Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

Visto el escrito de Solicitud de Medida de Secuestro que antecede, este Tribunal ordena darle entrada, formar pieza de medida separada y numerarla. Ahora bien, ocurren ante este Tribunal las abogadas en ejercicio YBIS OLIVARES y E.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.771.740 y 7.763.970, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.968 y 72.696, en su orden y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.J.Q. y A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 7.901.523 y 10.919.377, y de este domicilio, a demandar al ciudadano A.M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.396.876 y de este domicilio.-

Por resolución dictada en fecha ocho (08) de Diciembre de (2.008), este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

Por diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Enero de (2009), la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación. Por escrito presentado en la misma fecha, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Las apoderadas actoras YBIS OLIVARES y E.R.R., ya identificadas, fundamentaron su solicitud de Medida de Secuestro con base en los siguientes argumentos: “…Se demanda el desalojo por resolución de contrato por culminación del mismo y termino (sic) de la Prorroga Legal estipulada en la ley de Arrendamientos den (sic) su Artículo 38 Ordinal “a”, con el fin de asegura las resultas de este Juicio y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria y mas onerosa la ejecución del fallo y por cuanto se encuentran fehacientemente demostrados los requisitos de Ley solicito a Usted que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decrete MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO, …omissis….De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se destaca en la norma anteriormente señalada que la parte solicitante debe acreditar fehacientemente los presupuestos procesales indicados como: 1.- PENDENTE LITE: La existencia de este presupuesto se encuentra cumplido por cuanto la demanda que contiene la pretensión sustancial de que debe, fue admitida por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. 2.- FOMUS B.I.: Además se requiere la existencia de la presunción del derecho que se reclama y que se desprenda del contenido mismo de confesión incurrida de nuestro poderdante, es decir, lo que el legislador aspira, es en el juicio de verosimilitud que debe realizar el Juez, la petición del actor no sea manifiestamente infundada o contraria a derecho, sino que de los hechos narrados y el derecho invocado exista una posibilidad que el actor resulte victorioso en la sentencia definitiva. 3.-PERICULUM IN MORA: El Peligro en la mora viene dado por el hecho concreto que el ciudadano A.M.A.A., antes identificado en actas, le ha manifestado a nuestro poderdante que haga lo que quiera que nadie lo puede sacar de allí, perjudicando la estabilidad de los hijos de mi poderdante y además que una vez que conozca los términos de la presente demanda, trate de ejecutar actos de disposición y/o pueda causar lesiones graves de difícil reparación a su Derecho….” (Sic).-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la parte actora, este jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas, en tal sentido, resulta pertinente, traer a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, de fecha 11 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. 9.156, Juez Dr. M.P.G., donde se estableció lo siguiente:

…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.

Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.

La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.

Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.

Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.

A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.

En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…

(sic). Subrayado de este juzgado.

En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, es por lo que este jugador resuelve NEGAR la medida de secuestro solicitada por las apoderadas judiciales de la parte demandante y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por las abogadas YBIS O.O. y E.R.R., suficientemente identificada en actas, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F.L.S.,

ABOG. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos de la tarde (02: 00 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: .-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.A.F.

Exp. N° 12.221

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