Decisión nº NºDP31-L-2005-000018. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

SÍNTESIS NARRATIVA

-I-

En fecha 01 de junio de 2005, la ciudadana Abogada D.M.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.923, Inpreabogado Nº 74.107, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: M.B.E. J, SUAREZ T. HECTOR, RIOS S.S., MANIA HILARIO, SIVIRA A. LEOCADIO, FARIAS J.R., U.A.P. A, SOLOZARNO LUIS R, PEDRO SOLER, BRICEÑO M. ALEXIS, CONTRERAS GREGORIO, HERRADA L. RICHARD, MUÑOZ R. PEDRO J, PAEZ H. DIOGENES, ANTIAS P. GERMAN, ARANA FELIX, SERRANO M. CARLOS, BARRETO P. TRINO, GAMEZ P. LUIS E, BORGES H. CARLOS y ARANA J.G., titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.332.676, V-8.814.683, V-15.256.751, V-5.982.525, V-8.817.427, V-10.355.270, V-5.628.142, V-3.235.751, V-22.940.152, V-8.689.629, V-6.111.968, V-12.000.258, V.- 8.580.301, V.- 8.420.461, V.- 3.935.402, V.- 11.183.801, V.- 10.280.015, V.- 12.001.943, V.- 12.000.275, V.- 8.691.913, V.- 8.587.563 respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la compañía INVERSIONES SABENPE C.A y solidariamente LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 08 y 20 de Junio de 2005. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 24 de enero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 02 de junio de 2006 para su revisión.

Posteriormente en fecha 09 de junio de 2006, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio para el día lunes siete (07) de agosto de 2006 a las 10:00 a.m.

Según Resolución Nº 2006-00035, de fecha 31 de mayo del año 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suprime el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, por lo que la presente causa fue redistribuida al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo con sede en la Victoria; quien procede a recibirlo y avocarse de oficio en fecha 13 de diciembre de 2006 y fija la Audiencia de Juicio, para el día Jueves treinta y uno (31) de Mayo de 2007, a las nueve 09:00 a.m, oportunidad en la cual se celebra la misma, exponiendo cada una de las partes sus alegatos y defensas y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte codemandada Inversiones Sabenpe C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alegan que los actores comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 03 de abril del 2003, para la compañía Inversiones Sabenpe C.A., quien es contratista del Municipio J.F.R., encargado de la recolección de basura en el Municipio antes mencionado, ejerciendo funciones como Ayudantes, Chóferes, Barredores, respectivamente, devengando un salario básico diario para los AYUDANTES de (Bs. 10.907,00); para los BARREDORES de (Bs. 10.707,84), para los CHÓFERES, (Bs. 12.571,00); teniendo una antigüedad de un (01) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días; fueron despedidos por el ciudadano W.S. en su carácter Gerente de Operaciones de la demandada, por lo que los actores se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.F.R., para que calificara como injustificado el despido, y los reengancharan a sus sitios de trabajo, previo pago de los salarios caídos, pero es el 31 de marzo de 2005, cuando le fue entregado su liquidación a los actores, contentiva de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas y Utilidades fraccionadas, conceptos estos calculados con un salario por debajo del que ganaban realmente, y además un supuestos intereses irrisorios, sin incluir el preaviso y la indemnización por despido injustificado como lo manda la Ley.

Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A; parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se aceptan:

A.- Que las relaciones de trabajo de los demandantes se iniciaron el 03 de Abril de 2003.

B.- Para la fecha de finalización de la relación de trabajo, los demandantes devengaban como salario diario la cantidad de (Bs. 10.907,00) excepto S.R.S. que devengaba un salario normal de (Bs. 10.707,84). Tal como señalan los actores en su escrito liberar.

c.- Reconocen que los demandantes no incurrieron en ningún causal para ser despedidos, sin embargo negamos que nuestra empresa demandada los haya despedidos.

D.- Que los demandantes en fecha 01 de marzo de 2005, les entregaron una liquidación mediante lo cual se les canceló los siguientes conceptos: Antigüedades, vacaciones vencidas y fraccionadas. Sin embargo negamos que dichos rubros se les hayan cancelado con un salario menor al que ganaba.

E.- Reconocen que los demandantes se le cancelaron las siguientes cantidades:

 E.M.B.. 3.184.092,00, H.S.B.. 1.905.351,00 y S.R.S.B.. 2.102.645,00.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

El apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Sabenpe, C.A; en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar

En esta misma fecha la parte demandada Municipio J.F.R. presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa accionada Inversiones Sabenpe C.A., fuese contratista de nuestro mandante el Municipio J.F.R., ya que la misma fue una CONCESIONARIA que a través de un proceso licitatorio selectivo, obtuvo la buena pro para de manera independiente y exclusiva realizara la administración y prestación del servicio publico de aseo urbano y domiciliario, utilizando para ello sus propios recursos y equipos, siendo ella misma quien en forma independiente la encargada de contratar el personal requerido para la realización de su objeto, por lo que no se configura en el caso que nos ocupa la solidaridad invocada por los actores, como consecuencia de lo alegado negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante sea solidariamente responsable en el pago de derechos y beneficios que supuestamente le pudiesen corresponder a los accionantes.

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió:

    Capítulo I:

  2. - El Merito Favorables de los Autos.

    Capítulo II:

  3. - Invoca la Confesión Ficta e que incurrieron las demandadas al no hacer la debida participación del despido al organismo competente, haciéndose evidente que el despido no obedeció a justa causa.

    Capítulo III: Pruebas Documentales:

  4. - Reproduce, ratifica y promueve Cartas de Despido, entregadas a los Demandantes en la oportunidad de la terminación de la relación de Trabajo, de las cuales se desprende que el despido fue por decisión unilateral del patrono.

  5. - Promueve y hace valer a favor de su representada Cartas de Indemnizaciones.

  6. - Promueve y hace valer a favor de sus representados Copia Simple de los cheques que le fueran entregados a sus representados, a los fines de demostrar el monto cancelado, así como la fecha de emisión de los mismos, la cual es el 31 de Marzo de 2005.

  7. - Recibos de Pago de los trabajadores, donde se demuestra los descuentos, que se le hacía a los trabajadores por concepto de política habitacional, Seguro Social y Paro forzoso.

  8. - Forma 14-03, Participación De Retiro del Trabajador, entregado a algunos de sus representados a los fines de demostrar que la causa de retiro fue por despido

  9. - Copia del amparo que hicieran los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se les amparara su estabilidad laboral.

    Capitulo IV:

  10. - Ratifica el salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    Capitulo V: Prueba de Informes:

    Capitulo VI: Exhibición de Documentos

    Promueve la exhibición de las constancias bancarias de las inscripciones de sus representados en la caja de ahorro de la Ley de Política Habitacional.

    DE LA PARTE CODEMANDADA:

    INVERSIONES SABENPE C.A.

    Promovió:

    Capitulo I:

  11. - El Merito favorables que arrojan los Autos.

    Capitulo II: Prueba Documental:

    Capitulo III: Prueba de Exhibición.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.

    En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.

    Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde a los codemandados probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazaron y negaron, y ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.-

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.-

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Con relación a la confesión, la misma fue negada como prueba por esta juzgadora en su debida oportunidad, por lo tanto no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a las pruebas documentales enumeradas en el Capítulo III de su escrito de pruebas, como son las Cartas de Despido, cartas de indemnizaciones, copia simple de los cheques entregados y recibos de pago, esta Juzgadora en cuanto a las mismas observa que fueron presentadas en original por la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. por lo tanto en base al Principio de la Comunidad de la Prueba el cual se traduce que cuando las pruebas son aportadas al proceso, el efecto del resultado de la valoración de las mismas no es exclusivo de la parte que las produjo, de tales pruebas se puede establecer la prestación de servicio así como su culminación con la empresa SABENPE C.A. y en vista de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la documentales FORMA 14-03 y Participación de retiro del trabajador, en vista de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la copia del amparo que hicieran los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, es de observar que se trata de un documento administrativo que al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el Capítulo V al IVSS. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, con relación a lo solicitado se hace expresamente mención que no corre inserta en autos la respuesta a lo solicitado, por lo que nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A.

En cuanto al merito favorable de los Autos, cabe acotar que no se valora en virtud del mismo razonamiento que le hiciere esta Juzgadora a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a las documentales de cada uno de los trabajadores constantes de hoja de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de cheque debidamente firmado por estos, carta de despido y c.b. de inscripción en la política habitacional expedida por el Banco Mercantil, a los fines de demostrar la cancelación de todos los conceptos legales y convencionales, esta Juzgadora observa que fueron traídas como prueba por la parte demandante y en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se les otorga valor probatorio, con las mismas puede establecerse la prestación de servicios que existió entre los trabajadores demandantes y la empresa SABENPE C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la copia simple del Convenio Colectivo vigente para el período comprendido entre los años 2003-2006, de la cual se reflejan los beneficios contractuales que amparan a los trabajadores de la empresa accionada, la cual al tener carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Acuerdo Nro. 003-2003, emitido por el C.M.d.M. “José F.R., Contrato de Prestación de Servicio de Aseo Urbano, Contrato de Concesión para la prestación de servicios, Copia de la Ordenanza de Tasas por Prestación de Servicios de Recolección Domiciliaria de Derechos Sólidos de fecha 13 de Agosto del 2003, es de observar que el valor probatorio de estos instrumentos deviene de su condición de documentos públicos y al no ser impugnados por los medios idóneos que establece la ley, se le otorga pleno valor probatorio . Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las distintas Comunicaciones y Cuadro demostrativo de la deuda pendiente para febrero de 2005, al respecto esta Juzgadora observa que los mismos están destinados a demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por motivos económicos, por lo que cabe hacer las siguientes consideraciones:

Con relación a los motivos de la terminación del vínculo laboral señalado por la parte demandada, esto es, que la extinción se debió a motivos económicos de la empresa, no se evidencia de los autos que la misma haya dado cumplimiento a los mecanismos previstos para los supuestos indicados en los Artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el organismo administrativo competente (Inspectoría del Trabajo).

Ahora bien, ante tal omisión de la empresa SABENPE C.A. no queda más a esta juzgadora que asumir que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos públicos y privados exigida a la parte codemandada MUNICIPIO J.F.R. en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin bien es cierto no fueron exhibidos, los mismos fueron reconocidos en su contenido y firma por el representante del mismo alegando que ellos fungen como agente de retención, por lo tanto se le confiere valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la exhibición de las distintas Comunicaciones, no obstante de que fueron reconocidos esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en vista de que los mismos se encaminan a demostrar motivos económicos como causa de culminación de la relación de trabajo, de lo cual ya esta Juzgadora se pronunció al respecto en los puntos anteriores. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, esta Juzgadora nada tiene que valorar en virtud de que nada aporta al proceso que se ventila. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de informes del IVSS, por no constar en autos el resultado de la misma, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de que la parte actora demanda como responsable solidario de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente al Municipio Autónomo J.F.R., es necesario pronunciarse al respecto antes de decidir el fondo de la controversia, lo cual pasa a hacerlo esta Juzgadora como punto previo:

PUNTO PREVIO

DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

Para determinar la SOLIDARIDAD PASIVA, donde interviene un CONTRATISTA hay que tomar en cuenta el objeto mercantil de las empresas que se vinculan contractualmente.

Cuando estas tienen un objeto esencialmente diferente carece de sentido que se imponga a fortiori la responsabilidad solidaria de la contratante y de la contratista; caso contrario cuando el objeto mercantil si es de igual naturaleza sí se impone la solidaridad.

Por tal razón el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción iuris tantum, en consecuencia mal estaría que sin un cuidadoso análisis de cada situación de hecho, arribásemos sin más a la conclusión de que hay inherencia o conexidad cuando la mayor fuente de lucro de la contratista sean las obras o servicios que habitualmente realiza para la contratante. La naturaleza intrínseca de las actividades de cada una de ellas expulsa esta conclusión y desvirtúa la presunción correspondiente. Así mismo analizando el objeto mercantil de la Empresa Inversiones Sabenpe C.A. y del Contrato de Concesión celebrado con el Municipio J.F.R., se evidencia de los mismos marcadas diferencias en cuanto a sus actividades a ejecutar.

Por otra parte, cabe señalar que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2006, Caso P.M.P. contra METRO TAX C.A. ahora TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES e INMOBILIARIA 20.037 C.A. ha sostenido en cuanto a la Solidaridad en Contratos de Concesión lo siguiente:

…En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece...

(subrayado de quién suscribe).

Sentencia que esta Juzgadora hace suya en consecuencia declara SIN LUGAR la SOLIDARIDAD PASIVA alegada por la parte actora entre la empresa Inversiones Sabenpe C.A. y el Municipio J.F.R., Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la valoración de las pruebas traídas por las partes a los autos, que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, es decir no trajo ningún elemento propio demostrativo que pudieran contradecir los hechos invocados en el libelo, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. suficientemente identificadas en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES por las razones que a continuación señala:

1) Los doce (12) días de salario correspondientes a los meses de enero, Febrero y Marzo a los BARREDORES, y el mes de Marzo a los AYUDANTES a salario normal. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005 (Caso A.J.M. contra TRANSPORTE FROILAN GARCILAZO C.A.) ha señalado lo siguiente: “…Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nro. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio éste que fue ratificado por la sentencia Nro. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras…” Por lo tanto de la hoja de liquidación de las prestaciones sociales las cuales fueron traídas como prueba tanto por la parte actora como por la parte demandada, se desprende que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue para los BARREDORES el día 19-01-2005 y para los AYUDANTES el 28-02-2005, por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

2) El Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso el mismo es improcedente siguiendo criterios jurisprudenciales que de seguidas se cita:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

(resaltado de la Sala). De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/05/2003 Caso: N.B.D.G., contra la empresa BANCO GUAYANA, C.A)y ASÍ SE DECIDE.

3) En cuanto a la entrega de la constancia de la Inscripción en el Seguro Social Obligatorio, la C.B. de la Inscripción en la Política Habitacional, o en su defecto le sea reintegrado a sus representado las sumas retenidas ilegalmente por tales conceptos, se declaran IMPROCEDENTES en virtud de que las mismas deben ser solicitadas por ante el organismo competente, amén de que constan a los autos por lo que se exhorta a la parte actora a solicitar copias de las mismas y en cuanto al reintegro de las cotizaciones acreditadas deben ser solicitadas antes los órganos respectivos. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de calculo el salario integral señalado por la parte actora, ya que se desprende de los autos y actas, específicamente de los recibos de pagos consignados tanto por la parte actora como el demandado el pago de HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DOMINGOS, DOMINGOS ADICIONALES y BONOS, por lo que debe tenerse como ciertos, siendo estos conceptos elementos integrantes del salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia, razones éstas suficientes para tomar como base de cálculo el salario integral señalado por la parte actora para cada uno de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, en cuanto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se procedió a calcular 45 días para el primer año de servicio y 60 días para la fracción mayor de seis (6) meses correspondientes al segundo año de servicio mas los dos (2) días adicionales y para aquellos cuya fracción en el segundo año de servicio era menor a seis (6) meses se le calculó cinco (5) días por mes a razón del salario integral de cada quien.

En cuanto a las vacaciones se procedió a calcular treinta (30) días de salario al primer año de servicio a razón de salario básico y treinta y cinco (35) días al segundo año por la fracción correspondiente a cada uno, todo de conformidad con la Cláusula Ochenta y siete (87) de la Convención Colectiva.

Con relación a las utilidades, estas se calcularon sólo la fracción del ulmito año por evidenciarse del libelo que sólo ésta era la que se reclamaba, por lo que entiende esta Juzgadora que el año anterior le fueron canceladas, y las mismas a razón de salario integral conformado por la alícuota de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, así como bono, domingos y días feriados.

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad, las mismas fueran calculadas de acuerdo a la antigüedad de cada trabajador en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del resultado de lo anteriormente calculado le fue restado lo recibido por los trabajadores según hojas de liquidaciones consignadas a los autos, dejando un total a indemnizar que a continuación se detalla:

Trabajador salario integral tiempo de servicio art. 108 vacaciones utilidades art. 125 total menos adelanto total a indemnizar

M.E. 24.708,70 1a, 10m, 25d 2.643.830,90 708.957,60 360.252,84 2.594.413,50 6.307.454,84 3.184.092,06 3.123.362,78

Suarez Hector 14.713,65 1a, 10m, 25d 1.574.360,55 708.957,60 214.525,01 1.544.933,25 4.042.776,41 1.905.350,68 2.137.425,73

Rios Sergio 14.932,94 1a, 10m, 25d 1.597.824,58 696.009,60 217.722,26 1.567.958,70 4.079.515,14 2.102.645,49 1.976.869,65

Mania Hilario 15.114,55 1a, 10m, 25d 1.617.256,85 708.957,60 220.370,13 1.587.027,75 4.133.612,33 2.064.265,88 2.069.346,45

Sivira Leocadio 16.568,81 1a, 10m, 25d 1.772.862,67 708.957,60 241.573,24 1.739.725,05 4.463.118,56 1.976.651,40 2.486.467,16

Farias Jose 17.895,07 1a, 10m, 25d 1.914.772,49 708.957,60 260.910,12 1.878.982,35 4.763.622,56 2.476.234,22 2.287.388,34

U.P. 19.064,21 1a, 10m, 25d 2.039.870,47 817.117,60 277.956,18 2.001.742,05 5.136.686,30 2.678.495,99 2.458.190,31

Solorzano Luis 20.725,57 1a, 10m, 25d 2.217.635,99 817.117,60 302.178,81 2.176.184,85 5.513.117,25 2.420.043,96 3.093.073,29

Soler Pedro 17.854,94 1a, 10m, 25d 1.919.478,58 817.117,60 260.325,02 1.874.768,70 4.871.689,90 2.488.789,01 2.382.900,89

Briceño Alexis 26.628,29 1a, 10m, 25d 2.849.227,03 817.117,60 388.240,46 2.795.970,45 6.850.555,54 3.055.777,84 3.794.777,70

Contreras Gregorio 25.891,36 1a, 10m, 25d 2.770.375,52 1.103.108,50 377.496,02 2.718.592,80 6.969.572,84 3.254.877,99 3.714.694,85

Herrada Richard 15.978,89 1a, 10m, 25d 1.709.741,23 817.117,60 232.972,21 1.677.783,45 4.437.614,49 1.381.246,32 3.056.368,17

Muñoz Pedro 13.974,66 1a,9m, 16d 1.495.288,62 696.009,60 203.750,54 1.048.099,50 3.443.148,26 1.718.030,61 1.725.117,65

Paez Diogenes 21.403,92 1a,9m, 16d 2.290.219,44 696.009,60 312.069,15 1.605.294,00 4.903.592,19 2.248.360,09 2.655.232,10

Antiaz German 13.974,66 1a,9m, 16d 1.495.288,62 696.009,60 203.750,54 1.048.099,50 3.443.148,26 1.747.093,08 1.696.055,18

Arana Felix 12.135,55 1a, 4m, 21d 796.820,21 446.088,61 176.936,31 910.166,25 2.330.011,38 1.276.752,38 1.053.259,00

Serrano Carlos 15.681,26 1a, 8m, 15d 1.353.815,44 670.455,46 228.632,77 1.176.094,50 3.428.998,17 2.619.436,45 809.561,72

Barreto Trino 17.828,59 1a, 6m, 6d 1.354.978,84 518.084,40 259.940,84 1.337.144,25 3.470.148,33 2.532.283,80 937.864,53

Gamez Luis 12.558,06 1a, 10m, 25d 1.343.712,42 708.957,60 183.096,51 1.318.596,30 3.554.362,83 1.850.047,59 1.704.315,24

Borges Carlos 12.135,55 1a,9m, 16d 1.298.503,85 696.009,60 176.936,31 910.166,50 3.081.616,26 1.614.723,26 1.466.893,00

Arana J.G. 13.658,89 1a, 4m, 21d 896.842,71 446.088,61 199.146,61 1.024.416,75 2.566.494,68 1.390.627,19 1.175.867,49

45.805.031,23

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