Decisión nº PJ0232009000345 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000063

ASUNTO : FP12-S-2009-000063

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha: 27 de mayo de 2009, en la presente causa seguida al imputado: M.A.S., en la cual este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

M.A.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.214.762, nacido el 01 de Noviembre de 1970 en Guiria Estado Sucre, hijo de S.M. y L.A., residenciado en el barrio Sabana de Piedra , Calle La Mata Casa S/N a 500 metros de las Brigada Forestal. 0286-974-2801.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que los hechos fueron denunciados en fecha 09 DE MAYO DE 2005, se dio inicio a la correspondiente investigaciones, por cuanto se presumía la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Siendo así, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, según el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de tres (03) años por cuanto la pena a imponer en este caso es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de prisión; y como acertadamente aduce la Defensa Pública y verificada la fecha de la denuncia, se evidencia con claridad meridiana que ha transcurrido en demasía el lapso establecido a los fines de que opere la prescripción.

Ahora bien, haciendo referencia a la obra del Magistrado Luís Martínez Hernández, titulada Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en la cual establece que:

…La prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los limites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello

.

En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y G.A., respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).

Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:

La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, E.R.. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)

.

En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional, según sentencia Nº 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha sostenido el siguiente criterio.

…debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.

En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.)

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se esencia que el presente proceso se realiza por denuncia presentada por la ciudadana Manzano M.R.G., en fecha 09-05-2005, iniciándose las diligencias de investigación por considerar que presuntamente los hechos constituían la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual establecía una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal , la pena a imponer es de DOCE (12) MESES, en virtud de ello y conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, en razón de ello el presente proceso prescribe a los TRES (03) AÑOS, mas sin embargo, desde la fecha que se presento la denuncia, vale decir, 24-03-2003, y la presente fecha, es decir, 14-01-2009 han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, superándose con en demasía el tiempo legal establecido para la prescripción, la cual no se interrumpió desde esa fecha con ninguna actuación propia del proceso, en virtud de ello este Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte del representante Fiscal, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 24 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…

En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.

Del mismo modo, se deja plasmado en este punto que este tribunal no convoca a las partes ni a los representantes de la víctima a la audiencia prevista en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el pedimento de sobreseimiento de la presente causa tiene como fundamento la prescripción de la acción penal la cual es una institución de pleno derecho y de orden público no requiriendo en criterio de esta juzgadora ser debatida aunado no consta a las actas procesales la individualización del imputado, lo cual amerite su convocatoria a los fines de que manifieste su voluntad en relación a la denuncia a la prescripción de la acción penal en estos hechos, en virtud de ello considera este Tribunal que no se hace necesario convocar a una audiencia a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, ASÍ SE HACE CONSTAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.A.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.214.762, nacido el 01 de Noviembre de 1970, en Guiria, Estado Sucre, hijo de S.M. y L.A., residenciado en el barrio Sabana de Piedra , Calle La Mata Casa S/N a 500 metros de las Brigada Forestal. 0286-974-2801, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MANZANO M.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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