Decisión nº 0729 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRec.Cont. Adm.De Nuli.Conj.Con Amp.Caut.Ysubs.Sol.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: M.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.335.486, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Gámez Arrieta y Asociados, Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia, estado Carabobo.-

ABOGADOS ASISTENTES: HÉCTOR GÀMEZ ARRIETA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y RHAYWAL PARRA AGUIAR, Inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.769, 35.290 y 133.757 respectivamente.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 21 de Junio de 2010.-

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 832/10.-

-II-

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 27 de Julio de 2010, inserto al folio 46 de las presentes actuaciones, este Tribunal procede a formar el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de las copias certificadas del libelo del escrito recursivo presentado por la parte recurrente.(folios 1 al 45)

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, inserto al folio 49 de las presentes actuaciones, este Tribunal acordó solicitud de Inspección Judicial contenida en escrito recursivo, para el día Jueves cinco (05) de Agosto del presente año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, y ofició a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, quedando inserta boleta de notificación y oficios de los folios 50 al 52.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio 2010, folio 53 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, firmada por el abogado J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de dicho Instituto, y agregada por auto de esta misma fecha, folios 54 y 55.-

A los folios 57 al 60, de fecha 05 de Agosto de 2010, cursa acta en la cual se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.-

Al folio 61, cursa escrito, constante de Un (1) folio útil, presentado por el Practicó Fotógrafo designado en la realización de la inspección judicial practicada e igualmente consigna impresiones fotográficas en veintiséis (26) folios útiles y un Disco Compacto, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, quedando agregados a los folios 62 al 88.-

Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010, folio 89, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito y los anexos presentado por el Practico Fotógrafo designado en el presente.-

Al folio 90 riela inserto escrito de fecha 12 de Agosto de 2.010 presentado por el Técnico Agropecuario III, ciudadano H.C., en su carácter de Practico Asesor designado en la realización de la inspección judicial practicada en el presente expediente, mediante el cual solicitó le sean concedido cuarenta y ocho (48) horas de prorroga para la consignación del informe correspondiente.-

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.010, folio 91, este Tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el Técnico Agropecuario III, ciudadano H.C., en su carácter de Practico Asesor designado en el presente expediente y acordó la prorroga solicitada.

Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2010, constante de Un (1) folio útil, folio 92, el Técnico Agropecuario ciudadano J.V.Q., consigna informe de Inspección Técnica realizada en fecha 05 de Agosto de 2010, por el mencionado ciudadano J.V.Q. (T.S.U. Agropecuario) y el ciudadano H.C. (T.S.U. Agropecuario), en su carácter de prácticos asesores designados en la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles, y agregada por auto de esta misma fecha, que riela a los folios 93 al 101.-

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de Septiembre de 2010 la representación Judicial del recurrente solicita sea fijada la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública a la que se refiere el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- (folio 102)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, folio 103, este Tribunal a objeto de proceder a hacer pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, fijó para el día martes cinco (05) de Octubre del 2.010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral a la que se contrae el artículo 168 ejusdem, asimismo, ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente y/o a sus co-apoderados judiciales, quedando agregada al folio 104.

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre 2010, folio 105, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras y firmada por la abogada I.E.M., en su carácter de Apoderada Judicial de dicho Instituto, según consta en poder consignado en copia simple (folios 107 al 110), quedando agregado por auto de esta misma fecha, folio 111.-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, folio 112, este Tribunal difirió para el día viernes ocho (08) de octubre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al folio 113, consta Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 08 de Octubre de 2010, a que hace referencia el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al los folios 115 y 116, cursa Acta del Tribunal, donde se llevó a efecto la continuidad de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, folio 117, el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, en su carácter acreditado en actas, solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas por auto de esta misma fecha, folio 118.

Por escrito de fecha 22 de Octubre de 2010, folio 119, el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, en su carácter acreditado en actas, consigna Contrato de Constitución de Fianza Judicial a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgada por la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, en cumplimiento con la obligación impuesta en dispositivo de fecha 14 de Octubre de 2010 proferido por este Superior Tribunal. Folios 120 al 122.-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, folio 123, este Tribunal declaró la suficiencia de la Fianza otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificó la Medida Cautelar Provisional de suspensión de efectos del Acto Administrativo dictado por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 21 de Junio de 2010.-

-III-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano M.T.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.335.486, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Rhaywal Parra Aguiar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, solicito Subsidiariamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 167 ejusdem, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento de la forma siguiente:

• Peligro en la Mora: No suspender de inmediato los efectos del acto recurrido y esperar a que se decida el recurso de nulidad para restablecer la legalidad, comporta un grave perjuicio para sus derechos e intereses patrimoniales y comerciales y de su Finca “Las Guacamayas” que difícilmente podrán ser reparados por la sentencia, imponiéndose entonces, la cautela para evitarlos.-

 Que, consta en autos, que la Finca Las Guacamayas, es un predio productivo, en el cual se desarrollan actividades que deben ejecutarse de manera continúa, sin interrupciones, pues la mayoría de ellas, se cumplen en ciclos biológicos y de mantenerse la medida cautelar de aseguramiento paralizando indefinidamente las actividades de la Finca e incluso, sacando a los animales que allí, se encuentran o dejándolos pero; sin los cuidados que requieren, atenta contra la soberanía y seguridad agroalimentaria, pues va a mermar el suministro de un alimento vital (carne, proteínas, para la alimentación, así como de leche y queso), necesidad de alimentos, que es de tracto sucesivo y que no puede esperar hasta una sentencia para satisfacerse, sin causar un daño al colectivo que no podrá satisfacer la demanda de productos básicos, ya que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país, que son de difícil o imposible reparación por la sentencia aun cuando resulte favorable.-

 De otra parte, por máxima de experiencia sabe este Juzgador que la actividad agropecuaria implica la inversión de grandes sumas de dinero, para la renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, a lo que como productor del campo no escapa ni él, ni su Finca Las Guacamayas y de mantenerse la medida y suspenderse indefinidamente sus actividades, al ser sacado de su propiedad e instalarse en ella, la ORT Cojedes y las personas y/o Colectivos o Cooperativas, etc., que autorice a tal fin, hará que se frustre la ejecución de planes de producción con grandes pérdidas económicas no sólo en su perjuicio, sino también, de su entorno social, como el Municipio R.G., que verá esfumarse una fuente de ingresos municipales y los habitantes de la zona, que de manera directa e indirecta se benefician con el trabajo que genera, de allí que resulta satisfecho este extremo para el decreto de la medida cautelar.-

 Además, la presencia de los grupos autorizados por la ORT Cojedes en la Finca Las Guacamayas, pone en peligro la biodiversidad, fauna y flora pues como ya se dijo, desde que llegaron y se instalaron en el predio, éstos vienen realizando actividades de caza y pesca de manera indiscriminada, atentando contra el medio ambiente con la instalación de ranchos y su presencia desorganizada en la zona.-

 Presunción de Buen Derecho: En cuanto a este requisito se cumple, toda vez que de la decisión de fecha 21 de junio de 2010, que anexo con la letra “A” y la cadena titulativa que anexo en copia fotostática certificada marcada con los números del 34 al 41 ambos inclusive, contentiva de Documentos Públicos que describen el tracto sucesivo del predio, se desprende que la Finca Las Guacamayas, sobre la cual recae la medida, es de Origen Privado, y que el recurrente, ciudadano M.T.H., es su legítimo propietario, por lo tanto, es improcedente su rescate y su aseguramiento.-

 Ponderación de los Intereses Colectivos: En cuanto a este tercer requisito, la suspensión de los efectos del acto no perjudica el interés colectivo, por el contrario, mantener sus efectos sí los afecta, pues la contribución a la seguridad agroalimentaria que hace la Finca Las Guacamayas, con una producción mensual de carne de aproximadamente 5000 Kg., evidentemente resulta de interés colectivo, toda vez que tales productos que constituye alimentos básicos para la población venezolana, será indefinidamente paralizada, obligando al Estado Venezolano a recurrir a la importación de estos rubros, ya que si bien no es, la única persona que se dedica a esta actividad en el país, si contribuye desde su Finca Las Guacamayas de manera importante y significativa con ella y al dejar de dar su aporte, se produce una disminución significativa de tales productos en el mercado nacional.-

 Ciudadano Juez, una tutela judicial efectiva demanda una solución adecuada y oportuna, como lo es, la suspensión de efectos solicitada, para evitar que se materialicen los efectos negativos de una decisión contraria al principio de legalidad y a sus derechos y garantías constitucionales y en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como la producción agropecuaria tuteladas en los artículos 305 y 306 de la Constitución.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesto conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A., referente a la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el predio Las Guacamayas o Finca “Las Guacamayas”, acordada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 21 de Junio de 2010, prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encontraba prevista en el artículo 21, párrafo 22, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, tomando en cuenta los intereses colectivos en conflicto

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 167 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares de la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 167 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.

En el presente caso, este Tribunal considera que de la solicitud de la parte recurrente se verifica la apariencia de buen derecho, de este modo se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con toda la cadena titulativa o tracto sucesivo que ha sido esgrimido y consignado en copias marcadas con los números desde el 34 al 41; así como del título o documento de adquisición del lote de terreno por parte del ciudadano M.T.H., parte recurrente en la presente causa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, bajo el N° 16, folios 36 vto al 39 vto, Tomo: 5°, Protocolo: 1° Adicional, Cuarto Trimestre, de fecha 28 de Diciembre de 1.978, y consignado con este escrito marcado con el N° 41. De allí que, es criterio de este Superior Tribunal el cumplimiento del mentado requisito. Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo requisito exigible el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por el peticionante entre las cuales se constata la Inspección Judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2010, con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, se verifica que en el lote de terreno denominado “Finca Las Guacamayas” objeto de la presente causa, se declaró Medida Cautelar de Aseguramiento, consistente en la ocupación del predio por parte de integrantes del Colectivo Las Guacamayas, sin establecer el tiempo de duración de la misma, circunstancia que podría originar la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades agroproductivas (cría de bovinos de carne) que viene desarrollando el recurrente en el inmueble mencionado; a través del acto administrativo dictado por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 21 de Junio de 2010.-

Pues bien, sobre este aspecto, considera este sentenciador que el hecho de que la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes acuerde la ocupación de los Integrantes del Colectivo Las Guacamayas beneficiarios de la medida cautelar de aseguramiento en virtud del acto administrativo hoy impugnado para su incorporación al lote de terreno que conforma la Finca Las Guacamayas, traería como consecuencia la paralización de las actividades agroproductivas que en la actualidad despliega el recurrente de autos, aseveración ésta que se constata de las pruebas cursante a los autos, muy especialmente de la Inspección Judicial llevada a cabo por este Superior Tribunal.

En este sentido, pudo verificar este Tribunal a través de la inspección Judicial realizada en fecha 05 de Agosto de 2010, con la asesoría de los prácticos designados, que las tierras que conforman la Finca Las Guacamayas son utilizadas para el desarrollo de actividades agroproductivas en el rubro de la explotación pecuaria, modalidad de cría de ganado tipo vacuno (carne y leche), equinos y ovinos, asimismo se verificó la existencia de varios potreros con pastos mejorados (pasto Caribe, humidicola y estrella), instalaciones propias de esa actividad, maquinarias, equipos y herramientas de trabajo, y personal de trabajadores.

Igualmente, se verificó un área aproximada de 850 hectáreas que sirve como reservorio forestal, observándose animales silvestres, tales como: venados, garzas, lapa, danta, baquiros, gavilanes, guacamayas, entre otros; así como un área utilizada para la realización de actividades forestales (alcornoques, samán, cañafistolas, camoruco, drago, carabalí).-

Ahora bien, tales circunstancias, relacionadas a la actuación del órgano de la administración pública agraria, al acordar en el presente caso una medida cautelar de aseguramiento referida a la ocupación de dichos predios por parte de integrantes del Colectivo Las Guacamayas sobre el lote de terreno denominado Finca Las Guacamayas que se encuentra en plena producción agrícola, a juicio de este sentenciador evidentemente que contraría los principios constitucionales y legales orientados al desarrollo rural integral el cual se alcanza garantizando una verdadera función social de la propiedad agraria, que no es más que la productividad, entendida ésta, como ese concepto abstracto indeterminado de la relación que debe existir entre el hombre y la tierra, con miras a hacerla eficientemente productiva para el logro de una idónea producción agroalimentaria dirigida a garantizar la seguridad alimentaría de nuestra población en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

De manera que, siendo ello así, entiende este jurisdicente que la conducta desplegada por la Oficina Regional de Tierras, a través del Coordinador de mencionado ente administrativo, al autorizar como Medida Cautelar de Aseguramiento la ocupación de los integrantes del Colectivo Las Guacamayas al predio denominado “Finca Las Guacamayas”, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, que le causa graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, también en la continuidad de la producción agrícola llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país.

En este sentido, cabe precisar que la afectación de una eventual paralización de dichas actividades atentaría contra el desarrollo y crecimiento del sector rural de manera integral en detrimento de la seguridad alimentaría de la población del país, ya que la producción agrícola que se aporta en ese predio es fundamental para el sustento diario tanto de la persona del recurrente y su grupo familiar así como de la población, pues mermaría el suministro de un alimento vital (carne, leche y queso) para la alimentación, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda y de los recaudos acompañados y probanzas incorporadas a las presentes actuaciones. De allí que, es criterio de este Superior Tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.-

Por lo que respecta a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura la ponderación del Interés Colectivo y Social, es decir, que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

De manera que, siendo ello así, este Tribunal observa que de las probanzas que cursan a los autos se verifica que el recurrente de autos ciudadano M.T.H., ya identificado, realiza actividades agroproductivas consistentes en la producción de carne y leche que evidentemente resulta de interés colectivo, toda vez que, tales productos (cárnico y lechero) se constituyen alimentos básicos para la población venezolana, muy especialmente del sector del estado Cojedes.

Sobre este aspecto, es incuestionable para este sentenciador que ciertamente se considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaría de las presentes y futuras generaciones y que al desplegarse actividades de protección y conservación ambiental se constituyen en patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos. Así se decide.-

Es por ello, que en fundamento al análisis de los extremos a que hace referencia el artículo 167 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, resulta procedente proveer en conformidad a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.-

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que el acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes conlleva a la paralización de las actividades agroproductivas desplegadas en la “Finca Las Guacamayas”, adicionalmente a la paralización en el suministro de alimentos básicos (leche y carnes) en jurisdicción del estado Cojedes y otras ciudades del País, es por lo que, éste tribunal vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por parte de la recurrente, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta Medida Cautelar Provisional de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en fecha 21 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de la Disposición Final Segunda de la referida Ley; y en consecuencia se Suspende de manera Provisional los efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento acordada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en el Particular Primero del referido Acto Administrativo sobre el lote de terreno denominado “Finca Las Guacamayas”, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del Acto Administrativo impugnado y se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, considera este sentenciador, que es de importancia traer a colación el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

(sic) “ Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que solamente puede ser ejercida por el juez contencioso agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

De igual forma, dispone el artículo 152 del mismo texto legal lo siguiente:

Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

(…omissis…)

  1. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  3. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  4. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    Igualmente, el artículo 243 eiusdem señala que:

    El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    . (subrayado propio).

    Asimismo, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

    (sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

    De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

    (sic) “..Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

    Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

    En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal…omissis…

    …Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

    Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

    Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas y los criterios jurisprudenciales, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la concurrencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

    Ahora bien, como quiera que en el presente caso, en sede cautelar, se ha verificado la incorporación de grupos de personas a los predios del fundo Las Guacamayas, donde se están llevando a cabo actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del terreno objeto de la Inspección, tal como se observa del acta contentita de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 05 de agosto de 2010 así como de las impresiones fotográficas que fueron captadas en la misma y del informe presentado por los funcionarios adscritos a la Oficina Estadal Ambiental de Cojedes, de allí, surge la convicción para este juzgador del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por los integrantes del Colectivo denominado Las Guacamayas asentados en el lote de terreno del referido fundo.

    Ello se verifica específicamente de las labores de carácter agropecuario efectuadas por estos grupos organizados en zonas protectoras declaradas por disposición de la ley, en donde se han realizado actividades como el aprovechamiento de productos forestales sin el cumplimiento previo de las disposiciones legales referidas al uso de estantes y estantillos para cercas sin la debida permisología, asimismo como el establecimiento de empalizadas de alambre con púas y estantes en zonas protectoras, el aprovechamiento de los recursos forestales secundarios de diferentes especies, usados para la construcción de empalizadas o cercas, aperturas de picas deforestación, construcciones de ranchos.

    Tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de impacto ambiental en atención al artículo 62 y siguientes de la ley de Bosques y Gestión Forestal al afectar la tala la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente.

    Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto

    (sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

    Ahora bien, tomando como fundamento el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Postetad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como derecho humano fundamental de Tercera Generación tal cual como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acuerda de oficio Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del fundo agropecuario denominado “Finca Las Guacamayas”, y en consecuencia: Se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios del fundo agropecuario denominado “Finca Las Guacamayas”, situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, con una Superficie de Tres Mil Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (3055 Ha con 4750 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Deforsa y Agropecuaria Las Margaritas; Sur: Terreno Ocupado por Finca El Arenal, Este: Terreno Ocupado por Agropecuaria Las Margaritas, Boca de Orupe y Finca El Chiguire, Oeste: Vía El Conaima-El Totumo, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Así se decide.-

    -V-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

Primero

Medida Cautelar Provisional de Suspensión de Efectos, del Acto Administrativo dictado por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en fecha 21 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de la Disposición Final Segunda de la referida Ley; y en consecuencia se Suspende de manera Provisional los efectos de la Medida Cautelar de Aseguramiento acordada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en el Particular Primero del referido Acto Administrativo sobre el lote de terreno denominado “Finca Las Guacamayas”, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del Acto Administrativo impugnado.

Segundo

De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196 y 152 numerales 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los predios del fundo agropecuario denominado “Finca Las Guacamayas”, y en consecuencia: Se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en los predios del fundo agropecuario denominado “Finca Las Guacamayas”, situado en jurisdicción del Municipio R.G. del estado Cojedes, con una Superficie de Tres Mil Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (3055 Ha con 4750 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Deforsa y Agropecuaria Las Margaritas; Sur: Terreno Ocupado por Finca El Arenal, Este: Terreno Ocupado por Agropecuaria Las Margaritas, Boca de Orupe y Finca El Chiguire, Oeste: Vía El Conaima-El Totumo, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada.

Tercero

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras, a través de su Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, y a cualquier organismo de la administración pública, se abstengan de incorporar personas, grupos organizados o no, a los predios del lote de terreno que conforman el fundo Agropecuario “Finca Las Guacamayas”, y que se encuentra en labores agroproductivas por parte del recurrente, hasta tanto se dicte la sentencia correspondiente.

Cuarto

Quedan exceptuados de la anterior prohibición todas aquellas actividades de estudios, investigación e inspecciones técnicas necesarios a la determinación de la vocación agraria conforme a su mejor uso, clase y condiciones agroecológicas de los suelos que conforman el fundo agropecuario denominado “Finca Las Guacamayas”, a objeto de su caracterización. En consecuencia, podrá el Instituto Nacional de Tierras, practicar los estudios, investigación e inspecciones técnicas que consideren convenientes a la determinación y caracterización de los indicados suelos en la forma como ha quedado establecida ut supra, con fines de afectación de considerarlo necesario. A tales efectos, el recurrente de autos permitirá el acceso y permanencia del mencionado ente administrativo agrario en los predios de dicho fundo agropecuario denominado “Finca Las Guacamayas”, con las herramientas, equipos y/o maquinarias y personal necesario a la ejecución de las labores de estudios e investigación, sin que tales acciones puedan causar interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho Fundo Agropecuario por parte de la recurrente de autos.

Quinto

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado por lo que respecta a la Medida Cautelar de Aseguramiento la constitución de fianza principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria por un monto de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs (F) 100.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser consignada por el peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento a la constitución de la caución fijada se levantará la medida decretada. La medida Preventiva de Protección aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en San Carlos, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E..-

En la misma fecha siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0729 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. M.W.F.E..-

EXP. 832/10.-

DAGP/mwfe/rosana.-

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