Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000055

ASUNTO: BP12-F-2006-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SOLICITANTE: M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.431.449, domiciliada en Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: J.C.B. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.118.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.431.449 y domiciliada en Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., asistida por el abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 64.118; quien manifiesta que sus hijos Y.J.L.T. y J.G.L.T. y de su mismo domicilio desde hace un buen tiempo se encuentran es estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces para proveer sus propios intereses, mecho menos velar por ellos y defenderlos, su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico de que son objeto desde hace un buen tiempo no les hace ni le ha producido mejora alguna, siendo permanentemente la incapacidad de ellos para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, tal como se puede constatar de informe Médico emanado de la Unidad Neuropsiquiatrita, tal como se evidencia en informe médico que acompaña en original marcado con la letra “C” el cual diagnosticó a sus hijos Y.J.L.T. y J.G.L.T., con retardo mental y Epilepsia Generalizada, de donde se evidencia que han estado sometidos a tratamiento y controles periódicos, tal como se evidencia de Informe Médico que acompaña marcado con la letra “D”, solicitando se someta a sus hijos antes identificados a Interdicción y se les nombre un tutor interino, acompaña a la solicitud copia certificada de sus actas de nacimiento marcadas “A” y “B” donde se evidencia el vínculo de parentesco existente entre ellos.-

Fundamentando su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente.-

I

Ahora bien, el derecho prevé la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.-

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros éstos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

Observa esta juzgadora que efectuados todos los trámites procesales establecidos en la ley, en razón de haberse determinado que los ciudadanos J.J. y J.G.L.T. sufren de un defecto intelectual que los hace incapaces de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, defenderlos y desarrollarse normalmente en la sociedad, todo esto se desprende de las testimoniales rendidas por los testigos ciudadanos M.S.T.D.M., A.A.T.L. y J.J.L.T. y los informes médicos cursantes en autos, este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete dictó sentencia interlocutoria, decretando la interdicción provisional de los ciudadanos J.J. y J.G.L.T., designando como Tutora Interina a la madre de los presuntos interdictados, ciudadana M.M.T.D.L., quedando la presente causa abierta a pruebas, por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional y como lo establece el artículo 734 del Código de procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya promovido pruebas ni actuación alguna de la misma impulsando la continuación del presente juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal.

Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que en fecha 06 de febrero de 2007 este Tribunal dictó decisión interlocutoria designado como TUTORA INTERINA a la ciudadana: M.M.T.D.L., y consecuencialmente decretando la interdicción provisional de los ciudadanos: J.G. Y Y.J.L.T., plenamente identificados en los autos, y en la que se ordenó proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, entrando la presente causa a pruebas y por cuanto la parte actora posterior a esta decisión no ha impulsado la presente causa, transcurriendo cinco (5) años desde esa oportunidad.- En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, como en el presente caso, en el que la parte actora no promovió prueba alguna; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte actora o Tutora Interina a promover pruebas, que es precisamente el caso de autos”. (subrayado de este juzgado) Así se declara.

Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) de abril de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.Q.E.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó al Asunto BP12-F-2006-000055.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

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