Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.S.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 7.360.463, representado judicialmente por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.454, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de octubre de 2014, fue recibido ante el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.S.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 7.360.463, representado judicialmente por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.454, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2014, el referido Juzgado declaró su incompetencia por el territorio para el conocimiento del presente recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2014.

En fecha 20 de noviembre de 2014 se realizó sorteo de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal; siendo recibida en fecha 21 de noviembre de 2014.

En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado para tramitar y decidir el presente recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Señala la parte actora que en fecha 14 de abril de 2008, fue notificado mediante oficio Nro. DP/DA/0316 del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a partir del 01 de mayo de 2008, asignándole el 80% del salario integral del personal activo de conformidad con el articulo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante Decreto Nro. 2745, de fecha 07 de enero de 1993.

Indica la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500, el Decreto Nro.7.647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Alega que en fecha 04 de octubre de 2011, consignó comunicación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la revisión y ajuste de la pensión de jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN. Asimismo alega que en fecha 01 de marzo de 2012, consignó comunicación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la D.I.S.I.P, dirigida al Ministerio mencionado solicitando nuevamente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación motivado al aumento de sueldo del personal activo del S.E.B.I.N.

Señala que el principio de justicia social debe mantenerse incólume de tal forma que las personas jubiladas deben mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje obtenga el mismo beneficio.

Por último, solicita el ajuste de su pensión de jubilación con relación al rango de Sub/Comisario en su paso VII del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

III

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA

LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

A los fines de sustentar la declaratoria de incompetencia señala el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta lo siguiente:

“(…)Ahora bien, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de su solicitud mediante el articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el articulo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP, donde se tome en cuenta para la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el rango de SUB-COMISARIO, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

(…)

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), esta ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio. Así se declara.

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

(…)

Así las cosas observa quien suscribe que el ciudadano M.S.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.463, en fecha 01 de MAYO DE 2008,, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de SUB/COMISARIO e del Citado Instituto, cuya sede principal se encuentra en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

(…)

es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Inspector del Citado Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupo el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN, es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales ut supra señalados. Y así se establece (…)

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual el accionante pretende el ajuste de su pensión de jubilación con relación al rango de Sub/Comisario paso VII, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

En este sentido, señala la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, que:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

Igualmente, señala el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que corresponde la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera y como bien lo señalo el Tribunal declinante, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo somos competentes para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales como el de autos.

No obstante ello, considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005, reseñada como doctrina jurisprudencial en la sentencia Nº 25 de la misma Sala, de fecha 08 de mayo de 2012; la cual señaló:

(…) Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, expediente Nº 06-0021, ratificada mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, expediente Nº 11-000377, extendió la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las querellas intentadas contra las Universidades Nacionales. Este sentido la Sala como fundamente indicó:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (Destacado de la Sala). (…)

En sintonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2013, estableció:

(…)Así pues, se puede evidenciar que los hechos que originaron la medida disciplinaria de la Administración, ocurrieron en el estado Táchira y que el recurrente se encontraba adscrito al Tercer Pelotón (Queniquea) de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, que prestaba servicio en el estado Táchira, por lo que, dadas las particulares circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, y en beneficio del justiciable, estima que en el presente caso la competencia corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (…)

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, atendiendo al criterio antes expuesto, este Tribunal observa de la revisión del expediente que la parte querellante señaló “(…) A los fines previstos en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se declara como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Velásquez entre calle San Rafael y Díaz, Edif. Fortino, piso 2, oficina 2-3, Porlamar, estado Nueva Esparta (…)”.

En este sentido, aún cuando ambos Tribunales -Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- son competentes para conocer de la presente causa, ello a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que entre las opciones que tenía el actor optó por demandar ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ello evidentemente por la cercanía de su domicilio procesal, por cuanto la propia parte actora señala “(…) no podemos accionar contra la administración pública cada vez que se produzca un incremento de sueldo, debido a mi avanzada edad, la distancia geográfica con relación a la ubicación de los Tribunales (…)”; concluye este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente e idóneo para conocer de la presente causa, resulta ser indiscutiblemente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en consecuencia, este Juzgado se encuentra forzosamente en el deber de declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa, de conformidad con los valores de justicia y celeridad que rigen nuestro proceso, para así garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del querellante. Así se decide.-

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y este Juzgado se declararon incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, planteándose con la presente decisión un conflicto negativo de competencia, este órgano jurisdiccional procede a solicitar de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda en distribución, siendo ésta la Alzada común de ambos Tribunales; a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, M.S.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 7.360.463, representado judicialmente por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.454, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL; en consecuencia, ante el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado, solicita de oficio la regulación de competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda en distribución, conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

Exp. 14-3735

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