Decisión nº 148 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 27

Maracay, 23 de marzo de 2011

200° y 152°

PONENCIA: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa-8730/11

IMPUTADO: MARTÍNEZ DELGADO F.A.

RECUSADA: JUEZA SEGUNDA DE JUICIO ABG. YRIS ARAUJO FRANCES

RECUSANTES: ABG. S.C. ARÉVALO y L.B.Z.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2º DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO

DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos abogados S.C. ARÉVALO y L.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano MARTÍNEZ DELGADO F.A., contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 148

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Segundo de Juicio, en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos abogados S.C. ARÉVALO y L.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano MARTÍNEZ DELGADO F.A., contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, en su condición de Jueza del referido Tribunal.

La Corte observa:

Los recurrentes abogados S.C. ARÉVALO y L.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano MARTÍNEZ DELGADO F.A., en su escrito inserto al folio 03 de la presente causa, señalan entre otras cosas que:

Nosotros, L.B.Z. Y S.C. ARÉVALO, en nuestro carácter de defensores del ciudadano F.M., tal como se evidencia en autos, ante Usted con la venia de estilo expongo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8vo, del COPP, procedemos a Recusarla, por las siguientes razones:

En virtud de que nuevamente he procedido a denunciarla en fecha 16 del corriente mes y año, por las causas contenidas en dicha denuncia y en la cual anexo copias a esta, y sabiendo de que la animadversión de su parte hacia mi persona es mas que obvia, con lo cual se produce un daño a mis representados cada vez que usted decide, normalmente en contra del derecho, ya que ha demostrado una falta de conocimiento, que como Juez debe tener; y dado que usted no se inhibe en las causas en las cuales soy parte, procedo a recusarla en la presente causa y solicitarle por la venia de estilo de que se me inhiba en el futuro de cualquier causa de la cual sea parte

.

Por otra parte la recusada abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 01 al 02 de la presente causa, de la siguiente manera:

(….) Señala los recusantes lo siguientes: “En virtud de que nuevamente he procedido a denunciarla en fecha 16 del corriente mes y año, por las causas contenidas en dicha denuncia y en la cual anexo copia, y sabiendo de que la animadversión de su parte hacia mi persona es mas que obvia, con lo cual se produce un daño a mis representados cada vez que usted decide normalmente en contra del derecho, ya que ha demostrado una falta de conocimiento, que como juez debe tener, y dado que usted no se inhibe en las causas en las cuales soy parte, procede a recusarla y solicitarle por la venta de estilo de que se me inhiba en el futuro de cualquier causa de la cual sea parte”.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica dilatoria por parte de los defensores a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento he actuado en contra del derecho ni en desconocimiento del mismo.

Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por la recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expuestas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidenciar que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro Tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

EN ESTE SENTIDO LA CORTE ANTES DE ENTRAR A DECIDIR OBSERVA:

Que en fecha 04 de marzo de 2011, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al magistrado Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, Juez de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de marzo de 2011, la Dra. F.C., Magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada F.C., notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al Presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2011 fue recibido oficio N° 0503 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto copias de convocatoria, aceptación y copia certificada del acta de aceptación, del Dr. N.A.G.M., como juez suplente para conformar la sala accidental N° 27, según oficio N° CJ-10-1758 de fecha 06-08-10 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; junto con los magistrados DR. F.G. COGGIOLA MEDINA (ponente) y DR. A.J. PERILLO SILVA (presidente de la sala).

Por auto de esta misma fecha, se admitió la reacusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Sobre la denuncia interpuesta por el abogado S.C. por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la jueza recusada, no es motivo o causal de recusación, además es a ese órgano a quien le corresponde dictar una decisión sobre la sanción a imponer a la jueza, en caso de que se comprobara alguna situación irregular y no a esta Sala. Ahora bien, para el caso de ser procedente dicha denuncia, si pudiera existir una situación animadversión o incomodidad que pudiera comprometer la imparcialidad de la jueza sancionada, más sin embargo, es a ella a quien le correspondería realizar el procedimiento de la inhibición; pero en el presente caso, no existen pruebas suficientes que soporten los dichos de los abogados recusantes simplemente señala una copia simple de lo que pudiera ser una denuncia, no teniendo conocimiento esta Sala en que estado se encuentra la misma.

Por su parte, la Jueza recusada manifiesta en su informe que la recusación interpuesta en su contra no es mas que una táctica dilatoria por parte de los defensores a los fines de evitar la continuidad del proceso, puesto que dicha recusación no encuadra dentro de ninguna causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido la Jueza a quo, niega, rechaza y contradice los argumentos invocados en el escrito de recusación por ser falsos y temerarios, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación planteada en virtud de que los fundamentos invocados por los recusantes no constituyen fundadas razones que afecten su imparcialidad.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que los hechos narrados por los recusantes en su escrito no vienen acompañados de suficientes pruebas, y siendo que esta alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, tal es caso de la decisión N° 2143, de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se señaló:

En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano…. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante ……no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito

.

En este mismo orden de ideas, se evidencia luego de estudiada las presentes actuaciones, que nos encontramos ante un caso similar que el transcrito ut supra, toda vez que los recusantes abogados L.B.Z. y S.C. ARÉVALO no aportaron pruebas suficientes que sustenten sus dichos, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los referidos abogados, en su carácter de defensores privados del ciudadano F.M., contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta a la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos abogados S.C. ARÉVALO y L.B.Z., en su carácter de defensores privados del ciudadano MARTÍNEZ DELGADO F.A., contra la abogada YRIS ARAUJO FRANCÉS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 27,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. N.A.G.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

FGCM/AJPS/NAGM/jg

Causa N° 1Aa-8730/11

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