULGE S.A. identificada en autos, por el Abogado COROMOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.019, y de este domicilio actuando en su carácter de endosatario en procuración o al cobro del ciudadano M.C.A., argentino, mayor de edad, con DNI No. 23.174.865 domiciliado en Buenos Aires Argentina, vista la falta de cualidad e interés evidenciado por parte de la demandada para sostener el presente juicio con tal carácter. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda, se procede al levamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, sobre un inmueble propiedad de la demandada, cuyas características constan en este expediente, para lo cual una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente al ciudadano Registrador que corresponda a los fines de que proceda estampar la nota respectiva, con las indicaciones a que haya lugar.

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 52.342

aa.-

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