Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2009-2989-C.B.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE:

M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.930.040, hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

T.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.873.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.154, con domicilio en la Avenida Briceño Méndez, diagonal al “Liceo 25 de Mayo”. Escritorio Jurídico Arias & Torres, según consta de instrumento poder otorgado por vía autentica ante la Notoria Pública Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 20 de los libros respectivos y acompañó marcado con la letra “A”.

DEMANDADO:

M.S.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad personal número V- 4.607.843, mecánico automotriz, con domicilio en la Carrera 8 de Sabaneta Jurisdicción del Municipio A.A.T. del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

J.L.F.V. y J.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.218.516 y V- 6.937.984, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.730 y 46.850, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Centro Comercial Runica, Calle Carvajal, con Avenida M.d.P., Piso 3, Local 9, de esta ciudad de Barinas, según consta de Poder Especial que fue conferido en fecha 14 de junio de 2007, y se encuentra inserto al folio Treinta y Ocho (38), del presente expediente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: T.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.873.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.154, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.930.040, hábil y de este domicilio; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró sin lugar la demanda de Reivindicación incoada por el abogado en ejercicio ciudadano: T.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.T.F., ya identificada, en contra del ciudadano: M.S.H.a.i.y.q. se tramita en el expediente Nº 2.273-07, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 24 de Abril de 2009, se recibió el presente expediente en esta alzada, se le dió entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 01 de Junio de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término; El Tribunal dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Julio de 2009, venció el lapso para dictar la correspondiente Sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Agosto de 2009, estando dentro del lapso de diferimiento, para dictar la correspondiente sentencia, esta superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó, el apoderado actor que de conformidad con documento otorgado en fecha 19 de julio de 2005, autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, e inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha 05 de diciembre de 2005, protocolizado bajo el Nº 10, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2005, su representada es propietaria de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno constante de Ochocientos Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros (804,58 M2), de las cuales Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 M2), son de su propiedad y el saldo restante que es Cuatrocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (478,58 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caja de Agua de Acueductos Rurales; SUR: Casa y Solar de M.S.; ESTE: Solar de la casa de M.P., OESTE: Calle 8 en medio con Casa de I.G., el cual anexó marcado con la letra “B”.

Adujo, el apoderado actor, que tales son las características materiales o físicas esenciales del inmueble que pertenece a su mandante M.T.F., así como las notas distintivas de la tradición legal del mismo, razón por la cual el titulo correspondiente posee:

  1. Sanidad Formal, esto es, cumple con los extremos para ser considerado titulo exento de vicios de forma en el sentido de que resulto otorgado conforme las formalidades prescritas por la ley, estando además autorizado por funcionario Público Competente, con facultad para darle F.P. a tenor del artículo 1.357 del Código Civil vigente; y comporta, adicionalmente:

  2. Sanidad Sustancial, vale decir, en el titulo se determina con precisión el derecho de propiedad de quien trasfirió a su representada, su entonces exclusivo derecho sobre el inmueble, y donde se señala el origen del derecho transmitido, quedando perfectamente determinada la completa tradición del mismo. Al cumplirse ambos extremos en la titularidad que ostenta su mandante sobre el inmueble objeto de la presente acción, se cumple entonces con el requisito complejo procedente para la plena prueba del derecho de propiedad que se arguye.

Aseveró, el apoderado actor que lo anterior supone la aplicación al derecho de su mandante de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.924 del Código Civil, en relación a la formalidad del titulo que aquel posee y que aquí se a puesto en evidencia.

Reclamó el apoderado actor, para su mandante los efectos de los artículos 780 y 781 del Código Civil Vigente respecto de la posesión propia y la ejercida por su causante particular.

Citó, el apoderado actor el artículo 545 del Código Civil.

Adujó, el apoderado actor, que el inmueble exhaustivamente determinado en el capitulo anterior, se encuentra indebidamente ocupado por una persona distinta a su legítimo propietario, sin autorización de éste y en menoscabo del derecho que al mismo asiste de ejercer las facultades plenas relativas a la titularidad que sobre aquel posee. Que en efecto, el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, ya identificado, actualmente se encuentra ocupando el referido inmueble en forma ilegitima, en grave menoscabo del derecho de propiedad del cual su mandante es titular sobre el inmueble antes mencionado, impidiendo de hecho a éste el ejercicio de los atributos que tal derecho le confiere de conformidad con lo establecido en la norma legal arriba transcrita, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades, de manera amistosa, a fin de que procediera a desocupar el inmueble pacíficamente para permitir a su propietaria, ya identificada, el ejercicio de los legítimos derechos que tiene sobre el mismo.

Citó, el apoderado actor, el artículo 548 del Código Civil.

Opuso, el apoderado actor, bajo toda forma de derecho al ciudadano Miguel Segundo Henríquez, los derechos exclusivos que para su representada M.T.F., se derivan del titulo que le acreditan como exclusiva propietaria del deslindado inmueble tanto del terreno y de sus bienhechurías, en contraposición a la minusvalía que supone la detentación que aquel ha ejercido sobre el mismo inmueble.

Adujo, el apoderado actor que en virtud de lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano: Miguel Segundo Henríquez, antes identificado, para que convenga, o así resulte declarado con ejecutoria por el tribunal, en lo siguiente. PRIMERO: Que M.T.F., es única y exclusiva propietaria de las determinadas bienhechurías tituladas que ha sido deslindada en el libelo, y que el ilegítimamente detenta o posee. SEGUNDO: Que convenga en las afirmaciones contenidas en este libelo. TERCERO: Que el demandado desocupe sin plazo alguno el inmueble identificado en autos, haciendo entrega del mismo a su representada, dejando el inmueble completamente desocupado de bienes y de personas distintas a su mandante, todo de conformidad con lo establecido con lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil Vigente.

Estimó la acción reivindicatoria en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Pidió al tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:

  1. - Medida Innominada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se prohíba al demandado efectuar construcciones en el área de la deslindada parcela de terreno objeto de la presente acción, con traslado del tribunal o de su comisionado al sitio de ubicación de la misma y notificación del demandado y/o de cualquier persona que allí se encontrare, previa constatación en actas del estado general del inmueble, con lo cual persigue impedir que se sigan causando perjuicios al derecho de propiedad de su representada en el curso del procedimiento y hasta sentencia definitivamente firme.

  2. - Que, de conformidad siempre con el Parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas, que anote al margen del Título inmediato de propiedad de su representada, el asiento dando noticias de la existencia del presente juicio…”

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegó, el demandado que la actora de autos ciudadana: M.T.F., ya identificada, a través de su cooperador T.A.A.M., intentó la presente reivindicación, con temeridad, dolo y mala fe, alegando una propiedad que no tiene ni ha tenido sobre una parcela de terreno, contigua a la misma, alegando según documento titulo el saldo restante de bienhechurías en Cuatrocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (478,85 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caja de Agua de Acueducto Rurales, SUR: Casa y solar de M.S.; ESTE: Casa y solar de M.P., y OESTE: Calle 8 en medio con Casa de I.G..

Seguidamente procedió a dar contestación a la demanda y propuso en forma acumulativa la tacha de instrumento conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por cuanto los hechos narrados en el libelo no corresponden a la verdad, alegando que la demanda intentada es ilegal y evidentemente infundada, ya que los hechos afirmados en el libelo así como los recaudos acompañados no son ciertos e indubitables, ya que no explican si la misma es única exclusiva y plena propietaria de la parcela de terreno donde dice encontrarse enclavadas unas bienhechurías constantes de ochocientos metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (804,58 M2) de los cuales trescientas treinta metros cuadrados (330 M2), son de su propiedad y el saldo restante cuatrocientos setenta y ocho con cincuenta y ocho centímetros (478,58 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caja de Agua de Acueducto Rural; SUR: Casa y solar de M.S.; ESTE: Solar de la Casa de M.P. y OESTE: Calle 8 en medio con Casa de I.G., que no informó que la referida parcela (SALDO), forma parte de una mayor extensión de terrenos propiedad del Municipio Barinas (hoy ubicados en el Municipio A.A.T.) según documento que se anexó en la oportunidad legal, que solo se limitó a transferir la propiedad otorgada en fecha 19 de julio del año 2005, Autenticada ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 41, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria e inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas, en fecha 5 de diciembre de 2005, Protocolizado bajo el Nº 10 folios 60 al 62 Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2005, pues es de ésta forma que la demandante infiere ante el tribunal el objeto reconocido y consolidado mediante dicho instrumento de propiedad de la posesión que venía expresando una causante y la propia de ella (suya) sobre la referida parcela de terreno, sin explicar los mejores derechos de su causante, pudiéndose apreciar en el libelo de la demanda que la demandante no hace mención de las bienhechurias construidas con la finalidad de su levantamiento y si la posesión hasta la fecha de presentarse la demanda se ha desarrollado normalmente sin interrupciones ni perturbaciones; pudiéndose apreciar en el libelo de la demanda que la demandante no hace mención a la fecha en que levantó a sus expensas un local comercial donde funciona un taller mecánico denominado “CENTRO”, ubicado en la Carrera 8 de la ciudad de Sabaneta y un conjunto de bienhechurias como se demostrará en la oportunidad probatoria. Indicando además que tampoco menciona la actora el lindero de la parcela de terreno deslindada la ubicación del taller mencionado, en el cual realiza una actividad comercial y que es propiedad del Municipio Barinas (hoy ubicados en el Municipio A.A.T.). De igual modo la ciudadana M.T.F., ya identificada, demostrando mala fe, de que aún reconociendo que la mencionada parcela de terreno es propiedad municipal, la ocupa desde hace mas de 20 años ininterrumpidamente, cerró el acceso a la entrada del taller colocando candados en las puertas y levantando paredes de bloque en la entrada principal del taller, lo que le obligó a interponer en este año un interdicto de despojo asunto llevado en el Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, actualmente en estado de pruebas la causa llevada bajo el Nº 7960-07, de la nomenclatura de ese Tribunal. Que las actuaciones realizadas por la demandante hacia su propiedad son de violencia demostrándose que no hay una posesión legítima o pacífica sobre su presunta propiedad, también que incumplió la posibilidad de la aplicación jerárquica del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil sobre el derecho que tiene de ser oída en juicio ordinario sobre la aplicación de decretos interdíctales en juicios de posesión. Citó el demandado de autos, los artículos 545 y 549 del Código Civil.

Adujó el demandado, que la manifestación procesal del Ius Vindicando Inherente al dominio, es la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil.

Citó así mismo, el demandado, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Alegó el demandado, que leídas detenidamente las normas sustantivas, observa que la ciudadana M.T.F., no llena las condiciones para reclamar la propiedad de la parcela de terreno que constituye el taller “Centro” de la Carrera 8 de la ciudad de Sabaneta del estado Barinas. PRIMERO: ¿Cómo va a ser propietaria de cualquier terreno cuya propiedad es del Municipio Barinas (hoy ubicados en el Municipio A.A.T.)? SEGUNDO: Para que proceda la reivindicación, la norma requiere de las condiciones de que sólo puede ser ejercida por el propietario, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la demandante (bienhechurías), y las que posee o detenta el demandado y que no pueda reivindicarse las cosas genéricas (como este caso que no se especifican las bienhechurias levantadas por él, por lo que la demandante carece de legitimación activa) “si el local del taller comercial “centro” está sobre ejidos municipales es público del Municipio, que propiedad tiene la ciudadana demandante”, no duda que tendrá posesión de terreno donde están construidas sus bienhechurias pero no de la parcela de terreno vecina. TERCERO: Las pruebas que presentó la demandante para que se admitiera la demanda es un documento autentico privado de una Notaría de Guanare estado Portuguesa y Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas, en copia simple fotostática que se refiere a cuatrocientos setenta y ocho con cincuenta y ocho centímetros (478,58 M2), propiedad del Municipio Barinas estado Barinas, ubicada en la Carrera 8 de Sabaneta del estado Barinas y bajo los siguientes linderos: NORTE: Caja de agua de acueducto Rural, SUR: Casa y solar de M.S., ESTE: Solar de la casa de M.P. y OESTE: Calle 8 en medio con casa de Iguinio Guedez, es un documento privado proveniente de una sucesión que vende a otra persona que amplia el área de su parcela a través de un documento que debe ser desechado en la definitiva.

Aseveró el demandado que al no existir propiedad legitima tampoco hay bienhechurías determinadas (las cuales la actora no precisó en su libelo de la demanda), y para él no se cumplen las condiciones de reivindicación, por cuanto su parcela de terreno no es la misma que pertenece a la demandante, que tiene frente a ella y frente a su causante un derecho a poseer o detentar la cosa.

Alegó el demandado de autos que conforme a lo dispuesto en los artículos 429, 443 y 444 del Código de procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, propone la tacha de instrumento privado con fundamento en los siguientes alegatos:

Adujo además el demandado, que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda un documento fundamental de la acción, venta pura y simple de bienhechurías entre los ciudadanos: A.I.G.F., A.R.G.F., Anaitza del Carmen G.F. y M.T.F., ubicada en jurisdicción de la ciudad de Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, anteriormente deslindado, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, el día 19 de julio de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria en copia simple fotostática y se observa que fue firmado y otorgado por la ciudadana: N.D.M.F., los testigos instrumentales, M.B. y L.V.G. y la Registradora Inmobiliaria L.S.G.G., ahora bien el Código Civil en su ordinal 1° del artículo 1.920 establece que todo acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad inmueble, debe ser registrado. En el presente caso aun cuando este instrumento fue registrado, es un documento privado autenticado ya que sobre el mismo se realizaron las formalidades legales ante el Notario y no el registrador Inmobiliario y solo sirve para demostrar una venta pura y simple sobre un inmueble, así mismo la Ley de Registro Público y del Notario en su artículo 45 numeral 2, establece el requisito mínimo de identificación de las partes con sus apoderados en la inscripción de los documentos traslativos de la propiedad de los derechos reales y la ciudadana otorgante nunca se presentó como apoderada de los vendedores del inmueble en el documento, careciendo el mismo de f.p. frente a terceros razón por la cual solicitó sea desechado en la definitiva.

Solicitó al tribunal, se declare sin lugar en la sentencia definitiva la presente demanda de reivindicación, que sea condenada en costas procesales que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciándose el asunto el derecho y declarando con lugar en la definitiva.”

En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal “A Quo” dictó auto en el que acordó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de junio de 2007, cursa al folio 33 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte actora: T.A.A.M., mediante diligencia consignó en original el documento que acredita la propiedad del inmueble en litigio, y ratificó e hizo valer el documento de propiedad del inmueble a reivindicar.

En fecha 14 de junio de 2007, en la oportunidad legal para promover pruebas en el procedimiento de tacha de instrumento privado, el ciudadano: Miguel Segundo Henríquez, en su condición de parte demandada de autos, procedió hacer oposición a la diligencia del presentante del instrumento privado, el cual se encuentra inserto desde el folio 39 al 43.

PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA TACHA

En fecha 20 de junio de 2007, cursa al folio 46 al 48, auto dictado por el a-quo; mediante el cual se pronunció sobre la Tacha, declarando que la misma No procedía, por entenderse que al no ser formalizada, la parte demandada ha desistido de dicha tacha, como lo estipula la parte final del encabezamiento del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al auto arriba señalado, se observa de las actas procesales que el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada.

Ambas partes, promovieron pruebas en su oportunidad legal, y el Tribunal de la causa dictó sentencia de mérito en fecha 17 de marzo de 2008, con la motivación que, por razones de método se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

…Para decidir, este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada, ello, en virtud que esta última, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En consideración a lo expuesto, y habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., alegar y demostrar tres circunstancias, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y, 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los extremos de procedencia anteriormente mencionados, observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora no cumplió cabalmente con el primero de los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, valga decir, no identificó plenamente el bien inmueble que pretende reivindicar, pues si bien lo describe como: unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, con una extensión de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caja de agua de acueductos rurales, SUR; Casa y solar de M.S., ESTE: Solar de la casa de M.P., y OESTE: Calle 8 en medio con casa de I.G., no especifica ni describe, en qué consisten esas bienhechurías construidas, ni menos aún expresa, si la acción reivindicatoria se ejerce sobre dichas bienhechurías o sobre el lote de terreno bajo el que se encuentran asentadas, o sobre ambos, o sobre una parcialidad, de lo que se desprende, que no quedó claramente definido, el objeto de la pretensión en el presente litigio.

En idéntico sentido, y en orden a los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción incoada, es palmario que la ciudadana M.T.F., mediante el instrumento que en copia simple riela a los folios 7 al 9 del expediente, y que en original y copia certificada riela a los folios 34 al 36, y 102 al 105, respectivamente, de la presente causa, comprobó que detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre unas bienhechurías levantadas sobre el lote de terreno, cuyos linderos constan supra.

Expresado lo anterior, queda al Tribunal verificar si la actora cumplió efectivamente con el tercer supuesto requerido, cual lo configura, la comprobación de la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte demandante, con aquella que posee la parte demandada, o si por el contrario, las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora de que existe tal identidad.

Al respecto, se evidencia de la lectura del expediente, específicamente del escrito de contestación cursante a los folios 28 al 31 del expediente, que el accionado de autos, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que en tal sentido, habiendo sido negado por el mismo, que había despojado a la ciudadana M.T.F. de la posesión del inmueble de su propiedad, correspondía a esta última, en virtud de la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, comprobar a este órgano jurisdiccional que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, había invadido arbitrariamente el inmueble de su propiedad, despojándola del mismo.

En tal sentido, luego de ser analizado y valorado el acervo probatorio cursante en el expediente, específicamente de las testimoniales evacuadas y de las documentales ofrecidas, observa el Tribunal que la parte actora no comprobó durante la etapa legal respectiva, que el inmueble ocupado por la parte demandada era el mismo que ella pretendía reivindicar, situación que de ser cierta, hubiera podido ser verificada plenamente mediante la práctica de una inspección judicial promovida durante la etapa probatoria por la parte demandante, y siendo que dicho recurso no fue ejercido, no encuentra quien decide, elemento de convicción alguno que conlleve a establecer sin lugar a dudas, la cabal identidad de inmuebles requerida por nuestra legislación. Y así se decide.

De lo anteriormente explanado, se evidencia que en el presente caso, no se verificó el cumplimiento de dos de los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, verbigracia, la cabal identificación de la cosa, objeto de la acción reivindicatoria, y la identidad existente entre el inmueble por el que demandó y que pretendía reivindicar la ciudadana M.T.F., y el que posee el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, por lo que en consecuencia, siendo necesario el cumplimiento concurrente de los tres requisitos ut supra referidos, y contratándose en el presente caso, la inobservancia de dos de ellos, resulta obligatorio para esta instancia declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación incoada por el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.930.040, en contra del ciudadano M.S.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.607.843…”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la Litis, debe señalar esta Alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro m.T., entre ellas en sentencia de fecha: 27 de Abril del año 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso: Euro Á.F. y otros, contra: O.A.G.F..)

Por otra parte, se evidencia de autos que la parte demandada negó la identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que él posee, indicando que no explica la actora si ella es la única y plena propietaria de la parcela de terreno donde dice se encuentran enclavadas las bienhechurías, que la demandante no hace mención de las bienhechurías construidas, alegando que él posee unas mejoras consistentes en un local comercial donde funciona un taller mecánico denominado: “Centro”, ubicado en la carrera 8 de la ciudad de Sabaneta, y que tampoco señala la actora el lindero de la parcela de terreno deslindada en la que se encuentra ubicado el taller, sobre el terreno que es propiedad del Municipio Barinas, que el terreno es propiedad municipal el cual lo ocupa desde hace más de 20 años, que la actora cerró el acceso a la entrada del taller colocando candados en las puertas y levantando paredes de bloques en la entrada del taller, lo que le obligó a interponer un interdicto de despojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas. Que la actora no llena las condiciones para reclamar la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra el taller, porque ella no es propietaria del mismo en virtud de que pertenece al Municipio A.A.T., manifestando que para que proceda la acción de reivindicación se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y las que detenta el demandado, que no pueden reivindicarse las cosas genéricas, que no duda que tenga la posesión del terreno donde están construidas sus bienhechurías pero no de la parcela vecina donde se encuentra el taller, pues el mismo está sobre ejidos municipales; en consecuencia corresponde también a la parte actora, demostrar la identidad del inmueble a reivindicar y la posesión del mismo por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Asunto a dilucidar en la presente apelación consiste en determinar si el Tribunal “A Quo”, actúo o no ajustado a derecho cuando en la recurrida de fecha 17 de marzo del año 2009, declaró sin lugar la presente demanda de reivindicación, condenado en costas a la parte actora; y en virtud de ello, establecer si es procedente confirmar, modificar o revocar el señalado fallo.

Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente el libelo de la demanda, en donde queda plenamente demostrado que el demandado es un invasor del terreno y de las bienhechurías propiedad de su representada, la cual es de su exclusiva propiedad.

En relación a esta promoción, esta Alzada es del criterio reiterado que es improcedente realizar una promoción de las actas procesales de manera generalizada, sin señalar a que actas se refiere y qué pretende demostrar el promovente, entiende este Tribunal que la parte actora se está refiriendo en todo caso al principio de la comunidad de la prueba, principio que rige nuestro sistema probatorio, el cual debe en todo caso ser aplicado por el jurisdicente sin necesidad de ser invocado por las partes. Por otro lado en cuanto a la promoción del libelo de la demanda, este Tribunal también ha señalado en múltiples oportunidades que el libelo de la demanda no constituye por si mismo un medio probatorio, en virtud de que dicho escrito contiene las afirmaciones de hecho realizadas por la actora, y resulta un contrasentido que la misma parte actora, pretenda hacer valer su propio escrito como un medio de prueba, por lo que la promoción realizada debe ser desechada. Y así se declara.

 Promovió y ratificó en todo y en cada una de sus partes el documento de propiedad que en original cursante en los folios 34 al 36 y sus vueltos, señalando que el objeto de la presente prueba, es demostrar la propiedad de su mandante sobre el inmueble que de una manera ilegal ha sido invadido por el demandado de autos, que han tratado por todos los organismos del Estado que el demandado le hiciera entrega del mismo de forma voluntaria, siendo inútil las diligencias realizadas.

En el documento promovido se observa que el mismo se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que los ciudadanos: Á.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.F., dieron a la ciudadana: M.T.F., sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno constante de: ochocientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (804,58 M2), de los cuales trescientos treinta metros cuadrados (330 M2), son propiedad de los vendedores y que entran en esta venta, y el saldo restante que es de: cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (474,58 M2), propiedad del Municipio Barinas del estado Barinas, ubicada en la Carrera 8 de Sabaneta estado Barinas y bajo los siguientes linderos: NORTE: Caja de agua de Acueductos Rurales; SUR: Casa y solar de M.S.; ESTE: Solar de la casa de M.P. y OESTE: Calle 8 en medio con casa de I.G.. Dichas bienhechurías consisten en: Una casa de habitación con galpón anexo, con paredes de bloques, con friso liso, techo de acerolit y zinc, pisos en partes de concreto y en partes de tierra, una pieza destinada a dormitorio con un baño revestida de porcelana; dicha casa tiene las siguientes dependencias: una sala, una cocina, un comedor, un cuarto con ventanas de metal y puertas de metal y madera, así mismo la cerca perimetral de la parcela en partes de bloques y en partes con alfajol. El precio de esta venta se estableció en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). Indicando que lo vendido lo obtuvieron por herencia de su difunta madre Á.P.F.R., según consta en la Planilla Sucesoral Nº 691, de fecha de septiembre de 1995, original y planilla Nº 691 de fecha de diciembre del 2000, donde se modifica la planilla original y resolución Nº 0406, de fecha 31 de octubre del 2001, donde se hizo el reparo fiscal incluyéndose las bienhechurías que no habían sido declaradas, expedidas por el Ministerio de Hacienda Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyo impuesto fue cancelado según certificado solvencia de Sucesiones expedida por el SENIAT, bajo el Nº 0036535, de fecha 09 de julio del 2002, el lote de terreno lo hubo de su causante Á.P.F.R., según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Obispo del estado Barinas, bajo el Nº 15, folios del 57 al 59, Protocolo 1º, del Primer Trimestre del año 1977, y las bienhechurías por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, estando libre de todo gravamen, en tal condición transfirieron a la compradora la propiedad, posesión y dominio de lo vendido. Fue presentado para su Autenticación y Devolución, en fecha 19 de julio del 2005, ante el Ministerio del Interior y Justicia. Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, Abg. E.A.G., Notario Público Titular de la Notaría Publica de Guanare, quedando inserto bajo el Nº 41, Tomo 59, los libros de Autenticaciones, llevados en esa notaria, registrado posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 10, folio 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, principal y Duplicado, Cuarto Trimestre.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos y declaraciones que contiene como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió la prueba de informes de conformidad con los artículos 433 y 435 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas, que sea enviada copia certificada del documento de propiedad debidamente Registrado en esa Oficina, de fecha 05 de diciembre de 2005, Protocolizado bajo el Nº 10, folio 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2005, y a su vez informen a el Tribunal sobre lo siguiente: A) Quien es la propietaria de dicho terreno y bienhechurías; B) Si sobre el mismo existe algún otro propietario y de ser así que informe al tribunal quien lo es; C) Si para el momento de su registro su mandante cumplió con todos los requisitos que le exige la ley; E) Si sobre el mismo existe alguna medida, de ser esto cierto que le informe al tribunal. El objeto de esta prueba es con la finalidad de demostrar que su representada es la única dueña del inmueble en litigio.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 732-07 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas, a los fines de que informara lo solicitado por la parte actora en su promoción; recibiendo respuesta de la indicada Oficina de Registro mediante oficio N° 064, en el que anexaron copia certificada del mismo documento que fue precedentemente analizado y valorado, informando además que 330 M2 pertenecieron a la difunta Á.P.F., según planilla sucesoral H-86-A N° 23293 a los ciudadanos: Á.I.G., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.d.L., quienes lo dan en venta a la ciudadana: M.T.F.. Los metros restantes, es decir, los 474,58 M2 son propiedad de la Municipalidad, y las mejoras y bienhechurías levantadas sobre la totalidad del terreno, vale decir, los 804,58 M2, manifiestan los vendedores que fueron levantadas a sus propias expensas, por la de Cujus, Á.P.F.d.R.. Igualmente informaron que para el momento del registro se cumplió con todos los requisitos que exige la ley.

Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió las testifícales de los ciudadanos: A) O.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.410, civilmente hábil, domiciliado en Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, B) Y.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.329.677, civilmente hábil, con domicilio en Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, C) F.G.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.230, civilmente hábil, con domicilio en Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, D) P.F.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.600.034, civilmente hábil, domiciliado en Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, a los fines de que rindan declaración, solicitó que para la evacuación de estas testimoniales se comisione al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Los testigos rindieron declaración en los términos siguientes:

Testigo: O.A.C.C.: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: M.T.F.? Contesto: Si la conozco. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.S.H.R.S.l.c. Tercero: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en fecha 19 de julio del 2005 según consta de documento Protocolizado compro unas mejoras y bienhechurías la ciudadana M.T.F.? Respondió: Si es cierto y me consta que en la fecha que indicaron la mencionada ciudadana adquirió las mejoras a la que se hace referencia. Cuarto: ¿Diga el testigo si sabe y consta que la ciudadana M.T.F. le compro a los ciudadanos A.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.F. el inmueble objeto de este juicio?. Contesto: si me consta por ser cierto que la señora M.T.F. adquirió este inmueble de los ciudadanos mencionados. Quinto: ¿Diga el testigo los linderos de dicho inmueble? Contestó: por cuanto conozco el inmueble señalo como lindero norte: Tanque de agua Caja de Agua, Sur: Mejoras de M.S., Este: Casa de M.P., Oeste: Calle Ocho (08). Sexto: ¿Diga el testigo por su profesión que un documento que se encuentre debidamente autenticado cualquier persona puede presentarlo por el Registro Inmobiliario correspondiente no solamente por el o los otorgantes¿ Contesto: un documento autenticado si cumple con las formalidades de ley y están lleno los requisitos establecidos para su protocolización puede ser presentado para su registro por cualquier persona capaz mayor de edad plenamente identificada. Séptimo: ¿Qué diga el testigo en que funda la razón de sus dichos? Contestó: fundamento mis dichos cuanto conozco a los sucesores de la señora A.P.F. quien fue la dueña del inmueble objeto de este litigio. Acto seguido el apoderado de la parte demandado abogado J.L.F., ya identificado, tomo el derecho de palabra de repreguntar al testigo y lo hace en los siguientes términos. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde que año empezó a conocer a M.T.F., ya que en su primera pregunta afirma conocerla? Contestó: la señora M.F. tengo alrededor de quince (15) años conociéndola no puedo determinar la fecha exacta porque nadie anota en una agenda el día que conoce a una persona la conozco por ser la hermana de la señora Á.P.F.. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si lo une algún vínculo familiar comercial o profesional con la ciudadana M.T.F.. Contesto: Ninguno de estos vínculos me unen con la mencionada ciudadana. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si recuerda haberle redactado y visado algún documento en donde aparezca la ciudadana M.T.F., bien sea en calidad de vendedora o compradora. Contesto: en mi condición de abogado en ejercicio porque el cliente que requiera mis servicios le hago el trabajo profesional requerido a la ciudadana M.T.F. en alguna ocasión le he redactado documento sin que me una con esto ningún vinculo no siendo cliente exclusiva de mi oficina si no que ocasionalmente cualquiera puede llegar a requerir los servicios profesionales de cualquier abogado. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo porque le consta que el día 19 de julio del año 2005 la ciudadana M.T.F.P. un documento de bienhechurías y mejoras, usted vio el referido documento o le dijeron que fue registrado en dicha fecha? Contesto: por mi condición de abogado en ejercicio he tenido acceso a los libros de protocolo llevados por el Registro de este Municipio y buscando allí documento de mi exclusivo interés me tope con el en esos libros en el que se hace referencia es decir que si lo vi, en el registro. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo, cuales son las circunstancias, motivaciones que lo llevaron a presentarse a rendir declaración en esta causa. Contesto: Nada me motiva ni ninguna circunstancia me impulsa no tengo interés de resultas vine a este tribunal en calidad de testigo porque fui promovido al efecto. Sexta Repregunta: ¿Diga el declarante, específicamente en que ley aparece los requisitos taxativamente para la protocolización de un documento, registrado por cualquier persona capaz. Contesto: El Código Civil establece cuales son las cualidades de una persona con mayoría de edad que no tenga ninguna inhabilitación y la Ley de Registro y Notaria le da el visto bueno a que cualquier persona con esas cualidades puede protocolizar un documento. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo de vista trato y comunicación al ciudadano Miguel Segundo Henríquez, es cliente, amigo, o lo une algún nexo comercial o profesional? Contesto: lo conozco desde aproximadamente hace 20 años no me une ningún nexo profesional no tenemos ninguna inamistad y tampoco tengo ningún vínculo de ninguna naturaleza que me una con este ciudadano. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo ya que dice conocer de vista trato y comunicación a Miguel Segundo Henríquez, tiene conocimiento de la profesión que ejecuta o no? Contesto: Si tengo conocimiento de la profesión que ejecuta. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo cual profesión específica ejecuta? Contesto: lo conocí como mecánico en la Vincler. Cesaron las preguntas.

Testigo: Y.A.P.C.: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.T.F.? Contesto: Si la conozco. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.S.H.R.S.l.c. Tercero: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.T.F. le compro a los ciudadanos A.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza del Carmen G.F. el inmueble objeto de este juicio? Contesto: si me consta. Cuarta: ¿Diga el testigo los linderos de dicho inmueble? Contesto: Norte: caja de Agua, Sur: Casa y solar de M.S., Este: Solar de la casa de M.P., Oeste: calle 8 entre casa de I.G.. Quinta: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez ocupa el inmueble en referencia en forma ilegitima? Contesto: Ya que el no tiene ningún tipo de documentación que lo acredite a dicho inmueble. Sexta: ¿Diga el testigo en que funda la razón de sus dichos? Contesto: fundamento la razón de mis dichos por el conocimiento que tengo de conocer los hechos. Acto seguido el apoderado de la parte demandado abogado J.L.F., ya identificado, tomo el derecho de palabra de repreguntar al testigo y lo hace en los siguientes términos. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo cuantos años tiene viviendo en Sabaneta Municipio A.A.T.? Contesto: Treinta y siete (37) años. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo ya que dice conocer a M.T.F., si lo une algún vínculo laboral, familiar, etc. Contestó: No solamente la conozco ya que todos nos conocemos en el pueblo. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano M.S.H.C.c.n. de vista como alrededor de unos siete (07) años. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana M.T.F. compro a los ciudadanos A.I.G.F., A.R.G.F., el inmueble en referencia, vio el documento, lo leyó o alguien le dijo que lo había comprado M.T.F.? Contesto: vi, el documento y me consta que lo compro a la persona antes mencionada ya que eran hijos de la difunta P.F.. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo, porque le consta que los linderos del inmueble son: Norte: Caja de Agua, Sur: M.S., Este: Solar de M.P., y Oeste: Calle 8, trabaja usted en la Oficina de Catastro del Municipio o realizo mapa que comprende dicho terreno. Contesto: No es necesario trabajar en catastro para saber la ubicación de dicho inmueble. Sexta Repregunta: ¿Diga usted ya que afirma conocer los linderos del referido inmueble, ya que dijo haber leído el documento cuantos metros tiene dicho inmueble de frente y de fondo exactamente?. Contesto: exactamente no se decirte porque no lo he medido porque una cosa dice los papeles y otra dice el terreno la ubicación para ser exactos. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez ocupa el inmueble en referencia en forma ilegitima? Contesto: ya que no tiene ninguna documentación que lo acredite a dicho inmueble. Octava Repregunta: ¿Tiene usted alguna relación con el ciudadano Miguel Segundo Henríquez, como le consta que no tiene ninguna documentación? Contesto: no tengo ninguna relación. Novena Repregunta: ¿En que se basa usted para afirmar en este tribunal que no tiene documentación alguna Miguel Segundo Henríquez referente al inmueble? Contesto: Ya que no pueden haber dos documentaciones del mismo inmueble. Décima Repregunta: ¿Diga usted cuantos años tiene ocupando el inmueble Miguel Segundo Henríquez? Contesto: para serte exacto no alrededor de 8 a 9 años. Décima Primera: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento de que tenía que venir a declarar hoy en este tribunal en el juicio entre M.T.F. y Miguel Segundo Henríquez? Contesto: me localizaron algunas personas y me dijeron que tenía. Décima Segunda: ¿Puede mencionar algunas personas que dijo el nombre y apellidos? Contesto: No. Décima Tercera: Usted cree que es injusto que le ciudadano Miguel Segundo Henríquez este ocupando el inmueble ilegítimamente? Contesto: Si. Cesaron las preguntas.

Testigo: F.G.Q.C.: Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.T.F.? Contesto: Si la conozco. Segundo: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S.H.R.S.l.c. Tercero: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en fecha 19 de julio del 2005 según consta de documento protocolizado o registrado compro unas mejoras y bienhechurías la ciudadana M.T.F.. Contesto: Si me consta. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.T.F. le compro a los ciudadanos A.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza G.F. el inmueble objeto de este juicio? Contesto: Si me consta que la señora M.F. le compro a los herederos de la difunta Á.P.F.. Quinta: ¿Diga el testigo los linderos de dicho inmueble? Contesto: los linderos de dicho inmueble son norte caja de agua o conjunto rural, Sur: casa o solar del señor M.S., Este: casa o solar del señor M.P. y al Oeste: calle 8 en medio del señor I.G.. Sexta: ¿Diga como es cierto y le consta que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez ocupa el inmueble en referencia en forma ilegitima. Contestó: si el ciudadano M.S.H.o.e.i.e.f. legal debería tener registro de alquiler y no estuviese en estas querellas. Séptima: ¿Qué diga el testigo en que funda la razón de sus dichos? Contestó: fundamento la razón de mis dichos por conocer los hechos y por lo que he declarado. Acto seguido el apoderado de la parte demandada abogado J.L.F., ya identificado, tomo el derecho de palabra de repreguntar al testigo y lo hace en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo ya que afirma conocer a M.T.F., si lo une algún vínculo familiar, profesional, comercial, laboral o de afinidad con M.T.F.. Contesto: con la ciudadana M.F. no me une ningún vínculo de lo mencionado. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo cuantas veces ha declarado en causa en donde la ciudadana M.T.F. se aparte en un juicio. Contesto: he declarado dos veces en este juicio. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo porque le consta que la ciudadana M.T.F. compro unas bienhechurías y las protocolizo el 19 de julio del año 2005, como se entero de tal compra venta. Contesto: porque he visto el documento de compra venta y conozco a los hijos de la difunta Ángela los cuales le vendieron a la ciudadana M.T.F.. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo que persona le mostró el documento de compra venta, a caso usted tiene algún interés con el referido inmueble? Contesto: el documento compra venta lo vi, en el registro y lo que interesa en esta compra venta o querella son de incumbencia de algunas de las dos personas. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo, porque le consta que los linderos que afirma conocer son Norte: Caja de Agua, Sur: M.S., Este: casa de M.P., y Oeste: Calle 8, a caso usted trabaja para la sindicatura del Municipio o la Oficina Catastro que es la única que esta facultada legalmente para determinar los linderos y la ficha catastral de los bienes inmuebles. Contestó: No trabajo para ninguno de esos organismos pero como trabaje como ayudante para construir las paredes hace tiempo se observa y se nota los linderos para a simple vista y conocer a las personas de al lado. Sexta Repregunta: ¿Diga ya que dice haber trabajado allí en que año hizo las paredes y cuanto metros cuadrados tiene el terreno en la cual dijo conocer sus linderos? Contestó: trabaje como ayudante de albañil en el año 90 y el terreno en total tiene 804 metros y tiene 18 metros de frente y 22 de fondo por una parte serían lo de las querellas que serian 474 metros cuadrados. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo ya que afirma conocer a Miguel Segundo Henríquez cuantos años tiene ocupando el inmueble en posesión y no ilegalmente? Contestó: el ciudadano M.S.H.d.t.a. en ese inmueble unos 10 años. Octava Repregunta: ¿Por qué le consta a usted que el ciudadano Miguel Henríquez ocupa el inmueble ilegalmente, cuando tiene en su registro mercantil, rif, y paga impuestos al Municipio? Contesto: me consta que esa ilegalmente ya que desde el año 90 que trabaje yo allí trabajaba el señor H.V. era el ocupante o inquilino en ese momento de que el pague su rif o impuesto al municipio no es de mi convence. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo porque medio se entero de que tenía que declarar hoy 18 de octubre del 2007 en este Tribunal, cuando usted no es parte y afirma no unirlo ningún vínculo con la ciudadana M.T.F.? Contestó: yo me ofrecí como testigo y al uno ofrecerse como testigo tiene que saber cuando va a tener que venir a testiguar y me informo la ciudadana M.T.F.. Décima Repregunta: ¿Diga el testigo si es bastante injusto que Miguel Segundo Henríquez este ocupando el inmueble ilegítimamente que dice ser de la ciudadana M.T.F., ya que dice que no es legal? Contestó: lo justo o lo injusto lo decidirá los tribunales ya que no es de mí convence quien gane o pierda este juicio. Décima Primera: ¿Diga el testigo ya que afirma que Miguel Segundo Henríquez ocupa el inmueble ilegítimamente, si tiene conocimiento que lo hace para vivienda o para el trabajo de mecánica? Contesto: me localizaron algunas personas y me dijeron que tenía. Décima Segunda: ¿Puede mencionar algunas personas que dijo el nombre y apellidos? Contestó: No. Décima Tercera: ¿Usted cree que es injusto que el ciudadano Miguel Segundo Henríquez este ocupando el inmueble ilegítimamente? Contestó: todo esta a la decisión del tribunal y lo que decida el juez. Solicitó a la ciudadana juez habilite el tribunal para sacar copias certificadas de todas las actuaciones realizadas en estos juicios por cuanto considero que se ha cometido un hecho punible y trataremos de buscarle la solución, siempre y cuando mi representado me de las instrucciones precisas. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

Testigo: P.F.H.Z.P.: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.T.F.? Contestó: Si la conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.S.H.R.S.l.c. Tercera: ¿Diga el testigo los linderos de dicho inmueble? Contesto: Norte: Caja de Agua, Sur: M.S., Este: Solar de M.P., Oeste: Calle 8 frente a I.G.. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.T.F. le compro a los ciudadanos A.I.G.F., A.R.G.F. y Anaitza G.F. el inmueble objeto de este juicio? Contesto: Si me consta. Quinta: ¿Qué diga el testigo en que funda la razón de sus dichos? Contesto: porque he visto el registro el documento del 19 de julio del 2005. Acto seguido el apoderado de la parte demandada abogado J.L.F., ya identificado, tomo el derecho de palabra de repreguntar al testigo y lo hace en los siguientes términos: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo porque medio vino a declarar, forma peatonal vehículo o lo trajo M.T.F.? Contestó: yo vine en vehículo porque la señora me fue a buscar en mi casa. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que distancia hay entre su casa y la de M.T.F.. Contestó: Dos cuadras y media. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo ya que dice conocer a M.T.F. si lo une algún vínculo familiar de afinidad laboral, profesional o de amistad? Contestó: no porque aquí en Sabaneta todo el mundo se conoce. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.T.F. le pidió el favor para declarar en este juicio en donde ella es la parte demandante y según sus dichos usted la conoce? Contestó: claramente ella me pidió el favor y un favor se le hace a cualquiera. Quinta Repregunta: ¿Recuerda cuando le pidió el favor para que declarara en este juicio. Contestó: recuerdo que fue el 01 de agosto en la puerta de mi casa. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si leyó el documento de compra venta de M.T.F. que le compro Á.I.G.F., A.G.F. y Anaitza, referente al inmueble objeto de este juicio? Contestó: mi persona que soy yo voy a los tribunales a la notaria al registro ese es mi oficio yo leí el documento ese. Séptima Repregunta: ¿Si usted leyó ese documento como afirma cuantos metros cuadrados tiene el referido documento que usted le determino los linderos? Contestó: tiene 18 de largo por 22 de fondo lo que se esta peleando en el juicio. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo ya que afirma conocer a Miguel Segundo Henríquez a que actividad profesional se dedica? Contestó: mecánico de automotriz. Novena Repregunta: ¿El ciudadano Miguel Segundo Henríquez tiene algún taller mecánico? Contestó: hasta el presente no se que tiene de ahora en adelante el tenía un taller mecánico. Décima Repregunta: ¿Dónde esta ubicado ese Taller mecánico? Contestó: con la calle 8 entre avenida obispo al lado de la caja de agua. Décima Primera: Cuanto tiempo tiene funcionando ese taller mecánico? Contestó: como quince o veinte años. Décima Segunda: ¿Usted cree que M.S.H.e.o.e.i. ilegalmente? Contestó: hasta el presente no se que documentación tenga que lo amparen a él. Décima Tercera: ¿Usted afirma conocer el inmueble que compro M.T.F. a la sucesión ya señalada, cree usted que es justo o injusto que Miguel Segundo Henríquez siga en el inmueble? Contestó: eso lo deciden los tribunales. Décima Cuarta: ¿Usted dijo que la ciudadana M.T.F. en el mes de agosto le pidió el favor de que declarara en este juicio que lo motivo si usted no es parte demandante ni demandado, solo compareció para favorecerla? Contestó: yo estoy pasando por un mismo caso igual que tengo también problema por cuestiones de tierra y a mi me parece que las cosas que se hacen mal hay que buscar la justicia porque yo el día de mañana a ella o a fulano le pido un favor tendré mis retribuciones. Cesaron las preguntas.

En relación a las declaraciones rendidas y precedentemente transcritas, debe señalar esta Alzada, que el presente juicio versa sobre la reivindicación de un inmueble propiedad de la parte actora, de igual modo cabe resaltar que en el cuerpo del presente fallo quedaron establecidos los límites de la controversia y la carga de la prueba, vale decir, los hechos que deben ser demostrados en el presente litigio, en ese sentido, aunque los testigos no se contradijeron en sus declaraciones y demostraron conocimiento acerca de los particulares preguntados, de sus expresiones no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar que fracción o parte del inmueble ocupa el demandado de autos, si es la totalidad de la parcela o sólo una parte, por lo que tales declaraciones deben se desechadas. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDANDA

 Promovió y ratificó el merito favorable de autos.

Esta promoción realizada en forma tal general, sin indicar a qué actas procesales se refiere y qué pretende probar con ellas, debe ser desechada por este Tribunal. Y así se decide.

 Promovieron inspección Judicial. Se evidencia de autos que la misma no fue admitida por el Tribunal “A Quo”, en tal virtud no existen elementos probatorios que valorar. Y así se decide.

 Promovió, justificativo de testigos, evacuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas de fecha 16 de marzo de 2007. Se evidencia de autos que la misma no fue admitida por el Tribunal “A Quo”, en tal virtud no existen elementos probatorios que valorar. Y así se decide.

 Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada del documento de venta que el ciudadano T.A.R. en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Barinas designado por el Concejo Municipal en sesión celebrada el 04 de de enero del año 1971, según consta de Acta Nº 1 de la misma fecha, declaró que por medio de este documento dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana A.P.F., ya identificada, una parcela de terreno ubicada en la Calle 8 de Sabaneta y bajo los siguientes linderos: NORTE: Caja de Agua de Acueductos Rurales, SUR: Casa y solar de M.S., ESTE: Solar de M.P. y OESTE: Calle 8 en medio con casa de I.G., constante de quince metros (15) de frente, por veintidós (22) metros de fondo, que totalizan un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts 2), registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del estado Barinas, el día 21 de enero de 1977 bajo el Nº 15, folios 57 al 59, Protocolo Primero Principal del Primer Trimestre del año 1977, entre la Municipalidad del Distrito Barinas y la ciudadana A.P.F., por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P. de fecha 21 enero de 1977.

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos y declaraciones que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió informes y solicitó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil pidiendo informes sobre el expediente Nº 7960-07, de la nomenclatura llevada por ese tribunal el nombre de las partes demandante y demandado, el motivo de la causa, fecha de presentación de la acción y el estado en que se encuentra la misma; el Tribunal “A Quo” libró oficio Nº 734-06, de fecha 16 de julio de 2007, cursa al folio 86; y se recibió respuesta en fecha 26 de julio del 2007, con Oficio Nº 1065 fechado el 25 de julio de 2007, en la misma informa: “que le expediente signado con el Nº 07-7960-CE de la numeración particular llevada por este juzgado versa sobre la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Miguel Segundo Henríquez contra la ciudadana M.T.F., la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007”, y fue agregado a los autos al folio 153.

Se observa claramente que la prueba de informes fue debidamente evacuada en virtud de que tal y como se expresó se recibió respuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia, sin embargo, la parte promovente en modo alguno señaló el objeto o tema de la prueba, es decir, qué pretendía demostrar con este medio probatorio, aunado al hecho de que de los informes recibidos no emanan elementos probatorios algunos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en virtud de ello, los informes deben ser desechados en la presente litis. Y así se declara.

 Promovió informes y solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas, que informe sobre el documento protocolizado referido a venta pura y simple de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno constante de ochocientos cuatro con cincuenta y ocho metros cuadrados (804,58 m2), entre los ciudadanos : A.I.G.F., A.R.G.f., Anaitza del Carmen G.F. y M.T.F. documento Nº 10, folio 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005 de fecha 5 de diciembre de 2005 presentado por la parte actora, informando mediante oficio la identificación de el o los otorgantes, así como también los testigos instrumentales que participaron en la nota de Registro, fue l.o. Nº 735-07, de fecha 16 de julio de 2007, del mismo el Tribunal “A Quo” recibió respuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, con Oficio Nº 063 fechado el 26 de julio de 2007, en el que informa que los datos de identificación de los otorgantes, del documento Protocolizado por ante esta Oficina bajo el Nº 10, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo 3, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005, Vendedores: A.I.G.F., venezolana, soltera, C.I..N9.255.745; A.R.G.F., venezolano, soltero, C.I.Nº 10.558.501 y Anaitza del Carmen G.d.L., venezolana, casada, C.I.Nº 14.569.946. Cónyuge: R.J.L.R., venezolano, casado, C.I. Nº 14.569.790. Compradora: M.T.F., venezolana, casada, C.I. Nº 4.930.040, presentado para su protocolización por la abogada: N.D.M.F., C.I. Nº V- 8.130.384; fueron testigos instrumentales para este acto las ciudadanas: M.B., C.I. Nº V- 8.170.045 y L.V.G., C.I.Nº V- 7.276.984; y fue agregado a los autos al folio 100, así mismo se recibió respuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, con Oficio Nº 063 y 064 fechados el 26 de julio de 2007.

Se evidencia que la prueba de informes evacuada y precedentemente señalada, que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió Informes y solicitó de oficiara al Sindico del Municipio A.A.T. del estado Barinas, que informe y envíe las copias pertinentes de la parcela de terreno constante de cuatrocientos setenta y cuatro, cincuenta y ocho metros cuadrados (474,58 mts2), ubicado en la carrera 8 de la ciudad de Sabaneta estado Barinas y bajo los siguientes linderos: Norte: Caja de Agua de Acueductos Rurales, Sur. Casa y solar de M.S., Este: Solar de M.P. y Oeste: Calle 8 con casa de I.G., informe si el lote de terreno es de propiedad municipal según se evidencia del documento aportado de la parte demandante en original traído en autos, fue l.o. Nº 891-08, con fecha 13 de agosto de 2008, recibiéndose respuesta en fecha 27 de octubre de 2008, con Oficio S/N, fechado el 14 de agosto de 2008, y fue agregado a los autos al 151, en el que el lote de terreno al cual se hace mención, ubicado en la calle 08 de la Población de Sabaneta, y bajo los siguientes linderos: NORTE: Caja de Agua de Acueductos Rurales; SUR: Casa y Solar de M.S.; ESTE: Solar de M.P. y OESTE: Calle 8 con casa de H.G., forman parte de los Ejidos del Municipio A.A.T. del estado Barinas.

Se evidencia que la prueba de informes evacuada y precedentemente señalada, que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Solicitó se oficie al Registrador Inmobiliario de la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P. del estado Barinas, informe y envíe la tradición legal o tracto sucesivo relacionado con el documento de venta pura y simple sobre una parcela de terreno de un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), ubicada en la calle 8 de Sabaneta y bajo los siguientes linderos: Norte: Caja de Agua de Acueductos Rurales, Sur: Casa y solar de M.S., este: Solar de M.P. y Oeste: Calle 8 con casa de I.G., registrado por ante esa oficina de Registro el día 21 de enero de 1977, bajo el Nº 15, folios 57 al 59, Protocolo Primero Principal del Primer Trimestre del año 1977, entre la Municipalidad del Distrito Barinas y la ciudadana A.P.F., de documentos que acompañan con la letra “B” en copia debidamente certificada del escrito de promoción de pruebas. Con esta información se pretende demostrar la impresión del área de superficie del lote de terreno objeto de la litis, que la parte actora pretende reivindicar en un todo sobre ochocientos cuatro con cincuenta y ocho metros cuadrados (804,58 mts2), y el último propietario o causante sobre el inmueble, con lo cual se evidenciara que la actora carece de justo título de dominio o propiedad sobre el inmueble reivindicado, o sea un título, cuya eficacia jurídica este plenamente demostrada; fue l.O. Nº 737-07, en fecha 16 de julio de 2007, el mismo fue agregado a los autos al folio 88, del mismo se recibió respuesta en fecha 17 de septiembre de 2007, con Oficio Nº 6786-205 fechado el 07 de septiembre de 2007, el mismo fue agregado a los autos al folio 94; y así mismo fueron agregados a los autos desde el folio 95 al folio 98, los recaudos acompañados con el oficio ya descrito.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.A.C. y J.D.G.T., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.132.165 y V- 3.835.427, a los fines que ratificaran el contenido del justificativo evacuado en fecha 16 de marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas que promovieron con el escrito de prueba marcado con la letra “A”.

Dicho medio probatorio, no fue admitido, en tal virtud, no existen elementos que valorar. Y así se decide.

 Promovió la testimonial de la ciudadana N.D.M.F., titular de la cédula de identidad personal número V- 8.130.384, a los fines de que conforme a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem, ratifique el contenido del documento que otorgó por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio A.A.t. del estado Barinas, de fecha 05 de diciembre de 2005, que acompañó el actor en el libelo de la demanda del anexo “B”.

Dicho medio probatorio, no fue admitido, en tal virtud, no existen elementos que valorar. Y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa:

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietaria de la actora, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante a través del documento que se encuentra inserto en copia al folio 8 y 9 de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que en los folios 102 al 105 se encuentra en copia certificada, demostró que efectivamente tiene atribuida la propiedad sobre unas bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno, cuyos linderos son: Norte: Caja de agua de acueductos rurales, Sur: Casa y solar de casa de M.S., Este: Solar y casa de M.P. y Oeste: Calle 8 en medio con casa de I.G.. Y ASI SE DECLARA.

En relación al segundo requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor del demandado, de la cosa a reivindicar, este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, o las propias afirmaciones de la parte demandada. En el presente caso, le correspondía a la parte accionante demostrar este extremo, no obstante, no resultó probado en el presente juicio que el demandado ciudadano: M.S.H.d.o.p.a.b. de su propiedad, sumado al hecho de que la parte actora en su libelo no identificó cabalmente el bien objeto de la reivindicación, en virtud de que no señaló si la acción ejercida versaba sobre las bienhechurías (que por cierto no describió en el libelo) o sobre el lote de terreno en las que se encuentran enclavadas, en consecuencia, no puede darse por probado el extremo referido a la posesión del demandado. ASI SE DECLARA.

En cuanto al tercer elemento está, referido a la identidad del objeto del cual se pretende propietaria la accionante y el cual se pretende reivindicar con aquel que es poseído por el demandado; ahora bien, la parte actora ha señalado que ella es propietaria de unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno, que se encuentran dentro de los linderos que ya se encuentran descritos en el cuerpo del presente fallo; no obstante, la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, señalando que la parte actora no había indicado que la parcela deslindada por ella forma parte de otra de mayor extensión, que la demandante no hace mención de las bienhechurías construidas y si la posesión hasta la fecha de presentarse la demanda se ha desarrollado normalmente, indicando que la parte actora no hace mención en su libelo de fecha en que la parte demandada levantó a sus expensas un local comercial donde funciona un taller mecánico denominado: “Centro”, ubicado en la calle 8 de la ciudad de Sabaneta, añadiendo que la parcela que ocupa es propiedad del Municipio, que el demandante invoca cosas genéricas, afirmando que la parte actora tendrá posesión sobre el terreno donde están construidas sus bienhechurías pero no sobre la parcela vecina, afirmando por último el demandado que su parcela de terreno no es la misma que pertenece a la demandante.

En este sentido, al haber negado la parte demandada que la parcela sobre las que se encuentran sus bienhechurías sean la misma cuya propiedad invoca la parte actora, debe señalar esta juzgadora que ante tal situación la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicatoria es el mismo o abarca dentro de si el inmueble poseído por la demandada, lo es la prueba de experticia, y como quiera que en el curso del presente juicio la parte actora no promovió la prueba de experticia a los fines de demostrar el extremo indicado, como consecuencia de ello, la actora no probó, la identidad del bien entre el que se pretende propietaria y el que efectivamente posee el demandado. Se ratifica en este fallo, lo que en distintas oportunidades ha señalado esta Superioridad en relación al deber y responsabilidad que tienen las partes de probar sus alegatos y defensas. Así las cosas, era la parte actora quien tenía la carga de la prueba, en los términos en que se señaló en el cuerpo del presente fallo en el capitulo de la carga de la prueba y en ese sentido, debió promover y evacuar una experticia, a lo fines de dejar plenamente probada la identidad del inmueble a reivindicar; por lo que no quedó probado en el presente juicio que el inmueble que pretende reivindicar la parte actora sea el mismo inmueble que posee el demandado. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos anteriormente expresados, no se encuentran plenamente demostrados los extremos exigidos por el articulo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicación incoada; por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, se declara sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana: M.T.F., y se confirma la sentencia apelada, con la motivación expuesta.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: T.A.A.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.T.F., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de REIVINDICACIÓN que se sigue en ese Juzgado en el expediente Nº 2.273-07, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demandada de reivindicación interpuesta por el abogado en ejercicio T.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.040, contra el ciudadano: M.S.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad N° 4.607.843.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber sido declarado sin lugar el recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena suspender la medida innominada, decretada por el Tribunal “A Quo” en fecha 04 de mayo de 2007, una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza, debiendo hacerse en su oportunidad la participación al registrador inmobiliario.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 03-08-2009, siendo las dos y media (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2009-2989-C.B.

REQA/ANG/ana maría

03-08-2009

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