Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-1998-000007

PARTE ACTORA: M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.772.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.531.

PARTE DEMANDADA: GAMMATRON, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 50, Tomo A-42.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 17 DE JULIO DE 1998.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de demanda por cobro de servicios profesionales intentada por el ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.772.922, contra la sociedad mercantil GAMMATRON, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 50, Tomo A-42., ordenando la notificación de las partes. En fecha 22 de julio de 1998, la representación judicial de la empresa demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 1998 que declaró con lugar la acción y condenó a la empresa demandada a cancelar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Mediante Auto de fecha 24 de abril de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano M.R.G. contra la sociedad mercantil GAMMATRON, S.A., con base a los siguientes razonamientos:

  1. - Que de acuerdo con la misma expresión de las partes en juicio “… evidentemente estamos ante la celebración de un contrato para la realización de una obra determinada. En efecto, de acuerdo a los autos, el ciudadano MARTIN ROELIO GONZÁLEZ, fue contratado verbalmente como el mismo lo afirma, para la ejecución y conclusión de una obra, concretamente, la remodelación del apartamento 603-2, ubicado en el campo Guaraguao…”.

  2. - Que en la prestación de servicio concuerdan las partes “… pero difieren en cuanto a los honorarios que alega el actor debe percibir por su gestión…”.

  3. - Que tratándose de un profesional de la ingeniería “… los honorarios que éste devenga por la prestación de sus servicios, conforman el salario que en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye uno de los elementos del contrato del trabajo…”.

  4. - Que la parte demandante trajo a los autos documentos referidos a tabulador de sueldos mínimos y Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines que “… si bien son contentivos de derechos y obligaciones para con el demandante, en los términos concebidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan poco entendibles para la Juzgadora, dada las fórmulas expresadas y la complejidad numérica que en ellos se observa; aunado al hecho de tratarse de copias fotostáticas simples de un instrumento privado a los cuales no se le puede atribuir eficacia jurídica dentro de un procedimiento…”.

  5. - Que al estar admitida “… la prestación del servicio, pero no demostrada la remuneración que por ello ha de percibir el demandante, se hace necesario entonces acordar la practica de una experticia complementaria del fallo, para que el experto a ser designado a tales fines determine a través de los Libros de Contabilidad de la empresa o cualesquiera otra documentación factible, que le sirviese de apoyo en su gestión, determine la remuneración a ser cancelada por la demandada al demandante…” (sic).

Finalmente, acordó la indexación salarial y condenó en costas a la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera procedente quien juzga, emitir pronunciamiento en primer término sobre el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora ciudadano M.R.G., parte no apelante y que riela a los autos al folio 120 y su vto.; de su lectura se desprende una inconformidad con el fallo de primera instancia al manifestar que en esa oportunidad “… no fue tomado en cuenta el MANUAL DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES… alegando el sentenciador que el instrumento presentado se había hecho en copias simples, y por lo tanto, no tenía ningún valor procesal. En virtud de tal afirmación, presento el referido MANUAL DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA DE INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES en copia debidamente Certificada por el Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui…”; al respecto, se indica que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Siendo ello así, y visto que en el presente caso, la parte actora no insurgió oportunamente en contra de la sentencia de primera instancia, debe este Tribunal Superior abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones contenidas en el referido escrito y así se decide.

Ahora bien, suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo en consecuencia, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación, en virtud de la no consignación de fundamento del recurso.

En el caso sub iudice, el ciudadano M.R.G. alega que fue contratado “verbalmente” por la firma mercantil GAMMATRON, S.A. en fecha 16 de junio de 1997 hasta el día 21 de julio de 1997, para ocupar la dirección de la obra denominada Remodelación del Apartamento 603-2, ubicado en el Conjunto Residencial Campo de Guaraguao “… encomendándosele la responsabilidad de supervisar y lograr la ejecución de la obra en el tiempo previsto, lo cual significaba no tan solo la ejecución de lo faltante, es decir, 89% de la obra sino recuperar el tiempo perdido en la misma…”. Que existió una relación laboral entre mi representado y la empresa GAMMATRÓN S.A. “… como elemento determinante de esta relación laboral es el imponderable de que existió una directriz subordinativa constante entre la citada empresa y mi representado…” (sic). Que para establecer el monto de la remuneración del actor debe destacarse que es Ingeniero Civil y que como tal su ejercicio profesional está regido por la Ley del Ejercicio, Código de Ética Profesional y el Manual de Contrataciones de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, con lo que la hora por sus servicios reclamados, asciende a la suma de Bs. 11.502,81.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación, reconoce que en fecha 16 de junio de 1997 fue contratado por su representada, el ciudadano M.R.G., para ocupar la dirección de la obra denominada Remodelación del Apartamento 603-2, ubicado en el Conjunto Residencial Campo de Guaraguao, procediendo luego a negar todos y cada uno de los hechos libelados. Aduce que la aplicación del Manual de Ingeniería invocado por la parte demandante “…no es posible cuando el ingeniero, en este caso, presta servicios de manera subordinada, sino cuando lo hace como consultor…”.

Conforme lo anterior, resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, su fecha de inicio y el cargo desempeñado por el actor; resultando controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo y el salario, correspondiendo en consecuencia, a la empresa demandada la carga de la prueba de tales circunstancias.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se constata que la representación judicial de la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS LEAL, Y.M. DÍAS, J.T. y E.G.P., cuyas declaraciones no constan a los autos; no evidenciando este Tribunal en el expediente ninguna otra actividad probatoria tendiente a la demostración de las defensas invocadas en el escrito de contestación de demanda, lo cual -se reitera- era de su exclusiva carga procesal.

Siendo ello así, y al haber la empresa demandada admitido primigeniamente la existencia de la prestación de servicios por parte del ciudadano M.R.G., de manera subordinada, debe declararse su existencia desde el día 16 de junio de 1997, tal como lo reconocen ambas partes, hasta el día 21 de julio de 1997, fecha alegada por la parte demandante y no desvirtuada en juicio, es decir, por un período de tiempo de un mes y cinco días. Consecuentemente con lo anterior, surge entonces a favor del accionante, el derecho al cobro de los beneficios laborales generados por la prestación de servicios en dicho período de tiempo, siendo procedente, de acuerdo al ordenamiento jurídico laboral, su pago tal como lo dictaminara el tribunal de la causa. Por consiguiente, al evidenciarse de la revisión de la sentencia recurrida que la misma se encuentra ajustada a Derecho, se desestima la apelación interpuesta. Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil GAMMATRON, S.A. contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 1998, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, a quien por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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