Decisión nº PJ0082014000221 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veinte (20) de Noviembre de 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001333

PARTE ACTORA: M.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA UNION C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: IMPUGNACION DE PODER (INTERLOCUTORIA)

Vista la impugnación ejercida por el abogado en ejercicio F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.708, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., y quien expuso:

Solicito que la demandada se tenga como no presente en este acto por cuanto la representación que se atribuye con el poder apud acta conferido anexo a los autos el colega D.A., carece y es insuficiente en la misma forma que lo es el otorgante apud acta del referido poder, en efecto, E.Q.G., quien se identifica como español, titular de la cédula de identidad Nro. 958.166, conforme al poder que exhibe para convertirse en otorgante del poder apud acta le fue conferido por ALFARERIA UNION C.A., representada por F.J.F.D.V.. Conforme a ese poder E.Q.G., puede actuar en cualquier asunto de carácter judicial o extrajudicial directa o indirectamente ante los Tribunales de la República, podrá hacer asistir de abogados o constituir mandatarios judicial, general o especial con facultad para intentar y contestar demandas. Estas facultades conferidas convierten a E.Q.G., en un representante judicial de la compañía pero es ilegal por que el no es abogado y si no es abogado, no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, por consiguiente el poder general conferido no lo convierte en representante judicial por faltarle la cualidad que requiere para ser apoderado judicial y al efecto consigno anexo a la presente objeción de poder la doctrina de la Casación Venezolana, en Sala Constitucional del 13/08/2008, en cuatro (04) folios, haciendo la observación de que esta falta de capacidad es insubsanable porque no se puede recuperar por otros medios la capacidad de postulación que no tenía para el momento en que otorgó el poder apud acta y para el momento en que la demandada debía hacerse presente en este acto en la audiencia preliminar. Es todo

”.

Igualmente, el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 203.684, en su carácter de apoderado judicial de la demandada expuso:

“En esta oportunidad la parte demandada, expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el poder apud acta que me fuese otorgado por el ciudadano E.Q.G., quien actúa en representación de la sociedad mercantil ALFARERIA UNION C.A., debidamente facultado según poder general debidamente autenticado en fecha 22/06/2011, ante la Notaría Publica Primera de Valencia. Es todo”. El apoderado actor hace la siguiente observación: “Fundamento la impugnación del poder en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil e insisto en la falta de representación judicial del otorgante del poder apud acta con el cual se atribuye su representación el colega D.A.. Es todo”

En vista de los señalamientos expuestos por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señala el apoderado actor que el ciudadano E.Q.G., puede actuar en cualquier asunto de carácter judicial o extrajudicial directa o indirectamente ante los Tribunales de la República, podrá hacer asistir de abogados o constituir mandatarios judicial, general o especial con facultad para intentar y contestar demandas, lo que a decir del demandante convierten al ciudadano E.Q.G., en un representante judicial de la compañía.

Se puede observar de las Actas de Asamblea consignadas por la parte demandada, que efectivamente se les da a los administradores conjunta o separadamente la capacidad para representar a la compañía. Igualmente de la cláusula décima cuarta se observa que de las atribuciones a los administradores esta la de intentar y contestar demandas, darse por citados y entre otros ejercer todas las atribuciones que le conceden el documento constitutivo, estatutos y las leyes.

SEGUNDO

Como se observa de las actas que conforman el expediente, es oportuno señalar el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual señaló:

“En virtud de la impugnación, se hace necesario a.l.a.2. y 211 del Código de Comercio.

Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Así mismo, el artículo 211 eiusdem señala que:

“El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado. “

De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, recibe la denominación de documento Constitutivo y Estatuario de la compañía. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.

Siendo así, es necesario observar el mandato impugnado, el Acta Constitutiva – Estatutaria y el Acta de Asamblea General Extraordinaria, a fin de evidenciar si el otorgante tenía facultades de otorgar poderes y si el mandato impugnado era de carácter General ò Especial, en el presente caso de Administración.

De lo anterior observa quien decide, que del poder impugnado se constata, que al acto de otorgamiento acompañaron los Estatutos Sociales de la accionada desde el año 1965 (Constitutiva), y el Acta de del año 1999, del cual se observan las facultades que tienen los Administradores Principales de la firma mercantil “Alfarería Unión, C.A, quienes son M.J.F.A. y F.F.A., siendo éste último quien le confiere facultades al ciudadano E.Q.G. para representar a la demandada ante los organismos públicos, privados y jurisdiccionales de la Republica, en todo asunto que tenga interés la poderdante, con facultades de hacerse asistir de abogados, e igualmente de darse por citado o notificado en su nombre, es decir, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, lo que a la luz de la legislación patria evidencia un poder de carácter general para actos judiciales como extrajudiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, los poderes para actos judiciales, deben otorgarse en forma pública o auténtica, es decir que pudiera otorgarse ante una oficina de Registro Público (Registrador) o ante una Notaria Publica, y que ciertamente debía haberse registrado a los fines de cumplir actos de disposición y administración si así hubiese sido su clase, pero de la lectura del mismo no se evidencia mandato alguno para actos de disposición, como bien lo señala el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En aplicación a lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, las Sociedades de Comercio las representan las personas que indiquen su Ley natural la cual es, en primera instancia el Contrato Social que la constituye, que en el presente caso es el Acta Constitutiva –Estatutaria, lo que no éste contenido en ella, se regirá por las normas del Código de Comercio, que es ley entre las partes que la conforman.

Se observa en el capitulo DE LOS ADMINSTRADORES, que la dirección suprema de la compañía corresponde a la Asamblea General de Accionista cuya representación la ejercerían dos (2) Administradores.

De todo lo antes expuesto quedó probado que el poderdante E.Q.G., tiene facultades para otorgar poder a cualquier mandatario por disposiciones expresas del Acta Constitutiva –Estatutaria en su carácter de administrador Principal, por cuanto que la junta directiva esta conformada por dos administradores quienes pueden conjunta o separadamente actuar en representación de la demandada, todo lo cual consta en los instrumentos probatorios supra analizados, en consecuencia, el poder objetado a criterio de quien sentencia fue legítimamente otorgado, por cuanto, además de ello fue conferido de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil arriba señalado, por lo que habiendo comparecido el apoderado judicial a la audiencia preliminar abogado D.A., es evidente que se encuentran la capacidad para representar en juicio a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, es entonces forzoso para quien decide, declarar procedente la suficiencia del poder, por cuanto de lo analizado es evidente que la accionada estaba legítimamente representada. Y ASÌ SE DECLARA.

TERCERO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye al abogado en ejercicio D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 203.684, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. En consecuencia, se fija la continuación de la audiencia preliminar para el día LUNES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 A.M. Se deja constancia que ambas partes se encuentran a derecho.

La Juez.,

ABG. M.E.N.B.

La Secretaria.,

Abg. Y.M..

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