Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2002-000569

PARTE DEMANDANTE: D.M.L.P. y A.M.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.52.170 y 1.236.102, respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: A.R.A., R.I.R.R., B.F., B.L.Y. y A.L.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.261, 9.301, 47.652, 7.688 y 6.345 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.H.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 409.281, domiciliado en Barquisimeto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA D.J.M.P., R.E.G.R., C.L.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.134, 39.379 y 50.685, respectivamente y domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: REIVINDICACION.

A los fines de dar cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, en la que casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 14 de Abril de 2004, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los demandantes y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que le corresponda, que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y en virtud de que el Suscrito Juez manifiesta no estar incurso en causal de inhibición y en consecuencia, con el carácter de Juez Titular de este Despacho, asume la competencia del caso y procede a decidir.

Ingresa esta causa al presente Tribunal, Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y de Menores del Estado Lara, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a quien por orden de distribución de la URDD CIVIL, le correspondió conocer la misma en fecha 11/01/2005 y cuya Juez Titular de ese Despacho se inhibió de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29/07/2008, ordenando la redistribución del expediente a través de la URDD CIVIL. En fecha 11/08/2008 se recibe la presente causa en este Tribunal, por lo que se dictó el siguiente auto en fecha 12/08/2008: “visto que la presente causa al momento de su entrada por ante este Juzgado Superior Segundo, se encuentra paralizada por cuanto el lapso de diferimiento para dictar y publicar sentencia en la segunda instancia se encuentra vencido, siendo que la misma como ya se dijo procede del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., por inhibición de la Juez de ese Juzgado, por lo que el Juez Titular Abg. J.A.R.Z., se AVOCA al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes de dicho auto, advirtiéndoseles que una vez que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso de tres (03) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 eiusdem, transcurrido los cuales, se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los Cuarenta (40) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los ciudadanos R.I.R. y A.R.A., en su carácter de mandatarios de los ciudadanos D.M.L.P. y A.M.P.D.M., todos antes identificados, presentaron escrito en fecha 14/11/2000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el que expusieron:

• Que sus representados, los aquí demandantes, son propietarios a partes iguales de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está edificada dicha casa, ubicados en esta ciudad de Barquisimeto, en la Carrera 23 entre Calles 25 y 26, distinguida con el N° 25-15, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de 8,86 metros con inmueble ocupado por R.A.S.; Sur: En línea de 8,89 metros con la Carrera 23; Este: En línea de 29,89 metros con inmuebles ocupados por J.S.; y Oeste: En línea de 25,90 metros con inmuebles ocupados por R.B..

• Que el inmueble (casa y terreno), propiedad de sus representados, fue adquirido así: 1) D.M.L.P.: por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26/11/1999, bajo el N° 16, Tomo 7, Protocolo 1°. 2) A.M.P.D.M.: por documento protocolizado primero.

• Que D.M.L.P., lo hubo de M.B.P.d.L. y A.M.P.D.M. de R.A.J.D.R., quien lo hubo así: La casa, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17/02/1950, bajo el N° 65, folios 150 al 151 vto., Tomo 3, y el Terreno mediante instrumento protocolizado en la misma Oficina Subalterna el 27/10/1961, bajo el N° 21, folios 67vto. al 71, protocolo 1°, Tomo 1.

• Que el deslindado inmueble como quedó demostrado es propiedad única de mis mandantes, fue invadido en el año 1993, concretamente en el mes de Diciembre de ese año por D.H.P., arriba identificado, sin el consentimiento de los propietarios y trató de hacerse del inmueble elevando petición de contrato de concesión en uso ante el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, creyéndose que el terreno donde está edificada la casa era propiedad municipal, es decir, terreno ejido, desconociendo que dicho terreno era propiedad de los demandantes por haberlo adquirido del Concejo Municipal, según el documento antes citado.

• Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por sus mandantes para lograr la restitución de la cosa, que ha venido detentando en contra de la voluntad de los legítimos propietarios el aquí demandado, por lo que formalmente demanda a D.H.P., antes identificado, en reivindicación del inmueble ya descrito para que convenga en restituirlo y entregárselos o a ello sea condenado por el Tribunal y se le condene al pago de costas y costos del juicio.

• Fundamentan la presente acción en el artículo 548 del Código Civil y estimaron la presente acción en Bs. 7.000.000,oo.

• De conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo.

Mediante diligencia de fecha 20/11/2000, la ABG. A.R., consignó documentos fundamentales de la demanda a fin de que el a quo proceda a la admisión de la misma, los cuales rielan del folio 6 al 15.

En fecha 24/11/2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. En cuanto a la medida solicitada, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas.

El 12/01/2001, la apoderada actora consignó documento donde se prueba que la ciudadana R.A.J. adquirió el inmueble en litigio e igualmente el documento mediante el cual dicha ciudadana le vendió el varias veces aludido inmueble a las ciudadanas M.B.P.D.L. y A.M.P.D.M.. (Folios 18 al 26).

Al folio 27 riela consignación de recibo de citación del demandado, ciudadano D.H.P., quien fue debidamente notificado en fecha 23/01/2001 por el Alguacil del a quo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Los abogados R.E.G.R. y D.J.M.P., en su condición de apoderados del demandado, ambos arriba identificados, en fecha 20/02/2001, presentaron escrito en el que procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado de la siguiente manera:

• Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos todos los hechos narrados e inaplicable el derecho expuesto por los demandantes en la misma.

• Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso, que los ciudadanos D.M.L.P. y A.M.P.D.M., sean los propietarios a partes iguales de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está edificada dicha casa, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 23 entre calles 25 y 26, N° 25-15, cuyos linderos y medidas ya fueron descritos en la parte del libelo.

• Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso, que dicho inmueble cuya presunta propiedad se atribuyen los demandantes, fuera invadido en Diciembre del año 1993 por su representado, ya que él es el único propietario de la casa objeto del presente juicio.

• Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado trató de hacerse del inmueble elevando petición de contrato de concesión de uso ante el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara.

• Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso, que su representado se creyó dueño del inmueble (casa) objeto de la presente demanda, porque su representado es el único dueño y propietario del inmueble.

Llamado a un Tercero:

Su representado ocupa un terreno de origen Municipal, el cual solicitó en arrendamiento el día 06/08/1985, al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual fue objeto del procedimiento administrativo interno y por razones de salud de su representado estuvo paralizada dicha gestión ante el Concejo Municipal, hasta que el día 22/04/1994, le fue otorgado a su representado su contrato de concesión de uso, por el Alcalde para ese entonces, ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad N° 2.916.525, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, anexo marcado “B”, anexando también certificación para trámite y obtención de Concesión de uso original de fecha 18/05/1993, marcado “C”. Igualmente anexaron: marcado “D”, avalúo realizado por expertos de la Alcaldía del Municipio Iribarren en original; marcado “E”, notificación de Avalúo de fecha 17/09/1992, original todos sellados y suscritos por funcionarios competentes municipales para esas fechas; marcado “F”, recibo de Enelbar de fecha 29/12/1983; marcados “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” y “N”, recibos de cancelación a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por diferentes conceptos, todos a nombre de su representado.

Por lo antes expuesto es evidente que el terreno no es de la propiedad de los demandantes sino del Municipio Iribarren del Estado Lara y por ello solicitan al Tribunal que se notifique al Alcalde del Municipio Iribarren y al Síndico Procurador Municipal para que intervenga en este proceso y alegue lo que considere pertinente por estar en juego intereses del Municipio, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DE LA RECONVENCION

LOS HECHOS.

Su representado D.H.P., ha sido el único poseedor legítimo de la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 25 y 26, N° 25-15 de esta ciudad de Barquisimeto por más de 30 años, es decir, desde 1.964 aproximadamente, siendo conocido y visto por la comunidad del sector como dueño de dicho inmueble, cuestión que ha ejercido en forma pacífica sin que nadie se le haya opuesto, con animo de tenerla como suya con todos los atributos de un propietario, por lo que en este acto procedieron a todo evento a RECONVENIR, como en efecto lo hacen a los ciudadanos aquí demandantes, por Prescripción Adquisitiva, porque su mandante viene poseyendo desde el año 1.964 aproximadamente, sin que nadie se le haya opuesto por ningún medio ni de manera alguna, a la vista de todos los ciudadanos por el transcurso de todos esos años en forma ininterrumpida sin abandonarla y realizando todos los actos materiales necesarios para que se mantenga habitable. Dicha casa la fomentó y mantuvo con los ahorros producto de su trabajo como empleado en el Ministerio de Obras Públicas, actualmente jubilado del ahora Ministerio de Infraestructura, casa que está sobre el terreno antes descrito propiedad del Municipio Iribarren, el cual tiene las siguientes características: la casa es construida de bloques y adobes de tierra, techo de tejas y asbesto y zinc, piso de cemento, compuesta de 3 dormitorios, 2 salas de recibo, un comedor, una cocina, una sala de baño, un patio, siendo propias las paredes que dividen el terreno de la casa por los linderos norte y este, no teniendo medianería con ninguna otra persona, cuyos linderos y medidas son los mismos descritos antes, en la parte del libelo de la demanda. Que durante los 30 años que ha venido poseyendo dicha casa nadie le ha reclamado ni ha sido perturbado por nadie en el ejercicio de su posesión, además de que ha ido cancelando los servicios públicos como luz eléctrica y los derechos correspondientes al Municipio.

En cuanto a la prescripción se refieren a los comentarios del libro “Estudio sobre La Prescripción”, pág. 9, sobre el concepto de prescripción adquisitiva e igualmente citaron comentarios del autor L.S. referente al artículo 1.873 del Código Civil.

El Derecho Invocado para Prescribir.

En esta parte, los apoderados del demandado citaron los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil vigente como parte de su basamento legal para invocar la prescripción en la presente causa.

Petitum.

Por todas las razones anteriores de hecho y derecho invocadas, es que en representación de su mandante y a todo evento RECONVIENEN de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente a los ciudadanos D.M.L.P. y A.M.P.D.M., antes identificados, quienes presuntamente dicen tener derechos de propiedad sobre el referido inmueble (casa), para que convengan o en su defecto sea así declarada por el Tribunal:

Primero

Para que sea declarado a favor de su mandante D.H.P., el derecho de propiedad del referido inmueble (casa), ya que habiendo transcurrido más de 30 años de tenencia y posesión legítima sin que nadie le haya reclamado la propiedad de la casa y sin que él haya abandonado su posesión, operó la prescripción adquisitiva o usucapión, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble (casa) y todas las anexidades construidas en él.

Segundo

Piden al Tribunal se le acuerde a favor de su representado que la sentencia definitiva sirva como Título de Propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble (casa) y se oficie al Registrador Subalterno para su respectiva inserción.

Estimaron la presente acción en la cantidad de Bs. 80.000.000,oo.

Al folio 51 riela poder Apud-Acta que le confiere el demandado a los abogados R.E.G. y C.L.G., arriba suficientemente identificados.

Por auto de fecha 28/02/2001, el a quo admitió la Reconvención propuesta fijando el lapso de contestación a la misma y el 02/03/2001, se admitió la llamada a un tercero propuesta por la parte demandada, ordenándose citar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Síndico Municipal, fijándole el lapso para su contestación.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION PROPUESTA.

La abogada A.R., apoderada actora, en fecha 07/03/2001, procedió a contestar la reconvención propuesta por el demandado en los siguientes términos:

PRIMERO

rechazó y contradijo la reconvención por usucapión interpuesta por el demandado, por cuanto la misma se contradice con los argumentos expuestos por el mismo demandado reconviniente, ya que él desconoce el carácter de propietario de su representado y atribuye al inmueble ocupado por él, la cualidad de terreno ejido, circunstancia misma que hace imposible jurídicamente que se verifique la usucapión alegada por cuanto, desde siempre, nuestra legislación ha establecido que los terrenos ejidos son de carácter imprescriptible, por lo que si se acoge el argumento del demandado reconviniente, necesariamente se debe desechar su reconvención por cuanto no es posible prescribir adquisitivamente un terreno ejido.

SEGUNDO

rechazó y contradijo que la parcela de terreno ejido que ocupa el demandado reconviniente sea un terreno ejido y que la ocupación realizada por éste se encuentre amparada por un contrato de concesión de uso otorgado a su favor. Que conforme consta en documento acompañado al libelo de demanda, el Municipio Iribarren del Estado Lara le vendió a la ciudadana R.A.J., titular de la cédula de identidad N° 437.251, el inmueble suficientemente identificado en autos, mediante documento otorgado el 27/10/1971, anotado bajo el N° 21, folios 67 vto. al 71, protocolo primero, tomo primero, circunstancia que fue reconocida mediante Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara N° C.M. 62-99, de fecha 18/02/1999, en el cual reconoció el error cometido al darle la concesión en uso al ciudadano D.H.P., ya identificado y se anuló la misma, estando dicho acuerdo definitivamente firme por cuanto el demandado reconviniente no impugnó el mismo ni vía administrativa ni por vía judicial. Durante el lapso probatorio consignará copia certificada de dicho acuerdo.

TERCERO

rechazó y contradijo que el demandado reconviniente tenga una posesión sobre el inmueble identificado en autos desde 1994, por cuanto lo mismo es falso de falsedad absoluta, por cuanto tal como afirmó en el libelo de demanda, fue en el mes de Diciembre de 1993 que dicho ciudadano invadió la parcela de terreno identificada en autos y desde ese momento ha tratado, mediante diversos subtefurgios de atribuirse la propiedad de las bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno.

CUARTO

rechazó e impugnó el supuesto recibo de pago de servicio eléctrico acompañado por el demandado reconviniente, por cuanto el mismo es un documento privado, emanado de un tercero, que no es parte del presente proceso, por lo que el mismo, para ser oponible, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial por el representante de la persona jurídica que emite el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

por cuanto este Tribunal admitió la reconvención por usucapión, a los fines de evitar reposiciones y nulidades procesales, solicita que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, ordene la publicación del edicto a los fines de que comparezca a hacerse parte toda aquella persona que se considere con derechos sobre el inmueble identificado en autos.

Seguidamente, en fecha 15/03/2001, compareció el ABG. T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.350 y consignó instrumento poder que lo acredita como Representante Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara actuando como sustituto del Síndico Procurador Municipal, en cuya diligencia también solicitó la reposición de la causa al estado de notificación al Síndico Procurador en vista de que no se dio estricto cumplimiento al artículo 183 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que no se acompañó copia de todo lo actuado con el Oficio librado a los fines de su notificación.

Vista la anterior solicitud, el a quo el 23/03/2001, a los fines de garantizar la celeridad procesal y la igualdad de las partes en la presente causa negó la reposición solicita y ordenó expedir copias certificadas de todo el expediente y remitirlas al Síndico Municipal, evitando así reposiciones inútiles.

DE LAS PRUEBAS.

  1. De la Parte Demandada.

    La abogada R.E.G., apoderada del demandado, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, presentó escrito en el que alegó lo siguiente:

    Mérito de Autos: ratificó en todas y cada una de sus partes los méritos favorables constantes en autos, especialmente: 1) Los que rielan a los folios 34 al 48 del presente expediente. 2) Como prueba específica de que su representado es el propietario del inmueble (casa) objeto de la presente demanda, cuando se puede apreciar, se nota, se percibe, se desprende de la contestación a la reconvención la intención de la parte demandante en querer confundir al Tribunal cuando quiere cambiar el texto, el sentido y el propósito de la reconvención ya que no solicitó la prescripción del terreno porque es más que sabido que los terrenos ejidos son imprescriptibles o inalienables. La acción interpuesta por prescripción adquisitiva va dirigida a las bienhechurías (casa), por haber sido ocupadas por su representado por más de 30 años.

    Prueba de Informes: promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene oficiar a la Alcaldía del Municipio Iribarren en la persona de Síndico Procurador Municipal para que informe sobre: 1) A quién pertenece el terreno ubicado en la Carrera 23 entre Calles 25 y 26, casa N° 25-15 en Barquisimeto Estado Lara, código catastral N° 202-2425-07. 2) Que explique detalladamente si el terreno antes mencionado es un terreno ejido y por qué es y siempre ha sido un ejido.

    Documentales: promovió, reprodujo y opuso marcado “A”, copia certificada del expediente N° 97-19367, por motivo de juicio de Reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con fecha de entrada 03/04/1997, por la presunta causante de los demandantes, ciudadana R.A.J.R., intentado contra el ciudadano D.H.P., su representado, en cuyo libelo se lee claramente lo siguiente: “para que convenga o así sea declarado por este tribunal que él accionado ha invadido y ocupado indebidamente DESDE HACE 25 AÑOS, el inmueble propiedad de nuestra poderdante”. En el mencionado expediente nunca fue citado su representado y se declaró al momento de la Sentencia, perimido el proceso y extinguida la instancia.

    Testimoniales: solicitó se ordene la citación de los ciudadanos: J.d.l.C.R., O.J.Z.R., C.B.R., L.E.Z.R., F.A.M., G.C.R., H.A.A., Yosmaira L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.707, 3.324.063, 4.730.422, 7.320.416, 4.728.743, 3.536.989, 3.536.989, 410.608 y 7.396.953, respectivamente, todos domiciliados en Barquisimeto Estado Lara. También solicitó que se comisione al Tribunal de Duaca Municipio Crespo, a los fines de que se cite como testigos en el presente caso a los ciudadanos: D.T.S. y C.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.304.893 y 4.065.653, respectivamente, y con domicilio en Duaca Municipio Crespo, para que declaren como testigos a tenor del interrogatorio que se les formule de viva voz.

  2. Del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    La abogada DINALYS M.S., en su carácter de Apoderada Judicial en la oportunidad de promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:

    A) Reprodujo el mérito favorable de autos.

    B) Promovió copia certificada del Informe N° 174 y Proyecto de Acuerdo, emanados de la Sindicatura Municipal en fecha 03/04/1997, el cual se explica por sí solo, pero resalta lo señalado en su primer artículo: Revocar por vicios de Nulidad Absoluta los Contratos de Rescates de presuntos Derechos Reales Enfitéuticos a nombre de la señora R.A.J. por la inducción al error de la Naturaleza del contrato, por cuyo efecto se defrauda al Fisco Municipal. Por igual el Contrato de Concesión a nombre del ciudadano D.H.P., igualmente promovió Informe Original N° 70, de fecha 13/03/2001, emanado de la Sindicatura Municipal, donde se ratifica en todos y cada uno de sus planteamientos de Ley, el Informe y Proyecto de Acuerdo, anteriormente descrito.

  3. De la Parte Demandante.

    La abogada A.R.A., en su carácter de apoderada de la parte actora, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, lo hizo así:

    1) Promovió el mérito favorable en autos especialmente el que se desprende del documento de venta hecho por el Concejo Municipal del Inmueble descrito, inserto en los folios 20, 21 y 22, y el documento donde consta la propiedad de los demandantes, inserto en los folios 14, 15, 16 y 24, 25, 26.

    2) Instrumental: consignó en tres (3) folios útiles Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro N° 143-99, Anulación de Notificación de Avalúo otorgada al inmueble en litigio a nombre de D.H.P. y donde se le otorga nueva notificación de archivo al inmueble a nombre de R.A.J., antigua propietaria.

    3) Instrumental: consignó en dos (2) folios útiles Declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato de Concesión en Uso entre el Municipio Iribarren y D.H., ya que anterior a la solicitud existía una venta del mismo inmueble entre R.A.J. y LA MUNICIPALIDAD.

    4) Instrumental: consignó en dos (2) folios útiles notificación hecha por la Secretaría del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a R.A.J.d. las solicitudes fraudulentas de las pretensiones mal intencionadas de D.H. hechas al organismo, las cuales fueron revocadas.

    5) Instrumental: consignó en un (1) folio útil cartel de notificación enviado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren donde se hace constar al ciudadano D.H., resolución de anulación de su solicitud.

    6) Testigos: promovió los siguientes testigos: A.R., E.A. y E.G..

    El 10/04/2001, el a quo vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, por el Municipio Iribarren del Estado Lara y por la parte demandante, las admitió por autos separados de la forma explicada en cada uno de los mismos, los cuales rielan a los folios 117, 118 y 119.

    A los folios 170 al 202, riela comisión practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual contiene los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

    En fecha 26/11/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la presente demanda y SIN LUGAR la Reconvención por Prescripción Adquisitiva alegada por el demandado.

    DE LA APELACION.

    En fecha 27/11/2002, vista la decisión anterior, la apoderada de la parte demandada, ABG. R.E.G., apeló en contra de la misma, apelación que fue oída conforme auto de fecha 05/12/2002 en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Le correspondió según el orden de distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien recibió el presente asunto en fecha 10/03/2003 y en vista de que el mismo se encontraba en SUSPENSO, ordenó la notificación de las partes fijando el lapso para la continuación del juicio. En fecha 04/04/2003, notificadas como están las partes de este juicio, el Juzgado Superior abrió el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, conforme con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 eiusdem, con el entendido de que el acto de informes se realizará al vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L..

    El 14/04/2004, y “vistos” los informes de la parte demandada, el Juzgado Superior declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. R.E.G., apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia declaró SIN LUGAR la acción de Reivindicación y CON LUGAR la Reconvención por Prescripción Adquisitiva alegada por el demandado. Quedó así REVOCADA la sentencia apelada.

    El 01/07/2004, la ABG. A.R. anunció Recurso de Casación en contra de la anterior sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

    Al folio 284, riela escrito mediante el cual la ABG. A.R., sustituye poder reservándose el ejercicio en el ABG. B.F., arriba identificado.

    El 13/07/2004, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.A. el Recurso de Casación anunciado oportunamente por la ABG. A.R., ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió en fecha 26/07/2004 y el 03/08/2004, se dio cuenta en dicha Sala, asignándole numeración y fijando el ponente.

    A los folios 313 y 314 riela documento poder otorgado por los demandantes a los abogados B.L.Y. y A.L.C.V., ambos ya identificados.

    DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DEL RECURSO DE CASACION.

    En fecha 04/08/2004, el ABG. B.L.Y., apoderado de la parte actora, presentó escrito formalizando el recurso de casación anunciado por dicha parte, haciéndolo en los siguientes términos:

    Recurso por Defecto de Actividad.

    Primera Denuncia: Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y del Artículo 244 eiusdem.

    Que el presente juicio se inició por demanda en la que sus representados propusieron acción reivindicatoria de un inmueble de su propiedad, cuyo objeto es descrito por la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    …señalan los accionantes, que sus mandantes son propietarios a partes iguales de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está edificada dicha casa, ubicados casa y terreno en esta ciudad de Barquisimeto, en la carrera 23 entre calles… omisis… que el deslindado inmueble fue invadido en el año 1993, por D.H.P., sin el consentimiento de los propietarios…

    (Destacados del formalizante).

    Que no cabe dudas de que la acción propuesta pretende la reivindicación, tanto de un terreno, como de la casa sobre ella construida, pretensión que se encuentra no solo basada en el artículo 548 del Código Civil, sino del artículo 546 eiusdem, en cuanto atiende al principio superficie solo cedit.

    Que el demandado en su contestación alegó que el terreno no es de los demandantes sino del Municipio Iribarren del Estado Lara. En el capítulo siguiente el demandado invocó la prescripción adquisitiva a su favor y reconvino a sus representados.

    Que como puede confirmarse en casi todos los escritos que el demandado presentó a lo largo del juicio se ocupó de aclarar que su reconvención atañe a la “casa” y reconoce que no tiene ningún derecho de propiedad ni de posesión sobre el terreno y la usucapión que invoca y cuya declaración en su favor solicita, se contrae al título de propiedad sobre la casa.

    Que más allá de las irregularidades de diversa índole que encierra tal petición, es lo cierto que frente a esa singular pretensión la sentencia recurrida declara lo siguiente:

    …CON LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva alegada por D.H. contra D.M.L.P. y A.M.P.D.M..

    Siendo que previamente, había declarado también lo siguiente:

    Acorde con lo solicitado por los apoderados de los demandados al invocar la prescripción adquisitiva en su escrito de contestación de la demanda y acogida dicha defensa esta Alzada declara que el ciudadano D.H.P., es propietario del inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 25 y 26 N° 25-15, del cual los ciudadanos D.M.L.P. y A.M.P.D.M., propusieron reivindicación.

    De forma que habiéndose declarado con lugar la prescripción adquisitiva invocada por vía reconvencional, la lógica consecuencia de ella es que la pretensión de la parte actora debe declararse improcedente.

    Ahora bien, al compararse el objeto de la demanda, así como el de la reconvención, con las declaraciones de la recurrida antes transcritas, salta a la vista que hay en ellas acumulados varios vicios. El demandado reconviniente, en efecto, se detuvo a aclarar a lo largo del escrito de reconvención y demás escrito de autos, que su acción estaba y única y exclusiva referida a la casa y no al terreno, mientras que la demanda de sus representados no deja lugar a dudas de que su acción atañe y se refiere, tanto a la casa como el terreno.

    Sin embargo, la recurrida no es precisa al definir su determinación pues declara, simplemente con lugar la reconvención y sin lugar la acción, pero sin aclarar el alcance que quiere dar a su decisión con respecto al objeto de lo litigado.

    Que dicha sentencia se torna imprecisa ya que, considerando el objeto de la pretensión de la reconvención limitado a la casa, no puede llegar a conocerse a cabalidad el alcance de lo decidido, generándose una gran incertidumbre con violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Concluye que la sentencia está cargada del vicio de extrapetita, violatorio del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión afirma que “el ciudadano D.H.P. es propietario del inmueble…” y, en la medida que no hay aclaratoria alguna en el particular por el juzgador, está acreditando al demandado algo que éste no había solicitado.

    Segunda Denuncia: Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

    Observó que el juzgador de la recurrida basa su decisión en la afirmación de que el demandado reconviniente habría alcanzado a probar la posesión legítima sobre el inmueble, lo cual sostiene con base en la siguiente afirmación:

    CUARTO: Debido a la forma como está planteada la controversia esta Alzada en primer término pasa a pronunciarse sobre la reconvención propuesta. En este sentido la parte demandada demuestra que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años sobre el bien objeto de este juicio, que la actora pretende reivindicar y que invocó por un tiempo que la ley le da con la finalidad de mantener la propiedad a su favor, en contraposición a que el demandante también se atribuye la propiedad mediante documentos públicos que han sido promovidos en la presente causa, no obstante se observa que la demandada hizo plena prueba del hecho invocado como fundamento de su defensa con las declaraciones de los testigos de autos en concordancia con la restante documentación presentada por las partes esto es que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años sobre el inmueble descrito en autos…

    (Destacado de ellos).

    Que como puede observarse, la recurrida no cumple en modo alguno con exponer cuál es esa documentación a que alude y que habría servido para demostrar la posesión legítima sobre el inmueble, en concordancia con la prueba de testigos.

    Que la sentencia no expresó cuál es la valoración que hace de la documentación presentada por las partes, no la especificó ni la discriminó, lo que constituyó un claro supuesto de inmotivación del fallo, violatorio del artículo 243 en su ordinal 4°.

    Recurso por Infracción de Ley.

    Primera Denuncia: Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando la norma del artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción por la recurrida de los Artículos 509 eiusdem, 549, 772, 1.401, 1.360 y 1.953 del Código Civil.

    Aluden en primer término, la circunstancia de que aún cuando la demanda se refiere de manera conjunta, a la reivindicación de un terreno y de la casa sobre ella construida, el demandado contesta tal demanda, negando en primer la demanda en todas sus partes (infitatio), pero en un segundo capítulo, inopinadamente indica que el terreno al que se refiere la demanda es de propiedad municipal, para luego, en un tercer capítulo invocar la prescripción adquisitiva pero no sobre el terreno sino limitadamente a la casa existente sobre tal terreno y, con este título así afirmado, pasa a reconvenir a sus mandantes pidiendo que la sentencia que recaiga sirva de título registrable en ese respecto.

    Que en lugar de utilizar la usucapión como una defensa o excepción, según era lo apropiado en nuestro sistema ante una demanda de reivindicación, el demandado se sirve de ella para fundar una acción autónoma con la petición concreta de que, en tal virtud, se declare al demandado reconviniente propietario “erga omnes” y que la sentencia sirva de título registrable.

    Se comprende que hay un cúmulo de situaciones irregulares pues, aún cuando el demandado reconoce la propiedad del terreno en cabeza de otra persona, invoca no obstante la prescripción adquisitiva con respecto a la casa construida, soslayándose con ello el principio “superficie solo cedit”, establecido en el artículo 546 del Código Civil, perdiendo así de vista que mal puede aspirar el reconviniente que esa declaración de propiedad solicitada, sólo sobre una “casa”, tenga acceso al registro inmobiliario, declaración que tendría que haber sido planteada y deducida a través de una petición autónoma conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no como allí se pretendió.

    Frente a ese panorama de particularidades era de esperarse que el juez de Alzada se aproximara a la decisión del mismo con singular tino jurídico que permitiera una ajustada aplicación de derecho en el caso concreto. Sin embargo, puede conformarse que el juzgador no sólo soslaya las particularidades aludidas, sino que limita el fundamento de su decisión, en punto tan trascendente como era el de posesión legítima, a una apreciación de la prueba testimonial promovida por el demandado, echando de ver un cúmulo de elementos probatorios (silencio de prueba), que se sobreponían a esa prueba y le imponían juzgar de otro modo.

    Que es evidente que en este juicio el demandado reconviniente tenía la carga de probar, como elemento fundamental de la reconvención, que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble reivindicado, como condición sine qua non de la prescripción adquisitiva y, para lo cual debía probar la concurrencia de todos los extremos que forman la posesión legítima, entre los cuales figura de manera preminente que la misma sea ejercida con intención de tener la cosa como propia (animus rem sibi habendi).

    Considera que el juzgador no tomó en cuenta en modo alguna la confesión del demandado reconviniente, en el sentido de que el terreno no le pertenecía a él sino a la Municipalidad, afirmación que contenía un claro reconocimiento inmediato y directo de que él no ejerció nunca una posesión legítima sobre el inmueble, que sirviera a una eventual adquisición por usucapión, simplemente por cuanto nunca llegó a poseer para sí mismo, sino reconociendo una posesión superior con respecto a la cual sólo alcanzaba el carácter de mediador posesorio, lo que excluye la posesión legítima.

    A lo anterior se agrega que invocó también el demandado un contrato de cesión de uso celebrado con la Municipalidad del cual da cuenta la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    En ese mismo sentido la parte demandada hizo valer el contrato de concesión de uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y D.H. (folio 34 y 35) de fecha 22-04-94, dicho documento no puede ser valorado en virtud de la nulidad que fue objeto de fecha 18-02-99 como fue expresado con anterioridad. Igual situación ocurre con el avalúo que corre a los folios 37 y 28 el cual fue anulado por la Alcaldía del Municipio Iribarren según resolución N° 143-99 de fecha 27-05-99.

    El contrato a que se acaba de aludir, tenía que ser analizado y tomado en cuenta por el juzgador, con independencia de la nulidad que ulteriormente hubiera podido recaer sobre el mismo, pues, por más que hubiese decaído su eficacia en orden a las obligaciones allí asumidas por las partes, es obvio que pervivía su valor para efecto de dar por probado el hecho trascendente para este juicio, de que el demandado reconocía en dicho documento que su posesión carecía del ánimo de poseer para sí mismo, lo cual quedaba en tal manera comprobado mediante un documento privado, con fuerza de documento público, al haber sido invocado dicho documento por el propio demandado.

    En la Cláusula Primera del contrato que dicho documento contiene y que pedimos a la Sala respetuosamente analizar en base al carácter de esta denuncia y la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, indican los otorgantes de manera concordada que el terreno es ejido y, en la Cláusula Novena, se expresa que el cesionario, es decir, el demandado de autos, no podía arrendar, dar en uso, usufructo, etc… el terreno, con lo cual queda comprobado que el demandado no pudo llegar a tener una posesión legítima sobre dicho inmueble, a título de dueño. Esta posesión que ejercía, debía suponerse que pervivía en tal manera, tanto la presunción dispuesta en el artículo 774 del Código Civil, que el juzgador soslaya e infringe por falta de aplicación, como por no existir en autos prueba alguna de que hubiese invertido o intervertido su posesión precaria así reconocida.

    Que el reconocimiento por el demandado de la propiedad del terreno en cabeza de la Municipalidad, en ausencia de toda prueba de inversión del título de la posesión, un reconocimiento por su parte de ser sólo un mediador posesorio facultado ex contractu por la Municipalidad para poseer. Si a así no fuera, bastaría a todo demandado en reivindicación sostener que su posesión no es del terreno reivindicado sino de alguna construcción existente sobre el mismo, para lograr con ello rechazar siempre la demanda y continuar en la ocupación del terreno a través de la ocupación de la casa.

    En derecho esa conclusión no es válida e impide en este caso admitir que esa supuesta posesión del demandado sobre la casa pudiera haber sido legítima y generar una prescripción adquisitiva. Sin embargo, así lo admitió la recurrida.

    Considera que el formalizante que la sentencia recurrida infringió también por falta de aplicación, el artículo 1.401 del Código Civil, al silenciar el efecto probatorio que sobre la posesión legítima alcanzaba la confesión del actor contenida en la demanda e informes, en el sentido de que el terreno pertenecía a la Municipalidad, con la cual había celebrado el contrato de uso que le permitía acceder el terreno y a la casa, sólo como mediador posesorio, pruebas que subían de punto en su valor en esta causa si se considera que la Municipalidad era causante remoto en la titularidad invocada por sus representados, tal como lo hizo constar la propia recurrida.

    Infringió igualmente el juzgador el artículo 772 del Código Civil por falsa aplicación, en forma concordada con la del artículo 1.953 eiusdem, también por falsa aplicación, pues reconoció una posesión legítima en cabeza del demandado reconviniente, siendo que de autos constaba que no había alcanzado nunca a poseer el terreno, ni la casa, como suya propia y por lo tanto su posesión no pudo ser legítima ni servir para producir la prescripción adquisitiva a su favor. Así pedimos sea declarado.

    Indican finalmente que, para decidir, el juzgador debió aplicar el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.953 eiusdem, de cuyos preceptos habría concluido que, constando en autos que la posesión del demandado no pudo ser legítima y por lo tanto no pudo haber prescrito a su favor la propiedad, no podía acoger la reconvención y, antes bien, debió declarar con lugar la demandada pues en este respecto sí estaban llenos los extremos de derecho y de hecho para acoger la reivindicación intentada por sus mandantes.

    Segunda Denuncia: Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los Artículos 690 eiusdem, y 1.952 del Código Civil.

    El demandado optó por rechazar la demanda en todas sus partes, sin invocar como defensa la prescripción adquisitiva, sino que se sirve ulteriormente de ella pero como fundamento para proponer una reconvención, es decir, vistió de acción lo que no era sino una mera defensa en el orden regular del sistema de tutela jurisdiccional organizada por nuestro derecho positivo, para pasar a introducir una acción. Así, en efecto, llegó al punto de incluir en el libelo de la reconvención, el siguiente petitorio:

    Segundo: Pido al tribunal se le acuerde a favor de nuestro representado, que la Sentencia definitiva sirva como Título de propiedad suficiente sobre la tantas veces mencionada inmueble (casa) y se oficie al Registrador Subalterno para su respectiva inserción.

    (negrillas en el texto).

    Ahora bien, esa singular petición del demandado no podía ser acogida por el juzgador con el alcance que aquél pretendía, por ser claro que si bien nuestro derecho acogió el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de interponer una acción mero declarativa de propiedad con un alcance erga omnes, no puedo ello significar que se disponga de esa acción ni pueda pedirse esa particular forma de tutela de los derechos, bajo cualquier supuesto o cualquier caso en que se discuta judicialmente sobre una propiedad inmobiliaria y su eventual adquisición por usucapión.

    Dispone además la ley que el fallo tendrá un efecto asimilable al de las sentencias que recaen en materia de estados familiares, una vez inscrita en el Registro según previene el artículo 507 del Código Civil, todo lo cual deja ver a las claras que se trata de una muy específica acción y un excepcional procedimiento, que nada tiene que ver con la eliminación de una incertidumbre derivada de unos hechos concretos, y que resultaba por ello totalmente inaplicable al caso de especie, como no sea mediante una falsa aplicación de su precepto.

    Que las concordadas disposiciones de los artículos 1.952 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, de cuyos preceptos se extrae la conclusión de que carece de fuente legal preceptiva una declaración como la que la recurrida acordó en el presente caso, así:

    Acorde con lo solicitado por los apoderados de los demandados al invocar la prescripción adquisitiva en su escrito de contestación de la demanda y acogida dicha defensa esta Alzada declara que el ciudadano D.H.P., es propietario del inmueble…

    (Destacados del formalizante).

    Obsérvese que el propio juzgador de la recurrida califica de mera “defensa” la invocación de la prescripción adquisitiva por el demandado, quien se permitió, no obstante, convertirla en acción, de modo que se percibe allí que ni la propia recurrida alcanzaba a soslayar la verdadera naturaleza de la pretensión del demandado. Pero lo trascendente es que el sentenciador no podía permitirse hacer una declaración como la transcrita, en la que atribuye al demandado la propiedad del inmueble con un efecto absoluto, pues ello no se hacía lugar en el presente juicio e infringía las normas a que hemos antes aludido, pues debiendo limitarse a declarar la prescripción adquisitiva en su real alcance de declaración incidental como defensa del derecho supuestamente adquirido por usucapión, la recurrida se permitió traspasar los límites que fija la norma del artículo 1.952 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales la propiedad se adquiere por prescripción, ciertamente, pero en la forma dispuesta en la Ley. De allí que dicha norma resultó infringida por falta de aplicación.

    En este caso, una declaración como la que contiene la recurrida no se hacía lugar y constituye un desconocimiento tanto del citado artículo 1.952 del Código Civil, como del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última en la que se dispone el único medio para que una declaración como la que emitió la recurrida, encontrara fuente preceptiva legal, que resultó infringida por falta de aplicación.

    DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE CASASION.

    La Abg. R.E.G.R., actuando como apoderada del demandado, presentó escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que expuso:

    Que de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil explicó los argumentos que a su juicio contradicen de pleno derecho los alegatos del formalizante para que sean decididos en los siguientes términos:

    1) El formalizante no puede atacar por erróneas lo expuesto por el sentenciador Superior en la sentencia, porque resultan improcedentes sus alegatos toda vez que quedaron probados todos los extremos de la prescripción adquisitiva por lo que la sentencia recurrida está ajustada a derecho. Que tampoco el formalizante cumplió con los tecnicismos del recurso extraordinario de casación, donde fueron explanadas varias denuncias sin fundamentación por lo que el formalizante quien quiere aplicar normas desacertadas, por lo que no aparecen cumplidos los requisitos formales para tales denuncias de infracción, en fin, los demandantes no probaron los términos, los presupuestos necesarios para que prosperara la reivindicación propuesta mal pueden atribuirse la propiedad del terreno o de la casa y el Tribunal Superior de habérselas atribuidos estaría partiendo de un falso supuesto. Pero que su representado probó perfectamente la posesión legítima sobre el inmueble reivindicado, donde vivió durante más de 20 años, probada con los testigos y esta posesión legítima es cosa juzgada quedo discutido en el procedimiento, donde su representado probó su ánimo de dueño y no como pretende hacer creer el recurrente abogado de los actores, que no tenía animo de dueño por cumplir con los derechos a que obligado por el Municipio Iribarren, pero al cumplir con esos derechos nunca en esos más de 20 años de su estadía en su casa vino nadie a oponerle a su representado documento de propiedad, y en el órgano municipal se encuentra un procedimiento contra el documento del rescate que da propiedad a la causante de los demandantes que se encuentra paralizado esperando decisión de este alto Tribunal, por causar graves daños al Patrimonio Municipal. C.S. del 11/06/1990 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 9479, N.d.M. contra A.C.).

    I) Que el recurrente alegó denuncia por infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, artículos 243 y 244 ejusdem, y en su exposición transcribió parte de la demanda interpuesta por sus representados, reivindicación que nunca probaron dentro del procedimiento como fue la supuesta invasión en el año 1993 por su mandante, por que fue en ese año que apareció la causante de los demandantes, ciudadana R.A.J.R., a demandar por Reivindicación y es cuando ella misma demanda una primera vez confesando que su representado tenía en el inmueble más de 25 años, demanda que perimió y que consta en autos como prueba, dejando transcurrir más de 20 años para intentar una acción por Reivindicación que además está prescrita.

    II) Que el recurrente alegó denuncia por infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, el ciudadano Juez Superior sí explica en la Sentencia claramente el significado de la palabra inmueble al transcribir lo que solicitan los demandantes en su demanda, extractos de la cual transcribió parcialmente.

    III) Que el recurrente alegó denuncia por infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, e invocando la norma del artículo 320 ejusdem, denuncia la infracción de los artículos 509 ejusdem y los artículos 549, 772, 1.401, 1.360 y 1.953 del Código Civil. Con esta denuncia el recurrente trata de confundir a los Magistrados cuando incurre en imprecisiones ya que la posesión legítima sobre el inmueble quedó perfectamente probada con los dichos de los testigos y es cosa ya juzgada y quedó discutida en el procedimiento y en ningún momento la posesión de su representado carecía de ánimo de dueño, pues al contrario, se le concede a su representado por parte del Municipio Iribarren el Contrato de Concesión de uso probado en el presente juicio. En la segunda denuncia hecha por el recurrente, se apoya en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 690 ejusdem y 1.952 del Código Civil, insistiendo que la reconvención propuesta por su mandante es una acción irregular en el sentido que permitió convertir en una acción que debió intentarse de manera autónoma y debió solo ser una defensa o excepción, citando lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo expuesto, solicitó a ese alto Tribunal, visto como la formalización del presente recurso no cumple con las formalidades que debe cumplir todo escrito de formalización, según lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que según lo allí enumerado, los demandantes no lograron cumplir con uno de los requisitos para que prospere la demanda por Reivindicación.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

    En sentencia dictada el día 24/11/2004, la cual quedó registrada bajo el N° 2004-000652, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 14/04/2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, y en consecuencia decretó la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENO al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido por la Sala, quedando de esa manera CASADA la sentencia impugnada.

    El 09/12/2004, a través del Oficio N° 2761, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y reingresó el 16/12/2004 y en vista la declaratoria de la sentencia anterior, ordenó la remisión de esta causa a la URDD CIVIL a los fines de que distribuya la misma entre los Jueces Superiores en lo Civil del Estado Lara, para que el mismo se avoque a su conocimiento, conforme a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se recibe y se le da entrada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el 11/01/2005 cuya Juez se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes de dicho abocamiento, conforme con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los lapsos allí indicados, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 eiusdem. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 26 de Noviembre del 2002, en la cual declaró CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por los demandantes reconvenidos D.M.L.P. y A.M.P.M. y SIN LUGAR la Reconvención por Prescripción Adquisitiva incoada contra éstos por el demandado reconviniente D.H.P., y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en criterio de quien suscribe la presente decisión y de acuerdo a los hechos y defensas expuestas por las partes, tanto en sus escritos de demandas como de la contestación de ésta y de la Reconvención, se da por aceptado respecto a la Reivindicación los siguientes hechos: A) Que el inmueble a reivindicar constituido por el terreno y la casa construida en él están en posesión del demandado; B) Que el demandado acepta no ser el propietario del terreno ni la casa a reivindicar, pero argumenta que él está en posesión de la casa desde aproximadamente el año 1964 de forma ininterrumpida, pacífica, pública, con el ánimo de ser el propietario y argumentando éstos mismos hechos respecto a la acción de prescripción adquisitiva de la casa, pero alegando, que el terreno sobre el cual está construido la casa no es de los accionantes reconvenidos, sino que es ejido del Municipio Iribarren del Estado Lara; por lo que la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación contemplados en el artículo 548 del Código Civil está a cargo de los accionantes reconvenidos, mientras que la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva establecidos en los artículos 1.952 del Código Civil en concordancia con los artículos 1977 y 772 eiusdem, corresponde al demandado reconviniente y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

    En este particular es preciso dejar constancia, que en virtud de que en este proceso se está ventilando la acción de Reivindicación de la parcela de terreno ya identificado y la casa sobre él construida, así como también la acción de prescripción adquisitiva, sólo sobre la casa; acción ésta ejercida con el animo de enervar la acción de reivindicación, pues en consecuencia del principio de comunidad de la prueba, ha de pronunciarse este Jurisdicente de manera conjunta sobre las pruebas promovidas por las partes y así tenemos:

    1) Respecto a los demandantes-reconvenidos se tiene que ellos promovieron a los fines de demostrar la propiedad sobre la casa y el terreno a reivindicar, las documentales que se señalan por orden cronológico, a los fines de que quede de igual forma la tradición del referido bien, así tenemos: A) Del folio 18 al 19 fte., consta documento reconocido en fecha 29 de Noviembre de 1949 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; y posteriormente protocolizado en fecha 7 de Febrero de 1950, bajo el N° 65, folios 150 al 151 vto., Tomo III, Primer Trimestre, ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en la cual se evidencia, que, la ciudadana M.A.C., mayor de edad, le vendió por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,00), a la ciudadana R.A.J.R., una casa con su correspondiente solar ubicadas en Jurisdicción del Municipio C.d.D.I. y cuyos linderos son: Naciente: Con casa y solar que es o fue de H.T.; Poniente: con casa y solar que es o fue de los herederos de R.Q.; Norte: con casa y solar que es o fue de M.G.; Sur: Con la Carrera 23 antes Calle del Carmen. B) Del folio 20 al 22 fte. cursa documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 27 de Octubre del 1961, bajo el N° 21, folios 67 vto. al 71, Protocolo Primero, en la cual se evidencia que el Concejo Municipal del Distrito Iribarren le vendió a R.A.J.R., una parcela de terreno ubicada en la Carrera 23 entre Calles 25 y 26, Municipio C.d.B., con una superficie de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados y Veinticuatro Centímetros Cuadrados (244,24 m2), con los siguientes linderos: Norte: en extensión de 8,47 metros con terrenos ocupados por M.G.. Sur: en extensión de ocho metros con sesenta y dos centímetros (8,62 mts) con la carrera 23 que es su frente. Este: En extensión de veintiocho metros y cincuenta y cinco centímetros (28,55 mts.), con terrenos ocupados por H.T. y Oeste: en veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65 mts.), con terrenos ocupados por sucesores de R.Q.. Dicho documento a su vez reconoce a texto expreso, que el inmueble construido en la referida parcela, consistente en una casa, es propiedad de la compradora R.A.J.R., cuando estableció lo siguiente: “…y como quiera que la peticionaria es propietaria de un inmueble que compró a la señora M.A.C., según documento registrado ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Iribarren el 7 de Febrero de 1950, bajo el N° 65, folios 150 al 151 vto., tomo 3°, Primer Trimestre, Protocolo Primero. C) Del folios 24 al 26 fte., consta que por documento protocolizado el 04/11/1999 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 4, Protocolo Primero, la referida R.A.J.R., titular de la cédula de identidad N° 437.251, le vendió a los ciudadanos M.B.P.L. y A.M.P.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.267.738 y 1.236.102, el terreno supra identificado y la casa construida en él, signada con el N° 25-15, ubicada en la Carrera 23 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto. D) Del folio 13 al 16 cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 7, Protocolo Primero, en la cual consta que la copropietaria de la casa y el terreno supra identificado, ciudadana M.B.P.D.L., titular de la cédula de identidad N° 1.267.738, le vendió al ciudadano D.M.L.P., titular de la cédula de identidad N° 9.542.170, los derechos de copropiedad que tenía en el terreno y la casa construida en el supra identificado terreno, los cuales equivalían al 50% del 100% en que se encontraba dividida la propiedad, documentos éstos que se valoran conforme al artículo 1.360 en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado, que los codemandantes reconvenidos D.M.L.P. y A.M.P.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.542.170 y 1.236.102, respectivamente, son los propietarios del bien inmueble objeto de reivindicación, es decir, tanto del terreno supra identificado y la casa construida en él y por lo tanto se concluye, que el terreno no es ejido como afirmó el demandado reconviniente y así se decide.

    2) Respecto a la documental consistente en la Resolución N° 143-99, de fecha 27 de Mayo de 1999, en la cual la Dirección de Catastro anula la Notificación de Avalúo e Información Catastral al Inmueble ubicado en la Carrera 23 entre Calles 25 y 26, N° 25-15, signado con el N° catastral 202-2425-007-000, a nombre del aquí demandado reconviniente, D.H.P. y otorgar una nueva a nombre de R.A.J., titular de la cédula de identidad N° 437.251, así como también del acuerdo de la Cámara Municipal N° CM-62-99, de fecha 18 de Febrero de 1999, el cual anuló el Contrato de Concesión de Uso suscrito con D.H.P., sobre el terreno ubicado en la Carrera 23 entre Calles 25 y 26, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en línea de 8,86 metros con inmueble ocupado por R.A.S.. Sur: en línea de 8,90 mts., con la carrera 23. Este: En línea de 29,89 mts., con inmueble ocupado por J.S. y Oeste: en línea de 25,90 mts., con inmueble ocupados por R.B., argumentando para ello entre otras cosas: a) Que cuando se le otorgó el referido contrato de fecha 22/04/1994, ya previamente se le había resuelto otro contrato a él mismo y sobre el mismo terreno y que había generado derechos a un particular. b) Que la referida parcela ya había sido enajenada por el Municipio Iribarren a la Sra. R.A.J. a través de la aprobación de sesión del 11 de julio de 1.961, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 21, folios 67 vto. al 71, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 27/10/1971, documentos éstos que por ser original de documento administrativo el primero, y copia fotostática certificada el segundo, se aprecian y dado a que están firmados por los funcionarios autorizados para ello como es el Director de la Oficina de Catastro y de la Secretaría de la Cámara Municipal, respectivamente, y dado a la presunción de veracidad que gozan este tipo de documentos debido al principio de legalidad y ejecutividad, establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dado a que no fue desvirtuada la referida presunción, pues se aprecian de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil y en consecuencia se da por probado que ante el Municipio Iribarren, el demandado reconviniente, D.H.P., no tiene derecho sobre la casa y el terreno a reivindicar y por tanto no tiene título alguno que lo legitime para poseer el inmueble en referencia y así se decide.

    3) Respecto a las instrumentales promovidas en los numerales 4 y 5 del escrito de pruebas, se desestiman por no ser pertinentes al caso de autos, por cuanto éstos tienen trascendencia sólo a los f.d.p. administrativo, para que ejerciera los recursos ante esa instancia y así se decide.

    4) Respecto a las testificales, no existe prueba que valorar en virtud de que éstos no fueron evacuados y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MUNICIPIO.

    Respecto a las pruebas instrumentales consistentes en:

    1) La del Proyecto de Resolución, cursante a los folios 93 al 101, se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto el mismo no constituye documento administrativo alguno, ya que el mismo no fue firmado por el Alcalde, sino que constituyó solo un proyecto de informe – resolución, como lo afirmó la Abogado del Municipio en su escrito de promoción. No puede dejar pasar por alto este Jurisdicente, la actitud de la referida abogada, quien a sabiendas de que dicho documento no está firmado ni siquiera por quien presuntamente elaboró dicho informe, como lo fue el Síndico Procurador, ni por ningún otro funcionario, es decir, que es un documento apócrifo, hizo que lo certificara el adjunto del Síndico Municipal, (cargo que no existía, de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal), y por la Secretaria de la Cámara Municipal, motivo por el cual se desestima de cualquier valor probatorio el mismo y así se decide.

    2) Del Informe cursante a los folios 102 al 103, dirigido por el Síndico del Municipio Iribarren al Concejal J.V.G., se desestima, en virtud de que el mismo sólo refleja una opinión que no es vinculante, ni siquiera para la Cámara Municipal, tal como lo estableció el artículo 36 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para la época de dicho informe, mucho menos puede tener valor ante la prueba documental de la propiedad del terreno y la casa construida en él, debidamente registrada tal como fue ut supra señalada y así se decide.

    DEL DEMANDADO RECONVINIENTE.

    1) Respecto a los instrumentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda y reconvención se decide lo siguiente: 1.1) En cuanto al Contrato de Concesión de Uso del Terreno objeto de este procesos, suscrito el 22/04/1994, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el demandado cursante del folio 35 y 36, así como los recaudos inherentes a este contrato como son la Certificación de Hacienda del Municipio Iribarren (cursante al folio 37), el avalúo del terreno (folio 38), notificación de avalúo (folio 39) y recibos de pago cursantes del folio 41 al 49 se desestiman de cualquier valor probatorio, por cuanto los mismos se corresponden al contrato de concesión que fue anulado en fecha 1999, tal como fue ut supra establecido y por lo tanto es ilegal pretender hacer valer efectos de un contrato inexistente y así se decide; 1.2) En cuanto al recibo de Enelbar, cursante al folio 40 se desestima de cualquier valor probatorio, por no haber sido ratificado a través de la Prueba de Testigos, tal como lo prevee el artículo 431 del Código Adjetivo Civil.

    2) Respecto a las instrumentales cursantes del folio 64 al 91, consistente en la copia fotostática certificada del expediente N° 97-19367, llevado por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se desestima de cualquier valor probatorio en virtud de: 2.1) De las mismas se evidencia, que el juicio de Reivindicación fue incoado por la ciudadana J.R.A. contra el aquí demandado H.P.D., y en ningún momento aparecen como parte los aquí demandantes; por lo que de haberse producido alguna decisión en dicho juicio, pues los efectos sería al tenor del artículo 273 del Código Adjetivo Civil entre dicha ciudadana R.A.J. y el aquí demandado, más no contra los aquí reconvenidos; 2.2) Por cuanto al folio 89 se evidencia que el referido Tribunal, en fecha 17 de marzo de 1977, declaró la perención de la instancia sin que se hubiese practicado siquiera la citación del demandado, pues de acuerdo al artículo 270 del Código Adjetivo Civil no existe relación procesal ni prueba alguna que valorar, motivo por el cual se desestima de cualquier valor probatorio a la misma y así se decide.

    3) Respecto a la prueba de informes, requerida a la Alcaldía de Municipio Iribarren, a través de Oficio N° 0900-1057-16161, de fecha 23 de Abril del 2001, en virtud de que el mismo no fue respondido, pues no hay prueba que evaluar y así se decide.

    4) Respecto a las testimoniales evacuadas como son la de J.D.L.C.R., (folio 185), L.Z. (folio 187), O.Z. (folio 189), se desestima por haber sido evacuadas en forma extemporánea al tenor del artículo 400 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos correspondientes a cada acción, es decir, sobre la Reivindicación y la de Prescripción Adquisitiva, corresponde a quien suscribe la presente decisión, verificar, si éstos encuadran dentro de los supuestos de hecho de las normas jurídicas contentivas de cada acción y en base a ello establecer la procedencia o no de las acciones propuestas y con ello a su vez, determinar si la decisión del a quo está o no ajustada a derecho y a tal efecto se hace así:

    PUNTO PREVIO.

    En virtud de la evidente violación al lapso de decisión establecido en el artículo 522 del Código Adjetivo Civil y en base a lo establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el auto de fecha 11 de enero del 2005, el cual luego de haber diferido la decisión procedió después de 3 años a declinar la competencia, que evidentemente constituye una violación a la garantía de la tutela efectiva de los derechos de las partes y a la justicia expedita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgador a pesar de no ser responsable del referido retardo, pide disculpas a las partes de este proceso y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.

PRIMERO

Respecto a la acción reivindicatoria tenemos que el artículo 548 del Código Civil preceptúa los requisitos de procedencia de dicha acción cuando establece.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., a través de reiterada jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a cuyos efectos señala la sentencia N° 173 de fecha 22/06/2001, lo siguiente:

1) Que en este tipo de acción el demandante tiene la carga de la prueba de los requisitos concurrentes a la acción que son: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; b) Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Ahora bien, subsumiendo los hechos aceptados por las partes como es que efectivamente, el demandado reconviniente está en posesión de la parcela de terreno ubicada en la Carrera 23 entre Calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: en línea de 8,86 metros con inmuebles ocupados por R.A.S.; Sur: En línea de 8,89 metros con la Carrera 23: Este: En línea de 29,89 metros con inmuebles ocupados por J.S.; y Oeste: En línea de 25,90 metros con inmuebles ocupados por R.B., así como también de la casa construida en él, signada con el N° 25-15, y comprobado a su vez, tal como quedó demostrado de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito así: 1° En fecha 4 de Noviembre de 1999, bajo el N° 19, Tomo 4 Protocolo Primero; y del de fecha 26 de Noviembre de 1999, bajo el N° 16, Tomo 7, Protocolo Primero, que los demandantes son los propietarios del bien a reivindicar por cumplir con lo preceptuado por el artículo 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil; 2° A su vez, con los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren en fecha 07 de Febrero de 1.950, bajo el N° 65, folios 150 al 151vto., Tomo III y de fecha 27 de Octubre de 1.971, bajo el N° 21, folios 67vto. al 71, Protocolo Primero, comprueban la tradición tanto de la casa como del terreno sobre el cual se pretende reivindicar; permite concluir que, los accionantes sí demostraron los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación establecidos en el artículo 548 del Código Civil y así se decide.

2) Respecto a la acción de Prescripción Adquisitiva ejercida por el demandado reconviniente con el objeto de enervar la acción de reivindicación incoada contra él por los demandantes reconvenidos, en criterio de este juzgador se debe declarar Sin Lugar, en virtud de lo siguiente: A) No haber probado los requisitos de procedencia de la misma, establecidos en los artículos 772 y 1.977 del Código Civil.

Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

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Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez… sic…

Pues bien, subsumiendo los hechos probados en autos como son, que el demandado reconviniente tuvo en posesión la casa derivado en un contrato de concesión de uso sobre el terreno, suscrito entre él y el propietario del terreno (según criterio de él), como era el Municipio Iribarren en fecha 22 de abril de 1994 al cual le atribuyó la cualidad de terreno ejido, tal como a texto expreso señaló en el escrito de contestación de demandada y de reconvención, todo lo cual, implica que no cumplió con el requisito de poseer la cosa con animo de hacerla suya, para que sea considerada como posesión legítima tal como lo establece el artículo 777 del Código Civil, es decir, que él era un simple detentador en nombre del Municipio Iribarren; independientemente de la anulación que en fecha posterior hizo dicho ente público, al contrato de concesión de uso. B) Por cuanto legalmente es improcedente la pretensión de adquisición prescriptiva de la casa, sin haber ejercido dicha acción, sobre el terreno en el cual está construida ésta, ya que al haber sido demostrado como quedó en autos, que el terreno y la casa a reivindicar son propiedad de los demandantes reconvenidos, pues la acción la tenía que ejercer por ambos bienes, por cuanto al tenor del artículo 549 del Código Civil preceptúa “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. De manera que, al ser los demandantes los propietarios del terreno y la casa objeto del presente proceso, pues resulta ser contrario a derecho pretender obtener la propiedad por usucapión, sólo de las bienhechurías y no la del terreno sobre el cual está construida ésta, motivo por el cual la Reconvención por Prescripción Adquisitiva debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

De manera que, en criterio de este jurisdicente la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 26/11/2002, declarando Con Lugar la Reivindicación planteada sobre la Casa N° 25-15 y el terreno sobre el cual está construida ésta, y Sin Lugar la Reconvención por Prescripción Adquisitiva está ajustada a lo preceptuado, por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta, por la Abogada R.E.G., como Representante Judicial del demandado reconviniente D.H.P., identificados en autos, debe ser declarada Sin Lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. R.E.G., apoderada del ciudadano D.H.P., parte demandada en el presente juicio, contentivo de demanda de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos D.M.L.P. y A.M.P.D.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 26 de Noviembre del 2002, la cual queda en consecuencia, RATIFICADA.

2) De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte apelante por haber sido ratificada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha, a las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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