Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Barinas, 02 de Abril de 2009.-

198º y 150º

Expediente Nº C-10354-08

NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 31/07/2008, de común acuerdo los cónyuges M.J. GUEDEZ DE GUALDRON Y J.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-10.561.302; V-7.407.276 respectivamente, padres de la niña (se omite), de 09 años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio C.A. BURGOS DÍAZ, INPREABOGADO N° 83.597; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/06/1998, por ante la Prefectura del Municipio M.E.G., ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y solicitando en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo de la madre en al cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales y la cantidad adicional en el mes de Septiembre de CUATROCINETOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite), queda conferida al Padre J.D.J.G.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será AMPLIO.

En fecha 12/08/2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y se acordó de conformidad con el artículo 08 LOPNA se ordena practicar informe técnico integral en las residencias separadas del grupo familiar de los ciudadanos M.J. GUEDEZ Y J.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.561.302 y V-7.407.276, para proveer sobre la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la niña (se omite) de 09 años de edad.

En fecha 27/10/2008, compareció la Dra. Y.C.P., en su carácter de Psiquiatra y la Lic. ANA PARRA, en su carácter de Psicólogo y consignaron informe Psiquiátrico y Psicológico de las partes en la presente causa; cursante a los folios 22 al 30.

En fecha 09/03/2009 compareció la Lic. BELKIS PEROZA, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal y consigno de las partes en la presente causa; cursante a los folios 29 al 33.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.

Debidamente notificado el Fiscal Especializado Auxiliar Abog. A.G., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: M.J. GUEDEZ Y J.D.J.G., de fecha 09/06/1998, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Guarico, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-10354-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-10354-08

YFGG/nlra.-

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