Decisión nº PJ0142011000064 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dos (2) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000034

PARTE DEMANDANTE: M.F.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.665 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.C., M.Q., y D.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.864, 22.884, 24.340 respectivamente, de este mismo domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: CONTROL, GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, C.A. (CONGEGCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1984, bajo el No.60. Tomo 47-A.

APODERADAS JUDICIALES

DEMANDADA PRINCIPAL: R.Y.B., R.E.G., MIGUELL LLORENS FERNANDEZ, C.F.C., FERNANDO LOBO AVELLO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G., y GLACIRA F.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 2.207, 10.300, 39.418, 39.417, 60.603, 79.831, 81.657, 103.433 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el Nº 26, tomo 127-A, modificado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60 tomo 193-A-sgdo, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADAS JUDICIALES

DEMANDADA SOLIDARIA: EXI E.Z., M.A.J., F.S., M.V., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA y DEMANDADA PRINCIPAL: antes identificadas.

MOTIVO: COBRO DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora y la demandada principal, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), la cual declaró improcedente la pretensión en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y parcialmente procedente la pretensión en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL, GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, C.A., (CONGEGCA), incoadas por el ciudadano M.F.N.G..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que su apelación versa específicamente sobre cuatro puntos, 1). Con respecto a la valoración dada por el A-quo respecto de la prueba de exhibición solicitada, y no exhibida por la demandada. 2). Denuncio la valoración que dio el A-quo a los testigos, considerando que los mismos incurrieron en contradicciones 3). Denuncio la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que el actor no era un trabajador de confianza. 4) Denuncio que el tiempo sobre el cual fueron realizados los cálculos por el A-quo están errados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada principal recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Alega que en base a las interrupciones de la relación laboral alegadas por ello en la contestación de la demanda, le correspondía a la parte actora demostrar la continuidad de la relación dado que para ellos –según lo alega- es un hecho negativo absoluto.

Denuncia que la prueba de experticia realizada sobre los documentos tachados se realizo extemporáneamente y fuera de los límites legales.

Denuncio el vicio de ultrapetita en el que -según alega- incurrió el A-quo al condenar al pago del cesta ticket, cuando lo solicitado por la actor fue la Tarjeta Electrónica de Alimentación, y finalmente denuncia que no deben pagarse las indemnizaciones por despido, en virtud de dicha representación judicial negó simplemente el despido, y alegan que la carga le corresponde en este caso a la parte actora.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada solidaria (PDVSA), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Considera que la sentencia proferida por el A-quo, se encuentra ajustada a derecho y que el trabajador no presto servicio para ella, sumado al hecho que tampoco existía inherencia ni conexidad entre las empresas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

De la lectura realizada por esta Superioridad al escrito libelar presentado por la parte actora, ciudadano M.F.N.G., y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 15 de julio de 2006, comenzó una relación laboral por tiempo indeterminado para con la empresa CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA); quien es contratista de PDVSA.

Expreso textualmente el ciudadano actor en su escrito libelar, cuando narra la forma en la que presto sus servicios lo siguiente:

“Prestando mis servicios personales, en forma permanente regular e ininterrumpida, bajo dependencia y por cuenta ajena desempeñando el cargo de C.d.L.d.B., denominación que “la empresa” da la empresa, a ese trabajo, pero en realidad mi trabajo es la de un operador, ya que consistía en el de transportar al personal que trabaja como buzo, y los equipos que se requiere para el trabajo desempeñado por los buzos, de presentarse alguna falla, se lo participaba al capitán, quien es la persona encargada de la lancha, se puede decir que es el jefe, quien ejerce la autoridad dentro de la lancha, y es quien decide, si se continúa con el trabajo o no, dependiendo de la gravedad la falla presentada”.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.600.000,00 (hoy Bs. F. 3.600,00), unos Bs. 120.000,00 diarios (hoy Bs. F. 120,00). Que trabajaba de lunes a domingos.

Igualmente señala textualmente el actor en su escrito libelar que:

el transporte me recogía entre las 4 y 4:30 de la mañana y me trasladaba hasta el muelle de Kraf en Ciudad Ojeda – Morocha, allí tomaba la Lancha, tripulada por el Capitán hacia el muelle PDVSA, en la estación ZULIMA, ubicado en Lagunilla, donde se recibía la orden para cual pozo se trabajaría, que bien era para los pozos petroleros ubicados en Tía Juana, Bachaquero, Urdaneta, La Salina o Mene Grande, de allí regresaba a las 8, 9, 10, 11 o 12 de la noche dependiendo el trabajo, no tenía día de descanso y trabajaba horas extras. La patronal contumazmente se negaba a entregarme las copias de los recibos de pago, actuando con fraude a la ley. Siendo entonces mi último salario normal mensual de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000). Y mi salario integral mensual (salario normal mensual más las alícuotas del bono vacacional Bs. 450,00 y de las utilidades Bs. 1.200.000,00) es de Bs.5.250.000 equivalente a Bs.5.250,00 F. La incidencia de las vacaciones fue calculada aplicando una regla de tres, multiplicando 45 días del bono vacacional, dividido entre doce y el resultado dividido entre treinta, dando como resultado 3,75 días por mes y este multiplicado por el salario mensual Bs. 3.600 y el resultado dividido entre 30, arroja la cantidad de Bs. 450 de la incidencia de las vacaciones. La misma operación matemática se efectuó para la incidencia de las utilidades, los 120 días correspondientes al pago de las utilidades se divide entre 12 meses del año, el resultado es de 10 días por mes, luego se multiplica por el salario básico mensual Bs. 3600,00 y luego se divide entre 30 días del mes, resultado Bs.1200. Seguidamente sumamos 3600,00 + 450 + 1.200 = 5.250 que es el salario integral

.

Que la relación laboral para con la demandada fue armoniosa, hasta la fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano E.F. en su carácter de Presidente de la empresa, le notificó que no continuaría trabajando, sin ninguna justificación legal, siendo despedido injustificadamente, cuando tenía un carnét con fecha de vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2008, así como también como carnét donde lo autorizaban a circular vehículos propiedad de CONGEGCA de fecha 16/04/2008 hasta el 31/10/2008, terminando entonces desde esa fecha (31/07/2008), la relación laboral.

Que la empresa CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), presta servicios para la empresa “PDVSA”, efectuando trabajos para ella en forma exclusiva, en consecuencia, se encuentra -afirma- amparado por la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), ello con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, así como la Cláusula 3ra, Párrafo Cuarto de la señalada Contratación, por realizar actividades inherentes o conexas a la empresa petrolera. Siendo que su trabajo era efectuado en los pozos petroleros ya que el mismo era como custodio de la lancha de buceo.

Que durante el tiempo de la relación laboral, no disfrutó de vacaciones, ni se cancelaron utilidades fraccionadas, ni horas extras, solo el pago del salario básico, sin dar recibo alguno, todo esto para evadir las responsabilidades laborales de la Contratación Colectiva Petrolera, ni con la Ley Orgánica del Trabajo; que en todo caso a través de testigos y otros medios probatorios puede demostrar la existencia de la relación laboral, y así lo hará en la debida oportunidad legal.

Cita parte del contenido del artículo 92 de la Carta Magna, en concreto que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. (…) ”. Que han transcurrido 8 meses desde la fecha del despido, y no se le han cancelado los conceptos laborales que le corresponden, y es por ello que acude para reclamar CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), aplicando el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, y no el de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el Contrato Colectivo Petrolero prevé la “retroactividad (o madurez de nómina) para el cálculo de las prestaciones sociales, utilizando para ello el salario integral del último mes efectivamente trabajado, el cual se aplica retroactivamente a todo el tiempo de duración de la relación de trabajo a tenor de lo” establecido en el ordinal 4° de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. Que en consecuencia la empresa CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), la adeuda los siguientes conceptos:

PRIMERO

a) Indemnización de Antigüedad Legal, con fundamento en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; 60 días del periodo comprendido entre el 15 de julio de 2006 al 15 de julio de 2008 por el salario de Bs. 5.250,00 para Bs. F.10.500. b) Indemnización por Antigüedad Adicional, correspondiente a 30 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 15/07/2006 y el 15/07/2008, es decir, la cantidad de Bs.175 x 30 hace la cantidad de Bs. 5.250,00. c) Indemnización de Antigüedad Contractual, correspondiente a 30 días del periodo comprendido entre el 15/07/2006 y el 15/07/2008, a razón de Bs.175,00 diarios, que es el producto de dividir el salario integral de Bs. 5.250,00 entre 30 y luego multiplicado por los días, es decir, 175 x 30, lo que hace la cantidad de Bs. 5.250,00 sumando por concepto de antigüedad la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 21.000) (sic) que adeuda la patronal y que reclamo.

SEGUNDO

Vacaciones año 2006 – 2007, conforme a la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, 30 días por el salario normal de Bs. 3.600, = Bs. 3.600, más 45 días de bono vacacional, por el salario diario integral Bs.175,00 (Bs. 5.250,00/30 = Bs.175) = Bs.7.875,00; Vacaciones Año 2007 – 2008, Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, 30 días por el salario normal Bs. 3.600, más 45 días de bono vacacional, por el salario diario integral diario de Bs.175,00 (Bs. 5.250,00/30 = Bs.175) x 45 = Bs.7.875,00. Utilidades fraccionadas de agosto a diciembre del año 2006, equivalente a 50 días por Bs. 175,00 salario integral diario = 8.750; Utilidades año 2007, equivalente a 120 días por el salario integral diario de Bs. 175, lo que da Bs. 21.000; Utilidades fraccionadas de enero a julio del año 2008, equivalente a 70 días por Bs.175 como salario integral diario = Bs. 12.250,00. Que la Contrato Colectivo Petrolero prevé el pago de 4 meses de utilidades, equivalente a 120 días, que divididos entre 12 da como resultado 10 días por mes, que multiplicados por los meses efectivamente trabajados, arroja “los días que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las utilidades. Haciendo un total por estos conceptos” (Vuelto F. 2) en la cantidad de Bs. 64.950,00 que la patronal -afirma- la adeuda.

TERCERO

Por Intereses de las “Prestaciones Sociales”, la cantidad de Bs. 3.263,00 conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se sumaron las tasas pasivas fijadas por el Banco Central de Venezuela desde julio de 2006 hasta julio de 2008, y luego se dividieron dando un promedio de 15,54%, y es porcentaje fue lo que se tomó para efectuar el “cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales” (F. 3).

CUARTO

Preaviso Legal, a que se refiere el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario normal, equivalente a un mes de salario normal de conformidad con la Cláusula 9, ordinal 1°, Literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero Bs. 3.600,00 (salario normal) x 1 = Bs. 3.600,00

QUINTO

Según la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, la patronal debe cancelar al trabajador por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, el salario completo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero de 2008, que asciende a la cantidad de Bs. 25.200,00. Que aun cuando el salario aumentó a razón de Bs. 132,00 diario, por haber aumentado la cantidad de Bs.12,00 diarios, siendo el salario mensual de Bs. 3.960,00 según el nuevo Contrato Colectivo Petrolero vigente.

SEXTO

Reclama el concepto de tarjeta alimentaría, señalando que mientras duró la relación laboral nunca le fue cancelado el concepto, y conforme al Contrato Colectivo Petrolero le corresponde. Que el monto mensual es de Bs. 500,00 por tarjeta alimentaría, y en consecuencia afirma que se le adeuda: 15 días del mes de julio de 2007 x Bs. 16,66 = Bs. 250,00; 15 meses que comprenden: agosto a diciembre de 2006 (ambos inclusive), octubre a noviembre de 2007 (ambos inclusive), a razón de 15 x 500 = Bs. 7500 más 8 meses que corresponden a noviembre y diciembre de 2007, y de enero a julio de 2008 (ambos inclusive); entonces 8 x 900,00 = Bs. 7.200; que son calculados al salario de Bs. 900 porque en el mes de noviembre de 2007, por Contratación Petrolera aumentó la Tarjeta Alimentaría. Que sumados totalizan la cantidad de Bs. 14.950,00.

Que la totalidad de los conceptos especificados y demandados suma la cantidad de Bs. 132.963,00

Que viene a demandar como efectivamente demanda a la empresa CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), para que convenga en pagar la cantidad de Bs. 132.963,00 que suman los conceptos laborales especificados, o que a ello sea obligado por el Tribunal, más los costos y costas del proceso, así como el ajuste por inflación y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que subsidiariamente demanda a “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)” con fundamento en la presunción legal de solidaridad laboral de que la actividad que realiza la contratista CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante PDVSA, conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento de la señalada Ley, y con las cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA)

De la lectura realizada a la litiscontestación presentado por la parte demandada principal, sociedad mercantil CONTROL, GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA), y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que presentó su defensa en los términos:

En primer lugar, como punto PRIMERO, denominado “DE LOS HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA”, procede a negar lo siguiente:

1) Que niega, rechaza y contradice, que la relación haya sido por tiempo indeterminado, de manera regular, permanente e ininterrumpida, sino que fue irregular, no continua ni ordinaria, en forma ocasional, y que cada vez que prestó sus servicios se le pagaron las ‘Prestaciones sociales’ y demás conceptos laborales que le hubieren podido corresponder bajo esa modalidad de ocasionalidad.

2) Que niega, rechaza y contradice la alegada fecha de inicio de la relación laboral el día 15/07/2006, puesto que lo cierto es que el accionante tuvo contratos intermitentes, que el primero de ellos ocurrió en la semana comprendida entre el día 10/07/2006 y el 16/07/2006, y nunca antes de la primera fecha mencionada.

3) Que niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido en momento alguno la cantidad de Bs. 3.600,00 mensuales o Bs. F. 120,00 diarios. Que se trató de un trabajo eventual u ocasional, percibiendo el salario básico que se pactaba en cada época específica que se prestaban los servicios, el cual podía ser de 60,00; 80,00; 90,00; 100,00 o 120,00; y luego al final de cada período durante el cual bajo esta modalidad cesó la prestación de servicios, se le canceló al actor los conceptos por ‘prestaciones sociales’ que por cada día de trabajo le hubieren podido corresponder.

4) Que niega, rechaza y contradice el horario e itinerario de transporte y trabajo afirmado en la demanda.

5) Que niega, rechaza y contradice, que el demandante ejecutara las labores por él afirmadas, de transportar al personal que trabaja como buzo para CONGEGCA, así como transportar el equipo que se requiere para el desempeño de las actividades de tales buzos, pues como se desprende del mismo libelo, el cargo del demandante era el de custodio de la lancha y sus labores eran las de la realización de actividades de vigilancia, cuidado y supervisión de la integridad física de las embarcaciones operadas por la patronal y del persona que en ella laboraba, lo cual no se materializa en un pozo petrolero, sino en los muelles desde donde estas lanchas zarpan y luego regresan.

6) Niega, rechaza y contradice, en forma genérica, absoluta e indefinida, que el demandante no tuviera días de descanso y que a la vez laborara horas extras.

7) Que niega, rechaza y contradice expresamente que:

se negare a entregarle fraudulentamente copias de los recibos de pago, pues la verdad es, como quedará oportunamente demostrado en las actas, que cada vez que al hoy demandante se le pagaban los días en los que de forma ocasional le prestaba servicios a mi representada, se emitía y se le entregaba un ejemplar del recibo que soportaba tal pago, con indicación del salario pagado. Aunado a los recibos emitidos, en cada oportunidad que se cerró un ciclo dentro del cual el hoy actor laboró de forma ocasional, mi representada le emitió un soporte y/o recibo se evidenciaba el pago a la cancelación de prestaciones sociales que se especificaban los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación especial, calculadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

8) Que niega, rechaza y contradice, el indicado salario básico mensual, el diario, el salario integral y las alícuotas afirmadas como confortantes del mismo.

9) Que niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera derecho a 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

10) Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de que en fecha 31/07/2008, el ciudadano E.F. hay efectuado notificación de despido, supuesto Presidente de la empresa CONGEGCA para ese momento, le hubiese notificado el despido. Que lo cierto es que como el demandante era trabajador eventual y ocasional, “no puede entenderse que la no prestación de sus servicios deba reputarse como un despido, pues este tipo de trabajadores al cumplir la labor encomendada reciben el pago de los días que han laborado, y en ese mismo acto, o a veces en un momento posterior, reciben también el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos generados por esos días de trabajo, es decir, a este tipo de trabajadores se les cancela además de los días laborados, los conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e incluso una bonificación, calculados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma que como no trabajan de forma continua, no existe propiamente una finalización de la relación de trabajo, sino una intermitencia y no permanencia de dicha vinculación que termina de esta manera por la propia naturaleza de este tipo de relación.

11) Que niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios en pozos petroleros, ya que su cargo es de c.d.l., que como se reconoce en la demanda, conlleva la realización de actividades de vigilancia, cuidado y supervisión de la integridad física de tales embarcaciones y del personal que ellas labora, lo que no se materializa en un pozo petrolero, sino en los muelles desde donde estas lanchas zarpan y luego regresan.

12) Que la actividad de la codemandada CONGEGCA en beneficio de “la empresa PDVSA”, no es inherente o conexa con las empresas de hidrocarburos, sino que las actividades desplegadas se concretan a la realización de mediciones y levantamientos de planos en el Lago de Maracaibo, y no actividades que no tengan estrecha relación con la perforación de pozos petroleros, o con la extracción, procesamiento, transporte, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos, y en consecuencia, señalan que niegan rotundamente que sea una contratista exclusiva de ‘PDVSA’.

13) Señala que el demandante hubiere tenido derecho a disfrute de vacaciones, a pago de utilidades fraccionadas y de horas extras. Que no debe cumplir con lo previsto con el Contrato Colectivo Petrolero, ni es cierto que incumpla la Ley Orgánica del Trabajo. Que se trató de un trabajador eventual, cuyos periodos de trabajo fueron menores a un año, con lo que no tenía derecho a disfrute de vacaciones. Y que cada vez que laboraba en forma eventual le eran pagados los conceptos que conforman las prestaciones sociales que a bien le pudieran corresponder, y que ello lo reflejan recibos de pago firmados por el demandante.

14) Que niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a percibir beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, en primer lugar, porque se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar, porque su cargo de c.d.l. no está definido en el Tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, como un cargo de nómina diario amparado por la señalada convención, en tercer lugar, porque el hoy demandante desempeñaba funciones de supervisión y vigilancia, representando a la empresa ocasionalmente frente a terceros, todo lo cual es propio de un empleado de confianza excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; en cuarto lugar, por el hecho de que en el desempeño de sus funciones, predominaba la labor intelectual y no la manual. Que en todo caso percibía una remuneración diaria que sobrepasaba altamente lo que pudiese percibir el trabajador mejor pagado de la Convención Petrolera.

15) Niega, rechaza y contradice, que se adeude concepto alguno reclamado por el demandante, causado por la Ley Orgánica del Trabajo o por el Contrato Colectivo Petrolero, este último no aplicable. En consecuencia, niega de manera genérica, así como de manera puntual los conceptos y montos reclamados, vale decir, por indemnización de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, las vacaciones reclamadas y utilidades fraccionadas reclamadas, intereses de antigüedad, el preaviso legal reclamado en base a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que regulan dos situaciones diferentes que en cualquier caso, no se pueden acumular a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. El concepto de penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; lo referente al reclamo por concepto de tarjeta alimentaría. En suma, niega, rechaza y contradice que se adeude al actor la cantidad de Bs. F.132.963,00 o cualquier otra suma dineraria, reclamada en el libelo.

En segundo lugar, plantea como punto aparte denominado DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SE SOSTIENE LA DEFENSA POSTULADA POR LA DEMANDADA, en el que establece que la verdad de los hechos es:

  1. El carácter de trabajador ocasional del demandante:

  2. Que el demandante era un trabajador que no realizaba actividades vinculadas a la extracción, explotación o comercialización de hidrocarburos:

  3. Que en cualquier caso, las labores que desempeñó el actor eran propias de un empleado de confianza, excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera:

  4. La demandada le pagó al demandante todas las prestaciones sociales que en cada ocasión eventual en la que le prestó servicios se causaron a su favor:

  5. De la existencia de tres (3) relaciones de trabajo y la prescripción de la acción de cualquier reclamo derivado de las dos primeras:

  6. De la deuda que tiene el autor a favor de (su) representada:

    Por ultimo, solicita del Tribunal se sirva desestimar la demanda, declarándola sin lugar en la definitiva.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De la lectura realizada al documento de litiscontestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la audiencia de juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    En primer lugar, se observa que si bien no compareció a la instalación inicial de la audiencia preliminar, se le permite contestar en virtud de los privilegios de que goza la República. En efecto alegó “LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS JURÍDICO DE ‘PDVSA’ PARA SER LLAMADA A ESTE JUICIO”. Señala que la demanda que en principio está dirigida a la empresa CONGEGCA, y de manera subsidiaria, en contra de la sociedad mercantil ‘PDVSA’, es improcedente, que si bien el demandante prestó servicios para con la empresa CONGEGCA, no es menos cierto que el demandante fue un trabajador ocasional; y no sólo no procede el pago de los conceptos laborales pretendido, sino que no son aplicables los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, y al no ser sujeto de derecho de dicha normativa, no es un trabajador petrolero.

    Señala esa representación judicial expresamente que:

    La labor prestada por el actor en el tiempo que duró la relación laboral con la Sociedad Mercantil CONGEGCA, estuvo caracterizada por carecer de PERMANENCIA y ESTABILIDAD LABORAL, precisamente por la condición de TRABAJADOR OCASIONAL que definía al ciudadano M.F.N.G., y por ende, todos los conceptos que por Ley Orgánica del Trabajo le correspondían, le eran cancelados al finalizar cada servicio específico y determinado. No pertenecía a la nómina de la Sociedad Mercantil demandada, y al estar vigente tal exclusión no le correspondía los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, que como en dicho instrumento normativo se establece, solo le son aplicados a los trabajadores que pertenezcan a la nómina mayor, o diaria de la Contratista.

    Que no narra el demandante en su demanda que el mismo laboraba de manera ocasional, irregular e indefinida, y que por su condición de trabajador ocasional no le eran aplicables los beneficios y conceptos que hoy demanda.

    Que se equivoca el demandante cuando afirma que se le aplica el régimen de la contratación colectiva petrolera, que si ello fuere así, el demandante estuviese escrito en el SICC (SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE CONTRATISTAS), y además de ello su salario y demás beneficios laborales que le fueron cancelados debidamente y en su oportunidad por la sociedad mercantil CONGEGCA, se derivaran de su condición de trabajador petrolero, y por el contrario las pruebas evidenciaran que correspondían al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , debido a su condición de trabajador ocasional.

    Como punto dos: “HECHOS Y CONCEPTOS QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘PDVSA’ NIEGA”.

    Niega rechaza y contradice adeudar alguno de los conceptos reclamados por la parte demandante, señalando que su petición es contraria a la realidad de los hechos, que es infundada e Improcedente el derecho invocado, además de existir falta de legitimidad pasiva, toda vez que no existe la responsabilidad solidaria invocada.

    De igual manera, niega rechaza y contradice de manera particularizada los conceptos reclamados, aunque omite referirse a las utilidades reclamadas. Si niega el total reclamado por los conceptos señalados en la demanda, vale decir, la cantidad de Bs. F. 132.963,00 de igual manera se negó, rechazó y contradijo, la indexación, la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, y los costos y costas del proceso.

    Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes (demandante y demandada principal), formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    • Determinar si la negativa de valor probatorio señalada por el A-quo con relación a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora se encuentra ajustada a derecho.

    • Determinar si la valoración dada por el A-quo a las testimoniales promovidas por la parte demandada se encuentran ajustada a derecho.

    • Determinar si la negativa por parte del A-quo en relación a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a favor del actor se encuentra ajustada a derecho.

    • Verificar si los cálculos realizados por el A-quo, relativos a los conceptos condenados a pagar a favor del actor se encuentran ajustados a derecho. (Apela sobre el lapso de tiempo utilizado como base para dichos cálculos).

    • Determinar si la continuidad de la relación laboral establecida por el A-quo se encuentra ajustada a derecho.

    • Corroborar si la prueba de experticia realizada en la incidencia de tacha promovida por la parte actora se realizo dentro del lapso y las condiciones de ley.

    • Determinar si el A-quo incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar el pago del beneficio de cesta ticket.

    • Determinar si la condenatoria hecha por el A-quo sobre las indemnizaciones por despido injustificado, se encuentran ajustadas a derecho.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

    en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Es de advertir, que la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia Nº 636 del 13 de mayo de 2008).

    La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Visto lo expuesto anteriormente, resulta evidente que en el caso sub- íudice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la discontinuidad de la relación de trabajo para con el actor, y que a éste se le cancelaron todos los derechos laborales que le correspondían; además de que igualmente le corresponde a la parte demandada, la carga de probar que el ciudadano actor, no es acreedor de las indemnizaciones por despido, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. Promovió como documental, tres CARNET de identificación, como emitidos por la empresa CONGEGCA, uno al (folio 40), que lo acredita como trabajador de la señalada empresa, y dos (folios 39 y 41), como autorizaciones de circulación de vehículos de la empresa en referencia. Haciendo la indicación la parte promovente. Con relación a los mismos, la representación judicial de la codemandada CONGEGCA, reconoció dichos carnét, y la representación de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., señaló que los desconocía, por no emanar de su representada. En consecuencia, las documentales en referencia, poseen valor probatoria, pues aun cuando no está controvertida la prestación de servicios, son un indicio respecto a la forma de desempeñar la actividad por el actor, lo cual si es un hecho controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  8. Consigna fotocopia sin llenar de formato de llamada “Hoja de Reporte Diario de Trabajo”. La misma fue atacada por las codemandadas, señalando no ser un documento emanado de ellas. En consecuencia, a criterio de esta Alzada dicha documental en blanco carece de valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicita exhibición de la “Nómina de Ingreso”, para determinara la fecha de ingreso; así como de la “Nómina de Pago”; y de la “Hoja de Reporte diario de Trabajo”. Las exhibiciones no fueron efectuadas, señalando CONGEGCA, que había consignado los recibos de pago, no tenía una nómina de ingreso, ni de pago, y que no tenía que exhibir nada respecto a la “Hoja de reporte diario de trabajo”. Observa esta Superioridad que con relación a la hoja de reporte diario, la misma fue atacada en la evacuación de pruebas realizada en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la demandada, sumado al hecho de que la misma no es un documento que obligatoriamente deba llevar el patrono, por lo que la misma carece de valor probatorio; por otra parte con relación a la nomina de pago y la nomina de ingreso, a pesar de que las mismas no fueron exhibidas, la consecuencia jurídica de la no exhibición no aportan nada a la solución de lo controvertido ante esta Alzada, salvo el indicio derivado de la actitud pasiva de la demandada CONGEGCA. Así se decide.-

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos los ciudadanos: D.C.C.R., EUDES FARÍAS Y L.G., titulares de la cédula de identidad N° V-13.004.713 y V-12.805.441, V-7.831.798 respectivamente. Observa esta Alzada, con relación a las primeras dos ciudadanas mencionadas no se presentaron a la audiencia de juicio, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia respecto a ellas no hay declaración alguna que analizar Así se decide.-

    Ahora bien, con relación a la testimonial del ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.831.798. Declaró en la audiencia oral de juicio lo siguiente: que conoce al demandante. Que le consta que trabajó para la demandada CONGEGCA, que le veía el carnét. Que el demandante llegaba con la camioneta allá, (trabajaba en El Diluvio), esperaba la camioneta, a veces lo llevaba. Que no puede decir las fechas en que ello aconteció, pero que fue cuando él (declarante) trabajaba en El Diluvio, que Trabajó del 2007 al 2009.

    Esta Alzada observa con relación a dicha prueba que visto que en sus declaraciones el referido ciudadano no incurre en contradicciones, en consecuencia debe otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la misma será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA CONTROL GEODÉSICO Y ESTUDIOS GEOFÍSICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONGEGCA).

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La parte codemandada presentó en la oportunidad de la promoción de pruebas un grupo de documentales, referidas a comprobantes de egresos y pagos de salarios, cancelación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, y además un recibo por el alegado préstamo otorgado al demandante (Desde “01 al 31”; “32”; “33 al 39”; “40”; “41 al 51”; “52” y “53”). Se observa que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora no controvierte el contenido de los recibos de pago de salario, que en efecto van de los folios 47 al 97 de la pieza principal, excluyendo los folios 78 y 86, los que conjuntamente con el folio 98, corresponden a los alegados recibos de pago de prestaciones sociales, y el folio 99 referido al alegado préstamo. Ahora bien, los recibos de pago de salario que no están excluidos (folios 78-86-98-99), se tienen por reconocidos conforme a las previsiones del artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos poseen valor probatorio, los cuales serán adminiculados con las demás pruebas del proceso y analizados en la parte motiva del fallo. Así se decide.-

    Del resto de las documentales traídas a juicio por la parte codemandada CONGEGCA, vale decir, las correspondientes a los folios 78 y 86, los que conjuntamente con el folio 98, corresponden a los alegados recibos de pago de ‘prestaciones sociales’, y el folio 99 referido al alegado préstamo; se tiene que la representación de la parte actora en la audiencia de juicio señaló que en tales documentos se encontraba la firma del demandante M.F.N.G., empero que el contenido de los recibos no se correspondía con la realidad de los hechos, pues en realidad los mismos estaban referidos a un préstamo que se había reflejado en los 4 recibos, por la cantidad de Bs. F. 5.000,00. Seguidamente alego la representación judicial de la parte actora que las facturas tachadas fueron firmadas y posteriormente se alteró el contenido de las mismas. Por lo que propone la TACHA de las facturas agregadas al expediente Nº 32 folio 78, Nº 40, folio 86; la Nº 52 folio 98; y Nº 53 folio 99, pues si bien las firmó el actor, era por concepto de un préstamo de 4 millones, y fueron firmadas en blanco, y posteriormente le agregaron el contenido. Por su parte, La representación de la parte promoverte, CONGEGCA, Insiste en el valor probatorio de los documentos, señalando que la tacha propuesta resulta deficiente por alegaciones contradictorias, primero se fundamenta en la falsedad por abuso de firma en blanco, y segundo por adulteración material de su contenido, continua señalando que la tacha es para los Documentos públicos, y para el caso de los documentos privados, por analogía artículo 1380 del Código Civil; que son 3 motivos de tacha, y debe indicarse el fundamento en la audiencia de juicio Laboral. Mientras que por su parte la representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no agregó nada, bajo el argumento de que los documentos no emanan de su representado. Finalizadas las exposiciones el Tribunal A-quo le dio curso a la propuesta de Tacha, y se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia originada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó la audiencia de juicio.

    En este mismo orden de ideas, el Tribunal a-quo nombró y juramentó al experto para la realización de la experticia, y el mismo, consignó las resultas de la misma, y explicó su contenido en juicio, llegando a la conclusión de que los documentos objeto de tacha, tenían una alteración por agregado, en parte de los números en donde se lee: “Por Bs”, el contenido del rubro “Páguese a la orden de”, y el contenido del renglón “Por concepto de”, con ciertas particularidades explanadas en el informe y en la audiencia, y que en definitiva lo que indican es que los recibos son tres (3) por las cantidades de Bs. 1000,00 y uno (1) por Bs.2.000,00. Ello a través de una prueba grafo técnica y no a través de una grafoquímica como inicialmente lo había señalado el Tribunal A-quo. Indicando la experto que la segunda de las indicadas pruebas ya estaba en desuso puesto que para su realización se debía destruir la prueba, mientras que con la realizada no.

    La representación de CONGEGCA, alegó que la misma resulta extemporánea toda vez que fue consignado en el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio, y en consecuencia no tuvo la oportunidad de realizar un debido control de la prueba, pudiendo incluso haber realizado consultas con expertos. A todo evento realizó preguntas a la experta. A juicio de esta Alzada, la prueba de experticia posee pleno valor, ya que la misma fue hecha por la experta juramentada, siendo dicha experta funcionaria pública, desenvolviéndose como auxiliar de justicia, explicando dicha funcionaria en la audiencia de juicio el porqué era preferible la experticia grafo técnica en lugar, de la experticia grafoquímica. En consecuencia se declara procedente la TACHA, propuesta por la parte actora. Así se decide.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidos los ciudadanos: L.M., N.G., C.R., N.M., N.M., J.P., J.O., y H.R., titulares de la cédula de identidad N° V-4.527.621, V-7.828.726, V-14.397.349, V-11.288.548, V-4.157.588, V-11.282.534, V-16.121.548 y V-7.696.152 respectivamente. Esta Alzada observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que a.A.s.d.

    De esta misma forma, fueron promovidos los ciudadanos: L.R., P.R., y J.H., titulares de la cédula de identidad N° V-8.508.354, V-8.500.990 y V-18.649.235 respectivamente, ellos comparecieron a la audiencia de juicio y rindieron la respectiva declaración testimonial, en el siguiente orden:

  9. L.R.:

    Manifiesta que conoce el actor porque trabaja con el, que el cargo de c.d.l. y que sus funciones fueron velar por el buen funcionamiento de las lanchas, si estaban en buen estado, y si por ejemplo la lancha presentaba algún problema, el actor debía solucionarlo, buscando un personal idóneo parra arreglarlo, que el actor no tenia que ir a ningún pozo petrolero para cumplir con su actividad, que su trabajo dependía de la lancha que le asignaran, que podía ser una o dos veces por semana, que la empresa CONGEGCA realizaba servicios exclusivos para PDVSA, que el actor prestaba sus servicios en el muelle, que como custodio tenia que velar por el buen funcionamiento de la lancha, que el trabajo del actor era ocasional no era fijo ni continuo, que ella cumplía sus servicios para la empresa desde el departamento de seguridad, que comenzó a trabajar en el año 97 y que aun trabaja para la empresa.

  10. J.A.H.:

    Manifestó que conoce al demandante y a la empresa, trabaja ahí desde el 2003 más o menos. El demandante era custodio, que la labor es supervisar la unidad y estar pendiente que el personal cumpla con los procedimientos de seguridad, que esté completo, si falta alguno ver que se supla. Que no se trata de vigilancia, que es, si tiene una falla llamar al personal técnico. Que no se trasladaba, sino que se queda en el muelle, se retira. Vela que salga operativa la lancha, y que al regresar esté optima para operar. Que no es todos los días, depende de la programación, piden lanchas, y depende de las que pidan, puede ser una a la semana, ninguna. Que CONGEGCA le hace planos topográficos a ‘PDVSA’, que las funciones dependían de la programación de PDVSA, que su función dentro de la empresa las cumple en el departamento de operaciones, que el cataloga la función del actor como de simple supervisión de que todo estuviera bien, que PDVSA pasaba la programación de salida un día antes y que la empresa se encarga de llamar al c.d.l..

  11. P.R.

    Señaló que conoce al actor, que es el encargado de vigilar que la lancha, este en buenas condiciones, funcionando sus motores y los equipos de seguridad, que la empresa CONGEGCA se encarga de hacerle los planos topográficos a PDVSA, que si la lancha se dañaba el actor no realizaba la actividad, mientras se hacían las reparaciones mayores a las lanchas, ni cuando no había trabajo, que trabaja para CONGEGCA desde el año 91 como supervisor, que cuando requerían del trabajo del actor los llamaban por teléfono.

    De las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de juicio y transcritas ut supra, se observa que los declarantes no incurren en contradicciones, en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus deposiciones serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos al su conocimiento, considera conveniente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete 2007 caso M.Á.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA).

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

    De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la labor del juez Superior que conoce en Alzada; en el caso concreto, esta superioridad debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por el juez de primera instancia, que no fueron apelados ante esta Alzada, que son los siguientes:

    LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE PDVSA PETROLEO, S.A.

    La representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., señala que existe una falta de legitimidad pasiva, mas no plantea una falta de cualidad sobre la base de que hay un error en la persona que se entiende como beneficiaria de la obra, sino que alegó “LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERÉS JURÍDICO PARA SER LLAMADA A ESTE JUICIO”, en razón de que se demanda en principio a la empresa CONGEGCA, y de manera subsidiaria a la sociedad mercantil ‘PDVSA’, lo que considera improcedente, que si bien el demandante prestó servicios para con la empresa CONGEGCA, no es menos cierto que el demandante fue un trabajador ocasional, y no proceden los conceptos que reclama; y que no sólo no procede el pago de los conceptos laborales pretendidos, sino que no son aplicables los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, y al no ser sujeto de derecho de dicha normativa, no es un trabajador petrolero.

    Ante tal panorámica es de importancia determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes demandante y la que ha participado en juicio en la posición de demandada, se encuentra supeditado correctamente al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto al demandante M.F.N.G. y la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A.; como lo afirma esta última.

    Es de enorme importancia precisar que conforme a la letra del libelo, se demandó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y no a PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo esta última la citada y la que participó en juicio, no la primera de las nombradas. Empero, se reitera que PDVSA PETRÓLEO, S.A., no plantea en forma alguna, error en la persona, sino que se presenta defensas respecto a que lo pretendido no es procedente, es decir, actúa como parte, con la anuencia del resto de las partes, en tal sentido, lo que se traduce es que siendo que en materia laboral el trabajador no está en la obligación de conocer los datos de registro de su patrono, e incluso errar en la apreciación del verdadero patrono, ello es subsanable a la luz de la realidad de los hechos develados en juicio.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., se encuentra fundamentada –como antes se indicó- no en que no hubo prestación de servicios con el demandante, no en un error en la persona, sino en la improcedencia de la aplicación de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y en definitiva en la improcedencia de los conceptos reclamados, lo cual es materia de fondo y no da pie a la falta de cualidad en la presente causa. Así las cosas, necesario es establecer, como en efecto se establece que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., posee legitimación pasiva en la relación jurídica procesal en la presente causa, y el accionante legitimación activa, para sostener el juicio en contra de aquella. De tal forma que no se excluye de la presente causa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo que no significa pronunciamiento de la procedencia o no de lo reclamado. Así se decide.-

    RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLAUSULA 65 DEL CONTRATO PETROLERO):

    El concepto en referencia peticionado en base al Contrato Colectivo Petrolero, evidentemente es improcedente, toda vez que como se ha explicado el régimen aplicable al demandante es el de la Ley Orgánica del Trabajo y no de Convención referida. Así se decide.-

    RECONOCIMIENTO Y DEDUCCION DE DEUDA DEL ACTOR A FAVOR DE LA DEMANDADA:

    En tal contexto, es de recordar que se presentó incidencia de tacha y la misma resultó procedente, derivándose a su vez que los montos reflejados e.d.B.. F. 5.000,00 los cuales el demandante señalaba correspondían a un préstamo, que no afirmó fue pagado. Si el Sentenciador, como antes se precisó interpreta que en efecto se trató de un préstamo, no puede descontar el 100% del mismo, sino hasta un 50% conforme a las previsiones del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único. Así el 50% a restar es de Bs. F. 2.500,00. Así se decide.-

    Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver los puntos de apelación planteados por ambas partes de la siguiente manera:

    Considera esta Superioridad, que con respecto a los puntos de apelación referidos a determinar si la negativa de valor probatorio que estableció el A-quo en su sentencia, con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora y el punto de apelación referido a determinar si la valoración dada por el A-quo a las testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia de juicio y si las mismas se encuentran ajustados a derecho, deben resolverse de forma conjunta y simultaneas, por recaer ambos puntos directamente sobre la valoración de pruebas por parte del juez de juicio, y en este sentido considera necesario aclarar al recurrente, que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

    Por otra parte, esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    Por otra parte, ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 del 20 de febrero de 2003, caso Freisa Ipinza Rincón, lo siguiente:

    …la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes si bien deben adaptarse a la Constitución y a las leyes para resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derecho y principios constitucionales…

    En este mismo sentido ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 447 de fecha 26 de abril de 2011 caso Á.R.Á., con relación a la forma de valoración de las pruebas lo siguiente:

    “La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Alzada).

    En relación a dichos puntos controvertidos, esta Superioridad aclara que el sistema de la Sana Critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, ni hacer análisis extensos por separado de cada una de las prueba. Efectivamente el A-quo analizó y le dió valor a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, así como negó valor a la no exhibición de la prueba solicitada, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de dichas probanzas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, en consecuencia considera esta Alzada que el juez A-quo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar lo denunciado en los susodichos puntos de apelación. Así se decide.-

    De seguidas, se analizara lo referente a corroborar si la prueba de la experticia promovida y evacuada con ocasión a la incidencia de tacha propuesta por la parte actora se realizó dentro del lapso y condiciones de ley; en este sentido, resulta oportuno, realizar una serie de consideraciones doctrinarias con respecto a dicha prueba contemplada en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, el autor DEVIS ECHANDIA, considera que la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos, o científicos, mediante la cual, se suministra el juez argumentos o razones cuya percepción, vale decir, las reglas técnicas o científicas de la experticia especializada, cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes, siendo en consecuencia una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos, de ahí su doble función -agrega- referida a la verificación de los hechos que requieren de conocimientos especiales que escapan de la cultura del juzgador y al suministro de las reglas técnicas o científicas de la experiencia, para formar la convicción judicial.

    Por su parte, el autor RODRIGO RIVERA, (2009 p. 644), manifiesta refriéndose a la oportunidad para ser dictado el informe por el experto, que este aspecto ha sido arduamente controvertido y va a estar ligado al sistema, si el procedimiento es oral o es escrito, explica que en el procedimiento oral si el perito no concurre a la audiencia es reemplazado, una vez reemplazado sino concurre es claro que precluye la oportunidad para rendir dictamen, no obstante dependerá de las facultades probatorias del juez, mientras que en el sistema escrito es mas probable que el experto presente su dictamen fuera del termino señalado.

    En este mismo sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2008 con respecto al lapso para recibir las resultas de la prueba de la experticia lo siguiente:

    “según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incuso aquellas pruebas no evacuadas dentro del termino destinado para ello en el juicio ordinario.

    Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que implique lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)” (vid sentencia de la Sala Constitucional Nº 1417, de fecha 2 de junio de 2003). (Subrayado de esta Alzada).

    En este orden de ideas, cabe acotar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 528 de fecha 1 de junio de 2010 lo siguiente:

    Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

    A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas e.d.v. importancia para la resolución de la controversia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De los anteriores criterios y consideraciones parcialmente transcritas, se evidencia que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, y que en la materia especial laboral la oportunidad para la evacuación de pruebas es en la audiencia oral de juicio, por lo que al consignar el experto su informe antes de dar inicio a la misma y efectivamente exponer oralmente sus conclusiones en la referida audiencia, donde además fue repreguntado por las partes y por el juez, y efectivamente es en esta oportunidad de evacuación probatoria donde, en el proceso laboral, las partes pueden hacer sus alegaciones y consideraciones respecto de las pruebas (control de la prueba), que curse en autos para el momento de la celebración de la audiencia, actuó dentro de los limites legales, y jurisprudenciales actualmente establecidos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar lo denunciado en lo susodicho en la apelación. Así se decide.-

    Por otra parte con respecto a las facultades que tienen los expertos para realizar sus funciones, tenemos que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su dictamen sin autorización del juez.”

    Con relación a lo anterior el autor RODRIGO RIVERA (2009 p. 660) estableció:

    En cuanto a las facultades de los expertos estatuye el articulo 465 del Código de Procedimiento Civil, que procederán libremente en el desempeño de sus funciones: ¿que significa esa libertad? La doctrina y la jurisprudencia están contestes que funciona en estas direcciones a saber:

    (a) que tienen absoluta autonomía o libertad para seleccionar los medios, métodos, y actividades para cumplir su cometido. (…)

    (b) mantienen autonomía en la dirección de las operaciones, podrán las partes disentir, pero no podrán intervenir e imponer sus criterios.

    (c) Los expertos trabajaran libremente sobre las cuestiones de hecho que se le hayan encargado, no podrán examinar otras cuestiones porque se saldrían de su encargo y estarían violentando principios procesales.

    En consonancia con lo anteriormente expuesto y tomando en cuanta lo denunciado por la parte demandada recurrente en apelación, relacionado con que al experto se le ordenó realizar una experticia grafo química y a su vez el experto realizó fue un examen físico sobre los documentos que fueron tachados; en este sentido, esta Alzada observa que el estudio realizado por el experto no se encuentra fuera de los limites de ley, con fundamento a la libertad que ostentan para seleccionar los medios o métodos utilizados para llegar a sus conclusiones periciales, máxime cuanto en su exposición oral en la audiencia de juicio el referido experto explicó, que el examen físico realizado era el mas apropiado para el caso concreto, por ser un método confiable y además por cuanto con el mismo, no destruiría los documentos que le fueron entregados para ser analizados, por lo posteriormente pudieran ser objeto de análisis por parte de cualquier otro experto, a todo evento lo que no podía era exceder su análisis sobre cuestiones de hecho que no le hayan sido encargados, cosa que no sucedió en el caso concreto. Así se decide.-

    Ahora bien, continúa esta Superioridad con el punto de apelación que nace con ocasión a la apelación de la parte demandada recurrente, que consiste en determinar si la continuidad de la relación laboral que estableció el A-quo se encuentra ajustada a derecho, alegando dicha representación judicial que la carga de probar - la no interrupción o continuidad- de la relación laboral le correspondía a la parte actora, por considerar que para ellos represente un hecho negativo absoluto.

    En este sentido considera esta Alzada necesario aclarar al recurrente que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no, a tiempo determinado o no, o eventual), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Es de advertir, que la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia Nº 636 del 13 de mayo de 2008).

    En este sentido, se debe precisar en primer lugar lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, “el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    De acuerdo al diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    (omissis)

    La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

    (omissis)

    En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, tal como ha sido establecido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)

    (Subrayado de esta Alzada).

    Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28/04/2006, en el literal c) de su artículo 9, estableció:

    Artículo 9°.- Enunciación:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…)

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; (…). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    El principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible; 1.-cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.-cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de 3.- trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

    En el caso concreto la parte demandada estableció en su litiscontestación expresamente lo siguiente: “niega, rechaza y contradice que el demandante hubiere comenzado a prestar tales servicios permanentes, ya negados, en fecha 15 de julio de 2006; pues lo cierto es, que como ya se sostuvo y se referirá mas adelante, que el actor tuvo contactos laborales intermitentes con mi representada, y el primero de ellos ocurrió en la semana comprendida entre el 10 de julio de 2006 y el 16 de julio de 2006, y nunca antes de la primera fecha mencionada.”

    Continúo su exposición expresando bajo el titulo de: DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

    “1.- El carácter de trabajador ocasional del demandante:

    Efectivamente entre el hoy demandante y mi representada existió una relación laboral pero esta fue intermitente, discontinua, y no permanente, pues se desarrollo en forma eventual y ocasional, no en forma ordinaria, siendo que bajo este esquema, cada vez que prestaba sus servicios la relación laboral concluía al finalizar la labor encomendada, tal como lo permite y postula el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Bajo esta modalidad, mi representada cumplió con pagarle al hoy demandante en tres (03) oportunidades diferentes en las que nació y finalizó un periodo dentro del cual le presto su servicios de forma intermitente y ocasional, los conceptos de prestaciones sociales y demás haberes laborales que según la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían dada la modalidad de su prestación del servicio.”

    Como anteriormente se indicó y en este momento se reitera la parte demandada tenía la carga de probar la discontinuidad de la relación laboral y que el trabajador era un personal ocasional. Así se decide.-

    Asimismo, en caso de haber considerado la demandada que la relación había terminado debió consignar como prueba las respectivas liquidaciones debidamente canceladas conforme al artículo 108 eiusdem, aunado, al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 1877 de fecha 25/11/2008, que ratifica lo establecido en la ley; que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, y en el presente caso si la parte demandada consideró que la relación laboral había finalizado en cada uno de los periodos indicados debió ser cancelada la prestación de antigüedad desde el mismo momento en que consideró que la misma había concluido todo en base a los principios de la conservación, continuidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    De igual forma de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la antigüedad es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal, hecho éste no ocurrido al momento de concluir la relación, lo que trae consigo serios indicios que la relación laboral no concluyó sino que la misma fue continua, prologándose en el tiempo de manera ininterrumpida.

    En este sentido, la parte demandada a los fines de demostrar dicha discontinuidad, consigno tres (3) recibos de supuestas cancelaciones de prestaciones sociales, correspondientes a los tres (3) periodos fraccionados que alega esta misma representación judicial que fueron laborados por el actor, dichos recibos como se explico ut supra, al momento de la valoración de las pruebas por esta Alzada, fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, se apertura la incidencia, y donde resulto de las conclusiones que dio el experto en su informe pericial, y expuesto de forma oral en la audiencia de juicio, que dichos recibos presentan maniobras de alteración por agregados, específicamente en el cargo, los montos, y las fechas (véase informe de la División de Documentologia, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto a los folios 167 y 168 de las actas del expediente), a cuyas resultas periciales se acoge este Tribunal de Alzada. Así se decide.-

    A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 en el caso contra Inversiones Berloli S.A., resulta, lo siguiente:

    …Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

    De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

    Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

    En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

    Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide

    . (Negrilla y subrayado por esta Alzada).

    De igual forma, EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, comprende, entre otros aspectos, aplicado al caso de autos: a) que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación laboral deberá resolverse a favor de su subsistencia; b) las interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid: s. n° 1211 de 29-07-2008. S. C. S.).

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y el principio de conservación de la relación laboral, esta Alzada concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por el demandante, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ellos efectuados se incorporó al trabajo normal de la demandada, por lo que se considera trabajador permanente, cuya labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.-

    En este sentido, al considerarse que existió una continuidad de la relación laboral, y siendo que la misma culminó en fecha 31 de julio de 2008 -según lo alega el actor en su libelo- y 20 de julio de 2008- según la parte demandada-, y que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2009, partiendo de cualquiera de ambas fechas se encuentra dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.-

    Una vez determinado el carácter de continuidad de la relación laboral entre las partes, pasa esta Alzada a determinar si la negativa por parte del A-quo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por considerar que el actor es un trabajador de confianza se encuentra ajustado a derecho; con relación a este punto la parte actora demanda solidariamente a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), por lo que solicitó la aplicación de la referida convención, por su parte el juez A-quo consideró que no existió entre la demandada principal CONGEGCA y la demandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), relación de inherencia y conexidad (punto este que no fue apelado por ninguna de las partes, y en consecuencia no esta controvertido ante esta Alzada), lo que esta controvertido por su parte es la calificación del cargo del actor como un trabajador de “confianza” y, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

    La Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera; exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los trabajadores que se encentre dentro de este grupo de trabajadores no le es aplicable dicha convención.

    “En este orden de ideas, señala la parte actora en su libelo de demanda, al respecto, textualmente lo siguiente: “ desempeñando el cargo de c.d.l.d.b., denominación que “ La empresa” da la empresa, a ese trabajo, pero en realidad mi trabajo es la de un operador, ya que consistía en el de transportar al personal que trabaja como buzo, y los equipos que se requiere para el trabajo desempeñado por los buzos, de presentarse alguna falla, se lo participaba la capitán, quien es la persona encargada de la lancha, se puede decir que es el jefe, quien ejerce la autoridad dentro de la lancha, y es quien decide, si se continua con el trabajo o no, dependiendo de la gravedad de la falta presentada”

    En este sentido, con respecto a la calificación del cargo considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia Nº 289 proferida por la Sala de Casación Social en la que se refieren a los trabajadores de dirección y de confianza:

    “Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    […]

    En tal sentido, observa la Sala que constituye un hecho no controvertido el cargo ocupado por el demandante, como técnico de control de sólidos. Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

    (...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, resulta con certeza para esta Alzada que recae la controversia sobre cargo desempeñado efectivamente por el actor, quien por una parte expresa que desempeñaba el cargo de C.D.L.D.B., y por otra parte dice que en realidad su trabajo era la de un OPERADOR, y en este sentido la Sala de Casación Social ha establecido:

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las codemandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Por lo tanto, visto que el accionante alegó que durante la relación laboral realizó funciones de un obrero de taladro pese a ocupar el cargo de técnico de control de sólidos, le corresponde la carga de la prueba respecto de tal hecho; y a la empresa TBC Brinadd Venezuela, C.A. –demandada principal– le corresponde demostrar que el actor era un empleado de confianza, por cuanto se basó en ese hecho nuevo para negar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, por lo antes expuesto y en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no le es aplicable a la parte actora la Contratación Colectiva Petrolera, ya que se trata de un trabajador de confianza, como se desprende de las declaraciones testimoniales antes vertidas, que explican que el cargo de C.d.L., es un cargo de confianza, pues se centra en la verificación o supervisión del buen desempeño de la lancha, los sistemas de seguridad, que esté completo el personal, en fin tareas excluidas de la aplicación de la señalada contratación colectiva, y no habiendo presentado la parte actora, ningún medio de prueba que demuestren lo contrario-cuya carga le correspondía. En consecuencia, el régimen legal a aplicar en el caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaran improcedente la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-

    Continua esta Alzada, con la solución de los puntos controvertidos, específicamente el punto relacionado con determinar si el juez A-quo incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar a la demandada al pago del bono de alimentación; y en este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por la parte actora en la demanda y por la demandada en la litiscontestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En relación al vicio denunciado de la incongruencia, esta Alzada considera necesario explicar en primer término lo que es la congruencia de la sentencia,

    En este sentido, se cita parte la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 5 de febrero de 2002, en la cual se establece lo siguiente:

    la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando de ajusta a las pretensiones de las partes tanto actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas 1980, p 130).

    La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p. 517).

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas y a fines pedagógicos esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 3 de julio de 2006, caso Y.I.C. contra la Sociedad mercantil Banco Plaza, C.A.

    Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo que, aplicadas a las dos reglas antes expuestas, da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalita J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no les fueron planteadas en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomos I y IV. Editorial Civitas año 1998, p 484).

    (Subrayado de esta Alzada).

    En el caso concreto el vicio denunciado por la parte demandada, es el de ultrapetita, por considerar tal representación judicial que el A-quo no debió condenar al pago del cesta ticket a favor del actor, por cuanto el mismo, solicitó en su libelo de demanda la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA),-beneficio exclusivo de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera- y en consecuencia, al no aplicarse la referida convención, debió desestimar el juez de juicio dicho concepto; -que según alega dicha representación judicial, hoy apelante, no es de orden público-

    Tal como la ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la incongruencia positiva, se suscita cuando se dan dos supuestos el de (extrapetita), que es cuando se otorga algo distinto de lo pedido y el de (ultrapetita), que se configura cuando se otorga mas de lo pedido, en este sentido, considera esta Alzada conveniente extraer parte de lo alegado por el actor en su libelo de demanda:

    SEXTO: reclamó también el pago de tarjeta alimentaría, que mientras duro la relación laboral, la patronal nunca me cancelo. Y según el contrato petrolero me corresponde…

    Por su parte el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgador.).

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2011, estableció:

    El beneficio de alimentación de los trabajadores esta estrictamente vinculado con los principios universales y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad, y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Finalmente, con relación al vicio denunciado de la incongruencia positiva, ha manifestado la Sala Social en sentencia Nº 443 de fecha 14 de abril de 2011, lo siguiente:

    “De manera que, debe concluirse que la sentencia impugnada no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por el Juez Superior, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en casación (sentencia número 572 del 04 de abril del año 2006). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Se hace evidente, para esta Alzada, con fundamento en las consideraciones anteriormente trascritas, decidir, que en el punto concreto denunciado, la sentencia no esta viciada de incongruencia positiva, pues el juez como conocedor del derecho debe aplicarlo, sobre los hechos alegados y probados por las partes, lo que no puede es suplir alegaciones de hecho, por lo que independientemente de la denominación que el actor le de llámese, cupones, tickets, o tarjeta de alimentación, lo que esta reclamando es el beneficio de alimentación del que se hizo acreedor durante la relación laboral, y en virtud de que dicho concepto es de estricto orden publico, no puede ser relajado, ni mucho menos puede dejarse de pagar escudándose en formalismos no esenciales, que no son propios de la materia especial del trabajo como hecho social, en consecuencia, visto que el concepto fue evidentemente solicitado por el actor en su escrito libelar, y que no consta en autos prueba alguna que evidencie que la demandada cumplió con su obligación de cancelar al trabajar dicho beneficio. Resulta improcedente la denuncia formulada y se condena al pago del concepto de cesta ticket de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se explico ut supra, el trabajador no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.-

    Finalmente, pasa esta Superioridad a determinar el punto controvertido, que nace con ocasión de la apelación hecha por la demandada, referido a que la misma en su litiscontestación niega que halla despedido al actor, alegando que dicho hecho se convierte en negativo absoluto, y la carga le corresponde al trabajador; en este sentido quiera aclarar esta Alzada que conoce el criterio de la Sala de Casación Social entre otras en sentencia de fecha 1 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el cual establece:

    en cuento a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron, cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Observa esta Alzada al respecto, que el criterio establecido por la Sala Social anteriormente trascrito se circunscribe a aquellos casos donde fue aceptada la relación laboral y el patrono niega que halla despedido al trabajador de forma pura y simple, sin condicionar tal situación, y en tal sentido tenemos que el patrono en su contestación estableció expresamente: “ y es el caso, que desde esta ultima fecha el hoy demandante nunca mas le presto servicios a mi representad, no porque hubiera sido despedido, sino que por el tipo de relación discontinua que mantuvo con ella, y la eventualidad de la misma, que no conlleva a estabilidad ni permanencia, sino que por el contrario devela la naturaleza ocasional, se hizo necesaria una nueva contratación…”

    Nótese, que el criterio de la Sala Social antes mencionado, se aplica a aquellos casos en los que aceptada la relación laboral el despido es negado pura y simplemente; en contraste a lo expuesto en el caso de marras, la representación judicial de la demandada manifiesta que dado el carácter eventual de la relación laboral no se vio en la necesidad de una nueva contratación, y en consecuencia -según lo alega- no hubo despido alguno; es evidente que al establecerse ut supra que la relación fue continua e ininterrumpida entre las partes, y que no logro demostrar la demandada, por el contrario la discontinuidad en la que fundamento el despido -cuya carga le correspondía- debe esta Alzada necesariamente concluir que el despido fue injustificado y en consecuencia son procedentes las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a resolver el último punto de apelación que consiste en verificar los montos correspondientes al trabajador por los conceptos condenados por el A-quo.

    FECHA DE INICIO: 10-07-2006

    FECHA DE TERMINACIÓN: 20-07-2008

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 2 años y 10 días

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. F. 3.600,00

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. F. 120,00

    Esta Alzada quiere aclarar a las partes, que la apelación de la parte demandante recae sobre el tiempo tomado en cuenta para realizar los cálculos, más no así con el salario utilizado por el A-quo; que al quedar firme será el utilizado por esta Alzada a los fines de realizar los susodichos cálculos. Así se decide.-

  12. -Antigüedad: La parte actora, reclama antigüedad en base a la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo ello improcedente toda vez que no es el cuerpo normativo aplicable, sino la Ley Orgánica del Trabajo. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo que a continuación se detalla. Ahora bien, a fin de calcular la antigüedad, se debe calcular en base al salario integral devengado en el mes correspondiente por el trabajador de forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual está constituido por el salario básico diario, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario Básico diario x 15 Días Utilidades / 12 meses / 30 días).

     Alícuota de bono vacacional: (Salario Básico diario x 7 días (8 el segundo año) Bono vacacional / 12 meses / 30 días).

    Salario integral diario para el primer año: 127,33

    Salario integral diario para el segundo año: 127,67

    Días de antigüedad para el primer año: (9 meses x por 5 días mensuales)= 45 días

    Días de antigüedad para el segundo año: (12 meses x por 5 días mensuales)= 60 días

    Total antigüedad octubre 2006 - junio 2007: 45 x127, 33= Bs. 5.729,9

    Total antigüedad julio 2007 - julio 2008: 60 x127, 67= Bs. 7.660,2

    Total antigüedad artículo 108 LOT: Bs. 13.390,1

  13. Vacaciones:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de pago por año, y 7 días de bono, para el primer año, y 16 de descanso por 8 de bono para el segundo año, a razón de salario básico diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    Por concepto de Vacaciones o descanso vacacional le corresponde para los primeros 12 meses de servicio, la cantidad de Bs. 1.800,00 que se obtiene de multiplicar 15 días x Bs. 120,00. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones o descanso vacacional le corresponde para los segundos 12 meses de servicio, la cantidad de Bs. 1920,00 que se obtiene de multiplicar 16 días x Bs.120, 00. Así se decide.-

    De modo que por dicho concepto debe cancelar la demandada principal CONGEGCA, C.A., al actor la cantidad de 3.720, 00. Así se decide.-

  14. Bono Vacacional:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días de bono, para el primer año, y 8 de bono para el segundo año, a razón de salario básico diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    Por concepto de Bono vacacional, para los primeros 12 meses de servicio, le corresponde la cantidad de Bs. F. 840,00 que se obtiene de multiplicar 7 días x Bs. F. 120,00. Así se decide.-

    Por concepto de Bono vacacional, para los segundos 12 meses de servicio, le corresponde la cantidad de Bs. F. 960,00 que se obtiene de multiplicar 8 días x Bs. F. 120,00. Así se decide.-

    De modo que por dicho concepto debe cancelar la demandada principal CONGEGCA, C.A., al actor la cantidad de Bs. 1.800,00 por dicho concepto. Así se decide.-

  15. Utilidades:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de pago por año, a razón de salario normal diario, lo cual será calculado de la siguiente manera:

    30 días (15 por cada año) x Bs. 120,00 (salario normal diario) = Bs. 3.600,00

    De modo que por la totalidad de los 24 meses de trabajo, le adeuda al actor, la codemandada principal CONGEGCA Bs. 3.600, 00. Así se decide.-

  16. Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta el máximo de 150 días. Así corresponden 60 días y dado que la prestación del servicio se prolongó por 24 meses y 10 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 127,67 que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. 7.660,20.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.127,67, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. 7.660,2.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. 15.320,4. Así se decide.-

  17. Bono de Alimentación:

    Para la determinación del monto que por concepto de Beneficio de Alimentación (cestas tickets) se observa conforme a la jornada y tiempo de servicio, que para el periodo de 24 meses de labores, se otorga el beneficio por las jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 3 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 65,00), es decir, cada ticket a razón de Bs. F. 16,25 y en virtud de que esta Alzada concluyó que la relación laboral entre las partes se realizó en forma continua e ininterrumpida, se condena al pago de dicho concepto durante toda la relación, tomando en cuenta que la relación laboral fue de lunes a sábado- ya que el actor no demostró que trabajaba los días domingos- tal como lo indico en su libelo- lo cual al ser condiciones que exceden los limites legales le correspondía la carga de probarlas. Así se decide.-

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas ticket adeuda la accionada al demandante, por dos (2) años, y diez (10) días equivalente a días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el tres (3) de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No. 39.361 la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 65,00), es decir, la cantidad de 621 ticket a razón de Bs. F. 16,25 lo cual arroja un total adeudado de Bs.10.091,3 Así se decide.-

    Por lo que en sub-total debe la empresa demandada principal Sociedad Mercantil CONTROL, GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, C.A. (CONGEGCA), la cantidad de Bs. F. 47.923,80 menos la cantidad de Bs. F. 2.500,00 que se derivan del 50% del monto correspondiente a un préstamo que por Bs. 5.000,00 hizo la empresa al actor, y que en la audiencia de juicio, el ciudadano M.N., manifestó que no había cancelado.- tal como se puede evidenciar ut supra en los puntos que quedaron firmes de la sentencia proferida por el A-quo, por no haber sido apelados-, lo que arroja un total adeudado por antigüedad y otros conceptos laborales de Bs. F. 45.423,8. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 10 de julio de 2006 y terminó el 20 de julio de 2008.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de julio de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 de julio 2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la ultima de las codemandadas (30 de marzo de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.F.N.G. en contra de la sociedad mercantil CONTROL, GEODESICO Y ESTUDIOS GEOFISICOS, C.A. (CONGEGCA) CUARTO: SIN LUGAR, la demanda en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. QUINTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada principal recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000064

    LA SECRETARIA

    ABG. G.P.A..

    VP01-R-2011-000034

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