Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoLiquidación Y Disolución Anticipada De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-2006-000058

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.541.136.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.L.M., G.O.C. y P.I.C.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.689, 42.156 y 162.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.641.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el antiguo Juzgado distribuidor de turno, en el cual el ciudadano R.E.M.B., demandó la LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, al ciudadano G.J.G.G..

Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado por distribución, el cual procedió a su admisión en auto de fecha 21 de junio de 2006, y libró compulsa de citación a la parte demandada en fecha 9 de agosto de 2006.

En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano N.P., en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano J.G.G., en su carácter de parte demandada.

Por escrito de fecha 26 y 27 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2007, presentó escrito en el procedió a dar contestación a las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencias de diferencias fechas, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano J.D.R., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que le fue imposible lograr la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal dando cumplimiento con la Resolución signada con el Nº 2011.0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, envió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante sorteo respectivo designe al Juzgado Itinerante que deberá resolver la causa.

Por sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para conocer del presente juicio.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

Procede este juzgador a decidir las cuestiones previas opuestas:

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la parte demandada cuestionante:

• Que la parte demandante cita en el libelo de la demanda a un autor, que suponen es de nombre Garriques, sin señalar efectivamente la obra especifica de donde extrae las citas, lo que contraviene expresamente lo señalado en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, advierte este juzgador, luego de una detenida lectura del libelo de la demanda, que éste instrumento cumple con el requisito referido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el Capitulo IIamado DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO y en el CAPITUILO III denominado DE LAS CONCLUSIONES, de modo que la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar y así se decide.

Alega igualmente la parte cuestiones que en el libelo de la demanda se acumularon como pretensión principal la partición y liquidación del único activo inmobiliario perteneciente a la sociedad, cuando la pretensión que ha debido interponer es la RENDICION DE CUENTAS (FOLIO 58); luego advierte que el libelo contiene “…dos (2) acciones que tienen procedimientos distintos y excluyentes así solicítanos lo declare este Tribunal.”

En este sentido, advierte este juzgador, luego de una detenida lectura del libelo de la demanda, que el PETITORIO del mismo contiene solo una pretensión por la LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMPAÑÍA ARKHOS TEKTON ARQUITECTURA Y URBANISMO C.A., de lo que resulta forzoso concluir que no contiene el libelo en cuestión la proposición de dos (2) pretensiones con procedimientos distintos y excluyentes, en cuya virtud esta cuestión previa debe declararse SIN LUGAR.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7MO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la parte demandada-cuestionante la existencia de una CONDICION O PLAZO PENDIENTE y al efecto arguye que:

• “…al no haberse efectuado la Asamblea de Accionistas dse la empresa, condición sine qua nom para el nacimiento de cualquier acción judicial, menos puede el accionante, venir a este Tribunal a pedir la disolución de la empresa y la partición y liquidación de la misma, ya que la condición legal para que tuviese algún derecho, no se ha cumplido, por voluntad de los contratantes.”

El autor F.V.B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

Cuando una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (cursivas propias).

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (cursivas de quien suscribe). (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

Este juzgador advierte que las argumentaciones de la parte cuestionante, no delatan la existencia de una condición o plazo pendiente, tan es así que señala la realización de una asamblea pero no indica, que materia debe conocer esa asamblea y porque es una cuestión pendiente, por el contrario el actor en el libelo de la demanda alega que es titular del 50% del capital accionario de LA COMPAÑÍA ARKHOS TEKTON ARQUITECTURA Y URBANISMO C.A., y con ese carácter pide la disolución de esa sociedad mercantil, ya que es su deseo no continuar con el giro comercial y a ello tiene derecho, conforme se señala seguidamente.

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de los contratos de sociedad, y el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.

Concretamente, se establece al respecto que:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.

2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.

4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6°.- Por la decisión de los socios.

7°.- Por la incorporación a otra sociedad

.

Por los razonamientos expuestos la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada ASIN LUGAR y así se decide.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Bajo la misma argumentación en la que se sustenta la cuestión previa desechada anteriormente, la parte demandada opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

El actor en el libelo de la demanda alega que es titular del 50% del capital accionario de la COMPAÑÍA ARKHOS TEKTON ARQUITECTURA Y URBANISMO C.A., y con ese carácter pide la disolución de esa sociedad mercantil, ya que es su deseo no continuar con el giro comercial y a esa petición tiene derecho, conforme se señala seguidamente.

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de los contratos de sociedad, y el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.

Concretamente, se establece al respecto que:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.

2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.

4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6°.- Por la decisión de los socios.

7°.- Por la incorporación a otra sociedad

.

Por los razonamientos expuestos la cuestión previa bajo análisis debe ser desechada, toda vez que no existe prohibición expresa en la ley sobre la admisión de la demanda contenida en estos autos.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo de la demanda el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contener el libelo de demanda la acumulación de dos pretensiones con procedimientos distintos y excluyentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una condición o plazo pendiente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. QUINTO: Se condena a la parte demandada-cuestionante al pago de las costas judiciales de la incidencia por haber sido vencida.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.L.S.

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-M-2006-000058

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