Decisión nº 3M-037-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: I.G.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01/11/1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.905, de estado civil soltero, hijo de: J.G. (v) e I.G.M. (v), residenciado en el sector La Suiza, Calle San Luis, casa N° 3, de color Blanco, frente a la entrada de Hogares Crea, vía Pacheco, San A.d.L.A., Estado Miranda.

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: N.M.A.R.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. H.P.A.

DELITO: Robo Propio; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente.

Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3U037-06, seguida al ciudadano I.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.905, en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 02/04/07; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 05/05/2006 se practicó la detención preventiva del ciudadano I.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.905, en la sede del internado Judicial Los Teques.

En fecha 07/06/2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; oportunidad en la cual se calificó su aprehensión como flagrante; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 06/06/2006, la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano I.G.M.G., por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente.

En fecha 14/08/2006, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se admitió la acusación Fiscal, estableciéndose un cambio en la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, específicamente por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; por cuanto a criterio del Tribunal de Control el delito se consumó; acordándose igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en su contra y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha22/09/2006, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio.

En fecha 17/11/2006, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 02/04/2007, se apertura el debate oral y público, concluyendo en fecha 23/04/07.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 02/04/07, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano I.G.M.G., oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público ratificó la acusación formulada en contra del ciudadano I.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.905, por la comisión del delito de Robo Propio; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; manifestando que en fecha 05 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, el ciudadano N.M.A.R., se encontraba en la parada esperando un autobús para viajar, ubicada en San A.d.L.A., Estado Miranda, cuando repentinamente un ciudadano que posteriormente se determinó que respondía al nombre de I.G.M.G., bajo amenaza de muerte le despojo de sus pertenencias, las cuales consistían en un bolso de color negro contentivo en su interior de varias prendas de vestir y se dirigió caminando hacia el terminal de pasajeros de la localidad de esta ciudad. Seguidamente, siendo las 4:30 horas de la mañana, el funcionario Sub Inspector J.E., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Salías, en momentos que se encontraba realizando un recorrido por el casco del p.d.S.A.d. los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, específicamente frente a la Fuente de Soda, fue abordado por un ciudadano que quedó identificado como A.R.N.M., manifestándole que un sujeto que vestía para el momento un suéter de color azul con un logo de color amarillo, pantalón blue jeans, con gorra de color blanco con rojo, de tez morena y contextura delgada, bajo amenaza de muerte y presuntamente portando un arma de fuego lo despojó de un bolso de color negro, sin marca visible, contentivo en su interior de ropa personal, manifestándole igualmente que dicho ciudadano se trasladaba a pie con dirección al terminal de Pasajeros de San Antonio de ese Municipio. Inmediatamente el funcionario actuante, procedió a indicarle a la Central de trasmisiones apoyo para realizar un rastreo por la zona, logrando avistar un sujeto con las mismas características el cual se introdujo en un terreno baldío que se encuentra al lado de la Estación de Servicio “Islas Canarias”, ubicada en el casco del pueblo, presentándose posteriormente una unidad comandada por el Detective A.F. y el agente J.S., mediante el cual procedieron a introducirse en la parte boscosa del lugar, avistando el Detective A.F. al ciudadano con las características antes descritas oculto entre la maleza, a quien le dio la voz de alto, identificándose como funcionario adscrito a ese despacho policial, solicitándole su documentación personal así como autorización para realizar el registro corporal, siendo identificado como MOLERO G.I.G., el cual al realizarle la correspondiente inspección de personas le encontraron un bolso de color negro, sin marca visible, de material sintético, contentivo de ropa de diferentes tipos descrita de la siguiente manera: un pantalón tipo bermuda de color beige, marca Gap, un pantalón tipo bermuda de color negro, marca Navegata, una camisa de vestir de color blanco, marca Mc Guire, una camisa de vestir de color Beige, marca Oscar, una franela de color gris, con la inscripción frontal Telcel, un pantalón de vestir de color gris sin marca visible, un Short de color a.m., marca Paulino, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad siendo el caso que éste ciudadano quedó identificado como I.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.905, por lo que los funcionarios practicaron su aprehensión y trasladaron el procedimiento hasta la sede de su despacho policial.

En esa misma oportunidad la defensa pública explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas que se presume la Inocencia de su defendido hasta tanto no se establezca una sentencia condenatoria firme en su contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto solicita se le trate como tal, indicando igualmente que demostrara la inocencia de su defendido, por cuanto éste no cometió el delito por el cual hoy lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó expresamente durante el discurso de apertura su deseo de no rendir declaración, APERTURÁNDOSE POSTERIORMENTE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; oportunidad en la cual se acordó suspender el debate oral y público, para el día Miércoles once (11) de Abril de 2007, a las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana; de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con lo dispuesto en el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer.

En fecha 11/04/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario J.C.S.L., portador de la cédula de identidad N° V-15.173.457, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-03-83, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito la Brigada de Patrullaje vehicular de la Policía Vehicular de Los Salias, residenciado en los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos acaecidos en fecha 05-05-2006, manifestando entre otras cosas:

Ese día recibieron una llamada radiofónica en la cual le informaron de un robo a un ciudadano; indicando que inmediatamente se traslado hasta el casco del pueblo, específicamente hasta el frente de la Fuente de soda San Antonio, Municipio Los Salias, al llegar al sitio se realizo un rastreo por la zona logrando avistar a un ciudadano Introduciéndose por en un terreno baldío que se encuentra al lado de la estación de servicio Islas Canarias, el cual poseía las mismas características que les dieron por la radio, específicamente tez delgada, moreno y estatura mediana; así mismo señalo que ingresaron al terreno baldío y luego de la búsqueda y un rastreo de la zona, localizaron al sujeto tirado en el piso entre la maleza, se le dio la voz de alto al ciudadano antes descrito, al cual le incautaron un bolso de color negro. Es todo

.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo.

2- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano J.E.L.H., portador de la cédula de identidad N° V-10.823.198, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-11-70, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, Técnico en Electrónica, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos señalando entre otras cosas:

“Ese día como a las dos de la mañana, el estaba saliendo de tomarse unos tragos de la pollera ubicada en el p.d.S.A.d. los Altos y observó a dos muchachos discutiendo por un dinero, se percato que uno de los muchachos era Melvin, es decir, así le dicen al acusado I.G.M.G., a quien conoce desde hace tiempo; por lo que se les acercó para pedirles un trago y fue cuando escuchó al acusado que le dijo al otro muchacho: “bueno como vamos a hacer con el dinero que me debes” y el otro le contestó: “bueno yo te voy a dar el bolso”; por tal motivo el otro muchacho le hizo entrega a Melvin de un bolso negro y es cuando éste se retira del lugar caminando y al rato pasó una patrulla, el muchacho que entregó el bolso se le lanzo a la patrulla y le dijo que lo habían robado. Así mismo se deja constancia que el testigo señalo conocer a la mamá del acusado I.G.M.G., desde hace aproximadamente 15 años, quien le pidió que compareciera a rendir declaración al presente juicio, por cuanto fue el único testigo presencial de lo sucedido. Es todo”

Luego de su exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la Juez del Tribunal interrogaron al testigo. De igual modo se deja constancia que a pregunta formulada por el Ministerio Público, la Defensa formulo Objeción, por cuanto considero que el Representante del Ministerio trata de insistir en una vinculación entre su defendido y el testigo, la cual fue declarada Sin Lugar, indicándole la Juez a ambas partes tienen el derecho de esclarecer los hechos; siempre y cuando las preguntas sean pertinentes y útiles en relación al objeto del debate.

Finalmente se deja constancia que a preguntas formuladas, el testigo manifestó que en ningún momento existió forcejeo entre ambos muchachos a los fines de quedarse con el bolso, indico que únicamente el acusado reclamaba una deuda al otro muchacho por lo que le pidió el bolso y el muchacho lo entregó de forma voluntaria.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes; razón por la cual se acordó SUSPENDER el debate oral y público para el día Viernes Trece (13) de Abril de 2007, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de agotar la citación del funcionario Huerta Gerardo, igualmente visto que el Ministerio Público solicitó sean citados nuevamente, al experto A.A. y la víctima A.R.N.M..

En fecha 13/04/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

3- Declaración en calidad de Testigo Funcionario F.A.A.T., portador de la cédula de identidad N° V-6.842.939, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 04-10-64, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito la Brigada de Patrullaje vehicular de la Policía Vehicular de Los Salias, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos señalando entre otras cosas:

El día 05/05/2006, se encontraba patrullando, cerca del Centro Comercial OPS, en San A.d.L.A., cuando por vía radiofónica el funcionario J.E., le solicitó apoyo, indicándoles que se había producido un robo, para lo cual le suministro a la comisión policial las características físicas del presunto autor, siendo el caso que avistó en compañía del Funcionario J.C.S., a un ciudadano con las mismas características descritas, el cual se introdujo en un terrero baldío, el cual revisaron, encontrando al sujeto tirado en el piso escondido entre la maleza, le dieron la voz de alto, el funcionario Sandoval le practicó la inspección personal, no portando ningún objeto de interés criminalístico, únicamente se le incauto un bolso negro que portaba a su lado, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a su detención. Es todo

.

Finalizada la exposición, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa interrogaron al testigo. La Juez no formuló preguntas.

Visto que la ciudadana Secretaria verifico que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, SE ACUERDO SUSPENDER el debate oral y público para el día Lunes dieciséis (16) de Abril de 2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el Ministerio Publico solicitó sean citados por la fuerza Pública, el experto A.A. y la víctima A.R.N.M., lo cual fue acordado por éste Tribunal, toda vez que encontrándose debidamente citados no comparecieron a rendir declaración.

En fecha 16/04/2007, en la continuación del juicio oral y público, se dejó expresa constancia que no se aperturó a la hora convocada es decir a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m) por a.d.F.d.M.P., quien informo vía telefónica que fue comisionado para atender un asunto urgente en horas de la mañana. Posteriormente siendo las tres (3:00 p.m) horas de la tarde, dado lo avanzado de la hora se acuerda Diferir la Continuación del debate oral y público para el día Lunes veintitrés (23) de Abril de 2007, a las once y treinta (11:30 a,m) horas de la mañana, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/04/2007, en la continuación del juicio oral y público, se solicitó a la secretaria verificar si se encuentran presentes algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado la referida secretaria que no se encuentra presente ningún experto o testigo. Posteriormente, se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, a fin de que indique si conoce el paradero de los demás testigos promovidos por su persona, específicamente del ciudadano Experto A.A. y la víctima A.R.N.M., el cual haciendo uso de la misma solicito a este Tribunal se prescinda del testimonio del mencionado experto y la víctima en virtud que esa representación fiscal agotó todos los medios para lograr su deposición en el Juicio, siendo infructuosa su ubicación y comparecencia.

Seguidamente se le concede al derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó no tener ninguna objeción y estar de acuerdo con dicha solicitud.

En este estado el Tribunal visto el desistimiento realizado por la parte promovente y siendo que para la presente fecha se han agotado todos los medios necesario a fin de lograr la incorporación al debate del resto de testigo y experto que deben deponer en la presente causa; es por lo que se acuerda prescindir de la declaración de la víctima, ciudadano A.R.N.M. y del experto A.A.; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Secretaria procede a hacer lectura de dichas pruebas documentales, a saber: Acta Policial N° 3297-05, de fecha 05/05/2006, Experticia de de Avaluó Real, Nro 9700113, de fecha 05/05/2006, inserta en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente.

Seguidamente SE DECLARÓ CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó que se imponga una sentencia Absolutoria al ciudadano I.G.M.G., por cuanto el Ministerio Público no logro probar su responsabilidad en el delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente. Posteriormente se concede la palabra a la Defensa, a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y finalizando las mismas solicito se dicte sentencia absolutoria. De seguidas se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplica. Así mismo visto que no se encuentra presente la víctima, antes de finalizar el debate, la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado, preguntando nuevamente al acusado si desea manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; a lo que el mismo manifestó que no desea exponer. Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14/08/2006 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por los miembros de éste Tribunal, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, tres (03) de las personas promovidas como medios de pruebas por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y un testigo de los hechos precedentemente narrados; sin embargo no es menos cierto que sus declaraciones resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza no sólo la responsabilidad penal del acusado ut supra identificado, sino incluso la materialización del hecho punible; en tal sentido a través de sus deposiciones no fue posible esclarecer las dudas que se le presentaron a esta Juzgadora, en relación a los hechos materia del debate oral y público, al extremo que en el caso en análisis ni siquiera compareció la presunta víctima, ciudadano A.R.N.M., indispensable a los fines de lograr alcanzar la verdad de lo acontecido, a través de las vías jurídicas.

En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar la responsabilidad del ciudadano I.G.M.G., en la comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Y así se Declara.-

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del análisis y comparación de los únicos tres (03) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, a saber:

Por una parte, en relación las declaraciones de los funcionarios J.C.S.L. y F.A.A.T., adscritos la Brigada de Patrullaje vehicular de la Policía Vehicular de Los Salias, Estado Miranda; considera éste Tribunal que tales declaraciones si bien permitieron establecer que en fecha 05-05-2006, aprehendieron al acusado en el casco central del p.d.S.A., específicamente el frente de la Fuente de soda San Antonio, Municipio Los Salias, en un terreno baldío que se encuentra al lado de la estación de servicio Islas Canarias, ciudadano al cual al momento de su detención únicamente le incautaron un bolso de color negro; sin embargo, no es menos cierto que tales deposiciones resultan insuficientes a los fines de acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del ciudadano I.G.M.G., en el delito imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia, en relación a estas declaraciones es necesario destacar que únicamente se logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado I.G.M.G.; motivo por el cual si bien sus declaraciones deben ser apreciadas, por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes e incorporadas al juicio conforme al principio de oralidad, tales deposiciones no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; sin embargo no es menos cierto que tal apreciación no arroja por si sola ningún resultado ni a favor ni en contra que permita a esta juzgadora llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado ut supra identificado, por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal. Así se declara.-

En relación a la declaración testimonial del ciudadano F.A.A.T., quien manifestó entre otras cosas que escucho al acusado I.G.M.G., a quien conoce desde hace tiempo, cuando le dijo a la presunta víctima de los hechos: “bueno como vamos a hacer con el dinero que me debes” y la presunta víctima le contesto: “bueno yo te voy a dar el bolso”; por tal motivo según la declaración de este testigo el ciudadano A.R.N.M., le hizo entrega voluntaria de un bolso negro al ciudadano I.G.M.G., éste lo recibe y se retira del lugar caminando; siendo el caso que al pasar una patrulla, el ciudadano A.R.N.M., manifiesta a los funcionarios que lo habían robado.

Considera esta juzgadora que tal dicho debe ser apreciado, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; por otra parte, cabe resaltar que tal medio de prueba no puedo ser desvirtuado durante el debate, en virtud que fue el único testigo presencial de los hechos objeto del juicio oral y público, además de la presunta víctima; en tal sentido, no fue desvirtuada su declaración a través de la incorporación de medio de prueba alguno, ni siquiera por el presunto agraviado, por cuanto no compareció a rendir declaración; en consecuencia, estima esta juzgadora que del escaso acerbo probatorio incorporado, se originaron múltiples dudas con respecto a la responsabilidad penal del acusado; al extremo que durante el juicio no existió ni un solo elemento probatorio que señalare que el acusado constriño bajo violencia o amenaza de causar graves daños al ciudadano A.R.N.M., a los fines de entregar o a tolerar que se apoderara de la bolsa negra contentiva de su ropa personal usada; motivo por el cual una vez finalizado el debate, se pudo determinar que no existió ningún medio de prueba de los valorados por éste Tribunal, a los fines de decidir en relación a la efectiva responsabilidad penal del ciudadano I.G.M.G.; en virtud de las múltiples dudas que surgieron respecto a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos presuntamente delictivos.

Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, el Ministerio Público presento una acusación en contra del ciudadano I.G.M.G., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; específicamente por haberse apoderado presuntamente bajo amenaza de muerte de un bolso de color negro contentivo de varias prendas de vestir usadas, presuntamente propiedad del ciudadano N.M.A.R.; sin embargo en el presente caso, el Ministerio Público no pudo probar si el acusado se apoderó bajo violencia o amenaza del bolso en cuestión o si por el contrario la entrega del bolso se materializó de forma voluntaria por parte del ciudadano N.M.A.R., hacia el ciudadano I.G.M.G., tal y como lo señaló el testigo J.E.L.H.; motivo por el cual se generaron múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del debate por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras. Y así se declara.-

Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de obtener la verdad de los hechos, los cuales han debido ser esclarecidos a través de otros medios de pruebas; todo lo cual creó en esta Juzgadora dudas razonables en relación a la responsabilidad del hecho punible imputado en contra del ciudadano I.G.M.G.; circunstancias éstas que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor del acusado. Y así se declara.-

De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo bajo violencia o amenaza de graves daños despojo de sus pertenencias al ciudadano N.M.A.R.; es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del limitado cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio del ciudadano N.M.A.R.. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, como lo es la “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en esta juzgadora; con relación a la responsabilidad del ciudadano I.G.M.G.; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en este sentido, no cuenta el Tribunal encargado de decidir, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno. En esto le asiste la razón a la defensa e incluso al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en sus conclusiones actuando como parte de buena fe, solicitó la absolución del acusado por no haber logrado probar ante esta Instancia Judicial el delito imputado.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la L.P. del ciudadano: I.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.905, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 07/05/2006. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, Y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: I.G.M.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01/11/1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.905, de estado civil soltero, hijo de: J.G. (v) e I.G.M. (v), residenciado en el sector La Suiza, Calle San Luis, casa N° 3, de color Blanco, frente a la entrada de Hogares Crea, vía Pacheco, San A.d.L.A., Estado Miranda; de la comisión del delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos inicialmente imputados por la Fiscal Primera del Ministerio Público, acaecidos en fecha 05/05/2006; debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate, tendentes a establecer su culpabilidad, creándose una duda razonable respecto a la culpabilidad del ciudadano I.G.M.G., en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano: I.G.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.889.905, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07/05/2006. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se establece a los fines de la devolución de la ropa recuperada en el procedimiento policial respectivo; que el propietario de la misma o quien se adjudique la condición de tal, deberá realizar los trámites correspondientes a tales fines; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 o 312 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

DRA. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARÍA GAMUZZA

Expediente N° 3M-037-06

RER/rer

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