Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTradicción Legal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.902.040, con domicilio en San Félix, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: M.T.M. y M.A.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.666 y 77.483 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:

Los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.332.293 y 4.798.485 respectivamente, domiciliados en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: G.C.G. y Y.C., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.094 y 37.358 respectivamente.

CAUSA: TRADICION DE INMUEBLE, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 11-3858.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 15/03/11, en virtud del auto cursante al folio 273, de fecha 10/03/11, que oyó en ambos efecto la apelación ejercida al folio 271 de la pieza 1, de fecha 16/02/11, formulada por el abogado G.C.G., supra identificado, co-apoderado judicial de la demandada, en contra de la decisión de fecha 04/02/11, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de (Sic…) Tradición de Inmueble e Indemnización de Daños y Perjuicios Patrimoniales, incoada por el ciudadano A.M. en contra de los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E. CACHUT; SIN LUGAR la Indemnización por Daños Y Perjuicios Patrimoniales, y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la parte demandada en contra del ciudadano A.M., suficientemente identificada ut supra, cursante del folio 241 al 263 de este expediente.

- Se constata al vuelto del folio 276, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 15/03/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 287 y 289 de la pieza 1, sólo la parte demandada, hizo uso del derecho de presentar informes en esta Alzada, a través del abogado G.C., supra identificado.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 05, inclusive, escrito contentivo de la demanda de Tradición de Inmueble, intentada el 19/06/09 por el ciudadano A.M., asistido por la abogada M.T.M., en contra de los ciudadanos: E.J.G.D.C. y H.E.C., identificados ut supra, que de seguidas se sintetiza:

• Que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San F.d.E.B., bajo el Nº 53, Tomo 18 de fecha 26/02/04, tal como lo establece el Capitulo I, compró un inmueble conformado por un (1) apartamento situado en la Urb. Doña B.d.S.F., Bloque 5, Nº 0006, planta baja, con los siguientes linderos (Sic…) Norte: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da a la escalera de circulación; y OESTE: Con pared del apartamento del nivel respectivo.

• Que según el aludido documento de compra-venta, la propiedad se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05/05/1.999, bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.999; cuyos datos, alega no son ciertos, por corresponder al Registro del documento de préstamo de la Fundación N.D. DAO del Banco del Caribe (Sic…) “quién una Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble,”.

• Que los datos reales de registro y protocolos son: Nº 36, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23/04/1.981.

• Que otorgado el documento autenticado de compra-venta, no pudo registrarse por tener equivocados los datos de registro y protocolos, y porque sobre el aludido inmueble pesan dos hipotecas, siendo la primera: Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de (Sic…) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y la segunda: Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de la Fundación N.D. DAO, del Banco del Caribe, según consta en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año: 1.999.

• Que el inmueble vendido, no le fue entregado, y los vendedores no han cumplido con la tradición del apartamento, según lo dispone el artículo 1.487 del Código Civil, como tampoco no han cumplido con el otorgamiento del documento de propiedad.

• Que en muchas oportunidades ha conversado con los demandados, quienes se niegan a entregarle el inmueble y, a otorgarle un nuevo documento de propiedad, así como también se niegan a gestionar el documento de liberación de hipoteca en Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y registrar la liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, supra indicada.

• Que los vendedores se aprovecharon de su buena fe, al tener conocimiento de las dos (2) hipotecas que pesan sobre el inmueble, que no les fue notificada. Asimismo delata, que los datos de registro no eran reales, y lleva cinco (5) años tratando de hablar amistosamente para llegar a un acuerdo extrajudicial, lo cual no ha sido posible.

• Que desde que se otorgó el documento autenticado, aún no ha tomado posesión del inmueble comprado, y considera que no existe el deseo que respondan extrajudicialmente a la obligación prevista en el Art. 1.487 del C.C.

• Que los vendedores recibieron el precio de la venta en efectivo, el día del otorgamiento del documento de venta en la Notaría Pública Tercera de San Félix, (Sic…) “la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo)…QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000)”, y se obligaron a transferir la propiedad y posesión del inmueble libre de gravamen.

• Que existe el documento de venta autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 53, Tomo 18, de fecha 26/02/04, cuyo documento, según sus dichos, tiene los datos de registro equivocados, y no se ha podido registrar.

• Que los vendedores le entregaron el documento de liberación de la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Fundación N.D. DAO del Banco del Caribe, que sólo se encuentra autenticado.

• Que todos los ahorros obtenidos por su trabajo de comerciante, con el fin de obtener una vivienda, los entregó como precio de la venta a los demandados de autos, de buena fe y sin tener conocimiento de la imposibilidad de no tener posesión pacífica del apartamento que le fue vendido.

• Que los referidos vendedores no le informaron de los riesgos de la compra-venta, ya que tienen conocimientos de dos hipotecas, y le entregaron el documento de liberación del Banco del Caribe, para que a su costo lo registrase.

• Que el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, antes referido, tiene los datos de registro equivocados, siendo que los vendedores se niegan a firmarle un nuevo documento, y realizar las gestiones para obtener la liberación de la hipoteca de primer grado a favor de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

• Que la conducta de los vendedores se conjuga con la intención de causarle daño, que se han excedido de los limites fijados de su buena fe, y estima deben repararlo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.185 de la norma sustantiva.

• Que los vendedores, le han causado los siguientes daños: 1) el desembolso de Bs.15.000,oo, por concepto del precio del apartamento, 2) el haberle entregado a los vendedores el producto de sus ahorros proveniente de su trabajo como para obtener una vivienda digna, para su grupo familiar, y 3) tener que cancelarle a la abogada M.T.M., Bs.F.7.000,oo, para que tramite este caso y demande por la tradición del inmueble vendido, y todos los gastos que se le causen, toda vez, que los vendedores se han negado extrajudicialmente.

• Que en virtud de lo antes expuesto, en su condición de comprador del inmueble antes identificado, procede a demandar a los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., supra identificados, por: a) la tradición del inmueble vendido, como consecuencia del otorgamiento del documento de propiedad y entrega del inmueble, y b) por las daños y perjuicios, calculados en la suma de Bs.F.160.000, oo; así como las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.

• En último lugar, y conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 Ord. 3º del C.P.C., solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa, cuyo documento, señala se encuentra anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.99, por lo cual solicita se oficie al ciudadano Registrador, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.

• Al finalizar su escrito de demanda, el demandante de autos indica que la competencia del tribunal se determina por el precio de la venta y la indemnización de los daños y perjuicios, que suman un total de (Sic…) BS.F.175.000, es decir, 3.181,81 Unidades Tributarias además pide que la misma se declare con lugar.

- Recaudos acompañados al libelo de demanda:

• Cursa a los folios 6 al 8, inclusive, copia certificada de documento de venta de inmueble al ciudadano A.M., autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 53, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 26/02/04.

• Inserto a los folios 9 al 17, inclusive, copia certificada de documento de venta y (Sic…) “de crédito”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de año 1.998

• Riela a los folios 18 al 22, inclusive, documento de (Sic…) “un préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo), …para la adquisición de su vivienda. (…), e hipoteca convencional de segundo grado a favor de la FUNDACION…”, suscrito entre la FUNDACION N.D. DAO y la ciudadana E.J.G.D.C.; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.999.

• A los folios 23 y 34, documento contentivo de liberación de (Sic…) “hipoteca convencional y de segundo grado” a favor de la (Sic…) “FUNDACION N.D. DAO”, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 4, Tomo 91, de fecha 05/08/03.

- Consta al folio 26, la admisión de la demanda, que tuvo lugar en fecha 03/07/09, y al vuelto del folio 26 y folio 27, rielan las boletas libradas a la parte demandada.

- Mediante diligencia de fecha 09/07/09, comparece el demandante A.M., y confiere poder apud acta, a las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., supra identificadas.

- Se evidencia a los folios 33 al 36, inclusive, que en fecha 14/07/09, fueron materializadas las citaciones de la parte demandada, ordenadas ut supra.

1.2.- Actuaciones relacionadas con la Cuestión Previa Opuesta

Mediante escrito de fecha 07/08/09 que cursa a los folios 37 y 38, consta que la parte demandada, a través del abogado G.C.G., opuso las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 6º y 1º del Código de Procedimiento Civil, referida la primera al defecto de forma de la demanda, y la segunda de las nombradas, en relación a la incompetencia del tribunal para conocer del juicio, en concordancia con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en razón del valor de la demanda. Respecto a la cuestión previa del Ordinal 6º, alega el oponente que el defecto de forma de la demanda, es por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Art. 340 eiusdem.

- Mediante escrito de fecha 22/09/09, que riela a los folios 42 al 51, inclusive, la abogada M.T.M., procedió a excepcionarse en cuanto a las cuestiones previas opuestas, contempladas en el Art. 346 del C.P.C., Ordinales 1º y 6.

- Cursa a los folios 52 y 53, escrito presentado en fecha 25/09/09, por la representación judicial de la parte demandada, junto con (Sic…) “sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”, contradiciendo los alegatos de la actora en el aludido escrito ut supra, y solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar y se condene en costas a la parte demandante.

- Mediante diligencia inserta al folio 56, la abogada M.T.M., co-apoderada judicial de la actora, indica al tribunal, que los demandados de autos, han mentido tanto al tribunal como al Notario Público, al presentar un documento de préstamo de la FUNDACION N.D. DAO Banco del Caribe, que a su decir, no es el documento de propiedad, ya que los datos de Registro que mencionan los demandados en escrito de fecha 25/09/09 (Sic…) “Nº 47, Protocolo 1ero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.999…” son los datos de registro del documento de préstamo que cursa en los folios 18 al 22, y del documento de propiedad en los folios 9 al 17, y sus datos de registro: Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.998; por tales motivos solicita se desestime el aludido escrito inserto a los folios 52 y 53 de este expediente.

- En escrito de fecha 02/10/09, inserto al folio 57, el abogado G.C.G., manifiesta que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Ord. 7 del Art. 340 del C.P.C., al no especificar los daños y sus causas, haciendo una consideración subjetiva que nada tiene que ver con el fondo de la demanda, alegando entre otros, que el actor había entregado todos sus ahorros para comprar una vivienda, y que ello es falso, por lo cual consigna copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 59 al 86, inclusive, que según sus dichos demuestra que el actor es un comerciante prospero desde el año 1.983; en relación a este punto la parte demandada solicitó la práctica de dos inspecciones judiciales. Además manifiesta la parte demandada, que la parte actora reconoce que el documento que presentó como documento fundamento de su demanda, no es el documento de propiedad, toda vez, que en diligencia de fecha 28/09/09, así lo expresa la actora, y ello contradice el Ord. 6º del Art. 340 eiusdem.

- En fecha 06/10/09, la representación judicial de la parte actora, se excepciona del reseñado escrito de fecha 02/10/09, y de otra lado niega y desconoce las documentales producidas por el demandado con dicho escrito, referidos a Registro Mercantil y fotografías (Sic…) “no autorizados ni evacuados con un Tribunal y un experto.”.

- Mediante diligencia de fecha 27/10/09, inserta al folio 90, la representación judicial de la parte actora, se opone a la práctica de las inspecciones solicitadas por la parte demandada en su escrito de fecha 02/10/09, recordando que mediante diligencia tachó los documentos conforme a lo dispuesto en el Art. 429 del C.P.C. Asimismo advierte que la causa no se encuentra en periodo de pruebas, y que lo solicitado carece de lealtad y probidad. No obstante, la parte demandada, tal como consta al folio 91, mediante escrito de fecha 03/11/09, ratificó la solicitud de inspecciones judiciales solicitadas en su escrito de fecha 02/10/09, e indicó el contenido del Art. 352 del C.P.C., al encontrarse ante cuestiones previas opuestas, por lo cual solicita sean declaradas con lugar.

- Riela a los folios 92 al 16, sentencia interlocutoria de fecha 17/11/09, mediante la cual, el Tribunal A-quo, procedió a declarar, como primer punto, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C., y CON LUGAR la cuestión previa contenida con el Ord. 6 eiusdem, referida esta última a la especificación de los daños ocasionados y sus causas, y como consecuencia ordenó a la parte actora subsanar dicho defecto.

- Consta a loa folios 105 al 108, inclusive, que la abogada M.T.M., supra identificada, tal como le fue ordenado en la sentencia ut supra, procedió mediante escrito de fecha 26/11/09, a su subsanar la cuestión previa prevista en el Ord. 6 del Art. 346 del C.P.C., alude en dicho escrito que fue explicado en el mismo la pretensión de su mandante en relación a los daños y prejuicios. Se advierte, que en cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordº 1, no fue impugnada la decisión del A-quo, a través de la regulación de la competencia.

- Riela a los folios 112 al 114, inclusive, que en fecha 14/12/09, el tribunal A-quo, procedió a declarar (Sic…) “SUBSANADO EL DEFECTO U OMISION” referente a la cuestión previa contenida en el Ord. 6 del Art. 346 del C.P.C., en relación al Ord. 7 del Art. 340 eiusdem. Explica la primera instancia, que la parte actora con su escrito de fecha 26/11/09, procedió a especificar en forma detallada los tipos de daños sufridos al momento de acontecer los hechos, señalando como tales, (Sic….) “daños el moral y Patrimonial,”.

1.3.- Alegatos de la demandada

Mediante escrito que cursa a los folios 109 al 111, 121 al 123, inclusive, presentado en fechas 02/12/09 y 20/01/10 respectivamente, la representación judicial de la parte demandada, abogado G.C.G., supra identificado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y de seguidas intentó RECONVENCION en contra del ciudadano A.M., supra identificado, de tales escritos se extrae:

- De la contestación a la demanda:

• Que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el actor en contra de sus representados.

• Que es incierto que sus representados le hayan vendido al actor, un apartamento distinguido con el Nº 00-06, situado en la planta baja del bloque 05 de la Urbanización Doña Bárbara en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que el mismo le pertenece a sus representados según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, registrado el 24/11/1.998, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998.

• Que la parte actora reconoce que sus representados son dueños del referido apartamento, mediante el documento registrado, antes descrito, y se encuentra confirmada la propiedad del aludido apartamento, según lo dispuesto en los Arts. 1.359.

• Que en el caso de autos, se trata de violentar la disposición contenida en el Art. 1.924 eiusdem, al tratarse de demostrar contrariar con un documento autenticado, que sus representados hayan vendido un apartamento a través de tal documento; hecho que a su decir es incierto, toda vez, que el apartamento le pertenece a sus representados por un documento registrado bajo el Nº 2, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998.

• Que lo establecido en el documento notariado que presenta el demandante como fundamento de su demanda, no coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, donde expresa que le vendieron un apartamento situado en el Bloque Nº 05, Apartamento 00-06, planta baja, Urbanización Doña Bárbara, San Félix, Estado Bolívar, y el documento notariado que acompaña el demandante en el libelo de la demanda se refiere a un apartamento destinado a vivienda de su propiedad, distinguido con el Nº 05, de la Urbanización Doña Barbara.

• Que el documento notariado que presenta el demandante como fundamento de su demanda, inserto bajo el Nº 53, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de San Félix, expresa (Sic…) “El apartamento me pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana del Estado Bolívar en fecha 5 de mayo de 1.999. bajo el Nº 47 tomo 13, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1999.”; considera está confirmado por la parte actora, cuando expresa en su demanda (Sic…) “Dice el documento autenticado de compra-venta que la propiedad se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 1999, donde se encuentra anotado bajo el Nº 47, tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.999.”; cuyos datos, según sus dichos, fueron confirmados por el Notario Público que autorizó el documento presentado por la actora y que expresa en el mismo (Sic…) “El Notario Público tuvo a la vista documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, tomo 13, segundo trimestre del año 1.999.”

• Que lo afirmado por la demandante no coincide con la propiedad que tienen sus representados sobre el apartamento situado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, quienes compraron el mencionado apartamento por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, el 24/11/1.998, bajo el Nº 2, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998.

• Que el demandante pretende violentar el Art. 89 de la Ley de Registro Público de fecha 06/01/1.976, reproducido en el Art. 77 de la Ley de Registro Público de fecha 31/10/1.977, posteriormente reiterada en fecha 27/11/01, por la Ley de Registro Público y del Notariado.

• Que el demandante no puede comprobar con ningún tipo de prueba que adquirió el apartamento que pertenece a sus representados según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, el 24/11/1.988, anotado bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.988, toda vez, que el documento donde fundamentó su demanda, se trata de un documento notariado, con el cual no se puede contrariar lo dispuesto en un documento registrado como es el documento de adquisición de su representado.

• Que respecto a la estimación de los daños y perjuicios calculados en la suma de Bs.F.160.000.00, lo rechaza en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no especificaron en que consistieron los gastos, (Sic…) “sino que en forma caprichosa” solamente se dice que se calculan en tal cantidad. Al respecto cita los Arts. 12 y 31 del C.P.C.

• En definitiva solicita que la demanda de autos intentada en contra de sus representados, se declare sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte demandante.

- De la Reconvención

Se constata del mencionado escrito, vuelto del folio 110 y folio 111, y vuelto del folio 122 y folio 123, que el abogado G.C.G., supra identificado, en nombre de sus representados, intenta reconvención en contra del ciudadano A.M., para que convenga en lo siguiente:

• Que el actor no adquirió de sus representados, el apartamento ubicado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, por pertenecer el identificado apartamento a su representado, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní el 24/11/1.998, bajo el Nº 02, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998.

• Que reconozca, si es cierto, que el apartamento que adquirió no es el apartamento ubicado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta baja, Urbanización Doña Bárbara, San Félix, Estado Bolívar, sino un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 05 de la Urbanización Doña Bárbara en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, tal como establece el documento fundamento de la demanda, anotado bajo el Nº 53, del tomo 18 llevado por la Notaría Pública Tercera de San F.d.G., el 26/02/04.

• Que es incierto que sus representados le hayan causado daños y perjuicios calculados en la suma de Bs.160.000.00, como lo estableció en el libelo de la demanda, por cuanto no se han especificado ni se han establecido las causas.

• Que el documento donde fundamenta su demanda es un documento notariado y autenticado por ante la Notaría Tercera de San F.d.G., anotado bajo el Nº 53, Tomo 18, el 26/02/04.

• Por último, estima la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000.000), y pide que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

- Mediante diligencia inserta al folio 130, de fecha 27/01/10, comparece la representación judicial de la parte demandada, quien hace constar que en relación al escrito presentado el 20/01/10, el verdadero dato registral que aparece como 24 de noviembre de 1.988, es 24 de noviembre del año 1.998.

- Mediante auto de fecha 11/02/10, que cursa a los folios 133 y 134, el tribunal A-quo, procedió a admitir la reconvención intentada por la parte demandada en contra del ciudadano A.M., acordando que su contestación, tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

- Contestación a la Reconvención

En fecha 08/03/10, comparece la abogada M.T.M., co-apoderado judicial del ciudadano A.M., y mediante escrito que cursa a los folios 140 al 144, inclusive, procede a dar contestación a la reconvención intentada en contra de su representado, en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Que el documento de propiedad donde consta la tradición del inmueble, que les acredita la propiedad a sus representados, son: Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.998, que cursa a los folios 5 al 17.

• Que el documento de préstamo, mediante el cual la Fundación N.D. DAO del Banco del Caribe les hizo un préstamo, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caronì, inserto bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.999, que cursa a los folios 18 al 22; cuyos datos, alega son los datos de registro que aparecen en el documento de venta, y por tal razón no se le dio publicidad registrar, por cuanto no son los datos originales de registro y protocolo.

• Alega, que a pesar, que la reconvención no reúne los requisitos por la ley sustantiva, la contesta para salvaguardar los derechos de su representado.

• Afirma que los demandados no contestaron la demanda, que violaron el artículo 361 del C.P.C., sin especificar cuales hechos contradice y cuales admite; que directamente reconvinieron con las mismas manifestaciones (Sic…) “…Ciudadano Juez, yo, G.C.G., …, en nombre de mis representados también identificados y en base a lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil intento formal reconvención en contra del ciudadano A.M., ya identificado para que convenga en lo siguiente …”

• Que admite como hecho cierto que la reconvención ha sido mal formulada, no reúne los requisitos del Art. 340, viola el Art. 49 Constitucional, el debido proceso.

• Que admite como hecho cierto, que así como lo admitieron los demandados, que el documento de venta no fue impugnado, tachado ni desconocido, ya que los demandados con su silencio lo dieron por reconocido, aceptaron que recibieron la suma de Bs.F.15.000; que hubo silencio con relación a los linderos, medidas y ubicación del inmueble vendido, que son los mismos que aparecen en el documento de venta, y debe interpretarse su aceptación.

• Que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta, toda vez, que no es cierto lo alegado.

• Que el apoderado de los demandados, redactó el documento, se aprovecharon de la buena fe de su representado, niegan que sea el mismo inmueble, siendo que son los mismos linderos, los mismos propietarios.

• Que fue intencional transcribir los datos de registro y protocolos del documento de hipoteca a favor de N.D. DAO Banco del caribe, cuyos datos de registro son: 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo trimestre del año 1.999, para que su representado no le diera la correspondiente publicidad, que lo engañaron, (Sic…) “véase folios 18 al 22”.

• Que lo cierto es, que el documento de venta autenticado quedó reconocido por los demandados, por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido.

• Que rechaza, niega y contradice, todas las afirmaciones de los hechos para reconvenir, por ser falsos.

• Que hay que contestar la demanda, y los demandados no la contestaron, no hubo reconvención, violaron el debido proceso, debieron contestar y luego reconvenir, solo se limitaron con la expresión (Sic…) “Rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho…”, que no dijeron cuales son esos hechos.

• Que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta, que no se admiten ninguna de las razones para decir (Sic…) “…que plantea formal Reconvención para que convenga en los siguiente…”.

• Que se aprovecharon de la buena fe de su representado, estaban en plena convicción que no entregarían el inmueble vendido, que pretenden defenderse alegando su propia torpeza, tanto los demandados como su apoderado quién redactó el documento de venta, según sus dichos.

• Que rechaza, niega y contradice la afirmación de los demandados, al exigir daños morales y patrimoniales causados por su representado.

• Que los demandados han engañado a su representado, al venderle el inmueble con toda la mala fe, recibieron su pago, dicen que no vendieron.

• También se pregunta, si es que el ciudadano A.M., tiene que reclamar tales daños, los cuales no están especificados, que no dicen cuales son esos daños morales y patrimoniales, siendo que recibieron Bs.F.15.000 sin cumplir con el contrato de venta; que vendieron un inmueble con dos hipotecas, una a favor de la ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL SUR, y la otra a favor de la Fundación N.D. DAO del Banco del Caribe.

• Que rechaza, niega y contradice la reconvención, por ser violatoria del debido proceso, al no reunir los requisitos del Art. 340 del C.P.C., que no es clara, no se explica sus razones, que niegan los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda; niegan la venta, aceptaron con su silencio que han recibido el pago del precio de su BS.F.15.000, y no niegan los linderos y medidas del inmueble.

• Que la reconvención propuesta no tiene suficientes razonamientos para fundamentarla, ya que se trata de una demanda distinta a la propuesta, no al mismo tema del debate, no dice en que hechos fundamenta la reconvención, exige condenación de una serie de hechos que no concuerdan entre sí, exige daños morales aunque no están especificados, que a su decir, ello es objeto de una nueva demanda, no de una reconvención.

• Igualmente opone la inadmisibilidad de la reconvención, por considerar que lo planteado por los demandados, no es compatible con el juicio que se ventila, sino de un juicio de competencia penal, cuya competencia no es la del tribunal, por ello solicito que en la sentencia definitiva se declare inadmisible la reconvención propuesta.

• Que lo planteado por los demandantes, como es la exigencia de unos daños morales y patrimoniales sin determinarlos claramente, son hechos nuevos. Que los demandados en su escrito de reconvención, señalan que no vendieron a su representado, que al señalar que fueron expuestos al escarnio público, para defender su honor y reputación y se les ha tratado como delincuentes, debieron intentar un juicio de competencia penal, cuyo procedimiento no debe ventilarse en esta causa.

• Que los demandados al manifestar continuar engañando al tribunal con pretensiones infundadas y maliciosas, tratan de alterar los hechos esenciales del juicio; que con su mala intención obstaculizan de una manera ostensible y reiterada al desenvolvimiento normal del proceso.

• Que no ha obtenido respuesta en relación a la multa solicitada, por haber incurrido los demandados en lo dispuesto en el Art. 170 del C.P.C., por lo que solicita nuevamente (Sic…) “testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes”, a su decir, como el caso de las frases empleadas por los demandados en su escrito presentado en fecha 02/12/09, a lo cual adiciona, que las afirmaciones empleadas en dicho escrito son falsas y además le causan daños morales tanto a su persona como a sus poderdantes.

• Asimismo solicita, se notifique a la parte demandada se abstengan de emplear en sus escritos, expresiones o conceptos injuriosos o indecentes para su representado, por cuanto en el libelo de la demanda solo se narran los hechos ocurridos, fundamentados con los documentos públicos que se acompañaron, que además se notifique que si en lo sucesivo se repite la falta, serán sancionados con un a multa de dos mil bolívares cada reincidencia, y cita al respecto el Art. 4 del Código de Ética Profesional del Abogado; finalmente peticiona se declare con lugar la defensa de inadmisibilidad de la RECONVENCION, y con lugar la demanda

1.4.- De las pruebas vertidas en autos

De la parte actora

Mediante escrito que cursa a los folios 150 al 152, inclusive, la abogada M.T.M., co-apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas a favor de su representado, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14/04/10, salvo su apreciación en la definitiva, tal como consta al folio 158.

De la parte demandada

Se evidencia a los folios 153 al 155, inclusive, que en fecha 25/03/10, el abogado G.C.G., apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas a favor de sus representados, siendo admitidas en fecha 14/04/10, así consta al folio 158.

- En fecha 08/04/10, comparece el abogado G.C.G., supra identificado, quien presenta escrito que riela a los folios 156 y 157, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora, alegando que dichas pruebas son (Sic…) “manifiestamente ilegales e impertinentes” para probar el derecho que alega el actor.

- Consta al folio 158, el auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada; en relación al mismo, tal como consta al folio 161, la parte accionada apeló de la admisión de las pruebas de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16/04/10, que según se desprende del auto de fecha 04/02/11, inserto al folio 240, dicha apelación fue declarada sin lugar en fecha 13/01/11, por decisión de esta Alzada; así consta al folio 240.

- Mediante escrito de fecha 21/09/10, que cursa a los folios 232 al 234, inclusive, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó los informes en la primera instancia. En dicho escrito, la prenombrada representación judicial realiza un análisis de las actuaciones de autos hasta la oportunidad de la evacuación de las pruebas, alegando finalmente que el actor no promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran, y no probó la reconvención propuesta por Bs.F.200.000, y peticionó que al mencionado escrito se le conceda todo su valor probatorio.

1.5.- Cursa a los folios 241 al 263, inclusive, la decisión recurrida de fecha 04/02/11, que declaró: 1. Parcialmente con lugar la demanda de autos, que en consecuencia ordena a los demandados a entregarle a la parte actora, el inmueble supra identificado, a realizar el otorgamiento del instrumento de propiedad y cancelar la totalidad del préstamo con hipoteca especial y de primer grado que posee el inmueble con DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. 2. Sin lugar la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales. 3. Sin lugar la demanda de reconvención, y la condena a la parte demandada del pago de las costas. Se observa al folio 266, que la parte demandada apeló de dicha decisión, mediante diligencia de fecha 16/02/11, oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 10/03/11, inserto al folio 273.

1.6.- Actuaciones en esta Alzada

• En fecha 14/04/11, comparece el abogado G.C.G., apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia que cursa al folio 282, consignó (Sic…) “Registro de Vivienda Principal” inserto al folio 283.

• En fecha 18/04/11, comparece el abogado G.C., quien presenta escrito en fecha 18/04/11, contentivo de los respectivos informes en esta Alzada.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 16/02/11 por el abogado G.C.G., supra identificado, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia que cursa al folio 271, en contra de la decisión dictada el 04/11/11, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Tradición de Inmueble, que sigue el ciudadano A.M. en contra de los ciudadanos J.G.D.C. y H.E.C., que declaró: 1. Parcialmente con lugar la demanda de autos, que en consecuencia ordena a los demandados a entregarle a la parte actora, el inmueble supra identificado, a realizar el otorgamiento del instrumento de propiedad y cancelar la totalidad del préstamo con hipoteca especial y de primer grado que posee el inmueble con DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. 2. Sin lugar la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales. 3. Sin lugar la demanda de reconvención, y la condena a la parte demandada del pago de las costas.

Efectivamente en escrito que cursa desde el folio 1 al folio 5, inclusive, de fecha 19/06/09, contentivo de la demanda que encabeza estas actuaciones, el ciudadano A.M., asistido por la abogada M.T.M., supra identificados, alega que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San F.d.E.B., bajo el Nº 53, Tomo 18 de fecha 26/02/04, tal como lo establece el Capitulo I, compró un inmueble conformado por un (1) apartamento situado en la Urb. Doña B.d.S.F., Bloque 5, Nº 0006, planta baja, con los siguientes linderos (Sic…) Norte: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da a la escalera de circulación; y OESTE: Con pared del apartamento del nivel respectivo. Que según el aludido documento de compra-venta, la propiedad se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 05/05/1.999, bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.999; cuyos datos, alega no son ciertos, por corresponder al Registro del documento de préstamo de la Fundación N.D. DAO del Banco del Caribe (Sic…) “quién una Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble,”.

Prosigue la parte actora, y aduce en su libelo de demanda, que los datos reales de registro y protocolos son: Nº 36, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 23/04/1.981. Que otorgado el documento autenticado de compra-venta, no pudo registrase por tener equivocados los datos de registro y protocolos, y porque sobre el aludido inmueble pesan dos hipotecas, siendo la primera: Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de (Sic…) Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y la segunda: Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de la Fundación N.D. DAO, del Banco del Caribe, según consta en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año: 1.999. Al mismo tiempo aduce, que el inmueble vendido, no le fue entregado, y los vendedores no han cumplido con la tradición del apartamento, como tampoco no ha cumplido con el otorgamiento del documento de propiedad; que en muchas oportunidades ha conversado con los demandados, y se niegan a entregarle el inmueble y, a otorgarle un nuevo documento de propiedad, así como también se niegan a gestionar el documento de liberación de hipoteca en Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y registrar la liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, supra indicada.

Afirma también el actor, que los vendedores se aprovecharon de su buena fe, al tener conocimiento de las dos (2) hipotecas que pesan sobre el inmueble, que no les fue notificado. Asimismo delata, que los datos de registro no eran reales, y lleva cinco (5) años tratando de hablar amistosamente para llegar a un acuerdo extrajudicial, lo cual no ha sido posible. Que desde que se otorgó el documento autenticado, aún no ha tomado posesión del inmueble comprado, y considera que no existe el deseo que respondan extrajudicialmente a la obligación prevista en el Art. 1.487 del C.C. Igualmente manifiesta el actor, que los vendedores recibieron el precio de la venta en efectivo, el día del otorgamiento del documento de venta en la Notaría Pública Tercera de San Félix, (Sic…) “la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo)…QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000)”, obligándose a transferir la propiedad y posesión del inmueble libre de gravamen. Que existe el documento de venta autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 53, Tomo 18, de fecha 26/02/04, cuyo documento, según sus dichos, tiene los datos de registro equivocados, y no se ha podido registrar. También manifiesta que los vendedores le entregaron el documento de liberación de la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la Fundación N.D. DAO del Banco del Caribe, que sólo se encuentra autenticado.

Agrega el actor en su demanda, que todos los ahorros obtenidos por su trabajo de comerciante, con el fin de obtener una vivienda, los entregó como precio de la venta a los demandados de autos, de buena fe y sin tener conocimiento de la imposibilidad de no tener posesión pacífica del apartamento que le fue vendido. Que los referidos vendedores no le informaron de los riesgos de la compra-venta, ya que tienen conocimientos de dos hipotecas, y le entregaron el documento de liberación del Banco del caribe, para que a su costo lo registrase. Del mismo modo, dice el actor, que el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, antes referido, tiene los datos de registro equivocados, siendo que los vendedores se niegan a firmarle un nuevo documento, y realizar las gestiones para obtener la liberación de la hipoteca de primer grado a favor de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.

Expresa asimismo el actor, que la conducta de los vendedores se conjuga con la intención de causarle daño, excediéndose de los límites fijados de su buena fe, que estima deben repararlo; que los daños causados son: 1) el desembolso de Bs.15.000,oo, por concepto del precio del apartamento, 2) el haberle entregado a los vendedores el producto de sus ahorros proveniente de su trabajo como para obtener una vivienda digna, para su grupo familiar, y 3) tener que cancelarle a la abogada M.T.M., Bs.F.7.000,oo, para que tramite este caso y demande por la tradición del inmueble vendido, y todos los gastos que se le causen, toda vez, que los vendedores se han negado extrajudicialmente. Y por tales motivo, en su condición de comprador del inmueble antes identificado, procede a demandar a los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., supra identificados, por: a) la tradición del inmueble vendido, como consecuencia del otorgamiento del documento de propiedad y la entrega del inmueble, y b) por las daños y perjuicios, calculados en la suma de Bs.F.160.000, oo; así como las costas y costos del proceso y la indexación monetaria. Conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 Ord. 3º del C.P.C., solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa, cuyo documento, señala se encuentra anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998.

Al finalizar su escrito, el demandante de autos indica que la competencia del tribunal se determina por el precio de la venta y la indemnización de los daños y perjuicios, que suman un total de (Sic…) BS.F.175.000, es decir, 3.181,81 Unidades Tributarias, y además pide que la misma se declare con lugar.

Destaca este juzgador, que mediante escrito de fecha 07/08/09 que cursa a los folios 37 y 38, la parte demandada, a través del abogado G.C.G., opuso las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 6º y 1º del Código de Procedimiento Civil; declaradas, la primera de las nombradas con lugar, y la última sin lugar, por decisión de fecha 17/11/09, inserta al folio 92 al 96, inclusive, quedando subsanada la del Ord. 6, así lo decidió el A-quo, en fecha 14/12/09, tal como se evidencia a los folios 112 al 114; y con respecto a la del Ordinal 1º, no consta en autos que tal decisión haya sido impugnada mediante de la regulación de competencia.

En el acto de la contestación a la demanda, la parte demandada, representada por el abogado G.C.G., supra identificado, en escrito que cursa a los folios 121 al 123, inclusive, procedió a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, en cada una de sus partes. Niega el prenombrado representante judicial, que sus representados le hayan vendido al actor, un apartamento distinguido con el Nº 00-06, situado en la planta baja del bloque 05 de la Urbanización Doña Barbara en San Félix, Municipio caroní del Estado Bolívar, por cuanto el mismo le pertenece a sus representados según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, registrado el 24/11/1.998, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998. Aduce la accionada, que la parte actora reconoce que sus representados son dueños del referido apartamento, mediante el documento antes descrito, y que la propiedad se encuentra confirmada, según lo dispuesto en los Arts. 1.359.

Asimismo se excepciona el apoderado judicial de la parte demandada, diciendo que en el caso de autos, se trata de violentar la disposición contenida en el Art. 1.924 eiusdem, tratándose de demostrar contrariar con un documento autenticado, que sus representados hayan vendido un apartamento a través de tal documento, hecho que a su decir es incierto, toda vez, que el apartamento le pertenece a sus representados por un documento registrado bajo el Nº 2, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998.

Igualmente explica la accionada, que lo establecido en el documento notariado que presenta el demandante como fundamento de su demanda, no coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, donde expresa que le vendieron un apartamento situado en el Bloque Nº 05, Apartamento 00-06, planta baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, y el documento notariado que acompaña el demandante en el libelo de la demanda se refiere a un apartamento destinado a vivienda de su propiedad, distinguido con el Nº 05, de la Urbanización Doña Barbara. Dice además, que el documento notariado que presenta el demandante como fundamento de su demanda, inserto bajo el Nº 53, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de San Félix, expresa (Sic…) “El apartamento me pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana del Estado Bolívar en fecha 5 de mayo de 1.999. bajo el Nº 47 tomo 13, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1999.”; lo cual considera está confirmado por la parte actora, cuando expresa en su demanda (Sic…) “Dice el documento autenticado de compra-venta que la propiedad se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 1999, donde se encuentra anotado bajo el Nº 47, tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.999.”; cuyos datos, según sus dichos, fueron confirmados por el Notario Público que autorizó el documento presentado por la actora y que expresa en el mismo (Sic…) “El Notario Público tuvo a la vista documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, tomo 13, segundo trimestre del año 1.999.”

Asimismo menciona la parte demandada, que lo afirmado por la demandante no coincide con la propiedad que tienen sus representados sobre el apartamento situado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, quienes a su decir, compraron el mencionado apartamento por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, el 24/11/1.998, bajo el Nº 2, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998. Del mismo apunta, que el demandante pretende violentar el Art. 89 de la Ley de Registro Público de fecha 06/01/1.976, reproducido en el Art. 77 de la Ley de Registro Público de fecha 31/10/1.977, reproducido posteriormente en fecha 27/11/01, por la Ley de Registro Público y del Notariado. Que el demandante no puede comprobar con ningún tipo de prueba que adquirió el apartamento que pertenece a sus representados según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, el 24/11/1.988, anotado bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.988, toda vez, que el documento donde fundamentó su demanda, se trata de un documento notariado, con el cual no se puede contrariar lo dispuesto en un documento registrado como es el documento de adquisición de su representado.

De otro lado señala la accionada, que respecto a la estimación de los daños y perjuicios calculados en la suma de Bs.F.160.000.00, lo rechaza en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no especificaron en que consistieron los gastos, (Sic…) “sino que en forma caprichosa” solamente se dice que se calculan en tal cantidad, y cita para ello los Arts. 12 y 31 del C.P.C. En definitiva solicita que la demanda de autos intentada en contra de sus representados, se declare sin lugar y se condene en costas a la parte demandante.

En segundo lugar, la prenombrada parte demandada conjuntamente con la contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el Art. 365 del C.P.C., intenta reconvención en contra del actor, ciudadano A.M., supra identificado, para que convenga en que no adquirió de sus representados, el apartamento ubicado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, por pertenecer a sus representados, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní el 24/11/1.998, bajo el Nº 02, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998. Que reconozca, que el apartamento que adquirió no es el apartamento ubicado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, sino un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 05 de la Urbanización Doña Bárbara en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, tal como establece el documento fundamento de la demanda, anotado bajo el Nº 53, del tomo 18 llevado por la Notaría Pública Tercera de San F.d.G., el 26/02/04. Y convenga, en que es falso, que sus representados le hayan causado daños y perjuicios calculados en la suma de Bs.160.000.00, como lo estableció en el libelo de la demanda, por cuanto no se han especificado ni se han establecido las causas. En que también convenga, que el documento donde fundamenta su demanda es un documento notariado y autenticado por ante la Notaría Tercera de San F.d.G., anotado bajo el Nº 53, Tomo 18, el 26/02/04; y por último, estima la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000.000), y pide que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Del mismo modo, mediante escrito que corre inserto desde el folio 140 al 144, inclusive, la abogada M.T.M., suficientemente identificada ut supra, en la contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado, el ciudadano A.M., entre otros alegatos, paso a alegar que el documento de propiedad donde consta la tradición del inmueble, que le acredita la propiedad a los demandados, son: Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.998, que cursa a los folios 5 al 17. Y el documento de préstamo, mediante el cual la Fundación N.D. DAO del Banco del Caribe les hizo un préstamo a los prenombrados demandados, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, inserto bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.999, que cursa a los folios 18 al 22; cuyos datos, alega son los datos de registro que aparecen en el documento de venta, y por tal razón estima, no se le dio publicidad registrar, toda vez, que no son los datos originales de registro y protocolo.

Alega también el actor-reconvenido en su contestación al folio 140, que a pesar, que la reconvención no reúne los requisitos por la ley sustantiva, la contesta para salvaguardar los derechos de su representado. Admite el hecho que los demandados no contestaron la demanda, que violaron el artículo 361 del C.P.C., sin especificar cuales hechos contradice y cuales admite; asienta que directamente reconvinieron con las mismas manifestaciones (Sic…) “…Ciudadano Juez, yo, G.C.G., …, en nombre de mis representados también identificados y en base a lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil intento formal reconvención en contra del ciudadano A.M., ya identificado para que convenga en lo siguiente …”.

Además el actor reconvenido, admite como hecho cierto que la reconvención ha sido mal formulada, y no reúne los requisitos del Art. 340, viola el Art. 49 Constitucional, el debido proceso; admite como hecho cierto, refiriendo que así como lo admitieron los demandados, que el documento de venta no fue impugnado, tachado ni desconocido, ya que los demandados con su silencio lo dieron por reconocido, aceptaron que recibieron la suma de Bs.F.15.000; que hubo silencio con relación a los linderos, medidas y ubicación del inmueble vendido, que son los mismos que aparecen en el documento de venta, y debe interpretarse su aceptación; y de oto lado, rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta, toda vez, por no ser cierto lo alegado.

Manifiesta el actor-reconvenido, que el apoderado de los demandados, redactó el documento, se aprovecharon de la buena fe de su representado, niegan que sea el mismo inmueble, siendo que son los mismos linderos, los mismos propietarios. Que fue intencional transcribir los datos de registro y protocolos del documento de hipoteca a favor de N.D. DAO Banco del caribe, cuyos datos de registro son: 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo trimestre del año 1.999, para que su representado no le diera la correspondiente publicidad, que lo engañaron, (Sic…) “véase folios 18 al 22”.

De la misma manera, manifiesta que lo cierto es, que el documento de venta autenticado quedó reconocido por los demandados, por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido. Que rechaza, niega y contradice, todas las afirmaciones de los hechos para reconvenir, por ser falsos. Que rechaza, niega y contradice la reconvención propuesta, que no se admiten ninguna de las razones para decir (Sic…) “…que plantea formal Reconvención para que convenga en los siguiente…”. Y dice que, se aprovecharon de la buena fe de su representado, estaban en plena convicción que no entregarían el inmueble vendido, que pretenden defenderse alegando su propia torpeza, tanto los demandados como su apoderado quién redactó el documento de venta, según sus dichos. Asimismo rechaza, niega y contradice la afirmación de los demandados, al exigir daños morales y patrimoniales causados por su representado; que los demandados han engañado a su representado, al venderle el inmueble con toda la mala fe, recibieron su pago, dicen que no vendieron. Que rechaza, niega y contradice la reconvención, por ser violatoria del debido proceso, al no reunir los requisitos del Art. 340 del C.P.C., que no es clara, no se explica sus razones, que niegan los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda; niegan la venta, aceptaron con su silencio que han recibido el pago del precio de su BS.F.15.000, y no niegan los linderos y medidas del inmueble. Alega, que la reconvención propuesta no tiene suficientes razonamientos para fundamentarla, ya que se trata de una demanda distinta a la propuesta, no al mismo tema del debate, no dice en que hechos fundamenta la reconvención, exige condenación de una serie de hechos que no concuerdan entre sí, exige daños morales aunque no están especificados, que a su decir, ello es objeto de una nueva demanda, no de una reconvención, e igualmente opone la inadmisibilidad de la reconvención, por considerar que lo planteado por los demandados, no es compatible con el juicio que se ventila, sino de un juicio de competencia penal, cuya competencia no es la del tribunal, por ello solicita que en la sentencia definitiva se declare inadmisible la reconvención propuesta.

Finalmente, manifiesta el actor-reconvenido, que lo planteado por los demandantes, como es la exigencia de unos daños morales y patrimoniales sin determinarlos claramente, son hechos nuevos. Que los demandados en su escrito de reconvención, señalan que no vendieron a su representado, que al señalar que fueron expuestos al escarnio público, para defender su honor y reputación y se les ha tratado como delincuentes, debieron intentar un juicio de competencia penal, cuyo procedimiento no debe ventilarse en esta causa. Que los demandados al manifestar continuar engañando al tribunal con pretensiones infundadas y maliciosas, tratan de alterar los hechos esenciales del juicio; que con su mala intención obstaculizan de una manera ostensible y reiterada al desenvolvimiento normal del proceso.

Por consiguiente, se observa, a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento que la jueza A-quo, una vez que expone los alegatos de la parte actora-reconvenida y las excepciones de la parte demandada-reconviniente, pasa al análisis de las pruebas aportadas en juicio, enlazadas con los dispositivos legales que la contemplan para su apreciación y valoración, las cuales analiza y fundamenta, exponiendo su motiva en cada una de ellas, vinculadas al resultado arrojado por las pruebas con respecto al asunto controvertido en juicio, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo, cuyos argumentos y razonamientos jurídicos como ya se dijo ut supra, contenidos en cada análisis del material probatoria, que conllevan al pronunciamiento del siguiente dictamen:

(Sic…)…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por TRADICION DE INMUEBLE e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, interpuesta por el ciudadano A.M., …titular de la cédula de identidad Nº 3.902.040, en contra de los ciudadanos E.J.G.C. y H.E.C.,…titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.332. y 4.798.485.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a los demandados E.J.G.C. y H.E.C., a lo siguiente: 1. – A entregarle al ciudadano A.M., el inmueble ubicado en el Bloque Nº 05, apartamento Nº 00-06, planta baja, Urbanización Doña Barbara, jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. El apartamento tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (76,07 Mtrs2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con pared que da a la escalera de circulación, y OESTE: Con pared del apartamento del nivel respectivo, que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 53, Tomo 18; 2.- A realizar el otorgamiento del instrumento de propiedad conforme al artículo 1388 del Código Civil, y en caso de no cumplir servirá la presente sentencia como documento de propiedad. 3.- A cancelar la totalidad del préstamo con hipoteca especial y de primer grado que posee el mencionado inmueble con DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.

CUARTO

Se condena a los demandados al pago de costos y costas (honorarios profesionales), (…).

QUINTO

SIN LUGAR la demanda por RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos E.J.G.C. y H.E.C., …, en contra del ciudadano A.M., …

(….).

(Expediente Nº 11-3858 – Nomenclatura del Tribunal Superior- Folio 263 y 264.).

En informes presentados en esta Alzada, a los folios 287 y 288 de este expediente, el abogado G.C., apoderado judicial de la parte demandada, en primer lugar solicitó que la sentencia objeto de esta apelación, sea revocada y declarada sin lugar. Indicó que la aludida sentencia es totalmente nula, toda vez, que la jueza A-quo, que dictó la sentencia, (Sic…) “se encontraba” incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecida en el Ord. 14 del Art. 82 del C.P.C. Aduce que la abogada ZURIMA F.D., juez a cargo del tribunal en ese entonces, fue Notario Público de la Notaría Tercera de San Félix, Estado Bolívar, lugar donde, a su decir, se otorgó el documento que sirve de fundamento a la demanda de autos, autenticado en dicha Notaría en fecha 26/02/04, bajo el Nº 53, Tomo 18. Asimismo manifiesta la parte demandada, que en fecha 01/02/11, se solicitó la mencionada funcionaria, quien al pronunciar su sentencia se refiere en ningún momento a la aludida causal, por lo cual considera se quebranta el Ord. 5to del art. 243 del C.P.C., prosigue su denuncia y aduce, que en fecha 02/10/09, se solicitó levantar inspección judicial sobre las cuentas bancarias del demandante A.M., al folio 57, y no fue ordenada su práctica, como tampoco hubo pronunciamiento al respecto, por cuyo motivo considera que la causa amerita una reposición hasta el estado de que se levante lates inspecciones, por cuanto el actor alegaba que su condición económica era precaria y la inversión era para obtener una vivienda para su grupo familiar. Así las cosas, alega la prenombra representación judicial, que la juez en comento, al dictar la sentencia impugnada, contraria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto le confiere pleno valor probatorio al documento supra identificado, en base al Art. 1.357 eiusdem, cuando solo posee 946 artículos, lo cual dice se evidencia al folio 256. Alega, que la juzgadora, en ningún momento se refiere a lo alegado por la parte demandada. Concluye, manifestando la parte demandada, que el juez de la recurrida, pretende otorgarle a un documento autenticado plena prueba para demostrar la propiedad de in inmueble contrariando el Art. 1.924 del Código Civil, que solamente le otorga valor probatorio al documento registrado y no al autenticado, que a su decir, es el documento presentado por el actor como fundamento de su demanda; así también señala, que la juzgadora A-quo, no analiza los argumentos de la parte contraria, y ello, a su modo de ver, hace nula la sentencia por ser contraria a lo previsto en el Art. 243 del C.P.C.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto controvertido y la reconvención propuesta, observa:

2.1.- De la reconvención

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 151’, sobre la figura de la reconvención, apunta que “…si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos - frente al reivindicante - con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…”

De acuerdo a ello, y subsumido al asunto que nos ocupa, en primer lugar sobre el alegato argüido por la representación judicial de la parte demandada, el abogado G.C.G., en su reconvención específicamente al vuelto del folio 110 y al folio 111, vuelto del folio 122 y folio 123 de este expediente, relativo a que insta a la parte actora a convenir, en que no adquirió de sus representados – H.E.C.M. y E.J.G.D.C., el apartamento ubicado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, por pertenecer a su representado según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní el 24/11/1.998, bajo el Nº 02, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998; a reconocer que el apartamento que adquirió no es el apartamento ubicado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, sino un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 05 de la Urbanización Doña Barbara en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, tal como establece el documento fundamento de la demanda, anotado bajo el Nº 53, del tomo 18 llevado por la Notaría Pública Tercera de San F.d.G., el 26/02/04. Que es (Sic…) “incierto” que sus representados le hayan causado daños y perjuicios calculados en la suma de Bs.160.000.00, por cuanto no se han especificado ni se han establecido las causas; y a convenir, que el documento donde fundamenta su demanda, trata de un documento notariado y autenticado por ante la Notaría Tercera de San F.d.G., anotado bajo el Nº 53, Tomo 18, el 26/02/04.

Este Juzgador arguye que la invocación de tal fundamento no puede ser considerado como un motivo que sustente la reconvención, toda vez que en cuenta de los elementos que definen a la misma, el pedimento – para que convenga - así formulado por la demandada es inoficiosa, por cuanto involucra una defensa negativa a los efectos de que el Tribunal emita un pronunciamiento de una declaración negativa de mera certeza contra el actor, en donde se declare con certeza oficial que el bien inmueble cuestionado en esta causa, no fue adquirido de sus representados; así como la declaratoria de la falsedad de los daños y perjuicios estimados en dinero, que alega le fueron causados por la actora; siendo el caso que el pedimento así formulado en este juicio es contrario a derecho e inadmisible, ello en atención a las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo estipulado en el artículo 341 eiusdem, además que tal propuesta constituye prácticamente lo que configura el thema decidemdum planteado en la controversia, como excepción y defensa opuesta por la accionada ante los alegatos del demandante y no como argumento de una reconvención, es decir, lo que plantea la representación judicial de la parte accionada equivale es, a una defensa y no a una contra pretensión, bajo la perspectiva de un hecho nuevo traído a juicio y en este caso referido a la (sic…) Tradición de Inmueble de autos, por lo que es obvio que el proceso de la reconvención en estos términos es evidentemente inadmisible y hasta inoficiosa, pues tal argumento consiste como ya se expresó en una petición de convenir en la demanda incoada en contra de sus representados, que coincide sus efectos frente al demandante con el eventual fallo absolutorio que podría dictar el Juez, es decir, comprende parte del asunto a dirimir en juicio, los efectos de tal razonamiento por supuesto arropa la estimación de la reconvención, pues la circunstancia de ser desestimada la reconvención propuesta por la demandada, mal podría considerarse su estimación, pues su análisis y el pronunciamiento que ha de recaer sobre ese particular corre la suerte de haberse admitido o no la tanta veces mencionada reconvención, por lo que en consecuencia de los razonamientos jurídicos antes esbozados es inadmisible la reconvención y la estimación de la misma aquí incoada por la accionada de autos por ser contrario al espíritu y propósito de los artículos 16 y 340 del citado texto legal, y así se establece.

2.2.- De la pretensión.

A continuación se procede a emitirse el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, y de acuerdo a lo manifestado por el actor, su pedimento se centra en el reclamo del cumplimiento por parte de los vendedores E.J.G.D.C. y H.E.C., supra identificados, de la Tradición del Inmueble situado en el Bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, planta baja de la Urbanización Doña Barbara, de San Félix, Estado Bolívar, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y el otorgamiento del documento de propiedad del aludido apartamento que a su decir, le fuera vendido en fecha 26 de febrero de 2004, por los prenombrados ciudadanos, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000,00); cuyo documento de venta se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 18 de fecha 26 de febrero de 2004; así como lo denunciado también en su demanda, cuando revela sobre la imposibilidad que ha tenido para protocolizar el referido documento de compra venta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, toda vez, que los datos de registro y protocolos de propiedad del identificado bien, no se corresponden con los datos de su registro original, y por cuanto sobre el mencionado inmueble pesan dos hipotecas, convencional de primer grado a favor de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y Convencional de Segundo Grado a favor de la Fundación N.D. DAO del Banco del Caribe; todo lo cual es fundamentado en el hecho que, los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., supra identificados, se niegan a entregarle el inmueble y otorgarle un nuevo documento de propiedad, así como también en gestionar el documento de liberación de Hipoteca en Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y registrar la liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado ut supra; aunado, a que los vendedores recibieron el precio de la venta del identificado inmueble en efectivo el día del otorgamiento del documento de venta en la Notaría Pública Tercera de San Félix, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000,00), tal como describe la copia certificada, que dice acompañar a su libelo y; además por haberse obligado a transferir la propiedad y posesión del aludido inmueble libre de gravamen. Así como también, en que los vendedores no le informaron de los riesgos de la compra venta, ya que le entregaron el documento de liberación del Banco del Caribe, para que a su costo lo registrase; hecho, que a su decir, no le resuelve sus derechos, por cuanto el documento mediante el cual compró, posee los datos de registro equivocados, y los vendedores se niegan a firmarle un nuevo documento, así como realizar las gestiones para obtener la liberación de la hipoteca de primer grado a favor de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., considerando que tal conducta de los mencionados vendedores se conjuga en la intención de causarle daño, al excederse en los límites fijados de su buena fe, y por ende debe repararlo.

Ante tal pretensión la parte demandada a través de su representación judicial, arguye entre otras cosas a los folios 121 al 123, inclusive, que no es cierto que sus representados hayan vendido al actor, un apartamento distinguido con el Nº 00-06, situado en la planta baja del bloque 05 de la Urbanización Doña Barbara en San Félix, Municipio caroní del Estado Bolívar, por cuanto el mismo le pertenece a sus mandantes, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, registrado el 24/11/1.998, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998. Aduce la accionada, que la parte actora reconoce que sus representados son dueños del referido apartamento, mediante el documento antes descrito. Asimismo se excepciona el apoderado judicial de la parte demandada, diciendo que en el caso de autos, se trata de violentar la disposición contenida en el Art. 1.924 eiusdem, tratándose de demostrar contrariar con un documento autenticado, que sus representados hayan vendido un apartamento a través de tal documento, que a su decir es incierto, toda vez, que el apartamento le pertenece a sus representados por un documento registrado bajo el Nº 2, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998. Asimismo menciona la parte demandada, que lo afirmado por la demandante no coincide con la propiedad que tienen sus representados sobre el apartamento situado en el bloque Nº 05, Apartamento Nº 00-06, Planta Baja, Urbanización Doña Barbara, San Félix, Estado Bolívar, quienes compraron el mencionado apartamento por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, el 24/11/1.998, bajo el Nº 2, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998. De otro lado señala la accionada, que respecto a la estimación de los daños y perjuicios calculados en la suma de Bs.F.160.000.00, lo rechaza en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no especificaron en que consistieron los gastos.

En atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra, es en establecer si ciertamente en fecha 26 de febrero de 2004, el ciudadano A.C.M., adquirió por venta que le hicieran los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., ampliamente identificados ut supra, el apartamento Nº 00-06, ubicado en la planta baja del Bloque Nº 05, ubicado en la Urbanización Doña Barbara, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya venta ha sido autenticada en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 18, de fecha 26 de Febrero de 2.004; y que efectivamente los datos de registro protocolar de propiedad del referido inmueble, no son los que aparecen mencionados en el documento otorgado por los mencionados vendedores.

Es así que a los efectos de determinar lo anterior con las connotaciones ya expresadas, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

2.3.1.- Pruebas de la parte actora

El ciudadano A.M., asistido por la abogada M.T.M., supra identificados, trajo con su libelo de demanda e inserto a los folios 1 al 5, inclusive, las siguientes documentales:

• Copia certificada de documento de venta de inmueble, autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 53, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 26/02/04; a los folios 6 al 8, inclusive.

La señalada prueba por cuanto no fue impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma se constituye en prueba a este sentenciador de la venta efectuada por los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.332.293 y 4.798.485, al ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.902.040, del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nro. 05, ubicado en la Urb. Doña Barbara, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con siete decímetros (76,07 mts2) y, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da a la escalera de circulación; y OESTE: Con pared del apartamento del nivel respectivo; con las siguientes dependencias (Sic…) “SALA-COMEDOR, TRES (3) DORMITORIOS, COCINA, LAVADERO Y UN (01) BAÑO; y que dicha venta se llevo a cabo en fecha en fecha 26 de febrero de 2004, quedando autenticada bajo el Nº 53, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Tercera de San Félix, Estado Bolívar.

• Copia certificada de documento de venta y (Sic…) “de crédito”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de año 1.998; inserto a los folios 9 al 17, inclusive.

Al respecto, este juzgador aprecia que en razón de que dicha documental no fue impugnada por el adversario, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Art. 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser la misma demostrativa que los demandados de autos, ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., supra identificados, adquirieron en el año 1.998, un inmueble conformado por un (sic…) apartamento distinguido con el Nº 00-06, situado en la planta baja del Bloque 05 de la Urbanización “Doña Barbara”, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que el mismo posee una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,07 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que da a la escalera de circulación y; OESTE: con pared que da con la pared del apartamento del nivel respectivo; y TECHO: piso del apartamento del nivel superior; así como también demostrativa a esta instancia superior; que en la aludida venta del bien antes descrito, realizada a los mencionados demandados, mediante el documento aquí a.s.c.a. favor de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Hipoteca Especial y de Primer Grado, sobre el inmueble en referencia; cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto (4to) Trimestre del año 1.998; y de tales actuaciones igualmente se desprende al vuelto del folio 14, una nota con copia del sello húmedo de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní, que hace saber, que los mencionados demandados constituyeron hipoteca de segundo grado sobre el inmueble ut supra, a favor del Banco Caribe, por documento 47, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1.999; cuya nota data de fecha 05 de mayo de 1.999; y así se establece.

• Documento de (Sic…) “un préstamo a interés por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, oo),…para la adquisición de su vivienda. (…), e hipoteca convencional de segundo grado a favor de la FUNDACION…”, suscrito entre la FUNDACION N.D. DAO y la ciudadana E.J.G.D.C.; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.999; el cual riela a los folios 18 al 22, inclusive.

• Documento contentivo de liberación de (Sic…) “hipoteca convencional y de segundo grado” a favor de la (Sic…) “FUNDACION N.D. DAO”, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 4, Tomo 91, de fecha 05/08/03; inserto a los folios 23 y 34.

Las anteriores documentales, insertas a los folios 18 al 34, inclusive, supra identificadas, las cuales guardan relación entre si, se aprecian y valoran, como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil n concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son demostrativas, sobre las afirmaciones suministradas por el accionante, que sobre el identificado inmueble, se constituyó a favor de FUNDACION N.D. DAO, hipoteca convencional y de segundo grado, con ocasión de la deuda contraída por la co-demandada E.J.G.D.C., y que la misma fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 05/05/1.999, bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.999, como ya se dijo ut supra; comprobándose asimismo, tal como consta a los folios 23 al 24, inclusive del mencionado documento, que la deuda contraída por la co-demandada de autos, quedó saldada por ésta, como así se desprende al vuelto del folio 23, del documento en comento, autenticado por ante la (sic…) Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de Agosto 2003, inserto bajo el Nº 4, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y así se decide.

De las pruebas promovidas por la prenombrada representación judicial de la parte actora, mediante escrito inserto a los folios 150 al 152, inclusive:

• En cuanto a la promoción del mérito favorable de autos, promovida al folio 150, por la parte accionante en el Capitulo I, de la siguiente manera:

(Sic…) “Reproduzco, el mérito favorable de autos en beneficio de mi conferente Ciudadano A.M., cuyo mérito es el siguiente:

  1. ) El hecho de comprar un inmueble, y para su precio en Urbanización Doña B.B. 5, Nº 0006 San F.E.B., sin tener la posesión pacífica y su tradición, dicha compra-venta consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix según asiento Nº 53 tomo 18 año 2.004, que cursa en el folio 7 y 8.

  2. ) El hecho que el inmueble vendido tiene dos hipotecas, una de primer grado, a favor de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y otra de segundo grado a favor de N.D. DAO Banco del Caribe, que los vendedores se niegan a realizar las gestiones para liberarlas;…

  3. ) El hecho que A.M., fue de buena fe, los vendedores no le notificaron que el inmueble tenia dos hipotecas.

  4. ) El hecho que el documento de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, asentado bajo el Nº 53, Tomo 18 de fecha 26-2-2.004 no puede dársele publicidad de Registrar porque tiene los datos de asientos de Registro equivocados, y los vendedores se negaron en firmar un nuevo documento.

  5. ) El hecho que los vendedores demandados, no tacharon, no impugnaron, no desconocieron el documento de venta que en copia certificada cursa en los folios 7 al 8 por efectos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil …quedó debidamente reconocido.

  6. ) El hecho que los demandados no contestaron la demanda, sino que directamente Reconvinieron.

  7. ) El hecho que la Reconvención no reúne los requisitos del artículo 340 del C.P.C.

En sintonía con lo antes transcrito, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del accionante de autos, este Tribunal Superior, extrae que el promovente limita su material probatorio a los dichos asentados en el libelo de la demanda, cuando ya el M.T. de la República por sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00476, de fecha 20/07/05, recaída en el Exp. Nº AA20-C-2003-001009, claramente indica que los escritos de demanda y contestación, así como los hechos negativos, el juez no puede abstraer su decisión sobre las decisiones en la forma planteada, pues para ello, el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé palmariamente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; que los tales dichos o manifestaciones, constituyen en todo caso los hechos que deben ser probados en autos, y respecto a las omisiones, impugnaciones, entre otros, las partes no pueden suplir la labor cognoscitiva del juez sobre la calificación que finalmente le merezca la actividad procesal desplegada por las partes; por lo que, siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, toda vez, que desde el punto de vista procesal, demarcar el thema decidendum, lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, en consecuencia, se debe desestimar tal medio probatorio promovido por la parte accionante y, así se decide.

• Respecto a las pruebas promovidas por el actor en el Capitulo II, referidas a 1) Documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 25/02/2.004, anotado bajo el Nº53, Tomo 18, inserto a los folios 7 y 8. Ello para probar la existencia del contrato de compra-venta, y 2) Copia certificada de: documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 2, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998, inserto a los folios 9 al 17, inclusive, y documento original de préstamo de la Fundación N.D. DAO BANCO DEL CARIBE, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo trimestre del año 1.999; este último a fin de demostrar que el inmueble vendido se encuentra gravado con dos hipotecas.

Quien aquí juzga, advierte que tales medios probatorios, insertos a los folios 7 al 17, inclusive de autos, ya fueron analizados ut supra, y en tal sentido se reproducen los mismos argumentos esbozados precedentemente para evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• En cuanto a la prueba de testigos promovida por la actora en el Capitulo IV, al folio 151, con el objeto de probar los hechos (Sic…) narrados en el capitulo II y los daños y perjuicios formulados en el capitulo III del libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.I.R., R.L.B.V., Y.M. y J.A.L., y al efecto esta Alzada observa a los folios 220 al 224, inclusive, que solo rindieron declaración los siguientes testigos:

- R.A.I.R., de su declaración inserta a los folios 220 y 221, contestó que conoce a las partes involucradas en esta causa; que sabe y le consta que los ciudadanos H.C. y E.D.C., le vendieron al ciudadano A.M., un inmueble en la Urb. Doña Barbara, Bloque 5, Nº 0006. Asimismo respondió al interrogatorio, que sabe y le consta que las mencionadas personas se negaron a entregarle al ciudadano A.M., el inmueble para ocuparlo, y que éste último no habita el apartamento. Además sabe y le consta, que el ciudadano A.M., pagó la suma de QUINCE MIL (Bs.F. 15.000,00) como el precio pactado de la venta, que ello le consta por ser cierto y testigo del hecho. Seguidamente a las repreguntas que le fueran formuladas por la parte demandada, al folio 221, respondió: Que se encontraba presente en la Notaría el día que hicieron la compra el señor A.M., que le hizo referencia que estaba comprando un apartamento (Sic…) porque Quince Mil (Bs.15.000,oo) en Doña Barbara. De igual manera contestó, que la fecha en la cual se realizó la venta referida por el actor, no la recuerda exactamente, ni el día ni el mes, que solo recuerda que fue en el dos mil cuatro, y le consta que por la cantidad de QUINCE MILLONES, que son Quince Mil Bolívares fuertes hoy; y que le consta que fue por esa cantidad, por cuanto el señor Armando, le hizo referencia que estaba comprando un apartamento por quince mil bolívares en Doña Barbara. Y en la última repregunta, la número cinco, al repreguntársele ¿Señale el testigo, el nombre de la Notaría según usted se realizó esa negociación? Respondió que no sabe si es primera, segunda, que sabe que fue en la Notaría de San Félix.

- Y.M.M., de su declaración inserta al folio 223, se extrae que declaró que conoce al ciudadano A.M., y a los ciudadanos H.C. y E.D.C., y que es cierto que éstos últimos le vendieron un apartamento al ciudadano A.M., un inmueble en la Urb. Doña Barbara, Bloque 5, Nº 0006. También declaró que los ciudadanos H.C. y E.D.C., no le han entregado al ciudadano A.M., el inmueble, que ello le consta por ser cierto. A las repreguntas que le formulara a esta testigo, la parte demandada, al folio 224, explicó: Que le consta que el señor A.M., le compró a los ciudadanos H.C. y E.D.C., el inmueble por él referido, por cuanto se encontraba en la Notaría, y que la fecha cuando se realizó dicha negociación fue en el Dos Mil Cuatro. Además manifestó, a la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde conoció a los señores H.C. y E.D.C.? Que su trabajo es social y conoce mucha gente en San Félix. Y Concluyó respondiendo a la última repregunta, que le consta que los ciudadanos H.C. y E.D.C., se han negado a entregarle el apartamento al que hace referencia, porque no lo tiene, y no estuviera allí.

En atención a las testimoniales rendida por los ciudadanos R.A.I.R. y Y.M.M., este Juzgador a fin de a.l.d.d.l. deponentes, observa que, los mismos declararon que conocen tanto a la parte actora y partes demandadas de esta causa; que los demandados dieron en venta a la parte actora, un inmueble en la Urb. Doña Barbara, Bloque 5, Nº 0006; que los accionados en esta causa, ciudadanos H.C. y E.D.C., aún no han entregado el mencionado bien, al ciudadano A.M., quien lo obtuvo por un costo de QUINCE MIL (Bs.15.000,oo); que recuerdan que la negociación se realizó en la Notaria en el año 2004, declarando el testigo R.A.I. RONDON, que la venta fue realizada en la Notaria de San Félix. Destacando además este sentenciador, que los anteriores testigos, declaran que lo dicho les consta, el primero de ellos, al manifestar que se encontraba en la Notaria el día de la negociación, y de lo cual le hizo referencia el ciudadano A.M.; y el segundo de ellos, al deponer, que ello le consta por el conocimiento que tiene de mucha gente en San Félix, debido al trabajo que realiza, aunando a que también se encontraba en la Notaria el día que se efectuó la negociación.

Así las cosas tenemos que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.A.I.R. y Y.M.M., se evidencia claramente que como se señaló anteriormente conocen a las partes involucradas en esta causa, son además personas hábiles, verosímiles; encontrando además, que sus dichos no son contradictorios entre si, y concuerdan con las demás pruebas; más aún, cuando de las declaraciones se desprenden, que los deponentes dicen conocer tanto a la parte accionante como a la parte demandada; motivo que a su análisis conduce a juzgador, a considerar aceptables todas sus declaraciones, pues en todo caso, de juzgar la parte no promovente, en este caso, la parte accionada – presente en la declaración de lo testigos - que lo declarado por los indicados testigos, quienes en sus declaraciones dicen conocer a los demandados H.C. y E.D.C., suficientemente identificados en autos; les resulta contraria y desfavorable, habría optado por desvirtuar lo manifestado por los deponentes antes mencionados al momento de ejercer su derecho a repreguntas, y no lo hozo; por lo que, siendo ello así este tribunal le concede valor probatorio a lo declarado por los ciudadanos R.A.I.R. y Y.M.M., en las actas insertas a los folios 220 al 225, inclusive, de conformidad con lo establecido en los Arts. 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• En cuanto a la promoción de pruebas, que hace la actora en el capitulo V, al vuelto del folio 151, al promover el silencio de la parte demandada en su contestación a la demanda, por no impugnar, desconocer o tachar los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda; y promover en el Capitulo VI, (Sic…) “…LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION.”, alegando que la reconvención propuesta no reúne los requisitos del Art. 340 del C.P.C., que los demandados no promovieron una reconvención, sino una demanda por daños morales y patrimoniales, sin especificar ni explicar cuáles son esos daños, así como también que los demandados alegan hechos que no constan en el libelo, cuya competencia no es compatible, según el promovente, con el Juez de la causa, que se trata de una afirmación incierta donde narran (Sic…) “…y se ha expuesto a mis representados al escarnio público ya que se les ha tratado como delincuentes…”; dice la promovente, que de ser cierto debieron ventilarlo en un tribunal penal.

Observa este Juzgador, en cuanto a esta manera de promoción de pruebas por parte de la accionante de autos al vuelto del folio 151, que ha sido reiterado en forma concreta por este Tribunal, que valorar como prueba tales medios probatorios, como los aquí planteados por la actora y promovente, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que lo no argüido, así como los alegatos de la parte demandada en este juicio, componen en todo caso, el objeto que ha de ser debatido y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si misma, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum, lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar con análisis a las pruebas que aporten las parte en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo; por lo que siendo ello así, se desestiman tales medios probatorios así promovidos por la parte actora y, así se decide.

• En cuanto a la prueba de informes promovida por la actora en el Capitulo VII, al folio 152, para demostrar que los demandados vendieron el inmueble a su representado, y que fue un error de la Notaría Pública Tercera de San Félix, al expedir la copia certificada, en no copiar el número del apartamento, que en el documento de venta asentado en dicha Notaría si consta; y además probar que los datos de Registro que se encuentran en el documento de compra venta autenticado a los folios 7 y 8, son los del documento original de adquisición del inmueble; constan en autos las siguientes resultas de los Oficios Nros. 10-341 y 10-340, librados al efecto:

- De la información suministrada en acuse de recibo del Oficio Nº 10-340, ut supra, proveniente de la Registradora Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 01/06/10, recibido por el A-quo, en fecha 11/06/10; el cual consta al folio 176; constata y ratifica a esta Alzada, que en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 53, tomo 18, del año 2004, que cursa a los folios 6 al 8, inclusive, precedentemente analizado; efectivamente aparecen como vendedores los demandados de autos, ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.332.293 y 4.798.485 respectivamente; que la dirección del inmueble vendido en relación al caso de autos, es asentada en el mencionado documento como: Urb. Doña Barbara, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, Apto. Nº 0006, Planta Baja, (sic…) Edificio denominado Bloque Nº 05, siendo sus linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pared que da a la escalera de circulación y; OESTE: Con apartamento del nivel respectivo; constatándose además, respecto a la información requerida en el Capitulo VII, Literal A, particular 4, al vuelto del folio 152, del escrito de pruebas de la actora; que los datos de registro y protocolo mencionados en el aludido documento ut supra, es: Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999; todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 433 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

- El contenido del acuse de recibo del Oficio Nº 10-341, ut supra, proveniente de la Notaría Pública Tercera de San Félix, del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 01/06/10, recibido por el A-quo, en fecha 11/06/10; que consta a los folios 177 y 178; es demostrativa a este Tribunal que el documento de compra venta protocolizado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.998, inserto a los folios 9 al 17, inclusive; fue protocolizado en fecha 24 de noviembre de 1998, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio Caroní del Estado Bolívar; cuyo objeto de la venta es el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-06, ubicado en la planta baja del Bloque 5 de la Urb. Doña Barbara, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; donde las partes intervinientes, son J.R.M.A., R.E.P.D.M., en su condición de vendedores, y E.J.G.D.C. y H.E.C.M., éstos últimos en su condición de compradores del identificado inmueble; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.521.507, 10.932.140, 5.332.293 y 4.798.485 respectivamente; que dicho inmueble posee una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A-quo, con motivo del presente juicio; que respecto a la información requerida por el a-quo, sobre los datos de protocolo mencionados o asentados en el aludido documento como anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.999, se constata que tales datos, se corresponden con la hipoteca segundo grado que a favor del Banco Del Caribe, constituyeron los compradores ut supra; y respecto al particular cuarto, se extrae que para la fecha del referido acuse de recibo – 01 de junio de 2010 – no existe nota marginal de cancelación de la mencionada hipoteca; por lo que, este Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, la información suministrada mediante el señalado acuse de recibo Nº 297-2010-169, inserto al folio 177; así se decide.

2.3.2.- Pruebas de la parte demandada

• Respecto a la promoción de pruebas de la parte demandada, realizada por su apoderado judicial, abogado G.C.G., supra identificado, tal como consta a los folios 153 al 155, inclusive, en un solo Capitulo, en el cual reproduce en beneficio de sus representados el mérito favorable de los autos, con fundamento en los siguientes señalamientos:

  1. El beneficio que les otorga el documento registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998, (Sic…) “y donde consta que sus representados le compraron a los ciudadanos J.R.M.A. y R.E.P.D.M., un apartamento distinguido con el Nº 00-06, situando en la planta baja del bloque 05 de la Urbanización Doña Barbara en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar,….

  2. El aporte que les otorga el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 26/02/04, asentado bajo el Nº 53, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentado por la parte actora como fundamento de la demanda….

  3. La disposición contenida en el Ord. 1º del Art. 1920 y el Art. 1.924 del C.C.

  4. Las disposiciones contenidas en los Arts. 77 de la Ley de Registro Público del 30/06/1.940, mantenida en el Art. 89 de la Ley de Registro Público de fecha 06/01/1.976, reproducida en el Art. 77 de la Ley de Registro Público del 31/10/1.977, reproducida por la Ley de Registro Público y Notaria de fecha 27/11/01.

  5. La disposición contenida en el Art. 1.359 del Código Civil, que a decir del promovente, le otorga a sus representados, todo el derecho de propiedad sobre el identificado apartamento Nº 00-06, adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 24/11/1.998, bajo el Nº 02, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.998.

  6. Promueve el promovente-demandado, la confesión de parte del demandante en su libelo de demanda, (Sic…) “…quien acepta que mis representados adquirieron el apartamento por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, …”

  7. Promueve del mismo modo, el promovente-demandado, la confesión por parte del demandante, (Sic…) “…quien acepta que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 26 de febrero del año 2004, inserto bajo el número 53, del tomo 18 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría…”

  8. Promueve lo establecido en la reconvención propuesta en contra del demandante, (Sic…) “quien al dar contestación …confiesa que adquirió un bien por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, por documento autenticado y que dicho documento tiene los siguientes datos de tradición…Nº47, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año 1999 y documento por los cuales mis representados adquirieron el apartamento con el número 00-06 son los siguientes: Oficina Subalterna del registro del Municipio Caroní el 24 de noviembre del año 1998, anotado bajo el número 2, tomo 19, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1998.”.

  9. Promueve lo referente en la reconvención para que el demandante conviniera que es totalmente incierto que hayan causado daños y perjuicios calculados en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160.000.00); por cuanto a su decir, tal afirmación no fue rechazada ni contestada por el demandante, al no alegar en que consistían los daños, ni los estimó.

  10. Asimismo, reproduce en beneficio de sus representados, los daños, que a su decir, fueron ocasionados a sus representados por parte del demandante (Sic…) “quien en el curso del proceso a afirmado que mis representados lo engañaron y lo estafaron cuando mis representados en ningún momento lo han hecho, como así lo afirma la Notaría Pública Tercera Suplente de San Félix, Estado Bolívar, en el documento de fecha 26 de febrero del año 2004 anotado bajo el número 53, tomo 18, del libro de autenticaciones de esa Notaría, quien expresa textualmente lo siguiente: “El Notario Público tuvo a la vista documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, Edo. Bolívar, bajo el número 47, protocolo 1ero., tomo 13, 2do. Trimestre del año 99. El Notario Público, firma ilegible, los otorgantes, firma ilegible, los testigos, firmas ilegibles”. (…)

Quien aquí juzga, respecto al anterior abanico de pruebas utilizado por la prenombrada representación judicial de la parte demandada como medio de pruebas a favor de sus representados, a los folios 153 y 154, debe resaltar que tal promoción de pruebas atenta contra los medios de pruebas permitidos por el Legislador, pues no se puede pasar por alto la utilización desviada de lo que comprende el lapso probatorio cuya etapa procesal de acuerdo a la Ley, está destinada a que las partes en igualdad de condiciones se defiendan de los alegatos de la contraparte con la comprobación de sus argumentos y excepciones a través de los medios de pruebas permitidos por el legislador, y de esta manera “demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas”, ello por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada esboza esta serie de argumentos que en nada corresponde a la etapa de prueba, en todo caso debió esgrimirlo en el acto de la contestación de la demanda y traer si lo considerase conveniente las pruebas que evidenciaran la ocurrencia de tales hechos en la oportunidad legal correspondiente el cual es, el lapso probatorio; y así lo ha expresado el Alto Tribunal de la República; ello por cuanto la prenombrada representación judicial de la parte accionada esboza una serie de argumentos que en nada se corresponden a elementos de prueba, sino que están referidos a situaciones de hecho que son los que pueden ser objeto de prueba; advirtiendo al mismo tiempo este juzgador, que en cuanto a los señalamientos que hace el promovente de esta prueba en los literales A y B, ut supra, respecto a los documentos allí mencionados, los mismos han sido a.p.; por lo que, en análisis de lo antes dicho, no puede ser valorada por este sentenciador, tal modo promoción de pruebas efectuado por la parte demandada ut supra y, así se decide.

Concluido por este sentenciador la revisión y análisis de las actas procesales y las probanzas en ellas contenidas, ante los hechos aquí ventilados, se obtiene que ha quedado demostrado, tal como lo denunció y logró demostrar el actor A.C.M., que efectivamente los demandados de autos, ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., suficientemente identificados ut supra, le dieron en venta en fecha 26 de febrero de 2004, el bien inmueble constituido por un apartamento situado en el (sic…) bloque Nº 5, distinguido con el Nro. 00-06, ubicado en la Urbanización Doña Barbara, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (76,07 MTRS.2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que da a la escalera de circulación; y OESTE: Con pared del apartamento del nivel respectivo; con las siguientes dependencias (Sic…) “SALA-COMEDOR, TRES (3) DORMITORIOS, COCINA, LAVADERO Y UN (01) BAÑO; cuyo documento de venta aparece autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria; que además de ello, se ha podido comprobar, que las características del identificado inmueble, exactamente, tanto la ubicación del inmueble en comento, la extensión y sus linderos, coinciden con los datos especificados en el documento inserto a los folios 9 al 17, inclusive de este expediente, el cual aparece registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.998; datos que al mismo tiempo fueron corroborados a través de la prueba de informes, cuyas resultas constan al folio 176. Pudiendo asimismo verificar esta instancia superior, de los mencionados documentos, que en ellos, no coinciden los datos referente a la numeración del apartamento y la edificación donde se encuentra ubicado el bien en comento, no obstante, se colige, que la concurrencia de la extensión del área que posee el bien y sus linderos en los aludidos documentos insertos a los folios 7 al 17, inclusive, además de la información suministrada al folio 176, que se trata del bien inmueble identificado por la parte actora en su líbelo de demanda que encabeza estas actuaciones, cuando denuncia que la venta que le fue realizada fue del apartamento situado (sic…) en el Bloque Nro.05, apartamento Nº 00-06, planta baja de la Urbanización Doña Barbara, San Fèlix, Estado Bolívar, coincidiendo con los mismos datos asentados en el documento inserto a los folios 9 al 17, inclusive, mediante el cual, se evidencia que los demandados de autos, adquirieron el identificado bien, y así se establece.

Recapitulando, sobre el análisis de lo antes esbozado, se evidencia entonces, como ya se dijo ut supra, que los demandados de autos, ciertamente en fecha 26 de febrero de 2004, dieron en venta al demandante de autos, precedentemente identificados, un bien inmueble constituido por (sic…) un apartamento distinguido con el Nº 00-06, situado en la planta baja del Bloque 05 de la Urbanización “Doña Barbara”, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que el mismo posee una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,07 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que da a la escalera de circulación y; OESTE: con pared que da con la pared del apartamento del nivel respectivo; que respecto a la incongruencia con los datos de numeración y extensión del apartamento, se deduce en virtud de lo antes analizado, que existió en la redacción del documento inserto a los folios 6 al 8, inclusive, supra analizado, error al señalarlos y por ello tal redacción, como también se comprobó, que hubo error al asentar en el referido documento, los datos de registro y protocolo del documento que verdaderamente acredita la propiedad a los vendedores y demandados de autos del inmueble en comento, hecho que se comprueba con la información suministrada a los folios 177 y 178, cuando el Registrador Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní, comunica que los datos del protocolo mencionados en el documento autenticado insertos a los folios 7 y 8, se corresponden con la hipoteca de segundo grado constituida a favor del Banco Del Caribe, por los ciudadanos E.D.C. y H.C., estos datos son: documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.999, y ello se comprueba además de la nota estampada al vuelto del folio 14, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.998; por lo que se concluye, que son éstos últimos datos de asiento registral, los que deben asentarse en el documento de venta inserto a los folios 6 al 8, inclusive, y que acredita a los vendedores, y demandados de autos, la propiedad del inmueble tantas veces identificado, y no los datos de la hipoteca que constituyeran los demandados a favor del Banco Del Caribe; hipoteca que tal como quedó demostrado con la documental inserta a los folios 18 al 24, se declaró extinguida con motivo del pago realizado por la co-demandada E.G.D.C., que tal como consta al folio 24, solo ha sido autenticada por ante (Sic…) la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del mismo modo, se debe dejar esclarecido que mediante el controvertido documento inserto a los folios 9 al 17, inclusive, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1.998, los demandados de autos, constituyeron además y a favor de DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre el inmueble supra identificado, adquiridos por el actor de autos; no pudiéndose constatar de las actas procesales de autos, si tal obligación ha sido saldada; por lo que en consecuencia de lo anterior la parte demandada deberá cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido, otorgando a la parte actora ciudadano A.M., en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de la venta celebrada por las partes supra identificadas en fecha 26 de Febrero de 2004, según el contenido del documento privado que se anexó al libelo de la demanda a los folios 7 y 8, sobre el inmueble constituido por un (sic…) apartamento distinguido con el Nº 00-06, situado en la planta baja del Bloque 05 de la Urbanización “Doña Barbara”, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,07 Mts2) conformado por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño, siendo sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que da a la escalera de circulación y; OESTE: con pared que da con la pared del apartamento del nivel respectivo. Que perteneció a los demandados de autos, mediante documento debidamente protocolizado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998. DEJANDOSE ESTABLECIDO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA DEL OTORGAMIENTO DEL CITADO DOCUMENTO DE VENTA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PRESENTE SENTENCIA PRODUCIRÁ LOS EFECTOS DE LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, A FAVOR DEL ACTOR DE AUTOS, por cuanto ha cumplido su prestación, y ello no fue controvertido, por lo que se tendrá como título de propiedad a favor del ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.902.040, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

2.3.3. En relación a los pedimentos de la parte actora relativos a los daños y perjuicios demandados en la presente causa, y sus alegatos sobre la necesidad de reparar el daño causado para restituirle la situación lesionada mediante una compensación pecuniaria, por cuanto estima se le ha causado un daño sobre su patrimonio en forma directa. Además de sostener que todos sus ahorros obtenidos por su trabajo de comerciante, para obtener una vivienda, se los entregó como precio de venta a los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., de buena fe y sin tener conocimiento de la imposibilidad de no tener posesión pacífica del apartamento que le fue vendido; este Tribunal Superior se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez, que la parte demandante se conformó con la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 240 al 263, inclusive de este expediente) al no haber ejercido el recurso correspondiente en contra de referido fallo, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.C.G., a los folios 266 y 271 de este expediente, en representación de la parte demandada, ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., y en consecuencia queda modificado el fallo de fecha 04 de febrero de 2011, emanado del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a que se debe declarar inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, supra identificada, en contra del ciudadano A.M., ambas partes suficientemente identificados ut supra y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En cuanto al resto material probatorio y las diferentes pretensiones que en escrito cursan a los autos, considera quien suscribe este fallo, que su análisis se hace inoficioso en vista de la decisión aquí pronunciada, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, NIÑAS y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TRADICION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano A.C. en contra de los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C., suficientemente identificados ut supra; y en consecuencia la parte demandada queda condenada a:

PRIMERO

A cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido, otorgando a la parte actora ciudadano A.M., en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de la venta celebrada por las partes supra identificadas en fecha 26 de Febrero de 2004, según el contenido del documento privado que se anexó al libelo de la demanda a los folios 7 y 8, sobre el inmueble constituido por un (sic…) apartamento distinguido con el Nº 00-06, situado en la planta baja del Bloque 05 de la Urbanización “Doña Barbara”, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,07 Mts2) conformado por tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, baño, siendo sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que da a la escalera de circulación y; OESTE: con pared que da con la pared del apartamento del nivel respectivo. Que perteneció a los demandados de autos, mediante documento debidamente protocolizado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1.998. DEJÁNDOSE ESTABLECIDO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA DEL OTORGAMIENTO DEL CITADO DOCUMENTO DE VENTA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 531 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PRESENTE SENTENCIA PRODUCIRÁ LOS EFECTOS DE LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD, A FAVOR DEL ACTOR DE AUTOS, por cuanto ha cumplido su prestación, y ello no fue controvertido, por lo que se tendrá como título de propiedad a favor del ciudadano A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.902.040,

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la RECONVENCION incoada por los ciudadanos E.J.G.D.C. y H.E.C. en contra del ciudadano A.M.; quedando así modificado el referido el fallo apelado, dictado por el mencionado Tribunal de la causa.

TERCERO

Se declara sin lugar la apelación intentada por el abogado G.C.G., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 04 de Febrero de 2011, inserta a los folios 241 al 263, inclusive de este expediente; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de Febrero de 2011, en la presente causa.

CUARTO

Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales citadas y los artículos 12, 242, 243, 244 y 531 del Código de Procedimiento Civil.

- De conformidad con lo establecido en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los Expedientes Nros. 11-4174, 11-4020, 10-3707, 12-4160, 11-4029, 12-4153, 12-4166, 12-4162, 11-3935, 11-4058, 12-4181, 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124,11-3944, 11-4089, todas anteriores a la presente causa. Líbrese boletas.-

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión, y se libró las boletas ordenadas ut supra. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/la/ym

Exp. N° 11-3858.

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