Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE ABRIL DE 2010

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000105.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.009.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.G. Y R.D.R.H., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 15.880.840 y 11.111.121 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.561 y 104.630, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, Residencias Las Delicias, Torre C, C-31, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADO: A.L.A., en su condición de propietario del Fondo de Comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 1-A, de fecha 01 de Julio de 1994, en la persona del ciudadano A.L.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.D. Y V.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 13.075 y 38.645, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Pepita, 1er piso, Oficina 1.8, La Ermita, San C.E.T..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2009, por el ciudadano O.M.G., asistido por el Abogado L.M.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda ordenando la notificación del ciudadano A.L.A., en su condición de propietario del Fondo de Comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., en la persona del ciudadano A.L.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 15 de Abril de 2009 finalizando en fecha 14 de Octubre de 2009, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, se ordenó la remisión del expediente en fecha 23 de Octubre de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 27 de Octubre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda:

• Que comenzó a trabajar en fecha 26 de Mayo de 2004, de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., y luego simultáneamente a partir de (01) de Abril de 2005, para el fondo de comercio Cocinas Industriales de Venezuela, en el cargo de representante de Ventas;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, un (01) mes y veinticinco (25) días;

• Que devengaba un salario promedio calculado sobre el doce por ciento (12%) del monto de las ventas de las cocinas industriales, de la siguiente manera: Desde el 26/05/2004 al 30/09/2004 la cantidad de Bs. 294,56; desde el 01/10/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 211,53; desde 01/01/2005 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 1060,79; desde 01/01/2006 al 31/12/2006 la cantidad de 1.772,59; desde 01/01/2007 al 21/07/2007 la cantidad de Bs. 2.729,26.;

• Que en fecha 21 de Julio de 2007, cumpliendo con sus funciones de trabajo, la parte patronal le informó que estaba despedido sin que mediara justa causa para ello, considerando un despido injustificado; solicitándole de manera amistosa que le cancelara lo ateniente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados motivado a la relación laboral existente con el fondo de comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., sin mediar ningún tipo de respuesta de la parte patronal, ni llegar a ningún acuerdo.

Por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano A.L.A., en su condición de propietario del fondo de comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y representante de la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.65.301,58.) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de los demandados señalo lo siguiente:

• Negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto entre el ciudadano O.M.G. y las demandadas FUNDACIÓN CORDERO S.A. Y COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA no existió relación laboral, lo llevado a efecto fue una gestión intermediaria en la actividad comercial de diversas operaciones en la negociación de mercancía de lo fabricado por la demandada, mediante la distribución de cocinas industriales;

• Niega que el demandante haya prestado servicios personales desde el 26 de Mayo de 2004, de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Fundación Cordero S.A., y luego simultáneamente a partir del 01 de Abril de 2005, para el fondo de comercio Cocinas Industriales de Venezuela en el cargo de representante de ventas hasta el día 21 de julio de 2007, así como que haya sido despedido injustificadamente, cuando consta en autos que ambas partes el 21 de Julio de 2007, firmaron un acta o convenio de finiquito por cancelación de deuda;

• Que el demandante procedía de la ciudad de Valencia, por lo que negó que el mismo cumpliera horario de lunes a sábado en jornada de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. así como el tiempo de servicio alegado de tres (03) años un (01) mes y veinticinco (25) días;

• Negó los salarios mensuales alegados por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia simple de acta de cancelación de deuda de fecha 21 de Julio de 2007, marcada con la letra “A” corre inserta a los folios (62) al (64) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que los ciudadanos A.L.A. y O.M.G., en fecha 21/07/2007, suscribieron acta de cancelación de deuda originada en el año 2005 por la cantidad de Bs. 40.049.273,23 a la que previamente se le había realizado un abono por la cantidad de Bs. 18.947.844.

• Copia simple de autorización de fecha 04 de Julio de 2005, con membrete de la empresa COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, marcada con la letra “B” corre inserta al folio (65). Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dicha documental por cuanto había sido promovido en copia simple, por su parte, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que para él era imposible consignar la original de dicha documental, motivo por la cual, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de recibo de fecha 26 de Mayo de 2004, con membrete de la Comandancia General de la Armada, Comando de la Escuadra, Escuadrón de Submarinos, Grupo de Apoyo de Submarinos, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (66). Aún cuando fue promovido en copia simple y desconocido como tal por el apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por tratarse de un documento emanado de un organismo público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que en fecha 26/05/2004 le fue entregado al demandante como representante de Fundiciones Cordero, un baño de maría de acero inoxidable para su reparación.

• Copia simple de presupuesto de fecha 09 de Marzo de 2005, emanado de la empresa Fundición Cordero S.A., dirigido a la sociedad mercantil Mercantil Unión C.A., marcado con la letra “D” corre inserto al folio (67). Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dicha documental por cuanto había sido promovido en copia simple, por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó que para él era imposible consignar la original de dicha documental motivo por la cual, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de orden de compra emitida por la sociedad mercantil “Mercantil Unión” C.A., en fecha 18 de Agosto de 2004, dirigida a la empresa Fundición Cordero S.A., marcada con la letra “E” corre inserta al folio (68). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (“Mercantil Unión” C.A.) quien ratifico su contenido mediante informe recibido por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2010 inserto al folio 138 del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las compra realizada por la sociedad mercantil “Mercantil Unión” C.A. a la empresa Fundición Cordero S.A. de trescientos ochenta (380) cocinas a gas tres hornillas con plancha removible.

• Copia simple de cotización de fecha 26 de Febrero de 2004, emitida por la empresa Fundición Cordero S.A., y dirigida a la sociedad mercantil Granel Gas, marcada con la letra “F” corre inserta al folio (69). Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dicha documental por cuanto había sido promovido en copia simple por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó que para él era imposible consignar la original de dicha documental motivo por la cual, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple solicitud de cotización emitida por Inversiones H.S.e. fecha 21 de Febrero de 2007, a Cocinas Industriales de Venezuela y cotización anexa a la misma, marcadas con las letras G y G1 corren insertas a los folios (70) al (73) ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dichas documentales por cuanto habían sido promovido en copias simples por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó que para él era imposible consignar la original de dicha documental, motivo por la cual, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples de cotizaciones con membrete del fondo de comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, de fechas 01 de marzo de 2007, 10 de octubre de 2006, 10 de Febrero de 2007 y 12 de febrero de 2007, marcadas con las letras “H, I, J” corren insertas a los folios (74) al (76) ambos folios inclusive. Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dichas documentales por cuanto habían sido promovido en copias simples por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó que para él era imposible consignar la original de dicha documental, motivo por la cual, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples de facturas emanadas de la sociedades mercantiles Fundición Cordero C.A. FUNCOR y Cocinas Industriales de Venezuela, dirigidas a diversas empresas, de fechas 20/07/2004, 01/08/2004, 21/09/2004, 13/12/2004, 18/04/2005, marcadas con las letras “K, L, M, N, O y P” corren inserta a los folios (77) al (82) ambos folios inclusive. Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dichas documentales por cuanto habían sido promovidas en copias simples, sin embargo, la parte promovente de dicha documental promovió la prueba de exhibición de documentos de las referidas facturas, por tal motivo al no haber desconocido la parte demandada las firmas suscritas en dichas documentales, se creo una presunción en cuanto a que las referidas facturas emanaron de la demandada, razón por la que se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que las sociedades mercantil Fundición Cordero C.A. FUNCOR y Cocinas Industriales de Venezuela, facturaron a las empresas indicadas en cada factura agregada al expediente en fechas 20/07/2004, 01/08/2004, 21/09/2004, 13/12/2004 y 18/04/2005.

2) Testimoniales: De los ciudadanos W.E.F.G., LEÓN RIVAS, J.E.S. Y E.B.R. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-4.558.778., V-15.901.214., V-14.179.595. y V-4.631.186. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos antes identificados a rendir su testimonio.

3) Exhibición de Documentos: Al ciudadano A.L.A., en su condición de propietario del Fondo de Comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y la sociedad mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., en la persona del ciudadano A.L.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Acta de cancelación de deuda de fecha 21 de Julio de 2007, a nombre del ciudadano O.M.G., la cual se encuentra agregada al expediente marcada con la letra “A” y corre inserta a los folios (62) al (64) ambos inclusive.

• Recibo de fecha 26 de Mayo de 2004, con membrete de la Comandancia General de la Armada Comando de la Escuadra Escuadrón de Submarinos Grupo de Apoyo de Submarinos a nombre del ciudadano O.M.G., en representación de la Empresa Fundación Cordero, el cual se encuentra agregado al presente expediente marcado con la letra “C” y corre inserto al folio (66).

• Original de las factura signadas con los Nos. 00465, 00468, 00472, 000005, 00481, 00486, de fechas 20/07/2004, 01/08/2004, 21/09/2004, 12/12/2004, 18/04/2005 en su orden; facturas Nos. 780,787, 804, 816, 848, 854, 857, 877, 862, 879, 880, 915,927, 928, 931, 953, 973, 982, de fechas 3/11/2004, 06/11/2004, 26/11/2004, 03/12/2004, 12/01/2005, 11/01/2005, 15/02/2005, 03/03/2005, 22/02/2005, 10/03/2005, 11/03/2005, 27/04/2005, 11/05/2005, 06/06/2005, 02/08/2005, respectivamente correspondientes a las ventas que efectuó el demandante a las empresas Granel Gas, Averíense, Grisven, Dafilca, M.d.C. y Mercantil Unión.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de las demandadas señalo lo siguiente:

• Con respecto al Acta de cancelación de deuda de fecha 21 de Julio de 2007 que era innecesaria su exhibición, por cuanto la misma fue promovida por ambas partes y el original fue consignado por la demandada corre inserta en los folios 108 al 110 del presente expediente;

• Con respecto al recibo de fecha 26 de Mayo de 2004, con membrete de la Comandancia General de la Armada Comando de la Escuadra Escuadrón de Submarinos Grupo de Apoyo de Submarinos, manifestó que no puede pedirse su exhibición ya que no emano de sus representados ni existe prueba que demuestre que dicha documental se encuentra en su posesión y solicitó además que no se le otorgara valor probatorio al estar suscrito por un tercero, sin embargo, dicha documental fue valorada previamente por este Juzgador;

• Con respecto a los originales de las facturas signadas con los Nos. 00465, 00468, 00472, 000005, 00481, 00486 en su orden; facturas Nos. 780,787, 804, 816, 848, 854, 857, 877, 862, 879, 880, 915,927, 928, 931, 953, 973, 982, de fechas 3/11/2004, 06/11/2004, 26/11/2004, 03/12/2004, 12/01/2005, 11/01/2005, 15/02/2005, 03/03/2005, 22/02/2005, 10/03/2005, 11/03/2005, 27/04/2005, 11/05/2005, 06/06/2005, 02/08/2005, respectivamente correspondientes a las ventas que efectuó el demandante a las empresas Granel Gas, Averíense, Grisven, Dafilca, M.d.C. y Mercantil Unión manifestó que dichas documentales debían ser relegadas como prueba por cuanto no emanaron de la demandada y en las mismas se utilizo un membrete con la denominación Fundación Cordero “Compañía Anónima” cuando lo correcto es Sociedad Anónima, pues Fundición Cordero es Sociedad Anónima y no Compañía Anónima, sin embargo, al adminicular dicha prueba con el restante del material probatorio aportado al proceso se evidencia que las firmas suscritas en las facturas signadas con los Nos. 00465, 00468, 00472, 000005, 00481, 00486 no fueron desconocidas por las demandada razón por la que se le reconoce valor probatorio. Ahora bien en lo relativo a las facturas Nos. 780,787, 804, 816, 848, 854, 857, 877, 862, 879, 880, 915,927, 928, 931, 953, 973, 982, de fechas 3/11/2004, 06/11/2004, 26/11/2004, 03/12/2004, 12/01/2005, 11/01/2005, 15/02/2005, 03/03/2005, 22/02/2005, 10/03/2005, 11/03/2005, 27/04/2005, 11/05/2005, 06/06/2005, 02/08/2005 respectivamente, al no haber acompañado dichas documentales de un medio de prueba que constituya presunción de que las mismas se hallan en poder de la demandada, no se les reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

1) Documentales:

• Copias simples de notas de entrega de mercancía emitidas por la empresa Mercantil Unión C.A., de fechas 08 de Octubre, 15 de Octubre y 22 de Octubre del año de 2004, corren insertas a los folios (88) al (90) ambos inclusive. En principio, dichas documentales no deberían ser valoradas por cuanto emanan de un tercero (Mercantil Unión C.A.), sin embargo, las mismas se encuentran suscritas por el ciudadano O.M. quien no las desconoció durante la audiencia de juicio, razón por la cual se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.M. entrego cocinas, y hornillas con planchas removibles a la sociedad mercantil Unión C.A., en fechas 08/10/2004, 15/10/2004 y 22/10/2004.

• Copia simple de nota de entrega de mercancía emitida de la empresa Mercantil Unión C.A., de fecha 23 de Junio de 2005, corre inserta al folio (91). En principio, dicha documental no debería ser valorada por cuanto emana de un tercero (Mercantil Unión C.A.), sin embargo, la misma se encuentra suscrita por el ciudadano O.M. quien no la desconoció durante la audiencia de juicio, razón por la cual se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.M. entrego cocinas con planchas removibles a la sociedad mercantil Unión C.A., en fecha 23/06/2005.

• Ordenes de entrega con membrete de la Empresa Fundición Cordero S.A., FUNCOR, signadas con los Nos. 000056, 000074, 000211, corren insertas a los folios (93) al (95) ambos inclusive. En principio, dichas documentales no deberían ser valoradas por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al estar suscritas por el ciudadano O.M. quien no desconoció su firma durante la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de cocinas por el ciudadano O.M. en fecha 14/12/2004, 26/01/2005 y 21/07/2005.

• Acta de devolución de fecha 23 junio de 2005, emanada del Ministerio de Alimentación, Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), corre inserta al folio (97). Por tratarse de un documento emanado de un organismo público Ministerio de Alimentación, Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) y al estar suscrita dicha documental por el ciudadano O.M., quien no la desconoció durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que se le hizo entrega al ciudadano O.M. actuando como responsable del transporte de equipos de oficina y hogar de Mercantil Unión C.A., de 24 cocinas, las cuales serian trasladadas desde Barquisimeto-Estado Lara para Fundición Cordero San R.d.C.-Estado Táchira.

• Originales recibos de pago Nos. 000775, 000785, 000791, 000844 y 000918 de fechas 21/11/2006, 07/12/2006, 27/12/2006, 12/01/2007 y 16/05/2007, con membrete de la empresa FUNDICIONES CORDERO, S.A. FUNCOR, S.A., corren insertas de los folios (99) y (100) ambos inclusive. En principio, dichas documentales no deberían ser valoradas por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, sin embargo, al estar suscritas por el ciudadano O.M. quien no desconoció su firma durante la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que la empresa demandada Fundiciones Cordero realizó en las fechas señaladas en cada recibo de pago agregado al expediente abonos por concepto de porcentaje o comisión de ventas al ciudadano O.M..

• Original nota de entrega de mercancía de fecha 30 de Septiembre de 2004, con membrete de la sociedad mercantil Fundición Cordero S.A. FUNCOR, corre inserta al folio (102). En principio, dicha documental no debería ser valorada por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo al estar suscrita por el ciudadano O.M. quien no desconoció su firma durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano O.M. fue autorizado por la sociedad mercantil Fundición Cordero S.A. FUNCOR para la entrega de setenta (70) cocinas a la empresa Proal, en fecha 30/09/2004.

• Copias simples de cotizaciones emitidas por la sociedad mercantil Cocinas Industriales de Venezuela, suscritas por el ciudadano O.M. y dirigidas a Inversora Horizonte, corren insertas a los folios (104) al (106) ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (104) del presente expediente, al no haber sido desconocida por el ciudadano O.M. la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.M. realizó cotizaciones de ventas a las sociedad mercantil Inversora H.e.f. 24/02/2007 por la co-demandada Cocinas Industriales de Venezuela. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios (105) al (106) del presente expediente, dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador por cuanto fueron promovidas igualmente por el demandante y corren agregadas de los folios (72) al (73) ambos inclusive.

• Acta de cancelación de deuda, de fecha 21 de Julio de 2007, corre inserta a los folios (108) al (110) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto corre inserta en los folios (62) al (64) ambos inclusive del presente expediente.

• Original recibo N° 000945 con membrete de la empresa Fundición Cordero S.A., de fecha 21 de Julio de 2007, corre inserto al folio (111). En principio, dicha documental no debería ser valorada por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al estar suscrita por el ciudadano O.M. quien no desconoció su firma, se le reconoce valor probatorio y del mismo se desprende que el referido ciudadano suscribió la cancelación de una deuda con el ciudadano Alfonzo Lizarazo y la sociedad mercantil Fundición Cordero S.A. FUNCOR por la cantidad de Bs. 104,48 en fecha 21/07/2007.

• Original recibo N° 000947 con membrete de la empresa Fundición Cordero S.A., de fecha 21 de Julio de 2007, corre inserto al folio (112). En principio, dicha documental no debería ser valorada por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al estar suscrita por el ciudadano O.M. quién no desconoció su firma, se le reconoce valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano O.M. suscribió la cancelación de una deuda con el ciudadano Alfonzo Lizarazo con la sociedad mercantil Fundición Cordero S.A. FUNCOR por la cantidad de Bs. 19.000,00., en fecha 21/07/2007.

• Copia simple de facturas Nos. 109235, 109313, 109322 de fechas 11/10/2004 y 12/10/2004, emitidas por la empresa AMAL a nombre de la sociedad mercantil FUNDICION CORDERO S.A. corren insertas de los folios (114) al (116) ambos inclusive. Dichas documentales en principio, no deberían ser valoradas por emanar de un tercero (AMAL), sin embargo, al estar firmadas por el ciudadano O.M. quien no desconoció su firma durante la audiencia de juicio, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el referido ciudadano recibió ventiladores y almohadas facturados a la sociedad mercantil FUNDICION CORDERO S.A. en fechas 11/10/2004 y 12/10/2004.

• Original nota de entrega de mercancía No. 0056 de fecha 23 de Mayo de 2005, con membrete de la empresa Distribuidora AVERÍENSE C.A., a favor de la empresa Fundación Cordero S.A., (FUNCOR), corre inserta al folio (118). En principio, dicha documental no debería ser valorada por tratarse de un documento que emana de un tercero (Distribuidora AVERÍENSE C.A.), sin embargo, al estar suscrita por el ciudadano O.M. quien desconoció su firma durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano O.M. recibió ventiladores, reverberos, porta papel, sandwicheras, calentadores y fogones por la sociedad mercantil FUNDICION CORDERO S.A. en fecha 23/05/2005.

• Original recibo de pago No. 000302, de fecha 07 de Febrero de 2008, con membrete de la empresa FUNDICIONES CORDERO, S.A., corre inserto al folio (119). Por tratarse de un documento que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio.

Aun cuando no fue promovida fue agregada al expediente:

• Nota de entrega emitida por la sociedad Mercantil Unión C.A., de fecha 10 de Marzo de 2005, dirigida a la empresa Fundiciones Cordero C.A. corre inserta en el folio (121). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (“Mercantil Unión” C.A.) quien ratifico su contenido mediante informe recibido por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2010, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las nota de entrega realizada por la sociedad mercantil “Mercantil Unión” C.A. a la empresa Fundición Cordero S.A. por treinta y nueve (39) cocinas tres hornillas con plancha de metal para ser reparadas.

2) Informes:

2.1 A la Empresa Mercantil Unión C.A., ubicada en la Avenida Bolívar N° 162, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio de la conexión de dicha empresa mercantil tiene la venta de los productos fabricados por Cocinas Industriales de Venezuela Fundación Cordero S.A con el Ministerio de Alineación Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL).

Del cual se recibió respuesta en fecha 11 de Marzo de 2010, suscrito por el representante legal de la sociedad mercantil Mercantil Unión C.A. ciudadano Mitri Dawaher Dawaher, quien informo que tenía conexión directa con el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad No. 2.009.116., para algunos pedidos y posterior despachos para el Ministerio de Alimentación Programa de Alimentación estratégicos (PROAL) en la negociación que tenía de los productos fabricados por Cocinas Industriales de Venezuela y Fundiciones Cordero S.A.

3) Testimoniales: De los ciudadanos S.P., J.C.C., J.I.P., A.F.R., L.H., LOZADA MITRI Y DAWAHER DAWAHER. , venezolanos los cinco primeros, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 18.391.426., V-14.504.715., V-13.892.702., V-9.344.103. y V-13.149.171. y del último no se señalo identificación alguna. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos antes identificados a rendir su testimonio.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano O.M.G. y la ciudadana L.L.R. en su condición de administradora de COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. se hicieron presentes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte a ambos, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

O.M.G.: a) Que inicio a trabajar en la fecha indicada en la demanda en el mes de Marzo del año 2004 y finalizo en el mes de Julio del año 2007; b) que fue contratado por el ciudadano Alfonzo Lizarazo Angarita para que fungiera como vendedor inicialmente de Fundiciones Cordero y luego de Cocinas Industriales de Venezuela C.A. ante otras empresas e Instituciones del Estado; c) que el pago de su salario era mediante abonos en diferentes épocas siendo el pago de la comisión convenida el 12%; d) que cada vez que sacaban las cuentas le pagaban y se deducía dicho pago de lo que se le adeudaba por comisión; e) que algunas de la ventas no están reflejadas en el acta presentada porque no tenía la copia de esas facturas; f) que las facturas originales están en la empresa y que cada vez que podía sacaba una copia de las facturas por eso es que no tiene ninguna original; g) que en el acta se refleja el 6% del valor de la venta que se le canceló y le quedo un pendiente del 6% que nunca se le cancelo; h) que en vista de que no se le cancelaba la comisión aunque él entrego unos cheques al ciudadano Alfonzo Lizarazo Angarita por ventas realizadas a la empresa Mercantil Unión revisaron las cuentas y terminaron la relación laboral; i) que el ciudadano Alfonzo Lizarazo Angarita no quiso que trabajara más allí; j) que iba a diferentes zonas del país a vender que en algunas ocasiones como el caso de la empresa Mercantil Unión las notas de entregas las enviaban en blanco por lo que aparece la firma de él por la empresa Cocinas Industriales de Venezuela C.A.; k) que cuando se iba a entregar a la ciudad de Maracaibo el tenía que visitar a las diferentes empresas por lo que en algunas ocasiones salía después de las 6:00 PM; l) que no cumplía horario de trabajo en la empresa ya que laboraba como vendedor por todo el país y vive en la ciudad de Valencia; m) que el Ministerio de Educación mediante Fundaproal suministraba las cocinas y el debía ubicar a los proveedores en Oriente o donde se encontraran para Fundiciones Cordero o Cocinas Industriales de Venezuela C.A.; n) que el no posee ninguna firma, empresa ni dinero para trabajar.

L.L.R.: a) que es la administradora de la empresa; b) que el inicio de la relación mercantil que les unió con el ciudadano O.M. no fue como él lo dijo ante el Tribunal, que en realidad el referido ciudadano tenía contactos con el Ministerio de Educación en Caracas y contactó entonces a su papá, es decir, al ciudadano Alfonzo Lizarazo Angarita y allí fue el inicio de la relación que les unió; c) que el ciudadano O.M. era independiente, autónomo, no habiendo contrato pues su negocio era de manera ocasional de hecho hay cotizaciones realizadas por el ciudadano O.M. que incluye reguladores de voltaje, mercancía esta que no fabrica la empresa que ella representa; d) que se le hacían pago ocasionales como abonos y préstamos; e) que inclusive usaba las tarjetas de crédito de su papá para comprar ropa y pedía que luego se le descontare el monto a la deuda y que algunas veces se llevaba como pago la mercancía de la empresa; f) que en cada empresa Fundiciones Cordero y Cocinas Industriales de Venezuela C.A. hay cinco (05) empleados a los que se les paga de manera semanal, están inscritos en el Seguro Social Obligatorio, se les cancela vacaciones bono y utilidades; g) que el ciudadano O.M. alega el pago del 12% sobre el valor de la venta lo que no es cierto porque para que se vendieran las cocinas se les tuvo que bajar el costo y la ganancia para la empresa era mínima por lo que el referido ciudadano solo recibía el 6% tal como se puede observar en las mismas planillas consignadas por él ; h) que el pago del 12% sobre el valor de la venta solo se realizó por las ventas realizadas a la empresa Evaró tal como se refleja en el acta; i) que unas ventas realizadas a la empresa Evaro no habían sido cobradas y como había pasado muchos meses sin que fueran canceladas hubo que retirar la mercancía enviar a un chofer siendo entregada las cocinas deterioras por el tiempo por lo que decidieron terminar la relación mercantil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso:

• El carácter de la relación que vinculó a las partes.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter de la relación que vinculó a las partes.

En el presente proceso, los demandados ciudadano A.L.A., en su condición de propietario del Fondo de Comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A., no negaron la prestación de servicios por parte del ciudadano O.M., es decir, reconocieron expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano antes mencionado, en el período comprendido entre el 26/05/2004 al 21/07/2007, sin embargo, negaron el carácter laboral de dicha prestación servicios, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme al contenido de artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que vinculó a las partes; según la cual, se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, las demandadas promovieron una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes:

• Copias simples de notas de entrega de mercancía emitidas por la empresa Mercantil Unión C.A., de fechas 08 de Octubre, 15 de Octubre, 22 de Octubre del año de 2004 y 23 de Junio de 2005, en las cuales el ciudadano O.M. hacia la entrega de cocinas.

• Ordenes de entrega con membrete de la Empresa Fundición Cordero S.A., FUNCOR, signadas con los Nos. 000056, 000074, 000211, en las cuales el ciudadano O.M. recibía las cocinas para ser entregadas al Ministerio de Alimentación, Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL) y a la sociedad mercantil Mercantil Unión C.A.

• Originales recibos de pago Nos. 000775, 000785, 000791, 000844 y 000918 de fechas 21/11/2006, 07/12/2006, 27/12/2006, 12/01/2007 y 16/05/2007, con membrete de la empresa FUNDICIONES CORDERO, S.A. FUNCOR, S.A., por concepto de porcentaje de ventas y préstamos firmados por el ciudadano O.M..

• Originales de dos recibos N° 000945 N° 000947 con membrete de la empresa Fundición Cordero S.A., de fecha 21 de Julio de 2007.

• Copia simple de facturas Nos. 109235, 109313, 109322 de fechas 11/10/2004 y 12/10/2004, emitidas por la empresa AMAL a nombre de la sociedad mercantil FUNDICION CORDERO S.A.

• Original nota de entrega de mercancía No. 0056 de fecha 23 de Mayo de 2005, con membrete de la empresa Distribuidora AVERÍENSE C.A., a favor de la empresa Fundación Cordero S.A., (FUNCOR).

• Prueba de informes a la empresa Mercantil Unión C.A. a los fines que informara a este Tribunal de Juicio de la conexión de dicha empresa mercantil tiene la venta de los productos fabricados por Cocinas Industriales de Venezuela Fundación Cordero S.A con el Ministerio de Alineación Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL).

En criterio de este Juzgador, dichas pruebas no fueron suficientes para desvirtuar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, no obstante, en uso del principio de la comunidad de la prueba, debe este Juzgador, analizar la totalidad del material probatorio aportado al proceso para luego realizar el test de laboralidad o haz de indicios y determinar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral o no, para ello, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

  1. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado en el proceso que el demandante era un vendedor por comisión de la empresa

  2. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Si bien es cierto, el demandante no vivía en la ciudad de San Cristóbal (domicilio de la demanda) sino en la ciudad de Valencia, la misma naturaleza del servicio que prestaba le obligaba a viajar a diferentes ciudades del país, buscando clientes para la venta de los productos fabricados por la demandada;

  3. En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Como ya se señaló anteriormente, el pago era efectuado con cierta periodicidad y en base a un porcentaje fijo que en principio fue de un 6% y posteriormente de un 12% sobre el valor de las ventas realizadas;

  4. En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa.

  5. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quien colocaba a disposición del demandante los elementos para la venta era la demandada.

  6. Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar:

f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Del acto de declaración de parte rendido por la representación legal demandada Cocinas Industriales de Venezuela, se evidencio que las demandadas asumían el costo de cualquier daño ocasionado a la mercancía o venta no cobrada.

f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se constató que el demandante tuviere alguna compañía o fondo de comercio que le permitiera ejercer con independencia de la demandada la ventas de las cocinas fabricadas por ella.

f.4) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Del acto de declaración de parte rendidos tanto por la representación legal demandada Cocinas Industriales de Venezuela como por el demandante se evidencio que el ciudadano O.M. recibía el pago de un 6% y de un 12 % sobre las ventas por él efectuadas, monto que corresponde con el valor normalmente devengado por este tipo de trabajadores a comisión.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza comercial sino de naturaleza laboral.

2) Procedencia o no de los conceptos reclamados:

Si bien es cierto, la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación entre las partes y por consiguiente, debe entenderse que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, lo que en principio obligaría a este Juzgador condenar a la empresa a los conceptos reclamados y en base a la información suministrada por el trabajador, no puede pasar por alto este Juzgador, que durante el debate probatorio y durante el acto de declaración de parte se pudo constatar lo siguiente:

En cuanto al salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandada demostrar los salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo y a tal efecto no promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar el salario indicado por el demandante en su escrito de demanda, sin embargo, de la misma prueba aportada por el demandante inserta a los folios 62 al 64 del presente expediente, se pudo observar que aún cuando en el escrito de demanda señaló que el porcentaje de las ventas devengado como salario desde el inicio hasta finalizar la relación de trabajo, era el equivalente al 12% de las ventas realizadas. En dicha documental, se puede observar que la empresa, le canceló el referido porcentaje a partir del 21 de Febrero de 2006, pues con anterioridad a dicha fecha, el demandante devengaba sólo un 6% sobre el valor de las ventas realizadas. Prueba de ello, es que el propio trabajador reconoció durante el acto de declaración de parte que él había devengado sólo un 6% de las ventas realizadas.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, quedó evidenciado durante el proceso, que el monto de la comisión percibida por el demandante como salario durante la vigencia de la relación fue desde el inicio hasta el 21/02/2006 determinada sobre la base de un 6% sobre el valor de las ventas realizadas por el y a partir de dicha fecha sobre la base de un 12% sobre el valor de tales ventas como lo señala en el escrito de demanda.

No obstante lo antes expresado, como se señaló anteriormente correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República antes mencionada, demostrar el monto de las ventas realizadas por el trabajador mes a mes, para en base a ello determinar el porcentaje de la comisión que debía devengar el demandante y sobre esa base determinar igualmente el día de descanso semanal remunerado a que tenía derecho el demandante (por tratarse de un trabajador a comisión), para establecer el salario integral a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad y demás conceptos reclamados.

Sin embargo, la parte demandada no aportó al expediente pruebas que demostraran el monto de las comisiones mes a mes percibidas por el trabajador lo que obliga a que para el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al demandante debe tomarse como salario base el señalado por el en su escrito de demanda. Sin embargo, en razón que dicho salario fue determinado en base a un 12% del monto de las ventas desde el inicio hasta el final, de tomar este Juzgador dicho monto del salario entraría en contradicción con lo señalado al inicio del presente punto referido a la demostración que la comisión devengada por la demandante fue de un 6% hasta el mes de Febrero de 2006 y de 12% a partir de dicha fecha, por consiguiente, el monto del salario devengado por el trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales, será en principio, el indicado en el escrito de demanda, pero no calculado sobre el 12% del monto de la venta desde el inicio hasta el final de la relación, sino sobre el 6% hasta el 21/02/2006 y sobre el 12% a partir de dicha fecha, para ello, a través de una regla de tres se determinó el monto de dicho salario de la siguiente manera.

Periodo Salario Mes 12% Salario Mes 6%

Jun-04 Bs 294,56 Bs 147,28

Jul-04 Bs 294,56 Bs 147,28

Ago-04 Bs 294,56 Bs 147,28

Sep-04 Bs 294,56 Bs 147,28

Oct-04 Bs 2.211,52 Bs 1.105,76

Nov-04 Bs 2.211,52 Bs 1.105,76

Dic-04 Bs 2.211,52 Bs 1.105,76

Ene-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Feb-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Mar-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Abr-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

May-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Jun-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Jul-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Ago-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Sep-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Oct-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Nov-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Dic-05 Bs 1.060,78 Bs 530,39

Ene-06 Bs 1.772,58 Bs 886,29

Feb-06 Bs 1.772,58 Bs 886,29

Mar-06 Bs 1.772,59 Bs 1.772,59

Abr-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

May-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Jun-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Jul-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Ago-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Sep-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Oct-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Nov-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Dic-06 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Ene-07 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Feb-07 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Mar-07 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Abr-07 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

May-07 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Jun-07 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Jul-07 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Ago-07 Bs 2.279,26 Bs 2.279,26

Determinado el salario que se debe utilizar para el cálculo de los conceptos que le puedan corresponder al trabajador, debe a.i. cada uno de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales:

2.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario antes indicado, arroja la cantidad de Bs.12.604,63., por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

2.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anuales, pues el trabajador manifestó no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo ni haber recibido pago alguno por dicho concepto.

Sobre el particular, debe señalarse que la demandada, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que al trabajador le fueron cancelados los derechos vacacionales durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales fraccionados y cumplidos conforme al último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.6.400,00., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Vacaciones - O.M.

Período Vacacional Vacaciones Bono Vacacional Salario

26/05/2004 al 26/05/2005 15 7 Bs 86,11

26/05/2005 al 26/05/2006 16 8 Bs 86,11

26/05/2006 al 26/05/2007 17 9 Bs 86,11

26/05/2007 al 21/07/2007 18/12*1= 1,5 10/12*1= 0,83 Bs 86,11

Total adeudado Bs 6.400,00

2.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no existir dentro del expediente, pruebas que demuestren el pago de tal concepto al trabajador, debe proceder este Juzgador a calcular los mismos, con base en los salarios devengados por este para cada período laborado, para un total de Bs.4.520,77., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Utilidades - O.M..

Período Días Salario Monto

Al 31/12/2004 15 Bs 86,11 Bs 1.291,65

Al 31/12/2005 15 Bs 86,11 Bs 1.291,65

Al 31/12/2006 15 Bs 86,11 Bs 1.291,65

Al 21/07/2007 15/12*6= 7,5 Bs 86,11 Bs 645,82

Total adeudado Bs 4.520,77

2.4) Indemnización por despido injustificado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que de la declaración de parte rendida durante la audiencia de juicio oral y pública tanto por el trabajador como por la representante de la empresa y del contenido del acta inserta a los folios 62 al 64 del presente expediente, se pudo deducir que la relación entre las partes finalizó por mutuo acuerdo, a través del cual ambas partes (quienes en un principio consideraron que los vinculaba una relación meramente comercial), resolvieron honrar el pago de las comisiones obtenidas lícitamente por el demandante durante el período comprendido entre 2004 a 2007 y poner fin a dicha relación, razón por la cual en criterio de este Juzgador, no debe condenarse a pago alguno por este concepto.

2.5) Diferencia salarial: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que el demandante reclama una diferencia salarial generada como consecuencia de la supuesta retención por parte del empleador de un 6% del 12% de comisión a que tenía derecho por cada venta realizada, sin embargo, se puede evidenciar en el escrito de demanda que dicha diferencia salarial es reclamada por lo que respecta a ventas realizadas en los años 2004 y 2005, períodos en los cuales conforme se señaló al momento de precisar el salario, el trabajador devengaba sólo un 6% del monto de las ventas realizadas, pues fue a partir del 21/02/2006 que comenzó a devengar el 12% al que hizo referencia en el escrito de demanda, en tal sentido, conforme a lo antes expresado, al no reclamar el demandante diferencia salarial alguna por lo que respecta al período comprendido entre febrero de 2006 al 2007, no se condena a pago alguno por este concepto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.M.G. contra el ciudadano A.L.A., en su condición de propietario del Fondo de Comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA al ciudadano A.L.A., en su condición de propietario del Fondo de Comercio COCINAS INDUSTRIALES DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN CORDERO S.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.23.525,40.) por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21 de Julio de 2007, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19 de Marzo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000105.

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