Decisión nº 39-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas

Exp. 2157-13-23

DEMANDANTE: Los ciudadanos M.D.C.D.B., R.E.C.D.O., E.D.C.C.D.E., E.J.C.L., E.J.C.L. y A.J.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.918.226, V-5.920.815, V-5.920.814, V-5.918.104, V-5.920.816 y 5.918.232, respectivamente, herederos conocidos del de cujus, MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, quien era titular de la Cédula de Identidad No. V-5.918.103.

DEMANDADO: La sociedad mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A., constituida en fecha 29 de septiembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 35, Tomo 6-A, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho A.J.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho V.J.C., R.E.A., D.R.V. y R.J.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.880, 19.536, 18.156 y 21.732.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, de fecha 09 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio ciudadano A.J.O.L., apoderado judicial del ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, anteriormente identificado; y demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., según los artículos 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. El actor acompañó junto con su escrito las documentales que consideró pertinente.

En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa, y se ordenó citar a los herederos desconocidos del de cujus MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA.

En fecha 18 de abril de 2012, el abogado A.J.O.L., actuando en nombre propio y como apoderado de los herederos conocidos del de cujus, MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, presentó escrito consignando factura de haber cumplido con las publicaciones de los diarios allí indicados, referido a la citación de los herederos desconocidos del de cujus identificado ut supra.

En fecha 18 de junio de 2012, consignan las publicaciones antes referidas, las cuales fueron agregadas a las actas por el a quo en esa misma fecha.

En fecha 04 de julio de 2012, a solicitud de la actora se ordenó librar carteles citación a los demandados de autos. Cumplida la referida formalidad, el demandado se dio por citado mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012, alegando la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2012, en Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando PERIMIDA la instancia en el Juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, (…). Es así, como contra el referido fallo se reveló la parte demandante, y en fecha 27 de febrero de 2013, el profesional del derecho A.J.O.L., acreditado en actas, ejerció el recurso ordinario de apelación.

Seguidamente, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a esta Alzada, quien le dio entrada el 22 de abril de 2012.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, ninguna de estas asistió a dicho acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo segundo día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    La parte actora en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:

    …-(Su)- mandante, ciudadano Martinel Apóstol Coronel Lameda, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, viene poseyendo desde hace Veinte y Seis (26) años, para ser mas preciso, desde el 19 de Abril de 1.981, en forma continua, pacifica, notoria, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio inmueble constituido por un local comercial que mide aproximadamente por su frente Cuatro (4 Mts) Metros de Ancho, por el Fondo Dos Metros con Cuarenta Centímetros de Ancho, y de Largo Once (11 Mts) Metros, construido con Paredes de Bloque y Frisos de Cemento, Techo de Plata Banda sobre un área de terreno con las mismas medidas aproximada anteriormente señaladas, el cual posee instalaciones del sistema de electricidad, agua potable y servidas, reparación de frisos y pintura, construcción de fachada principal con rejas y laminas transparentes plásticas, y toldo o techo en la parte del frente fabricado con tubos y zinc de canal, baño con sus accesorios y puesta principal construida con Angulo de hierro y laminas de plástico, que dice ser propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicado en la Calle Sucre entre Avenida Bolívar y Avenida A.d.O., Parroquia A.d.O., en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Publica, Calle Sucre, SUR: Linda con mejoras propiedad de P.L., ESTE: linda con Edificio Bolívar propiedad que es ó fue de I.E.S., OESTE: Linda con mejoras propiedad de P.L.. Mejoras y bienhechurias que ha venido fomentando a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio siendo invertido en la referida construcción la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), hoy día Cien (100) Bolívares Fuertes, dicho local comercial ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido, representando un monto de inversión actual en mejoras y bienhechurias aproximado a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000). El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi mandante no haciendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de Veinte (20) años, Siendo que –(su)- mandante ha estado poseyendo en forma publica, continua, no equivoca, pacifica, no interrumpida, con animo de dueño por mas de Veinte (20) años pagando a la municipalidad con dinero de su propia expensa el impuesto correspondiente al propietario, y en fecha 12 de Diciembre del 2003, Autentico documento de declaratoria de posesión para que le sirviera de justo titulo de propiedad y posesión del susodicho inmueble por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Anotado bajo el N° 17, Tomo 81, donde consta la posesión legitima que ha venido ejerciendo mi representado del inmueble aludido y de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre él realizado.

    Ahora Bien, Ciudadano Juez, en fecha 30 de Abril 2004, la Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro, Compañía Anónima, legalmente construida en fecha 29 de Septiembre 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, Inserta Bajo el N° 35, Tomo 6-A, Parte demandada en el presente juicio, con domicilio principal en la Calle Sucre, entre Avenida Bolívar y A.d.O., representada legalmente por los ciudadanos en su carácter de presidente y vicepresidente P.J.L.B. y N.d.C.L.B., Quienes son Venezolanos, Mayores de Edad, Solteros, Comerciantes, Portadores de las Cedulas de Identidad Personal Números V-2.824 Y v-3.637.903, respectivamente, incoaron por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 6342, en contra de –(su)- representado Juicio de Desalojo, argumentando ser ella, o sea, la Sociedad Mercantil legitima propietaria del inmueble-local Comercial de propiedad y posesión de mi representado, según un supuesto documento de compra venta que hiciere el difunto padre de los representante legales de la Sociedad Mercantil Demandada ciudadano P.J.L.S., autenticado por ante la notaria publica segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre 2001, Anotado Bajo el N° 61, Tomo 65, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos de Lagunillas y Valmores R.d.E.Z., en fecha 30 de Diciembre 2003, Bajo el N°7, Protocolo Primero, Tomo 6, del Cuarto Trimestre del 2003, que tal como se puede observar, Ciudadana Jueza, del contenido del referido documento vende es una parcela de terreno (inmueble) que según le pertenece al vendedor a tenor de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., de fecha 13 de Agosto del Año 1.976, Bajo el N° 68, Folios Del 194 al 196, Vueltos Protocolo Primero, Tomo 3 Del Tercer Trimestre, sobre la edificación que se refiere en el mismo documento de construcción o posesión alguno, ni aparecen notariado, ni asentado en el registro subalterno ningún documento donde conste esa titularidad, No Obstante, todos sus linderos determina fehacientemente que esta parcela de terreno la cual hoy día se adjudica como supuesta propietaria la sociedad demandada Centro Comercial Don Pedro, Compañía Anonima, tiene una ubicación geográfica distinta, a la ubicación geográfica donde esta ubicada el local comercial de mi representado, fundamento su pretencion que sobre el mismo existía un contrato de arrendamiento en forma verbal desde el 01 de Enero 2001, entre ella y –(su)- representado Martinel Apóstol Coronel Lameda, Sucede, Ciudadana Jueza, que –(su)- representado posee (Local Comercial) el citado inmueble, ocupándolo con el carácter de poseedor y propietario desde hace mas de 20 años donde jamás fue perturbado en el transcurso de ese tiempo ( o se a 20 años) en su posesión, no obstante, ni siguiera el supuesto propietario difunto padre de los accionistas de la Sociedad mercantil Centro Comercial Don Pedro, C.A, había legado derechos de posesión y propiedad sobre ese inmueble, Así como tampoco alego derechos de arrendamiento escrito o verbales sobre el mismo, y donde ha fomentado un fondo de comercio unipersonal desde el año 1.983, Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 3916, Inserto Bajo el N° 57, Tomo 2-B, denominado MINI LIBRERÍA EL TUCUSO, cumple de este modo la posesión legitima tantas veces aludida. Desde la posesión del inmueble mi representado ha venido cumpliendo con todas la exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, Gas, derecho de frente, aseo e impuestos municipales y nacionales (I.S.L.R), etc, En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos a su favor, es claro y determinante que en el transcurrir de tantos años, mas de veinte (20) años, ha consolidado en la persona de mi mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal por su intención de tener las cosa como suya propia, lo que la doctrina le llama “AIMUS DOMINI”, ya que siempre se ha comportado como del inmueble antes aludido, por todos sus actos han sido realizados siempre en su condición de legitimo poseedor y verdadero propietario lo cual ha mantenido por mas de 20 años, y haciendo uso del viejo aforismo latino que establece “LA PRESCRIPCION ES LA PROTECTORA DEL GENERO HUMANO”.

    Dispone el artículo 1.953 del código civil; que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, entendida en los términos en el artículo 772, ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente.

    Sobre la posesión, algunos autores, entre ellos Mazeaud, señalan; La posesión es un poder de hecho que se pine a la propiedad y a los oros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Esta situación es la que pudiéramos decir, que constituye el objetivo fundamental perseguido por la prescripción adquisitiva de la propiedad.

    Pues Bien, Ciudadana Jueza, Mi representado ciudadano Martinel Apóstol Coronel Lameda, Ostenta la posesión arriba señalado y referido en este libelo por mas de veinte (20) años, y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no equivoca, ininterrumpida, pacifica y con animo de tenerlo como propietario, por lo que asiste un derecho legitimo y según doctrina reiterada y pacifica tanto de la Corte Suprema, como del Tribunal Supremo de Justicia, son a los tribunales quienes deben declarar la prescripción adquisitiva veintenal, es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación de –(su)- representado Martinel Apóstol Coronel Lameda, en su carácter de poseedor legitimo, que acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para demandar como formalmente demando a la Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro, Compañía Anónima, anteriormente plenamente identificada, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (VEINTENAL) de conformidad con los artículos 772, 796, 1.952, 1.977 del código civil, y sea declarado por este tribunal lo siguiente: Primero: sea declarado a favor de mi representado Martinel Apóstol Coronel Lameda, por este tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que él tiene, ya que habiendo transcurrido mas de Veinte (20) años, de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbado en su posesión por ninguna persona, opero la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del código civil vigente por usucapión –(su)- representado es el único y exclusivo propietario del inmueble y el local comercial construido sobre él...

    .

    1. Solicitud de perención de instancia del demandado:

    Expone la parte demandada en su escrito, lo siguiente:

    “…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ero establece LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, que “cuando dentro del termino de (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para Proseguirla” ahora bien ciudadana Jueza en fecha 28 de Junio de 201, folio 141, mediante auto de esa misma fecha este Tribunal suspendió la causa por el termino de (90) días continuos consta en el expediente en este mismo folio 141, en la parte de abajo del mismo, que el representante legal de la parte demandante en fecha 11/07/2011, recibió el edicto ordenado publicar por el tribunal conforme el auto de fecha 28/06/2011. Pero es el caso que la parte demandante procedió negligentemente cuando mediante escrito de fecha 18/04/2012, participo a El Tribunal el inicio de la publicación del edicto ordenado por este tribunal por auto de fecha 11/07/2011 hasta la fecha 18/04/2012 en que el representante de la parte demandante participo al tribunal el inicio de la publicación del citado edicto transcurrieron Nueve (9) Meses y Siete (7) días y por otro lado si el computo lo hacemos desde la fecha 28/06/2011 cuando el tribunal ordena suspender la causa por el termino de (90) días, transcurrieron Nueve (9) Meses y Veintiún (21) días, lo que constituye que la parte demandante violo el Artículo 267 en su ordinal 3ero al haber hecho la publicación extemporáneamente, es decir, después de los Seis (6) meses que establece dicho articulo. Por el razonamiento de hecho y derecho expuesto pedimos al tribunal proceda de conformidad con la ley declara La Perención de Instancia de la presente causa, ya que El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Jurisprudencia reiterada, ha señalado en relación a la Perención que la misma “persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios producto de la inactividad por parte de los demandante quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz” (VID. Sentencia N° 077 de fecha 4/03/2011, caso A.J.G. contra DAIMARY J.S.C.) de lo antes expuesto Ciudadana Juez, usted tendrá a oportunidad de constatar que en la presente causa se ha operado lo que en derecho se conoce como perención de instancia, cuando la parte demandante violo fragantemente en demasía lo establecido en el Articulo 267 en su ordinal 3ero del vigente Código de Procedimiento Civil por lo que en consecuencia pedimos a usted declare formalmente la perención de la instancia de conformidad a la ley….”.

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Del análisis de las actas integradoras del expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que efectivamente en fecha 28 de Junio de 2011, ordenó la citación de los Herederos desconocidos del demandante MARTINEL APOSTOL CORONEL, librándose edicto en la misma fecha, y luego de lo cual no consta en el expediente que se haya publicado el mencionado Edicto de acuerdo a o establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Perimida la instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.….

    .

  3. Fundamentos de la sentencia de alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes: La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    …omissis…

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla

    .

    Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2006, signada con el N° 0063, caso: H.A.R.B. contra E.d.C.R. y otros, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se aseveró:

    “La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

    Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.” (el subrayado de la decisión)

    Visto lo precedente, y acogiendo este juzgador lo dispuesto en el elemento regulador previamente citado, así como la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se observa de autos que el apoderado de la parte actora consignó, en fecha 14 de junio de 2011, copia cerificada de la solicitud de declarativa de Únicos y Universales Herederos, así como el acta de defunción del de cujus, MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA (folio 114).

    Lo precedente, motivó al Tribunal a dictar el auto de fecha 28 de junio de 2011, ordenando librar los edictos a los sucesores desconocidos del de cujus MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA (folio 143). Por lo cual, en virtud de lo expuesto, cumplida dicha formalidad, no se está ante la estructura contingente contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido que, en el sub iudice, fue ordenada la expedición de los carteles respectivos (231 CPC) para su publicación, y así proceder con la continuación de la causa.

    El criterio anterior, igualmente se soporta en el hecho que los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 26 del Texto Constitucional, debe ser garantizado de manera extensiva o latus sensu y, por ende, una interpretación restrictiva del citado elemento regulador, en lo que a la estructura contingente indicada ut supra se refiere, resultaría un análisis contrario a los valores que propugna nuestra Constitución en su artículo 2°. Además, en el caso de autos, en el contexto de un orden y ejercicio de la jurisdicción de carácter garantista, se deben atenderse principios como el favor amplianda o favor libertatis.

    En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se ha de declararse: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.J.O.L., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de los ciudadanos M.D.C.D.B., R.E.C.D.O., E.D.C.C.D.E., E.J.C.L., E.J.C.L., en su condición de herederos conocidos del de cujus MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2012; y por vía de consecuencia ordena a dicho Juzgado continuar el procedimiento en la presente causa. Quedando de esa manera Revocada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.J.O.L., actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado de los ciudadanos M.D.C.D.B., R.E.C.D.O., E.D.C.C.D.E., E.J.C.L., E.J.C.L., en su condición de herederos conocidos del de cujus MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA

    • ORDENA a dicho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, continuar el procedimiento en la presente causa.

    Queda de esta manera Revocada la decisión apelada en los términos contenidos en el presente fallo.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales, en razón de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2157-13-23, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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