Decisión nº 87 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

EXP. 6447-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.737.666.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P.M.L. y ARTURO CAMEJO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.269.639 y 4.263.816 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 31.249 y 25.544.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.O.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.416.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.251.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal del presente Juicio de Nulidad y Rescisión por Lesión de Partición de Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano A.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.737.666, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, contra la ciudadana G.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.416, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto tanto por el apoderado judicial del actor, como por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha (14) días del mes de Agosto del año 2006, en la que se declara parcialmente con lugar la misma y se ordena proceder a realizar nueva partición, incluyendo todos los bienes que conforman la comunidad conyugal.

En su escrito de informes de apelación, el apoderado actor indica que en la sentencia ha debido ser declarada con lugar la totalidad de la demanda y no parcialmente, en virtud de que amen de existir los vicios de nulidad por los cuales el juzgado a-quo declaró la procedencia de la nulidad invocada; a su decir se encuentra suficientemente probada en autos la lesión al patrimonio de su representado y a tenor de lo establecido en el articulo 1.120 del Código Civil, la lesión existe si uno de los co-herederos (cónyuge) se ve perjudicado en la cuota que le es asignada, es decir, recibe menos de lo que le corresponde; pero siempre y cuando dicha lesión exceda del cuarto de su parte en la partición.

Así mismo, en su escrito de informes de apelación, la demandada, debidamente asistida por la abogado N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-3.131.849, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.241, fundamenta su apelación en el hecho de que el Juzgado a-quo procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda en virtud de que consideró que hubo dolo y mala fe por su parte al momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, siendo esto totalmente contrario a derecho por cuanto a su decir la parte accionante no probó en la secuela del juicio que haya habido dolo se su parte, ya que al momento de presentar dicha solicitud por ante el juzgado competente lo hicieron voluntariamente, sin ningún tipo de presión ni mucho menos con mala fe, por cuanto son personas adultas que saben lo que hacen, ratifica que el único bien adquirido durante el matrimonio fue la finca que fue liquidada en la separación de cuerpos y de bienes; señala igualmente que el juzgado a-quo incurrió en ultrapetita, ya que concedió algo en la parte dispositiva de la sentencia específicamente en el numeral segundo.

El Juzgado a-quo en la parte motiva de sentencia, establece lo siguiente:

Pretende la parte actora en el presente juicio, se declare la nulidad de la partición amistosa, realizada mediante escrito de separación de cuerpos y bienes, presentada por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 25 de Junio de 2.003, y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, alegando que fue engañado al momento de interponer la separación de cuerpos y bienes por su cónyuge y por la abogado que los asesoró, porto que se produjo en su favor un vicio del consentimiento por error excusable y dolo.

Por su parte, la demandada alega que no puede pretenderse la nulidad de tal separación de bienes, por cuanto se trata de actuaciones pertenecientes a la jurisdicción voluntaria y no de un verdadero contrato entre las partes, por lo que en consecuencia no pueden aplicarse al caso, las disposiciones referentes a las partes acordaron que los bienes que se habían fomentado durante la unión matrimonial, estaban únicamente constituidos por el inmueble descrito y por el monto allí establecido.

En éste sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso bajo estudio a la parie accionante, demostrar que efectivamente, al momento de interponer la separación de cuerpos y de bienes, su consentimiento estaba viciado, por lo que tales actuaciones adolecían de nulidad. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, consistentes en que no había tenido lugar ningún vicio del consentimiento y el demandante había dado su libre voluntad al momento de presentar la separación aludida.

Analizados corno han sido los alegatos de ambas partes, de seguidas pasa ésta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, previo a decidir:

Dispone el artículo 156 del Código Civil, lo siguiente;

"Son bienes de la comunidad:

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los

cónyuges.

3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los

bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges". (Cursivas y

subrayado del Tribunal)

Del texto transcrito, se colige la inclusión que hace la ley sustantiva civil de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, observándose del numeral primero, que no hace excepciones respecto de los bienes adquiridos a título oneroso "durante el matrimonio", debiendo entenderse que se refiere a "cualquier bien" que se adquiera mientras resulte vigente el vínculo matrimonial.

De la revisión de la presente causa y de las pruebas promovidas, se evidencia que la comunidad de gananciales conformada por los cónyuges A.M.Q.P. y G.O.D., no sólo estaba constituida por un único bien, conformado por el inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como "El Hurtado", Parroquia La Luz, pues en el transcurso del proceso se evidenció para ésta juzgadora que durante su matrimonio las partes del presente proceso también adquirieron vehículos automotores y semovientes, los cuales forman parte de la comunidad de gananciales y han debido incluirse en el escrito de separación de bienes. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, establece el articulo 164 del Código Civil; "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges", en el curso del presente juicio, quedó demostrado tal como se dijo anteriormente, que la comunidad no solo estaba conformada por el predio rústico identificado en el libelo, sino por oíros bienes que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se presume, forman parte de la comunidad conyugal. Situación ésta, que nunca fue negada por la parte demandada, pues su defensa se fundamentó, no en negar la existencia de los bienes, sino más bien en la improcedencia de la pretensión del actor.

Planteado de ésta forma el litigio, y estando fehacientemente demostrado a éste Juzgado, que la comunidad fomentada por los cónyuges, ciudadanos A.M.Q.P. y G.O.D., no solo adquirió el bien inmueble identificado supra, sino que además obtuvieron un vehículo marca Toyota, Modelo Four Runner; un vehículo marca Ford, Modelo 350; un tractor agrícola marca Ford y varios semovientes, consistentes en ganado vacuno, todos identificados con sus marcas, señales y demás características a lo largo del presente juicio; queda a ésta juzgadora dilucidar, si efectivamente el consentimiento del ciudadano A.M.Q.P. al momento de la introducción del escrito de separación de cuerpos y bienes se encontraba viciado.

En éste sentido, debe pronunciarse primeramente el Tribunal acerca de la afirmación del apoderado de la demandada sobre el hecho que no es procedente la pretensión de la parte actora, por tratarse la separación de cuerpos y bienes de un mero acto de jurisdicción voluntaría. Ciertamente y en parte, tiene razón el apoderado de la demandada en éste sentido, pues ni éste, ni ningún Juzgado podría pronunciarse sobre la procedencia o no de la separación de cuerpos decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, pero no es menos cierto, que cualquier Tribunal perteneciente a la jurisdicción civil de la República, puede intervenir en el hecho de la partición de bienes, pues éste hecho se trata de un acuerdo de voluntades de las partes, que puede ser revisado por el Juez cuando así le sea solicitado por una o ambas partes, más aún, cuando de autos emergen elementos que llevan a la convicción de ésta juzgadora, que para el momento de la separación, existían otros bienes, distintos al inmueble descrito; situación ésta, que de no ser considerada por los órganos de administración de justicia, constituiría un flagrante violación al derecho a la propiedad, consagrado constítucionalmente, que ocasionaría un grave detrimento en el patrimonio del actor y constituiría la prohibición de enriquecerse sin causa, establecida en el artículo 1.184 del Códiao Civil.

Es por ello, que ratificada la procedencia de la acción intentada por el actor, quien aquí decide, pasa a dilucidar el hecho del consentimiento viciado que alega el mismo. En éste orden de ideas, analizados como fueron, los testigos promovidos por la parte actora, a los cuales éste Juzgado les concedió pleno valor probatorio, se observa que tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda, fue sorprendido en su buena fe, al aceptar introducir el escrito de separación de cuerpos y de bienes, con la promesa de parte de su cónyuge, de proceder a la posterior partición extrajudicial de los mismos, esto, en virtud de los dichos de los testigos que manifiestan haber estado en la reunión celebrada al efecto, en el Restauran Punto Fresco, de ésta ciudad de Barinas, en la que los cónyuges discutieron sobre los bienes que se habían dejado fuera de la solicitud de separación. Concedídole valor probatorio a las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos, debe ésta juzgadora entender, que efectivamente el ciudadano A.M.Q.P., supuso que la separación de cuerpos así realizada, era una parte del acuerdo verbal celebrado con su cónyuge, por lo que posteriormente se verificaría la partición de los demás bienes que conformaban la comunidad conyugal, acuerdo que nunca fue cumplido. Aunado a esto, de la prueba de informes evacuada, se evidencia que la ciudadana G.O.D., nunca procedió a librar contra-ninguna de las cuentas de las cuales era titular, cheque alguno o procedió a retirar de las mismas, la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) con los cuales presuntamente canceló el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que se mencionó como única adquisición de la comunidad conyugal, por lo que no habiéndose comprobado tal hecho, llega aún más a la convicción ésta juzgadora, que el actor fue sorprendido en su buena fe, procediendo a firmar el escrito de separación de cuerpos, con la promesa de la posterior partición, situación ésta que nunca tuvo lugar.

En virtud de los razonamientos expuestos, quien aquí decide observa, que habiendo traído al juicio la parte demandante, las pruebas fehacientes de la adquisición de diversos bienes por parte de la comunidad conyugal que fomentó con la ciudadana G.O.D.; habiendo comprobado también que sostuvo una reunión con su cónyuge a los fines de dilucidar el hecho de la no inclusión de todos los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales en el escrito de separación de cuerpos y bienes; demostrando a ésta Instancia que no obtuvo los Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) reflejados en el escrito de separación interpuesto; debe incuestionablemente éste Juzgado dejar sentado que el consentimiento del ciudadano A.M.Q.P., estaba viciado al momento de la presentación de la separación de cuerpos y bienes, en virtud del dolo ejercido por la ciudadana G.O.D., por lo que es procedente la nulidad solicitada y en consecuencia la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y asi se decide.

Igualmente, solicita el actor en la presente causa, la rescisión por causa de lesión en su patrimonio, alegando a su favor, las disposiciones establecidas en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil. Sobre éste particular, debe aclarar éste Tribunal, que el demandante de autos, no probó fehacientemente a éste Tribunal, que la ciudadana G.O.D., hubiere procedido a enajenar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, específicamente ganado vacuno, marcado con el hierro promovido por el actor en la etapa probatoria, por lo que no es procedente en éste caso la rescisión solicitada. Y asi se decide.

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Establecidos de esta manera los términos en que han quedado planteadas las apelaciones interpuestas y las motivaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para decidir la litis planteada, pasa este Tribunal a examinar los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos y las probanzas aportadas a los autos, a los fines de establecer la procedencia o no de las respectivas solicitudes.

Se inició la presente causa por demanda de Nulidad de Partición de Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2.004, por el ciudadano A.M.Q.P., asistido por el Abogado en ejercicio J.P.M.L., contra la ciudadana G.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.416.

Alega la parte demandante: Que contrajo matrimonio el día 01 de Marzo de 1.997 con la ciudadana: G.O.D.; Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos pero sí adquirieron bienes entre ellos, entre los cuates se encuentran: PRIMERO: Unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como "El Hurtado", Parroquia La Luz, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la carretera P.R.-La Compañía; SUR: Con mejoras que son o fueron de M.B. y F.B.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.S. y T.B.; y, OESTE: Con mejoras de F.B. y Bonifacia de la Paz viuda de Bescanza; Que las mejoras y bienhechurías las adquirieron según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Obispos en fecha 13 de Junio de 2.00, bajo e! Nº 15, Folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.000; Que dichas mejoras tienen un valor aproximado de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00); SEGUNDO: Un Vehículo, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner. Año: 2..001, Color: A.O.M., Serial de Carrocería: JTB11VNJ010217483, Serial de Motor 5VZ-1323968, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso; Particular, Placas, EAH-29Z; TERCERO: Un Vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 3M8 F-350 8Cil. SIN., Arlo: 1.999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8YTKF37H8X8-A12572, Serial de Motor: XA12572, Clase: Camión, Tipo: Cabina, Uso: Carga, Placas: 921-KAC; CUARTO: Un tractor agrícola, Marca: Ford, Modelo: 6.610, Serial; 7E15AVE1Q5941 Serie u-209; QUINTO: Veintisiete (27) cabezas de ganado vacuno; SEXTO: Ciento Ochenta y Dos (182) cabezas de ganado vacuno; Que en fecha 25 de Junio de 2.003, presentaron escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual se sigue por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; Que en dicho escrito solo señalaron como único bien adquirido por la comunidad, las mejoras y bienhechurías constituidas sobre la parcela de terreno de cien hectáreas (100 Has.) que se especificaron en el numeral primero, fijándole un valor de 50 millones de bolívares; Que en la oportunidad omitieron señalar los demás bienes que conformaban la comunidad de gananciales, por la posición de su cónyuge y del abogado asistente, quienes le manifestaron en todo momento que ello era necesario para facilitar el proceso de separación incoado, porque si señalaban todos los bienes, el Juez iba a poner trabas e inconvenientes y sería más costoso, que igual se haría la partición posteriormente y que su cuota del 50% se respetaría; Que a partir de la presentación de ia solicitud, su cónyuge ha evitado las reuniones para realizar la liquidación de los bienes gananciales y que se ha dedicado a enajenar algunos de los bienes, Que ha sido afectado en su derecho de propiedad en la partición de la comunidad de gananciales y que fue inducido a error por la abogado que los asistió, lo que constituye un vicio del consentimiento prestado por él, producto del error excusable y del dolo del que fue victima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil; Fundamenta su demanda en ¡os artículos 148, 149, 156, 183, 1120, 1121, 1123, 1146y 1147 del Código Civil; Que demanda a su cónyuge, ciudadana G.O.D., mediante acción de nulidad de partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión en su patrimonio, al producirse la liquidación de la sociedad de gananciales y por vicios del consentimiento por error excusable y dolo, contenida en la separación de cuerpos y de bienes, presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; Solicita medida de secuestro sobre los vehículos descritos en los particulares segundo y tercero, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le inmueble descrito en el particular primero; Solicita de conformidad con el articulo 1.123 del Código Civil, la designación de un experto, a los fines de fijar el valor real de los bienes habidos en e! matrimonio; Señaló domicilio procesal; Indicó dirección para la citación de la demandada. Anexó: Copia certificada del expediente de separación de cuerpos; Copia simple de la factura y certificado de origen del vehículo Toyota 4Runner; Copia simple del certificado de origen del camión Ford 350; Copia simple del documento de venta autenticado del tractor, descrito en el particular cuarto; Copia del padrón de hierro señalado en el particular quinto.

En fecha 17 de junio de 2.004 el abogado en ejercicio A.C., en representación de la demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando:

"Que de cualquier declaración o actuación ciudadana, ante un órgano jurisdiccional lo único que surge es la plena prueba y la declaración se equipara a una confesión (Art. 1.401 c.c.), más aún cuando se pretende dejarla sin efecto alegando la propia torpeza, para disminuir a anular los derechos de ciudadanos diligentes; Que de lo expuesto se evidencia la improcedencia de la pretensión del demandante por ausencia y hasta inexistencia manifiesta del derecho subjetivo sustancial que invoca; Que así lo confiesa al pretender invocar como prueba un procedimiento especial de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que a la fecha de la admisión de la demanda no había terminado y a la presente fecha no ha terminado aun; Que igualmente, es importante significar que aquel procedimiento es una prerrogativa del Estado que la otorga a los ciudadanos por pedimento de éstos por mutuo consentimiento y estando éstos libres de todo apremio y en pleno goce de sus derechos civiles, por lo que mal puede alegarse lesión alguna o dolo alguno; Que la pretensión del demandante es de carácter atípica, ya que la misma carece de protección del ordenamiento jurídico venezolano, así se desprende del basamento de la misma (un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento convertible en divorcio al año); Que el demandante se refiere en su libelo de demanda a gananciales referidos a unas mejoras y bienhechurías constituidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.); Que dice el demandante que tiene un valor de Doscientos Millones de Bolívares y no como primeramente había consentido libre de todo apremio y en pleno goce de sus derechos civil, por mutuo consentimiento con su cónyuge en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000), y ahora pretende en su demanda que el Estado, el Tribunal, invada el fuero interno, la voluntad de las partes, anulando esa voluntad, ese fuero interno para favorecer una voluntad ilegítima, en menoscabo de una voluntad legítima ya declarada ante el mismo Estado (Tribunal); Que tal pretensión violenta derechos y garantías constitucionales, que solo pueden dejarse sin efecto cuando existe la comisión de un hecho punible, el cual solo puede ser dilucidado en la jurisdicción penal y nunca en la civil; Que igualmente, el demandante menciona como gananciales, otra serie de bienes, tales como: Un vehículo marca Toyota, placas EAH-29Z; Un tractor agrícola marca Ford, pero que no prueba conforme a derecho adjetivo ni sustantivo, porque lo fundamenta en una documental que es una copia simple fotostática, la cual impugna por carecer de la veracidad requerida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Veintisiete (27) cabezas de ganado vacuno que valora en la cantidad de Bs. 21.400.000, pero no acredita la propiedad de! ganado con la guía de compraventa, que solo acompaña a su demanda una copia simple fotostática de una carnet o constancia de registro de un hierro, el cual impugna de conformidad con el artículo 429, ejusdem; Ciento Ochenta y Dos (182) cabezas de ganado vacuno, recibidas a medias por sus propietarios a los fines de su levante y engorde, que igualmente no acredita la propiedad de las mismas; Que también se refiere e! demandante en su libelo como ganancia! a una camión Ford y lo acredita con una copia simple fotostática, que impugna de conformidad con el artículo 429, ejusdem; Que es imposible en sano derecho positivo, que situaciones de hecho como lesión patrimonial (daño), vicios en el consentimiento (error y dolo) se han causado con motivo o causa de un procedimiento especial de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, que se realiza como lo manda la ley ante un tribunal competente, a menos que se acciones y se realicen las probanzas idóneas en la jurisdicción penal competente (Estafa, Defraudación o Falsificación de Firma), pretender otra cosa es como pedirle peras al olmo, ya que no es competencia de la jurisdicción civil; Que si como dice la doctrina y la jurisprudencia: De toda declaración ante un Tribunal se determina o deduce una confesión podemos concluir en estricto derecho positivo que el demandante confesó que el único ganancial de la comunidad conyugal que constituyó con la demanda fue el que se menciona primeramente (las mejoras y bienhechurías), y el valor confesado fue el que se le dio de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000 Bs.), y ahora no se puede retractar de lo que conforme al imperio de la ley es una verdad declarada por ambos cónyuges ante un Juez; Que por si fuera poco, de los Bs.50.000.000,00 en que fueron valoradas las mejoras, el demandante recibió en dinero efectivo lo que le correspondía como su participación de un 50%, es decir, el demandante recibió conforme Bs. 25.000.000,00; Que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la causa debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y si en la presente causa lo que está plenamente probado es que existe un único bien de la comunidad conyugal por declaración de los cónyuges ante Tribunal competente e igualmente dicho bien fue valorado por las partes y si todo se hizo ante un Tribunal competente Libres de todo apremio, en pleno goce de sus derechos civiles y por mutuo consentimiento, todo conforme a normas sustantivas y adjetivas, como es posible tener fundamento para pretender la nulidad y rescisión por lesión patrimonial y vicios en el consentimiento; Que debe ser declarada sin lugar la demanda, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; Que el demandante imputa a su representada por falsificación de firmas, que fue inducido por su cónyuge y la abogada que los asistió a aceptar tal cual la separación de cuerpos y bienes conforme la firmó, que fue inducido dolosamente a un error, que esto constituye un vicio del consentimiento prestado por él; Que se produjo un error excusable y un dolo del cual fue víctima; Que tal argumentación del demandante es falsa de toda falsedad, que no hubo engaño, error, delito ni falsificación alguna; Que todo ocurrió conforme a un procedimiento especial pautado en el Código de Procedimiento Civil; Que todo no es más que un ardid que pretende eliminar o dejar sin efecto la separación de bienes que se hizo conforme a derecho de cada uno de los cónyuges y la cual no ha terminado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial; Que en la presente causa el demandante pretende que se deje sin efecto alguno una separación de bienes que se ha hecho por ante otro Tribunal, procedimiento que no ha terminado; Que se pretende realizar un fraude procesal en la presente causa; Que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos que rielan en copias simples a los folios 33 al 38 de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la etapa probatoria, el demandante promovió las siguientes:

Primero: Invoca el mérito y valor probatorio de los autos, especialmente: A) De la copia certificada del expediente Nº 03-6068-C, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, que se acompañó a la demanda marcado "A", a la cual acertadamente el Tribunal a-quo otorgo pleno valor probatorio. B) Copia simple de la factura emitida por la Empresa Mercantil Saldivia Motors C.A., que se acompañó a la demanda marcada "B", la cual, solicita que exhiba la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, la ciudadana G.O.D., manifestó por ante éste Tribunal, en fecha 27 de Agosto de 2.004, al poner a su vista el documento que riela a los folios 33 y 34, que no los tenía ni los había tenido, por lo que no podía exhibirlos. C) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº A-078195, que se acompañó a la demanda marcada "C" y que anexó en original al escrito de promoción de pruebas, marcado "D". Solicitando su ratificación por vía testimonial. En éste sentido, la ciudadana Elvigia Paredes de Jáuregui, manifestó por ante éste Tribunal, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, al poner a su vista el documento que riela en original al folio 133 del expediente, que dicho documento es de la empresa a la cual representa y que la firma a la vista, no es de ella sino del esposo porque ambos están autorizados para tales actos. D) Originales de Guías Nº B-141824 y Guía Madre H310983; B-274058 y anexo; B-141818 y anexos; Guías Madres B-058610, B-058643, B-058922, B-101146 y B-113300, marcadas "F". Promueve también Guías Nº B-582319 y B-578983, marcadas "F-1". Promueve la testimonial del ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.006, a los fines de ratificar o negar el contenido de las operaciones allí contenidas y las firmas que aparece como suyas. E) Copia certificada de Guías Nº B-237568 y anexo; H-310568, marcadas "G". Promueve también Guías Nº B-582319 y B-578983, marcadas "F-1". Promueve la testimonial del ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-654.551, a los fines de ratificar el contenido de las operaciones allí contenidas. F) Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander. en éste sentido, se recibió en fecha 1° de Octubre de 2.004, oficio Nº GRC-2004-7964, en el que se informa que la ciudadana G.O.D., mantiene y mantuvo cuentas con ésa institución financiera, detallando la información como sigue: a) Cuenta Corriente Nº 0102-0332-54-00-00000071, cancelada en fecha 05/02/2004; b) Cuenta Corriente Nº 0102-0334-10-00-03165214, cancelada en fecha 05/07/2003; y, c) Cuenta Corriente Nº 0102-0334-11-00-00024798, vigente; Igualmente informan que revisadas dichas cuentas en los tres meses anteriores, no aparecían registrados débitos o cheques por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; De la misma forma, se recibió en fecha 21 de Marzo de 2.005, oficio Nº GRC-2005-10182, emanado de la misma institución bancaria, en el que se informa que la ciudadana G.O. deD., mantiene cuentas con la institución, detallando la información de la manera siguiente: a) Cuenta Corriente Nº 0102-0332-54-00-00000071, de la cual, buscados los movimientos correspondientes al mes de Junio de 2.003, no se evidencian registros de cheques para el día 25; b) Cuenta Corriente Nº 0102-0334-10-00-03165214, la cual, no generó movimientos para el día 25 de Junio de 2.003; c) Cuenta Corriente Nº 0102-0334-11-00-00024798, aperturada en fecha 22/07/2004, el cual, no generó movimientos para el día 25 de Junio de 2.003:oficio Nº 1587 de fecha 10 de Septiembre de 2.004, el mismo no fue recibido por ésa unidad. G) Dirigida al Banco Provincial BBVA. En éste sentido, se recibió en fecha 1° de Septiembre de 2.004, oficio Nº ROOF-3848-04-3938, en el que se informa que la ciudadana G.O.D., figura como cliente de ésa entidad bancaria, con las siguientes cuentas: a) Cuenta Corriente Nº 0108-2459-130100007951, vigente; b) Cuenta Corriente Nº 0108-0357-810100001812, cancelada en fecha 31/07/2000; c) Cuenta Corriente Nº 0108-0357-810100003920, cancelada en fecha 18/12/2003; y, d) Cuenta de Ahorros Nº 0108-0132-000200018336, cancelada en fecha 27/09/2003; Igualmente informan que la referida ciudadana adquirió un préstamo Nº 0108-2459-960001558, para la compra de un vehículo Marca: Toyota, Año: 2.001, Modelo: Four Runner, Placas: EAH-292, Serial de Motor Nº 5VZ1323968, Serial de Carrocería Nº JTB11VNJ010217483, Color: A.M.M., el cual fue cancelado en fecha 31 de Agosto de 2.001. De la misma forma, se recibió en fecha 08 de Octubre de 2.004, oficio Nº ROOF-4409-04-4628, emanado de la misma institución bancaria, al que se anexan Estados de la Cuenta Corriente Nº 0108-2459-130100007951, a nombre de la ciudadana Griceída O.D., del período comprendido desde Mayo hasta Julio de 2.004. H) Dirigida al Banco Mercantil. En éste sentido, se recibió en fecha 24 de Agosto de 2.004, oficio Nº 18824, en el que se informa que en sus registros, figura como cliente la ciudadana G.O.D., como titular de la tarjeta de crédito Diners Club Nº 36426707330002, cancelada en fecha 01/07/1.995, y de la tarjeta de crédito Visa Clásica Nº 4532330141206953, cancelada en fecha 30/06/1.994. I) Dirigida al Banco Pro-Vivienda. En éste sentido, se recibió en fecha 26 de Abril de 2.005, oficio Nº SPEI-013/04, en el que se informa que ia ciudadana G.O.D., no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con ésa entidad bancaria. J) Prueba de Exhibición de documento, de la factura emitida por la empresa mercantil Saidivia Motors C.A. Sobre éste punto ya se hizo referencia anteriormente, por lo que se remite a la valoración precedentemente realizada. K) .De los recibos y giros, que en copia simple anexan marcados "B-1". En éste sentido, la ciudadana G.O.D., manifestó por ante éste Tribunal, en fecha 27 de Agosto de 2.004, al poner a su vista los referidos recibos que cursan a los folios 126 al 130 del expediente, que no los tenía ni los habla tenido, por lo que no podía exhibirlos. K) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita ia práctica de una experticia para determinar el valor del inmueble, consistente en unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal de más o menos Cien Hectáreas (100 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, en el sector conocido como "El Hurtado", Parroquia La Luz, dentro de los siguientes linderos particulares: NOJJTE: Con la carretera P.R.-La Compañía; SUR: Con mejoras que son o fueron de M.B. y F.B.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.S. y T.B.; y, OESTE: Con mejoras de F.B. y Bonifacia de la Paz viuda de Bescanza. Respecto a éste punto, en fecha 25 de Agosto de 2.004, los expertos nombrados a los fines de realizar la experticia, consignaron resultados de la misma, concluyendo que el valor es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187.262.364.82). L) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.T.B., A.B., M.P., J.T., N.D., P.S., Albeíro Duarte, J.T., B.V., S.C.B.B. y D. delC.P. deB., E.W., N.P., R.M. y R.B.. De los nombrados anteriormente, sólo rindieron declaración los ciudadanos; M.T.B., A.B. y N.P., por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial. Manifestando los ciudadanos M.T.B. y A.B.: Que conocen a los ciudadanos A.Q. y Griceida Osorio; Que el 23 de Junio de 2.003, presenciaron una reunión efectuada en Punto Fresco en horas del mediodía, entre los ciudadanos A.Q., G.O. y N.T.. Manifiesta la ciudadana M.T.B., que estaba en compañía de los ciudadanos A.B. y el señor Alberto, cuando éste último recibió la llamada donde lo citaban a reunirse en Punto Fresco; Que recuerdan que en la reunión se discutía acerca de un divorcio y llegar a un acuerdo sobre los bienes que no estaban en el documento; Que les consta lo declarado porque estaban presentes en la reunión. Repreguntados: Manifestaron que se encontraban ése día con el ciudadano A.Q., cuando éste recibió una llamada y se dirigieron a Punto Fresco; Que no participaron en la reunión directamente; Que su relación con las partes del proceso es estrictamente laboral y de comercio; Que las personas que estaban presentes en dicha reunión era la doctora Terán, la señora Griceida Osorío, el señor A.Q., la señora M.T. y R.A.B..

Por su parte la demandada de autos promovió los siguientes medios probatorios:

A) Promueve como prueba documental las actuaciones relativas a la separación de cuerpos, que rielan a los folios 17 al 32, realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.

Este Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contenciosos Administrativo de la Región Los Andes, pasa a dictar sentencia previa las siguientes motivaciones:

En primer lugar, demanda el accionante la nulidad de la Separación de Cuerpos y de Bienes que presentaron en fecha 25 de Junio de 2.003, la cual se sigue por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en razón de que en dicho escrito solo señalaron como único bien adquirido por la comunidad, las mejoras y bienhechurías constituidas sobre la parcela de terreno de cien hectáreas (100 Has.) que se especificaron en el numeral primero, fijándole un valor de 50 millones de bolívares y que omitieron señalar los demás bienes que conformaban la comunidad de gananciales, por la posición de su cónyuge y del abogado asistente, quienes le manifestaron en todo momento que ello era necesario para facilitar el proceso de separación incoado, porque si señalaban todos los bienes, el Juez iba a poner trabas e inconvenientes y sería más costoso, que igual se haría la partición posteriormente y que su cuota del 50% se respetaría; Que a partir de la presentación de la solicitud, su cónyuge ha evitado las reuniones para realizar la liquidación de los bienes gananciales y que se ha dedicado a enajenar algunos de los bienes, Que ha sido afectado en su derecho de propiedad en la partición de la comunidad de gananciales y que fue inducido a error por la abogado que los asistió, lo que constituye un vicio del consentimiento prestado por él, producto del error excusable y del dolo del que fue victima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil; Fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 156, 183, 1120, 1121, 1123, 1146y 1147 del Código Civil.

El juzgado a-quo consideró procedente tal demanda, “En virtud de los razonamientos expuestos, quien aquí decide observa, que habiendo traído al juicio la parte demandante, las pruebas fehacientes de la adquisición de diversos bienes por parte de la comunidad conyugal que fomentó con la ciudadana G.O.D.; habiendo comprobado también que sostuvo una reunión con su cónyuge a los fines de dilucidar el hecho de la no inclusión de todos los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales en el escrito de separación de cuerpos y bienes; demostrando a ésta Instancia que no obtuvo los Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) reflejados en el escrito de separación interpuesto; debe incuestionablemente éste Juzgado dejar sentado que el consentimiento del ciudadano A.M.Q.P., estaba viciado al momento de la presentación de la separación de cuerpos y bienes, en virtud del dolo ejercido por la ciudadana G.O.D., por lo que es procedente la nulidad solicitada y en consecuencia la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide”.

Quien aquí decide entiende que es preciso determinar el alcance de la solicitud de nulidad de la Separación de Cuerpos y de bienes y sobre todo, las razones fácticas sobre las cuales fundamenta su petición el accionante. Indica que su consentimiento fue arrancado mediante engaño, es decir, que hubo dolo por cuanto se le obligo a firmar la separación de cuerpos en los términos redactados y conocidos, con la promesa de reconocerle posteriormente su cuota parte en los restantes bienes de la comunidad omitidos. En este sentido, es preciso determinar lo que constituye el error o el dolo y apreciar de los propios dichos del accionante, si en verdad se dieron estos vicios del consentimiento en su manifestación de voluntad. forma parte de la “Teoría de los Vicios del Consentimiento”, que fue alegada por el demandante, en este sentido, para la doctrina moderna con relación a las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento, reciben el nombre de “vicios”, terminología que ha sido adoptada en un modo unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia. En general los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia, y la teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones. Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento y que a tenor de aplicabilidad extensiva a la rescisión de los mismos, así las cosas de manera expresa en su artículo 1.142 señala: “El Contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento, y el Artículo 1.146 al señalar como causas expresas de nulidad el Contrato (o la terminación de este); el error, el dolo y la violencia, pues textualmente dispone el referido Artículo: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato. Con relación al error, resulta ser uno de los primeros vicios del consentimiento, y la doctrina señala que el error no es una noción de naturaleza Jurídica, sino un concepto filosófico, o de contenido moral, cuyo estudio no pertenece al campo del derecho sino a otras disciplinas, así lo señala, el Doctrinario E.M.L., en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Séptima Edición, pág. 463, quien ha delimitado el alcance del error de la siguiente manera: “a) El error en sentido lato latu sensu, que sería el error definido anteriormente y que abarca todos los supuestos…(Omisis) de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectúe en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él mismo. b) El error en sentido strictu sensu, que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por perturbación de tipo psíquica o volitiva.” Mientras que “El Dolo” –refiere el mismo autor-, implican las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. Finalmente la violencia -según el maestro Luyando- es el tercero y último de los vicios del consentimiento enunciados en el Artículo 1.146 del Código Civil, pues se ha definido como toda coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

Ahora bien, es necesario analizar si en el caso sub-examine existió alguno de estos tres elementos. Al respecto, es preciso establecer que en su escrito de demanda el actor acepto plenamente consciente los hechos escritos en tal solicitud y así lo afirma, con el fin de facilitar el proceso de divorcio y defraudar eventualmente derechos y emolumentos del fisco nacional, razón por la cual lejos de constituir un error o dolo, los términos de la separación fueron expresamente pactados con conocimiento del accionante, con el propósito de defraudar los eventuales derechos del fisco nacional y facilitar los tramites del divorcio; luego entonces priva la aplicación del “Principio de autonomía de la Voluntad”, pues se presume que tal conducta la realizo de manera consciente y sin perturbación psíquica, razón por la cual establece quien decide la inexistencia del error excusable prevista en el Artículo 1.146 del Código Civil. En cuanto al dolo, no quedó demostrado que la demandada haya cumplido algún verbo rector que lo define, u otro verbo de igual naturaleza, vale decir, que la demandada haya realizado maquinaciones o actuaciones tendentes a producir un error en el demandante, razón por la cual no se establece la existencia del mismo. Finalmente el accionante, tampoco logró demostrar que fue coaccionado ni física ni moralmente para firmar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, más aún, cuando no mencionó que haya sido amenazado de cualquier manera por la demandada o sus representantes a firmar, por lo que no puede establecer quien decide la existencia de la violencia. En Definitiva, armonizados estos tres conceptos (Error, dolo y violencia), y comparados con la situación fáctica bajo estudio, concluye este sentenciador que no fue probado vicio alguno del consentimiento, consideración que –según lo dicho por el accionante- razonó, y al no haberse demostrado ningún vicio con relación a este presunto hecho, mal puede este Tribunal establecer que el accionante suscribió la referida separación bajo condiciones irritas. Así se decide.

En cuanto a la falta de inclusión de algunos bienes dentro del Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, establece el articulo 1.120 del Código Civil, que:

Artículo 1.120 Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

No era por lo tanto la acción de nulidad lo procedente en el presente caso, sino que el accionante, ha debido intentar la acción de partición sobre todos aquellos bienes que perteneciendo a la comunidad conyugal, no fueron objeto de partición, pues la propiedad de los mismos continua siendo de la comunidad, en razón de que no han sido partidos; razonamiento este acorde con el mandato expreso de la norma jurídica en comento, razón por la cual la solicitud de nulidad por omisión de señalamiento de alguno de los bienes propiedad de la comunidad de gananciales no es procedente y así debe declararse.

Finalmente, en cuanto al pedimento de rescisión por lesión, indica el accionante que amen de no haber recibido el monto de dinero en efectivo que se indica en la Separación de Cuerpos y de Bienes, este monto no se corresponde con el cincuenta por ciento del valor del bien descrito en dicha solicitud, y como quiera que la experticia realizada en el presente juicio arrojo un valor de mas de tres veces lo establecido por las partes en la separación, hecho este que lo afecta patrimonialmente al ver menoscabada su cuota parte en la comunidad de gananciales, es por lo que pide la Rescisión por Lesión de dicha partición.

El Juzgado a-quo, señalo en su decisión sobre este pedimento que “Igualmente, solicita el actor en la presente causa, la rescisión por causa de lesión en su patrimonio, alegando a su favor, las disposiciones establecidas en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil. Sobre éste particular, debe aclarar éste Tribunal, que el demandante de autos, no probó fehacientemente a éste Tribunal, que la ciudadana G.O.D., hubiere procedido a enajenar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, específicamente ganado vacuno, marcado con el hierro promovido por el actor en la etapa probatoria, por lo que no es procedente en éste caso la rescisión solicitada. Y asi se decide.”.-

Respecto a la rescisión, los artículos 1.120, 1.121 y 1.123 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.120: “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”. Artículo 1.121: “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se le califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera”. Artículo 1.123: “Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que se tiene el derecho a demandar la nulidad de la partición por lesión patrimonial sufrida en más de una cuarta parte (25%) y en el presente caso no se puede determinar con precisión la cuota parte afectada por cuanto no se hizo un avaluó de todos los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales y como quiera que aun faltan por partir los bienes no indicados en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, es en el correspondiente procedimiento de partición complementaria, tal y como lo establece el articulo 1120 del Código Civil, donde podrá determinarse el valor de los bienes a partir y la diferencia quedante a favor de los comuneros, no siendo el instituto de la rescisión por lesión la vía idónea para lograr la partición de los bienes restantes de la comunidad. Y así se decide.

En cuanto a la veracidad de la recepción o no de la cantidad de dinero indicada en el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, la misma fue expresamente declarada por el demandante ante un funcionario publico y no es posible ejercer la contraprueba de esa declaración mediante testigos, razón por la cual este Tribunal a contrario del criterio expuesto por la sentenciadora de primera instancia, determina que no puede desvirtuarse las afirmaciones del demandante mediante testigos, sino con la presentación de un contradocumento, razón por la cual establece la veracidad del escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Superior de la Región los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha (14) días del mes de Agosto del año 2006.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha (14) días del mes de Agosto del año 2006.

TERCERO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha (14) días del mes de Agosto del año 2006 y se declara sin lugar la demanda por Nulidad de Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión de Causa por Lesión, incoada por el ciudadano A.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.666, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, contra la ciudadana G.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.416.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2007- Años: 196° de Independencia y 148° de Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria. fdo

FDR/Nela.-

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