Decision nº 11286 of Juzgado Segundo en lo Civil of Vargas, of Monday July 06, 2015

Resolution DateMonday July 06, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Segundo en lo Civil
JudgeLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedureAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO Nº WP12-O-2015-000010

PARTE ACCIONANTE: M.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.891.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: D.F.B.M., Inscrito en el Inpreabogado N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública N° DDPG2011-0157.

PARTE ACCIONADA: R.A.H.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.124.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Previo sorteo de distribución correspondió conocer a éste Tribunal de la ACCION DE A.C., presentada por el abogado D.F.B.M., Inscrito en el Inpreabogado N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública N° DDPG2011-0157, en su carácter de abogado asistente del ciudadano M.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.363.891contra R.A.H.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.124.

En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda en términos generales lo siguiente:

  1. - Que es inquilino por más de diez (10) años en el referido inmueble, el cual habita con su hijo, su esposa y su nieta menor de edad, mediante contrato de arrendamiento con el ciudadano S.F.H.H., titular de la cédula de identidad N° 808.629;

  2. -Que al fallecer el referido ciudadano comenzó a cancelar el canon de arrendamiento a su hija ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.995.376, QUE LUEGO FALLECE LA CIUDADANA c.h., y comienza a cancelar el canon de arrendamiento a su hija ciudadana M.M.H., hasta el 02-03-2014, fecha en la cual no le recibió el pago porque su tía le había ordenado que no le recibiera mas pagos;

  3. - Que ese mismo día se presentó en el inmueble la ciudadana RO9SA A.H.P., manifestando que era la propietaria del inmueble y amenazándolo con desalojarlo arbitrariamente si él o le desocupaba el inmueble dentro de quince (15) días, y él le respondió que no podía desocupar en ese lapso, y ella respondió que me abstuviera a las consecuencias, que él le pregunto que cuales serian y le dijo vengo tumbando techo y paredes;

  4. - Que en fecha 22/03/204, la ciudadana R.A.H.P., y sus tres hijos se presentaron en el inmueble, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, forzaron la puerta y rompieron la cerradura de la misma, se introdujeron en el inmueble e introdujeron unos bienes muebles y sacaron parte de los de él, y le arrumaron en el pasillo del inmueble;

  5. - Que acudió a la Policía del estado Vargas para solicitar que le restituyeran la situación jurídica infringida y lograr que la propietaria del inmueble se retirara del mismo, pero los funcionarios policiales que actuaron trataron de mediar con la propietaria y en vista de la negativa de ésta de retirarse del inmueble arrendado, la comisión policial se retiro del inmueble sin tomar nota de los hechos y dejando en el inmueble a los perturbadores;

  6. - Que el día 24/03/2014, se dirigió a la Defensa Pública, en busca de solución a su problema, y fue remitido al Director de la Policía del estado Vargas, a los efectos de verificar los hechos y de ser ciertos restituir la situación jurídica infringida;

  7. - Que una comisión de la policía del estado Vargas se traslado hasta el inmueble, los funcionarios que actuaron trataron de mediar con la propietaria y en vista de la negativa de esta a retirarse del inmueble calificaron el hecho como de problema de convivencia habitacional, e informaron a las partes que deberán asistir a los organismos correspondientes, retirándose del inmueble permitiendo que la propietaria se quedara en el inmueble.

  8. - Que en fecha 22/06/2014, la ciudadana R.A.H.P., nuevamente actuando por vías de hechos le quito el techo a la habitación que ocupa y le desalojo el inmueble, impidiéndole el acceso a este quedando su familia y él en la calle y sus enceres a la intemperie;

  9. - Que es vista de que la intervención policial no logro resolver el conflicto, acudió a la Defensa Publica, y en fecha 08/07/2014, se realizo un acto conciliatorio, en el cual la ciudadana R.A.H.P. reconoció los hechos denunciados, y por no poder llegar a un acuerdo por insistir la agraviante en no permitirle la entrada al inmueble, se vio en la necesidad de interponer un Recurso de A.C., el cual en fecha 02 de octubre de 2014, fue declarado con lugar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del T.d.C.J. del estado Vargas, Exp WP12-O-2014-000011, y aunque el venía ocupando el inmueble de manera exclusiva con su familia, el Tribunal ordenó que se le restituyera en una habitación del inmueble, y en fecha 30 de Octubre de 2014, fue restituido por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas;

  10. - Que la referida sentencia fue apelada por la agraviante R.A.H.P., y en fecha 06/04/ de 2015, la referida apelación fue declarada Sin Lugar, por el Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Tribunal Constitucional y se confirmó la sentencia recurrida;

  11. - Que es el caso que en fecha 22/04/ 2015, al regresar al inmueble que habita, en compañía de su hijo, su yernas y su nieta menor de edad, ubicado en la Parroquia Maiquetía, sector simetaca, Montesano, calle Bolívar, Casa N° 68, Municipio Vagas del estado Vargas, trato de ingresar, y no pudo hacerlo, que se percato que en la puerta principal le habían colocado una cadena con un candado del cual no tiene llave para accesar al inmueble;

  12. - Que le dijo al hijo de la agraviante propietaria que por favor le abriera la puerta para ingresar al mismo, el cual le respondió que yo tenía llaves de la puertas principal para ingresar, que introdujo las llaves que le fueron entregadas por el Tribunal Quinto de Municipio del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, con ocasión de la restitución al inmueble y no abrieron las cerraduras de la puerta ni la del candado;

  13. - Que en fecha 23/04/2015, acudió a la Defensa Pública, y de allí fue remitido a la Policía del estado Vargas, que los funcionarios que lo acompañaron trataron de mediar y le indicaron a la ciudadana M.C., quien se encontraba dentro del inmueble y manifestó ser hija de la agraviante que si podía permitirle el acceso a la habitación de la vivienda obteniéndose como repuesta que no podía permitirle el acceso ya que su progenitora no se encontraba presente;

  14. -Que en fecha 29 de mayo de 2015, la Defensoría Pública Primera , realizó una inspección del inmueble, y al llegar a la puerta del inmueble, el agraviado trato de ingresar utilizando las llaves y estas no funcionaron, que se pudo comprobar que el cilindro de la cerradura fue cambiado y las llaves que usualmente utilizaba no funcionan en el nuevo cilindro colocado, que viendo la imposibilidad de ingresar toco la puerta para verificar si se encontraba alguna persona, pero nadie respondió, que los funcionarios de la Defensa Pública Primera y él, se retiraron del lugar dejando constancia de la inspección realizada;

  15. - Que es el caso que la agraviante R.A.H.P., tomando justicia por su manos, en franca desobediencia nuevamente cambio los cilindros de las puertas y coloco una cadena con candado, impidiendo el libre acceso del agraviado y de su familia, volviéndolo a desalojar arbitrariamente;

  16. - Que la agraviante pese a existir un vínculo arrendaticio con el agraviado, actuó por vía de hechos con violencia y ventajismo, además afectando a una niña menor de edad, impidiendo el libre acceso del agraviado y de su familia volviéndolo a desalojar;

  17. - Que interpone la presente acción de A.C. con fundamento en el reciente fallo de la Sala Constitucional, de fecha 01-12-2014, expediente 13-0139, con ponencia de la magistrada CAMEN ZULETA DE MERCHAN que dejo establecido lo siguiente “ En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de ampao e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre el inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión;

  18. - Que por todo lo antes expuesto es un hecho cierto la vía de hecho proferida por la agraviante, al tomar la justicia en sus manos, de manera contumaz, en franca desobediencia de las decisiones jurisdiccionales, al nuevamente cambiar los cilindros de las cerraduras de las puertas y adicionalmente colocar una cadena con candado a la puerta de entrada al inmueble, impidiendo el acceso del agraviado y de su grupo familiar al inmueble, volviéndolo a desalojar arbitrariamente de este, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo procedimiento administrativo o judicial, por el contrario con una sentencia definitivamente firme en su contra, que le ordena mantener a sus inquilinos en posesión de la habitación dentro del inmueble;

  19. - Que en virtud de que la agraviante sin un juicio previo, tomo justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al agraviado y su grupo familiar al inmueble, y con ello impide el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado al ciudadano M.R.F., por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados la presente acción de A.C.;

  20. - Que comparece para solicitar que la presente acción de A.C. se admitida, sustanciada y declarada con lugar, y se le declare vía de hecho la actuación o conducta de la agraviante al tomar la justicia por sus propias manos, desalojando arbitrariamente del inmueble arrendado, volviéndolo a desalojar, y con ellos impidiendo el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado al ciudadano M.R.F.;

  21. - Que solicita lo siguiente:

Primero

Se dicte Mandamiento de A.C. a favor de su representado, a objeto de que sea restituido en el inmueble que ocupaba antes de ser desalojado arbitrariamente de él, de manera exclusiva y en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo;

Segundo

Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2, de la Ley Organice de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva citar a la ciudadana R.A.H.P.;

Tercero

Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías Constitucionales aquí denunciados y que una vez se dicte el mandamiento de A.C. contra la ciudadana R.A.H.P., y se sirva remitir al Ministerio Público de la Decisión a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes vista la actitud contumaz en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.

Para fundamentar su acción como medios de pruebas consigno los siguientes recaudos:

• Copia simple de la Resolución de la Defesa Pública N° DDPG 2011-0157;

• Copia simple de la Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607, DE FECHA02-02 DE 2011;

• La designación del Defensor Público para asistir al ciudadano M.R.F.;

• Oficio N° VA-MQ-CI-P1-2015-95, de fecha 23/04/2015;

• Acta Policial de fecha 24/04/2015, suscrita por la Policía del Estado Vargas;

• Acta certificada N° 108-15, de fecha 29/05/2015, emanada de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas;

• Copia simple de la Sentencia de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente N°WP12-O-2014OOOO11;

• Copia simple de la Sentencia de fecha 06 de abril de 2015, dictada por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente N°

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