Decisión nº 015-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000725 Sentencia Nº 015/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2011

200º y 151º

El 28 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-005177, con fecha 21 de octubre de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano O.M.Z.C., titular de la cédula de identidad número 6.708.446, actuando en su carácter de propietario de la firma personal EL KIOSKO DE MARTÍN, asistido por la abogada M.M. de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.742, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000369 del 31 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 28 de junio de 2004, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2003-5591-01903 del 29 de septiembre de 2003, que impone a la recurrente la sanción establecida en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), por contravenir con lo establecido en el literal “d” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 30 de su Reglamento.

En esa misma fecha, 28 de octubre de 2008, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 05 de noviembre de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 25 de octubre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Las partes no promovieron pruebas.

El 02 de diciembre de 2010, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

El recurrente sostiene que el 30 de julio de 2003, se presentó en su establecimiento la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad número 4.040.662, en su carácter de funcionaria adscrita al área de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en ese momento, entraron al establecimiento unos ciudadanos con botellas en las manos y la fiscal aseguró que habían sido expedidas en el establecimiento del recurrente; levantando al efecto el Acta LIC-5591 con fecha 06 de agosto de 2003, por incumplimiento de lo establecido en el literal “d” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, plenamente identificado supra, expone:

Que se observa del Acta de Recepción RCA-DFL-2003-5591 del 06 de agosto de 2003, que consta en el folio 16 del expediente judicial, que el recurrente no lleva registro de especies alcohólicas, dejándose constancia en la verificación fiscal practicada que el recurrente realiza el expendio de especies alcohólicas sin el debido registro y autorización, lo cual constituye un ilícito.

Que en la fase probatoria, el recurrente no promovió prueba alguna para enervar la validez del acto.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es procedente la sanción impuesta al recurrente mediante Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2003-5591-01903 del 29 de septiembre de 2003, confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000369 del 31 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con base en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), por contravenir lo establecido en el literal “d” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 30 de su Reglamento.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

La norma en la cual se fundamenta la Administración Tributaria para sancionar al recurrente, dispone:

Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

(omissis)

4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

En el presente caso, la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionó a la recurrente con base en la norma transcrita al constatar que “…No tiene Registro y Autorización de Licores, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.” (Folio 11 del expediente judicial).

En tal sentido, el recurrente alega que “…somos un pequeño negocio exclusivamente dedicado a la venta de comida.”

Al respecto, este Juzgador observa de los autos que mediante Acta de Requerimiento RCA-DFL-2003-5591 del 06 de agosto de 2003, se le solicitó al recurrente el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, Guías y copias del último mes registrado. Asimismo, se aprecia de las observaciones que constan en el Acta de Recepción RCA-DFL-2003-5591, con la misma fecha, que el recurrente “No tiene Registro y Autorización de Licores”.

En esta perspectiva, la norma cuyo incumplimiento se atribuye al recurrente establece:

“Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(omissis)

d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

Vale destacar que en el presente caso, la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó al recurrente una verificación del cumplimiento de sus deberes formales, de cuyo procedimiento constató que el recurrente no tiene registro y autorización de licores. En virtud de ello, emitió la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2003-5591-01903, sancionando a la recurrente con base en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en el ilícito formal establecido en el literal “d” del numeral 1 del Artículo 145 eiusdem.

Con respecto al Procedimiento de Verificación, es importante acotar que de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es el procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, el Procedimiento de Verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria verificó el cumplimiento de los deberes formales del recurrente y al detectar un incumplimiento, impuso la sanción correspondiente por la comisión de un ilícito relativo a especies fiscales y gravadas, mediante la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2003-5591-01903 del 29 de septiembre de 2003, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, también se observa que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, por lo que debemos destacar que, en consideración del principio de legitimidad y veracidad del cual gozan los actos administrativos, tales actos hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, vale decir, que en virtud de la plena fe que merecen, su contenido tiene eficacia probatoria y quien las impugne, debe traer las pruebas correspondientes para desvirtuar el contenido de los mismos, situación que no ocurrió en el presente caso, no logrando la recurrente desvirtuar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada; por lo cual este Tribunal ratifica su contenido. Así se declara.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, los cuales se presumen legítimos, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al haberse verificado que la recurrente incurrió en el ilícito relativo al expendio de especies gravadas sin la debida autorización, previsto en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, su conducta se subsume en el tipo establecido en dicha norma y la hace merecedora de la sanción allí tipificada; en consecuencia, este Tribunal confirma la multa impuesta al recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano O.M.Z.C., titular de la cédula de identidad número 6.708.446, actuando en su carácter de propietario de la firma personal EL KIOSKO DE MARTÍN, asistido por la abogada M.M. de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.742, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2007-000369 del 31 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000725

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y tres minutos de las tarde (02:43 p.m.), bajo el número 015/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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