Decisión nº PJ0662009000408 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

Valencia, siete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2009-002269

ACTA

PARTE ACTORA: J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.889

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOENNY A.S.G., Inpreabogado Nº 102.654.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YAMELIS PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, Siete (07) de Diciembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, el Apoderado del demandante J.M.F., antes identificado, Abogado JOENNY A.S.G., Inpreabogado Nº 102.654, y por la parte demandada “PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C.A.”, su Apoderada Judicial YAMELIS PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 27 de Noviembre de 2.000 hasta el 27 de Septiembre de 2.009 , como OPERADOR DE EQUIPO PESADO, devengando como último salario normal diario Bs. 65,87, siendo el salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas el de Bs. 86,55 que incluye las alícuotas de utilidades en base a 80 días (80/360=0,22222) y el bono vacacional correspondiente a 33 días por año (33/360=0,9), todo conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral, tenía que operar las máquinas de excavaciones, siendo su labor habitual el manipular este tipo de maquinaria pesada desde su cabina, sentado en el interior de estos grandes aparatos, manipulando palancas de control con ambas manos, pedales con los pies, y ejecutando posiciones de torsión para adelantar o retroceder los aparatos en la ejecución de sus funciones. Además intervenía en la reparación de los equipos averiados cuando estas reparaciones requerían esfuerzo físico y bajo conocimiento especializado sobre el funcionamiento e instalación de piezas. Asimismo los equipos que empleaba en su rutina de ejecución, eran instalados por este trabajador durante la jornada y retirados al agotarse o terminarse la jornada diaria.

  3. Que aproximadamente hace un poco mas de dos (2) años, y específicamente en julio de 2007, comenzaron sus molestias físicas a nivel de la parte baja de la columna vertebral, las cuales se fueron agravando hasta que el 26/07/2007 acudiera a Emergencia Médica en el Hospital Central de Maracay, donde fue referido a ASODIAM para la realización de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, la cual le fue practicada en esa misma fecha y arrojó la siguiente conclusión: “DISCOPATIA EXTRUIDA CON MIGRACION CAUDAL L4-L5, CON EFECTO COMPRESIVO TECAL RADICULAR A PREDOMINIO IZQUIERDO Y LIMITACION DE LA AMPLITUD EL CANAL. ANTEROLISTESIS L5-S1, NO COMPRESIVA. ESTENOSIS FORAMINAL SECUNDARIA A PREDOMINIO IZQUIERDO EN EL MISMO NIVEL”, informe realizado por el Médico Radiólogo E.H.; y, en fecha 26/08/2008 asistiera al mismo Centro de Salud, donde se le diagnosticara “ESPONDILOLISTESIS L5-S1 GRADO 1 CON SIGNOS SUGESTIVOS DE ESPONDILOSIS”, según informe del Médico Radiólogo J.R.; siendo referido nuevamente al Centro de Diagnostico ASODIAM en la ciudad de Maracay Estado Aragua donde se le practicara RM de Columna Lumbo-Sacra, en fecha 26/07/2009 que arrojara el siguiente Diagnostico “HIPERLORDOSIS LUMBO-SACRA. CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LOS CUERPOS VERTEBRALES. DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, VISUALIZANDOSE HERNIA PROTRUIDA MEDIO-LATERAL IZQUIERDA QUE COMPROMETE EL ASPECTO ANTERO-LATERAL IZQUIERDO DEL SACO TECAL”, informe realizado por la Médico Radiólogo T.P.. Recibiendo tratamiento médico y reposo laboral hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

  4. Que ha sido evaluado y recibe actualmente tratamiento médico en los siguientes Centros de Salud: Misión Medico Cubana Guacara-Edo. Carabobo y Hospital Central de Maracay ASODIAM, y CLINICA DEL CENTRO recibiendo Fisioterapia, que indicaran cambios en las condiciones de trabajo y reposo médico.

  5. Que realizó todas las gestiones pertinentes a ser intervenido en el Seguro Social sin solución por lo que acudió a instituciones privadas donde le emitieron presupuestos/cotizaciones sobre costo de intervención así como otras alternativas de solución (terapias) pues no es su deseo someterse a una intervención quirúrgica encontrándose realizando por su cuenta tratamiento de fisiatría con alguna mejoría.

  6. Que por lo anterior, y estando inhabilitado permanentemente para prestar labores, decidió por tal motivo renunciar a la relación de trabajo que había venido desempeñado en la empresa.

  7. Que la empresa voluntariamente canceló hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo el salario correspondiente a sus días de reposo aún cuando reconoce no estar obligada la empresa a ello, cancelándole asimismo los derechos correspondientes a su antigüedad aún estando de reposo y con suspensión de la relación de trabajo.

  8. Señala el actor que sufre actualmente una enfermedad de presumible origen ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas privados y públicos, y que se encuentra bajo la evaluación del INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los trabajadores (URSAT), seccional Carabobo-Cojedes que determinará el daño y el grado de responsabilidad de la empresa y su origen ocupacional, considerando las características de la enfermedad y las condiciones de seguridad e higiene que brindó la empresa durante el desempeño de las labores.

  9. En efecto, indica que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral mantenida con la Empresa, en el puesto de trabajo que como OPERADOR DE EQUIPO PESADO ocupó, todo lo cual le causara un deterioro en la condición física de los discos intervertebrales de su columna vertebral hasta producir en ellos alteraciones que por su característica comprimen o presionan las raíces nerviosas, causándole un dolor intenso en la región lumbar que se extiende a otras zonas del cuerpo, interconectadas a la red nerviosa comprimida y alterada en su función normal, y que pese a los reposos indicados y las terapias de rehabilitación a la que fue sometido, se mantienen sus dolencias.

  10. Que habiendo ingresado a la empresa sano física y mentalmente, su dolencia se origina por el esfuerzo físico realizado al servicio de la misma, por lo que no hay duda de que se trata de una Enfermedad Ocupacional que le incapacita para el trabajo y que fuera contraída en el trabajo y con ocasión a éste por la exposición señalada durante el tiempo que duró la relación.

  11. Que por tanto, tratándose de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo que le da derecho a reclamar las indemnizaciones respectivas.

  12. Que considera las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 3 años y medio de salario que arroja 1.277,50 días al salario integral señalado en Bs.86,55 y que equivale al término medio entre el máximo y mínimo legal de la indemnización le da un total pretendido de Bs. 110.567,63; y, la cantidad de Bs. 20.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo como parámetros que sirven de fundamento, los establecidos por la Doctrina de Casación Social, todo lo cual exige en el presente para un total de Bs. 130.000,00 por la Enfermedad Ocupacional, más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

  1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad y su origen, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional.

  2. Por cuanto no existe prueba alguna de que la Enfermedad padecida por el demandante sea de origen ocupacional y mucho menos que hubiere sido contraída dentro de la empresa y con ocasión a la relación del trabajo, no corresponde legalmente a la parte actora el derecho a pretender como reclama ninguna de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, ni los demás derechos considerando dicho origen ocupacional dado que no existe CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL determinando dicho origen ocupacional ni estableciendo GRADO DE DISCAPACIDAD alguna mucho menos en la estimada por el actor.

  3. Asimismo por cuanto la Empresa a través de su Servicio Médico Interno realizó evaluaciones médicas pre-ingreso, pre y post-vacacionales y periódicas así como el estudio del puesto de trabajo y sus funciones así como la historia médico-laboral y de antecedentes laborales considerando además el tiempo que el demandante estuvo de reposo laboral por lo menos durante 24 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, y que dicha relación no se inició en la fecha señalada por éste en su demanda, sino en fecha 14 de enero de 2.004, dicho tiempo de exposición real fue aún menor, ni las labores realizadas por éste capaces de originar la patología que sufre el actor, concluyendo dicho Servicio Médico a quien corresponde legalmente conforme a la N.T.N.. 2 de INPSASEL que el origen de la enfermedad diagnosticada al demandante señalada en el libelo por el contrario ES DE ORIGEN COMÚN y no ocupacional más aún preexistiendo una DISCOPATIA DEGENERATIVA que apunta a dicho origen congénito y no causada o agravada por el trabajo.

  4. Por cuanto el demandante reconoce en su libelo haberse mantenido de Reposo Laboral desde el año 2008 hasta su fecha de egreso, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, siendo sometido a tratamientos de rehabilitación y fisiatría, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, no existe relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional u ocupacional.

  5. Por cuanto las Indemnizaciones por supuesta Enfermedad Ocupacional están basadas en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al reclamarse esas indemnizaciones, además de señalar el actor como resolución definitiva de su enfermedad la intervención quirúrgica y tratamiento de fisiatría y cambio de puesto de trabajo con orden de reintegro una vez terminado su tratamientos evidencian que la discapacidad no lo sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE sino en TEMPORAL cuya tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 6 del Artículo 130 LOPCYMAT por el tiempo que dure la recuperación luego de dicha intervención quirúrgica.

  6. Por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, y que en el peor de los casos, teniendo la enfermedad resolución quirúrgica y rehabilitación como señala el demandante cualquiera de las lesiones que pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, aún siendo de origen común, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.

  7. Por cuanto el Daño Moral por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dichas normas, por no existir hecho ilícito civil ni fue éste determinado, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente.

  8. Por lo que es evidente que todos los conceptos exigidos y discutidos en el presente juicio por supuesta enfermedad ocupacional resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, tampoco por enfermedad que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado el demandante al manifestar su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo que lo unía a la empresa.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a su origen y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en éste acto o que le pueda llegar a ser certificado en el futuro no deseando el demandante esperar a que ello ocurra por el tiempo que en su perjuicio ello podría traerle, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a el demandante, la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.48.919,00), el cual será pagado en fecha 15 de Febrero de 2.010 por ante la U.R.D.D de ésta Circunscripción Laboral. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 48.919,00 todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por las Indemnizaciones demandadas como si se tratara de Enfermedad Ocupacional a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. Igualmente las partes han convenido como parte de esta Transacción que la empresa asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los Honorarios Profesionales del Abogado contratado por el demandante para representarlo en este Juicio, aquí actuante, siendo el monto a cancelar también parte integrante del arreglo transaccional, y convenido en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) el cual será igualmente pagado el día 15/02/2010; representando éste así en monto mayor al convenido en este acto, por lo que la Transacción alcanza una cantidad superior a los Bs.48.919,00, convenidos en este acto. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo cuyo costo se ha incluido en la negociación aquí celebrada a petición del propio demandante asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual cierre de expediente o bien a efectos de futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

QUINTA

HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo. Se realizan (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. El Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio, y que una vez conste el cumplimiento de las obligaciones de pago aquí convenidas, se ordenara el cierre y archivo del expediente, siendo suscrita la presente Acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Terminó, se leyó y conformes firman,

EL JUEZ,

ABG. S.O.F.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MUGUESSA H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR