Decisión nº 2285 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE N°.: 2.285.

PARTE DEMANDANTE: M.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.554.113, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA LE MAITRE Y F.R.E., abogados en ejercicio legal, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.620.425 y 9.591.552 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.48.699 y 55.875. Con domicilio procesal en el Edificio Serteca, planta baja, avenida Intercomunal Los Centauros, de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS C.F.G., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.84.281 con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano M.F.G., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que el día 15-05-1988, inició sus labores como Agente de Policía de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Distinguido, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue jubilado de su cargo el 27-03-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de once (11) años, diez (10) meses y doce (12) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.236.166.98) con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Distinguido, durante un lapso de efectivo de once (11) años, diez (10) meses y doce (12) días ininterrumpidos desde el 15-05-1988 hasta el 27-03-2000, fecha en que fue jubilado de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONESDOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.279.776.00) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, recaudos anexos.

En fecha 27 de junio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. La cual realizó en fecha 27 de junio de 2001, según consta en los folios 34 y 35 del expediente.

Al folio 17 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados F.E. Y M.L.M., por el ciudadano M.G., para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 38 al 39 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada BELBIS C.F.G., Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

En fecha 08 de agosto de 2001, la apoderada especial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: alego la prescripción pautada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 ejusdem; niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la demanda incoado contra de su representada por los conceptos y montos señalado por la parte demandante.

Por escrito de fecha 02 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos; II: Documentales marcada con la letra “A”, III: Marcado con la letra “B” copia de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, y IV: marcada con la letra “C” copia de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de enero del 2001, del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de agosto del 2001, la parte demandante promovió pruebas constante de dos (2) folios útiles. (f.47, Vto. Y 48).

El 21 de marzo del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por M.F.G. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA YSEIS BOLIVARES (Bs.10279.776,oo), por concepto de prestaciones sociales Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Exonero de costas a la parte demandada.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 30 de abril de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 531.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 23 de mayo de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 06 de junio de 2003, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso, Sin posteriores observaciones de la parte actora. Se dijo “Vistos” el 11 de julio de 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 41 al 45 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo I, alegó la prescripción de la acción, con la siguiente fundamentación: pautada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 ejusdem.

Alego la prescripción pautada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo….En el caso planteado tenemos que el demandante dejó de prestar sus servicios en fecha 27-03-2000, por lo que han transcurrido efectivamente más un (01) año y cinco (05) meses desde que cesó en su cargo, razón por lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 61 antes señalado, el tiempo en el que debía hacer el reclamo de sus prestaciones sociales ya está prescrito. Por otra parte, en cuanto a la reclamación de beneficios derivados de dicha relación, también están prescritos tal como lo expresa el artículo 64 de la misma Ley citada…

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El cobro de prestaciones sociales es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal)

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el Capítulo II, la parte accionada expone:

Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada, el Ejecutivo Regional, por antigüedad por el antigüedad régimen la cantidad…, bono de transferencia… intereses…para un gran total de seiscientos setenta y cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 675.157,91), antigüedad por el nuevo régimen más los intereses … vacaciones vencidas no disfrutadas…, cesta ticket…,diferencia de sueldo…bono único decretado por el Presidente de la República…bono puente...Intereses de mora e Indexación, fideicomiso… para un total general de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.881.109,35) los cuales desvirtuaré en su oportunidad legal correspondiente.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

  2. Promueve las siguientes documentales:

  1. Marcadas “A”, Planillas de liquidación de prestaciones sociales expedida por el Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure.

  2. Marcada “B”, copia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001.

  3. Consigno marcada “C”, copia de la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de enero de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el capítulo II, literal a) que es la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la demandante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: bono de transferencia, cesta ticket, diferencia de sueldo, bono único, bono puente, los intereses de mora reclamado por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto.

En relación a la copia de Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

La parte demandante promovió y reprodujo íntegramente el valor probatorio del escrito de agotamiento de la vía administrativa inserta al folio 10 de este expediente, así como también del oficio 634 de fecha 19-05-1.988, en el que se le comunica al demandante que ha sido nombrado Agente de Seguridad Pública, el valor probatorio de los recibos de pago que corren insertos a los folios 15 al 31 del libelo de la demanda ,promueve las constancias de vacaciones no disfrutadas inserta al folio 32 del expediente., y no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordenará la correspondiente Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador; es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.F.G. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 28 de abril del año 2003, interpuesta por la abogada BELBIS C.F.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.F.G., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de Siete Millones Seiscientos seis Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 7.606.269,41), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

- Antigüedad según el viejo régimen más los intereses.

Bs. 620.561,25

- Antigüedad según el régimen nuevo más los intereses.

Bs. 852.664,47

-Vacaciones vencidas no disfrutadas

Bs.3.007.115, 46

Cesta Ticket.

Bs.614.880, 00

-Diferencia de Sueldo

Bs. 187.987,80

- Bono Único.

Bs. 800.000, oo

- Bono Puente

Bs. 32.240, oo

Dotación de Uniformes

Bs.80.000, oo

Intereses de Mora.

Bs. 1.410.820,43

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 21 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dieciséis ( 16 ) días del mes de octubre dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temporal,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

C.Z.B.B.

EXP.N°. 2285

JSB/CZBB/aa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR