Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veinte (20) de abril de 2010

199º y 151º

Exp Nº AP21-R-2010-000316

PARTE ACTORA: L.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.177.294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., y J.S.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°.112.847, y 28.689.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO EL ESTRIBO, Inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo en fecha 14 de Junio de 1999, bajo el N° 80, Tomo 164-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., y D.A.F., abogados, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 63.145, 63.132, respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano L.M.M.G., contra el “CENTRO HIPICO EL ESTRIBO”.

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesta por el abogado D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano L.M.M.G., contra el CENTRO HIPICO EL ESTRIBO.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, se dio cuenta el Juez, en tal sentido, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día seis (06) de abril de 2010, la cual fue reprogramada en virtud del abocamiento del Juez Provisorio, Dr. J.D.V.M.F., y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día lunes doce (12) de abril de 2010, a las 10:00 am, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.M.G., contra la demandada CENTRO HÍPICO EL ESTRIBO; en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si el demandado recurrente, logró probar que no existe una relación laboral subordinada, ni en régimen de ajenidad entre el actor y su representada; por el contrario, se trata de un trabajador independiente, que de acuerdo a su experiencia, laboral por su propia cuenta y riesgos. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que los hechos controvertidos es la no existencia de una relación laboral, porque no hay subordinación de un rematador o subastador del centro hípico; que el actor era un trabajador independiente; que el se quedaba con un 20%; que tampoco existe ajenidad; que los riesgos los asumía el propio rematador; igualmente aduce que estamos en presencia de un objeto ilícito; que de la prueba testimonial se puede evidenciar que el actor era un trabajador independiente, lo cual se puede adminicular con los otros medios de prueba, así como del contrato de concesión consignado por la propia parte actora.

La parte actora, alega que no se ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, por cuanto favorece a su representado; que la demandada no logró demostrar lo alegado en su contestación, que de autos quedó evidenciado la existencia de una relación laboral.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación; esta Alzada, examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO EL ESTRIBO C.A., desde el 12 de Mayo de 2002 hasta el 12 de Octubre de 2008, que la relación terminó por retiro voluntario, trabajando el preaviso de ley, con un tiempo de servicio de seis (06) años y cinco (05) meses, desempeñando las siguientes tareas: Supervisar y Controlar las subastas en cada una de las carreras, fijar los precios de cada uno de los caballos a subastar en cada una de las carreras de acuerdo a las directrices emanadas por sus superiores inmediatos, los ciudadanos A.P.A., y M.V.B., así como atender a los clientes del CENTRO HIPICO garantizarle la comodidad y el máximo de confianza y supervisar el resto del personal que labora en la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de Miércoles, Jueves y Viernes de 5:30p.m, a 11:30 p.m, y los sábados y Domingos de 12:30 P.m., a 6:30 P.m. Devengando un salario normal mensual de VENTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.000,009), percibiendo dicho salario por semanas vencidas, que llevando a salario diario es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (733.33), mas la alícuotas parte de las Utilidades de ley de Bs. F. 30.55 y la incidencia del bono vacacional de Bs f. 24,44.-

En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREIINTA CENTIMOS (Bs.f.209.257, 30).

Días adicionales correspondientes a dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 97 del Reglamento de la respectiva Ley, los cuales se han causados y no se le canceló en su oportunidad, equivalente para el año 2004 a 2 días, para el año 2005 a 4 días, para el año 2006, a 6 días para el año 2007, a 8 días para el año 2008, a 10 días lo que asciende a un total de treinta (30) días adicionales por pagar de 30 días multiplicado por el salario diario de Bs.f. 788,32 un total de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS Bs.f. 23.649,60.

Utilidades generadas y no pagadas por la empresa en el ejercido del año de año 2002, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, f. 4.000,00).

Utilidades, generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual del 2003, la cantidad de SIETE MIL QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 7.500,00).

Utilidades Generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual del año 2004, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs,f. 8.490,00).

Demandaron el pago de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs,f. 9.000,00), por concepto de de Utilidades generadas y no pagadas por la empresa correspondiente al ejercicio anual 2005, equivalente a 15 días por el salario diario de Bs.f. 666,66 devengado por nuestro representado para dicho año, lo que asciende a la cantidad de Bs,f. 10.999,90,

Demandaron el pago de: NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. f. 9.999,90), por el concepto de Utilidades generadas y no pagadas en el ejercicio anual correspondiente al año 2006. Equivalente a 15 días por salarios diario de Bs. F. 666.66 devengado por nuestro representado para ese año, lo cual asciende a la cantidad de Bs.f.10.999,99.

Demandamos el pago de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Bsf. 10.500,00), por concepto de Utilidades generadas y no pagadas por la empresa, correspondiente al ejercicio anual del año 2007. Equivalentes a 15 días de salario de diario de Bs.f. 700,00. Devengado por nuestro representado en ese año, lo que asciende a la cantidad de Bs. F. 10. 999,99.

Utilidades Fraccionadas, generadas y no pagadas por la empresa correspondiente a los meses completos de servicios trabajados del año de terminación de la relación laboral del ejercicio del año 2008. Equivalente a 12,5 días por el salario diario devengado por nuestro representado en el mes anterior a la terminación del vínculo laboral de Bs. F. 733,33, lo que asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 9.166,63).

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2002- 2003 con base al salario normal devengado por mi representado en el mes anterior a la fecha de su terminación de la relación de trabajo, correspondiente al salario diario normal de Bs. F. 733,33. De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a vacaciones de 15 días por el salario diario normal de Bs.f. 733,33 = Bs. 10.999,99, por una parte, mas el pago del bono vacacional correspondiente a 7 días el salario de Bs.f. 733,33= Bs.f. 5.133,31, que asciende a un total por ambos conceptos laborales la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 16.133,30).

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al período 2003- 2004, con base al salario normal devengado por nuestro representado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, correspondiente al salario diario de Bs.f. 733,33 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Equivalente a 16 días de vacaciones x el salario diario normal de Bs. F. 733,33,= Bs.f. 11.733,28, por una parte, mas el pago del bono vacacional correspondiente a 8 días por el salario de Bs.f. 733,33= Bs.f.5.866, 64. Que asciende a un total por ambos conceptos laborales de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 17.599,92).

Vacaciones correspondiente al periodo 2004- 2005, con base al salario normal devengados por nuestro representado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, correspondiente al salario diario de Bs.f. 733,33, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Equivalente a 17 días de vacaciones x el salario diario normal de Bs.f. 733,33= Bs.f. 12.466,61, por una parte, mas el pago del bono vacacional correspondiente a 9 días por salario de Bs.f. 733,33 = Bs.f. 6.599,97, que asciende a un total por ambos conceptos laborales de DIECINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 19.066,58).

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006, con base al salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, correspondiente al salario diario de Bs.f. 733,33, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Equivalente a 18 días por el salario diario normal de Bs,f. 733,33, = Bs.f. 13.333,333, que asciende a un total por ambos conceptos laborales de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CONVEINTISIETE CENTIMOS (Bs.f. 20.533,27).

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, con base al salario normal devengado por el representado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, correspondiente al salario de Bs.f. 733,33 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo 19 días de vacaciones x salario diario normal de Bs. F. 733,33= 13.933,27, por una parte, mas el pago del bono vacacional correspondiente a 11 días x salario de Bs.f. 733,33= Bs.f. 8.066,93, que asciende a un total por ambos conceptos laborales de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.f. 22.000, 20).

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional corresponderte al periodo 2007-2008, con base al salario normal devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salario diario Bs. f. 733,33, equivalente a 20 días de vacaciones por el salario diario normal de Bs. f. 733,33 = Bs. f. 14.666,60 más el pago del bono vacacional correspondiente a 12 días = Bs.f. 8.799,96, para un total de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f. 23.466,56).

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con base al salario normal devengado por nuestro representado en el mes anterior a la fecha de 733,33, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Equivalente a 12,05 días de Vacaciones Fraccionadas por el salario diario normal de BS.F. 733,33= Bs.f. 9.166,62 por una parte mas el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente a 10,83 días x el salario de Bs.f. 733,33= Bs.f. 7.941,96, que asciende a un total por ambos conceptos laborales de DIECISESI MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17.108,58).

La cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 130.538,14), por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, que la empresa adeuda por cuanto se generaron conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el segundo año de servicio y no se cancelaron anualmente, correspondiente a los años de servicio 2004, 2005, 2006, 2007,y 2008, con base a la tasa de Intereses aplicables al cálculo de los Intereses sabre prestaciones sociales establecido por el Banco CENTRAL DE VENEZUELA .

La cantidad de Bs f. 5.133,33, por concepto de salario por la última semana trabajada.-

La cantidad de Bs f. 18.500,43 por concepto de Intereses de mora, para un total general demandado de Bs.f. 573.966,84.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Como punto previo, aduce que no existe una relación laboral subordinada, ni en régimen de ajenidad entre el actor y su representada; por el contrario, se trata de un trabajador independiente, que de acuerdo a su experiencia, laboral por su propia cuenta y riesgos. Que se trata de un comerciante que por su propia cuenta y riesgo, se maneja en el área de los remates de carreras de caballo, y para ello, lo hace con sus propios elementos, herramientas, destreza, maneja a su albedrío los días en que rematará, tenía asistentes que remataban caballos por él durante los días que el decidiera no acudir a rematar caballos y de las ganancias que dejaran los actos de remate, él tenía un porcentaje establecido con la demandada; que se decidió voluntariamente a no apersonarse más, a no seguir realizando sus actividades de remate de caballo, que suponen que decidió explotar su ganancia en otro Centro Hípico que está en las Mercedes; niega que en fecha 12 de octubre de 2008, haya renunciado a la empresa el accionante, sino que se trata de un comerciante, de un trabajador independiente, no sometido a jornada alguna ni a subordinación.

Niega que haya tenido antigüedad en la empresa de seis (6) años y cinco (5) meses; acepta y reconoce que es un comerciante independiente y que trabaja por su propia cuenta y riesgo, sin subordinación ni ajenidad; niega que tuviese que atender a la clientela del Centro Hípico; niega que el actor tuviese una jornada laboral, un horario de trabajo de miércoles, jueves y viernes de 5:30 p.m. a las 11:30 p.m., y los sábados y domingos de 12:30 p.m., a 6:30 p.m., dado que al ser un comerciante independiente, y trabajar por su propia cuenta y riesgos, que no estaba sometido a jornada laboral alguna; niego que el actor tuviese una remuneración por la prestación de sus servicios cancelados por mi representada; niega que tuviese un salario normal mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de Bsf. 22.000,00; Niega que tuviese un salario integral de Bsf. 788,32; niega que al actor le correspondan prestaciones sociales; niega que el actor haya realizado múltiples gestiones de cobranza a la empresa; niega que se le adeude cantidad de dinero alguna por la prestación de antigüedad y sus intereses capitalizados, el pago de los días adicionales equivalentes a 2 días de salario por cada año, dado que entre el actor y la parte demandada no existió ninguna relación laboral; niega que se adeude al actor cantidad de dinero alguno por las supuestas utilidades generadas y no canceladas desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su sedicente retiro; 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción correspondiente; niega que se adeude al actor cantidad de dinero alguno por las supuestas vacaciones y bonos vacacionales de los supuestos periodos 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007 y y 2007-2008, y la fracción correspondiente; niega que se le adeude al supuesto actor la cantidad de Bsf. 573.966,84 por los montos demandados.-

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual goza el accionante, en virtud que constituye un hecho no discutido que el actor prestaba sus servicios personales para la demandada, argumentando la parte demandada que era un trabajador independiente, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Prueba instrumental:

    Marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 41 al 121), constante de 81 folios útiles consigna vales a nombre del actor, emanados del Centro Hípico El Estribo, C.A., no oponibles a la parte demandada, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio.

  2. -Prueba testimonial:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.J., R.B., N.M., W.L., D.O. y L.T., de los cuales comparecieron los ciudadanos Z.J., R.B., N.M., y L.T., se observa que una vez juramentados ante el Juez de Juicio y leídas las formalidades de Ley, de sus declaraciones se extrae lo siguiente:

    De la ciudadana Z.J.: Se observa de las preguntas formuladas por la parte promovente la testigo manifestó que conoce al actor, y que el mismo laboraba en el área de remate, igualmente se observa cuando fue repreguntado por la parte demandada, la testigo manifestó que laboró tres años en el Centro Hípico, y que en esos tres años conoció al actor.

    Del ciudadano R.B.: Se evidencia de las preguntas formuladas que conoce al actor, que laboraba directamente con el actor, que laboró siete (07) años para el Centro Hípico, que laboraba en la parte de subasta como transcriptor de datos, y el señor Montilla como rematador, quien era su jefe inmediato; que era el Sr. Montilla quien fijaba los precios de cada caballo que a subastar.

    Del ciudadano N.M.: De las preguntas formuladas se observa que el testigo conoce al Sr. L.M., no obstante no es un testigo presencial, ya que es un cliente del Centro Hípico, igualmente no dio razón fundada de cómo le consta lo declarado, igualmente manifestó que era amigo del Sr. M.V. y el Sr. Pita, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del ciudadano L.T.: Manifestó que conoce al Sr. Montilla por cuanto laboraba para uno de los dueños del centro Hípico, no obstante cuando fue preguntado por la parte promovente el testigo no dio razón fundada de cómo le consta lo declarado, igualmente, cuando fue repreguntado por la parte demandada se observa que no es un testigo presencial, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la tacha de testigo formulada por la parte demandada, se observa que el testigo N.M. ya fue desechado por este Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. -Prueba instrumental:

    Marcada “B” (folio 184 del expediente), Original de un Recibo de préstamo personal por la cantidad de Bs. 221.159,00, con el objeto de probar que el actor laboraba por su cuenta y riesgos, y que manejaba una relación de confianza con la demandada, la cual fue impugnada por la parte actora, y fue sometida a experticia grafotécnica por el CICPC, por medio de informe de fecha 14/12/2009, en donde se concluyó lo siguiente: “…La firma que suscribe el recibo cuestionado, ha sido realizada por una persona distinta al que ejecutó la firma con el carácter de el otorgante…”, por lo que los referidos expertos concluyeron que no fue el actor quien firmó dicha documental, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

  4. -Prueba testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.T., I.R., M.L., M.G., O.A., DURCY RIVAS y H.D., de los cuales comparecieron solamente los ciudadanos I.R., M.L., M.G. y H.D., se observa que una vez juramentados ante el Juez de Juicio y leídas las formalidades de Ley, de sus declaraciones se extrae lo siguiente:

    Del ciudadano I.R.: Se evidencia que conoce a la parte actora, no obstante de las preguntas formuladas se extrae que el testigo relató la forma de cómo es su labor como subastador del Centro Hípico, igualmente se observa que dio una apreciación personal de cada pregunta formulada por las partes.

    De la ciudadana M.L.: Se observa que conoce a la parte actora desde EL Centro Hípico que funciona en “El Arepazo”, y del “Centro Hípico el Estribo”, donde se desempeña como secretaria; que el actor era rematador; adujo igualmente, que si el Sr. Montilla llegaba tarde no era sancionado, sin dar razón fundada de ello; que el actor tenía su propia sala de casino en el centro hípico el Estribu, aduciendo, que éste hecho le constaba por que lo veía allí.

    Del ciudadano M.G.: Se evidencia que conoce a la parte actora del Centro Hípico el Arepazo y del Centro Hípico el Estribu, que se desempeña en el centro Hípico como banquero; adujo igualmente que así el Sr. Montilla no llegaba no se hacía el remate, que el actor tenía una Sala de Casino, sin dar razón fundada de cómo le consta lo declarado, que su labor es de banquero, que significa una jugada paralela; cuando se le repreguntó de cómo le consta que el actor tenía una Sala de máquinas, manifestó que simplemente le decían que trabajaba allí, que es banquero más no trabaja allí; que no recibe ordenes del Centro Hípico el Estribu.

    Del ciudadano H.D.: En sus dichos manifestó que conoce al Sr. Montilla del Arepazo y del Centro Hípico el Estribu, que se desempeña como utilitis del Centro Hípico, que la labor del actor era de rematar caballo y que a parte de eso tenía un local alquilado; que el Sr. Montilla no recibía ninguna directriz de la forma de cómo rematar el caballo, y que no estaba obligado a asistir a cumplir un horario de trabajo, que cuando el rematador no llegaba no se remataba; cuando se le preguntó de cómo le consta que el actor tenía una explotación de una Sala de Casino, por cuanto trabaja para el Estribu y es una de las personas que señala cual es el local que se va a alquilar.

    En este sentido, se concluye al igual que el a quo, que los testigos comparecientes no tienen conocimientos sobre el fondo de lo debatido, no obstante son contestes al indicar que el accionante se desempeñaba como rematador de caballo en el Centro Hípico el Estribo, sin mostrar conocimiento sobre hechos que demuestren la naturaleza de dicha relación, señalando varios testigos que cuando el accionante no acudía a rematar al Centro Hípico, no era sancionado, no obstante, esta afirmación no genera elementos de convicción suficientes a este juzgador para concluir que se trata de un trabajador independiente .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor, y la negó, alegando la existencia de un hecho nuevo, como es una relación de trabajo independiente en el “CENTRO HIPICO EL ESTRIBO”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Junio de 1999, bajo el N° 80, Tomo 164-A. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza el accionante, en virtud que constituye un hecho no discutido que el actor prestaba sus servicios para la demandada.

    En la solución de casos similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    …“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

    Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.

    Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    En el caso examinado el Juez de Alzada consideró, en forma preliminar, como aplicables los artículos 39, y 65, de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero de ellos establece una definición legal de qué se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada, y, el segundo, ya referido, consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación de trabajo.

    Con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el Sentenciador superior señala que “Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, y acto seguido realiza la apreciación de las pruebas y establece que los actores no son trabajadores, pues la actividad por ellos desplegada no fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y concluye que al no ser trabajadores no existe contrato de trabajo y considera improcedente la pretensión de la actora”.

    Considera este Juzgador, que para establecer la verdad en este caso concreto, se debe constatar si el juez sentenciador de la recurrida, aplicó o no el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, el cual señala:

    Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo, 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

    Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    Oída la exposición de ambas partes, se observa que la parte demandada recurre en contra de la sentencia de primera instancia por dos motivos el primero, por cuanto considera que de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado la defensa alegada en la contestación de la demandada, en el sentido, que el actor se desempeñó fue como un trabajador independiente, y el segundo aspecto de la apelación se refiere a que la labor desempeñada por el actor constituye un objeto ilícito, por lo que no puede condenarse a la parte demandada a pagar ningún concepto laboral reclamado.

    Aduce la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para el CENTRO HIPICO EL ESTRIBO C.A., desde el 12 de Mayo de 2002 hasta el 12 de Octubre de 2008, y terminó por retiro voluntario, desempeñando las siguientes tareas: supervisar y controlar las subastas en cada una de las carreras, fijar los precios de cada uno de los caballos a subastar en cada una de las carreras de acuerdo a las directrices emanadas por sus superiores inmediatos, los ciudadanos A.P.A., y M.V.B., así como atender a los clientes del Centro Hípico, cumpliendo un horario de trabajo de Miércoles, Jueves y Viernes de 5:30p.m, a 11:30 p.m, y los sábados y Domingos de 12:30 p.m., a 6:30 p.m; devengando un salario normal mensual de VENTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.000,009), percibiendo dicho salario por semanas vencidas.

    Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, aduce como punto previo que en el presente caso no existe una relación laboral subordinada, ni en régimen de ajenidad, por cuanto se trata de un trabajador independiente, que de acuerdo a su experiencia, labora por su propia cuenta y riesgo; que se trata de un comerciante que por su propia cuenta y riesgo se maneja en el área de los remates de carreras de caballo, y de las ganancias que dejaran los actos de remate, él tenía un porcentaje establecido por la demandada. Con base a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos afirmados por el actor en su libelo así como los conceptos laborales reclamados.

    En este sentido, tal y como ha quedado establecido por ésta Alzada, la carga probatoria le correspondió a la parte demandada, conforme a las innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y conforme el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso, la parte demandada al aceptar la prestación del servicio y señalar que se trata de un trabajador independiente, le corresponde la carga de la prueba, para así desvirtuar la presunción de laboralidad que se encuentra a favor de la parte actora.

    El artículo 40, de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador no dependiente, tipo de trabajo que incorporó como hecho nuevo la parte demandada, de la siguiente manera:

    … Artículo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

    Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible. La norma enunciada, regula el supuesto normativo del trabajador no dependiente, que es aquél que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos; y su derecho a organizarse colectivamente bajo el régimen sindical…

    Ahora bien, el punto principal debatido en el presente recurso estriba en determinar si el actor fue o no un trabajador independiente, y de un análisis a las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, se observa que la parte demandada a quien le correspondía la carga probatoria, no logró demostrar los hechos en que se fundamentó su defensa, en el sentido, de que la parte actora era un comerciante, y trabajador independiente, que laboraba por su propia cuenta y riesgos en el área del remate de carreras de caballo, igualmente, no quedó demostrado que el actor haya laborado con sus propios medios como lo adujo la demandada en su contestación, más bien de la prueba testimonial, se desprende que el actor para desempeñar su labor, lo hacía con las herramientas del Centro Hípico.

    Ha establecido la Sala de Casación Social, en la solución de casos similares, lo siguiente:

    …”“La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).”…

    En relación a estos particulares, inherentes a la relación de trabajo, el tratadista mexicano M.D.L.C., señala:

    ...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones

    .

    Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución

    .

    “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.

    ...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo.

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    …“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).”

    Ahora bien, oída la exposición de la parte recurrente tenemos, que hace valer su defensa con la prueba testimonial, aduciendo que con las pruebas testimoniales quedó evidenciado de que el actor se desempeñó como trabajador independiente, esta Alzada observa del video que contiene la audiencia de juicio, que no se evidencia que los testigos evacuados por la parte demandada sean presenciales de los hechos controvertidos en el caso bajo estudio, sus declaraciones se basaron en hechos relacionados con las funciones desempeñadas por ellos mismos, dieron una apreciación personal de cada pregunta formulada por las partes, igualmente, no dieron razón fundada de cómo le constaba que el actor, por ejemplo, tenía una sala de juegos en el mismo Centro Hípico, lo cual intentó hacer valer, la parte demandada en la declaración de testigos, sin tomar en cuenta, que éste hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, en consecuencia mal puede este Tribunal, considerar que con la prueba testimonial la parte demandada haya cumplido con su carga probatoria. Así se establece.

    Igualmente, aduce la parte recurrente que del contrato de cesión consignado por la parte actora, se puede evidenciar que el actor era un trabajador independiente, ahora bien, del mismo se observa lo siguiente:

    Que el Centro de Apuestas Centro Hípico El Estribo es un concesionario de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, autorizado para la promoción y explotación del juego y la apuesta hípica oficial, lo cual se identifica el centro de apuestas autorizado como Centro Hípico El Estribo C.A., igualmente se evidencia del contrato de cesión que está autorizado a ofrecer servicios de soporte técnico, de gestión de procura de interconexión y el mantenimiento preventivo y correctivo relacionado a dichos servicios; igualmente se observa de la cláusula primera el objeto del contrato de cesión, como lo es la procura de servicios de interconexión e integración de las máquinas validadoras con los servidores de totalización, la administración de redes locales y amplias, servicios de soporte técnico, mantenimiento preventivo y correctivo del equipamiento ubicado en la localidad del Centro de Apuestas utilizadas, así como el monitoreo de red y conexión para la trasmisión y recepción de datos e información, el procesamiento de datos en sitio, generación de reportes e informes; igualmente se evidencia de la cláusula segunda su duración de diez años a partir del 30 de mayo de 2007; en la cláusula cuarta se evidencia los equipos de redes y conectividad; la obligación de la empresa; y causales de terminación, compañía independientes, así como las disposiciones finales referidas a la modificación, validez, notificaciones del Centro Hípico.

    En este sentido, del contenido del contrato de cesión suscrito entre la empresa TOTE NET WORK, C.A. y el Centro de Apuesta Autorizada el Centro Hípico El Estribo, se desprende las condiciones del contrato de cesión, el objeto y la manera de cómo va a funcionar el mencionado Centro Hípico, por lo que mal puede pretender la parte demandada, que con ello se haya demostrado que el actor era un trabajador independiente, para así desvirtuar la presunción de laboralidad que goza la parte actora. Así se decide.

    En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la parte recurrente, referido a que no se puede condenar a la accionada cuando la labor desempeñada por la parte actora constituye un objeto ilícito, al respecto, esta Alzada observa.

    El objeto ilícito ha sido definido por la jurisprudencia, como aquél que viola las leyes y normas imperativas que tutelan el orden público y las buenas costumbres.

    Al examinar esta Alzada, por una parte, el contenido de las cláusulas del contrato de cesión, así como las actas que componen el presente expediente, en especial las pruebas aportadas por las partes, considera esta Alzada que no existe elemento alguno que demuestre en el presente caso, que la labor desempeñada por el actor en el centro hípico demandado, constituya un objeto ilícito como lo señaló la parte demandada en la audiencia ante éste superior, en consecuencia, esta Alzada declara improcedente tal argumento formulado por la parte demandada. Así se establece.

    Igualmente, considera esta Alzada, que mal puede alegar la parte demandada que el objeto desempeñado por la parte actora en las propias instalaciones de la empresa accionada, sea ilícito, ya que se estaría cometiendo un delito, sancionado por Ley. Así se establece.

    En este sentido, esta Alzada al igual que el a quo concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano L.M.M.G., prestó servicios para la demandada de manera indeterminada en el horario establecido en el libelo de la demanda, evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de la confesión de la demandada era por un porcentaje, correspondiendo a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta al cumplimiento de su jornada de trabajo, circunstancia ésta que confirma la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Asimismo, se encuentra presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo, por tales motivos esta Alzada al igual que el a quo declara que la relación existente entre las partes, es de naturaleza laboral, por cuanto no fueron desvirtuados los elementos característicos de una relación laboral aunado que como fue referido anteriormente la parte demandada no probó los hechos nuevos alegados en cuanto a que el accionante sea un trabajador independiente y comerciante.

    Ahora bien, resueltos los únicos puntos apelados de la parte demandada, esta Alzada, considerando el Principio de la no reformatio in peuis, y como quiera que no fueron objeto de apelación los conceptos condenados a pagar, ordena su pago en los mismos términos establecidos por el tribunal a quo:

    1) Prestación de antigüedad y sus días adicionales, por un tiempo de servicio de 6 años y 5 meses, transcurridos desde el 12-05-2002 hasta el 12-10-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, con base al salario integral devengado por el actor, los cuales deberán ser calculados por el experto que resulte designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los papeles libros y documentos de la parte demandada.

    2) Utilidades generadas y no pagadas por la empresa en el ejercido del año de año 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar la cual deberá ser realizada por un solo experto, con cargo a la demandada, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2002- 2003, 2003 2004, 2004- 2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador.

    4) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5) Salario por la última semana trabajada.

    Para determinar el monto adeudado, esta Alzada al igual que el a quo, por cuanto no fue objeto de revisión, ordena realizar una experticia complementaria al fallo, el cual determinará con la revisión de los libros llevados por la demandada con el supuesto cobro del porcentaje que le correspondía al trabajador, el salario básico y el integral, y luego se le aplicará a los conceptos condenados a pagar.- Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, de la forma como lo estableció el a quo, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 12/10/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria, en la forma como lo estableció el a quo, sobre el monto que resulte a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28/01/2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se confirma la decisión recurrida con una motivación distinta a la del Tribunal a quo.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha primero (1°) de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.M.G. en contra del CENTRO HIPICO EL ESTRIBO C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad y días adicionales, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Utilidades generadas y no pagadas por la empresa en el ejercido del año de año 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; Utilidades Fraccionadas; 3) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2002- 2003, 2003 2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado; 4) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 5) Salario por la última semana trabajada; y para determinar los conceptos condenados a pagar, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se condena el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo recurrido, con otra motivación.

CUARTA

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los martes veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F..

JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

EXP Nro AP21-R-2010-000316

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR