Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 27 de Febrero de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2007-000240

En fecha 30 de marzo del 2005, la Ciudadana: M.E.S., en su condición Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (comisionada), en representación del Estado Venezolano y como titular de la acción penal, presentó acusación contra el Ciudadano: MARTINEZ FABREGA J.E., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero (en su segundo supuesto) y 460 del Código Penal venezolano vigente, y por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal, numerales 1º , 5º 11º, por los hechos ocurrido en fecha 19 de febrero del 2005, en horas de la madrugada, en un sector del Barrio La Manguita, específicamente en el Callejón Los Rosales, frente a la casa Nro. 13, d Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 24 de noviembre del 2006, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y dictó el auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de diciembre del 2006, se remite la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en fecha 10 de enero del 2007.

En fecha 27 de marzo del 2007, la defensa del acusado solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en fecha 20 de septiembre del 2007, la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, niega la aplicación del Principio de Proporcionalidad, contra dicha decisión interpone la defensa recurso de Apelación.

En fecha 28 de noviembre del 2007, se admite el recurso de apelación solicitándose al Tribunal A-quo, la remisión de la actuación principal, en diferentes oportunidades, la cual fue recibida por este Tribunal Colegiado en fecha 06 de diciembre del 2007.

Al haberse cumplido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Visto los escritos presentados por la Abogada P.S. defensora del acusado J.E.M.F., y el escrito presentado por el mismo acusado, por medio de los cuales solicitan a este Tribunal que se aplique la proporcionalidad, debido a que el referido acusado lleva mas de dos años privado de su libertad sin que se le haya concluido su proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de la proporcionalidad.”

Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 03-04-07 este Tribunal dictó auto acordando oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo a fin de que informara con carácter de urgencia la fecha de ingreso del acusado J.E.M.F., a ese recinto carcelario, de igual manera se le solicitó información en relación a la falta de traslado a la sede de este Tribunal del acusado J.E.M.F., en las fechas siguientes: 16-12-05, 20-02-06, 09-10-06, 01-11-06 y 27-03-07, información que se requería a los fines de que este Tribunal emitiera pronunciamiento en relación a la solicitud de proporcionalidad presentada SEGUNDO: Se recibió el oficio No 1362-DT-07, emanado del Internado Judicial Carabobo en el cual informan que no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Tribunal del acusado J.E.M.F. el día 27-03-07 debido a que el referido acusado fue trasladado al Internado Judicial de Aragua desde el día 04-08-05, TERCERO: En consecuencia en fecha 14-05-07 este Tribunal acordó mediante auto oficiar al Director del Centro Penitenciario del Estado Aragua a fin de que informara a este Tribunal la fecha de ingreso y posible egreso del referido acusado de ese centro penitenciario así como los motivos de la falta de traslado a la sede del Tribunal del acusado los días 16-12-05, 20-02-06, 09-10-06, 01-11-06 y 27-03-07, CUARTO: En fecha 25-06-07 la ciudadana Y.Y. consignó el oficio No 1699 emanado del Centro Penitenciario de Aragua, según el cual informaban a este Tribunal que el acusado J.E.M.F. ingresó en ese recinto carcelario desde el día 04-08-05 procedente del Internado Judicial de Carabobo por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo informaron que en relación a las solicitudes de traslado a la sede de este Tribunal se debían a la falta de vehículo para realizar el traslado fuera de la jurisdicción. QUINTO: Consta en la causa un auto de fecha 04-07-07 según el cual el Tribunal acordó oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua a fin de que informara si el oficio No 1699 fue emanado del despacho a su cargo y así mismo indicara el motivo de la contradicción existente entre el contenido del oficio No 1699 y el oficio No 2568, referida a que en el oficio No 1699 señala el director del Centro Penitenciario de Aragua, que la falta de traslado a la sede del Tribunal del acusado J.E.M.F. el día 09-10-06 se debió a la falta de vehículo para realizar el traslado fuera de la jurisdicción, mientras que en oficio No 2568 el Director del Centro Penitenciario de Aragua manifestó que en fecha 09-10-06 el acusado no había sido trasladado a la sede de este Tribunal debido a que el mismo se negó a salir al llamado que le fue realizado, SEXTO: En fecha 20-09-07 fue recibido en este Tribunal el oficio No 3147 emanado del Centro Penitenciario de Aragua , según el cual informan al realizar una exhaustiva verificación pudieron constatar la contradicción existente entre el contenido de los oficios No 1699 y 2568 y a tal efecto informaron que el acusado J.E.M.F. ingresó a ese recinto carcelario en fecha 04-08-05 procedente del Internado Judicial Carabobo por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo informaron que el día 09-10-06 no se hizo efectivo el traslado del acusado debido a que el mismo no acudió al llamado, se evidencia igualmente que fue recibido por este Tribunal en fecha 20-09-07 el oficio No 2275 emanado del Centro Penitenciario de Aragua según el cual informan que el acusado MARTINEZ FABREGA JESUS se negó a asistir a este Tribunal los días 16-12-05, 20-02-06, 09-10-06, 01-11-06, SEPTIMO: Consta en la causa el oficio No 2985D-06 emanado del Internado Judicial Carabobo según el cual informan que el Ciudadano J.E.M.F., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua no fue trasladado a la sede del Tribunal en fecha 19-07-06 debido a que el mismo se rehusó a salir de su área de reclusión según acta levantada por el jefe de régimen del establecimiento penal donde se encuentra recluido el mismo. OCTAVO: De todo lo antes expuesto se desprende que la negativa del acusado J.E.M.F. a asistir a la sede del Tribunal a fin de realizar los actos que han sido fijados, ha traído como consecuencia el retardo en su proceso, observándose en consecuencia que el hecho de que al mismo no se le haya concluido su proceso en el lapso de los dos años en los cuales ha estado privado de su libertad no es imputable a este Tribunal sino a la negativa del mismo a acudir a los diferentes actos. NOVENO: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso R.A.C. y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C., ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.) que: “…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”. Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que: “…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” Tomando en cuenta que la defensa demanda el retardo procesal y que en consecuencia su representado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido el Juicio Oral y Público; esta juzgadora observa que es evidente y así se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, en especial en su conjunto las actas de diferimientos, que no se ha realizado el acto de constitución de Tribunal motivado a hechos que no solamente se le pueden imputar al Estado, ya que se desprende que se debe a la negativa del acusado a salir de su área de reclusión con el objeto de comparecer a la realización de los actos que fueron fijados en su oportunidad por el Tribunal de Control en su oportunidad, así como los actos fijados por este Tribunal, se observa en consecuencia que en el caso particular, los actos fueron acordados dentro de lapsos legales y a tal efecto se observa que el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal observándose entonces que ha sido coartada la misma por los alargamientos que devienen por hechos imputables a la incomparecencia del acusado; evidenciándose en consecuencia que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal son atribuible al acusado, tal como se afirmó anteriormente,

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Niega la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.E.M.F. Notifíquese…

DEL RECURSO DE APELACION

La Abg. P.S., Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano J.E.M.F., titular de la Cédula de Identidad No. 19.000.692, actualmente recluida en el Centro Penitenciario Aragua, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

  1. Señala los antecedentes del asunto y esboza las razones de la recurrida para negar la libertad planteada por la Defensa, los cuales no son compartidos por la recurrente. no son compartidos por ésta recurrente, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco es atribuible al ciudadano J.E.M.F..

  2. Argumenta que de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto en analisis, se observa que los diferimientos de los actos fijados, se han debido a una serie de motivaciones que no son atribuible a su defendido, por el contrario, se evidencia que de los treinta (30) diferimientos de la actos (audiencia preliminar, constituciones de Tribunal y Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendida. (sic)

  3. Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San J. deC.R." regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.

  4. Destaca que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San J. deC.R., establece de igual modo que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.

  5. Refiere que si la administración de justicia consciente como estaba de la existencia de un presunto hecho punible de carácter grave, y del peligro de fuga, debió guardar mayor cautela empleando los mecanismos y ejerciendo las facultades que la ley le otorga, a fin de evitar que mi representada no fuese juzgada dentro de un plazo razonable.

  6. Sostiene la recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi representada, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, y que la posible pena a imponerse por el delito objeto del proceso hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada.

  7. Señala que el único aparte del artículo 244 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.

  8. Refiere que el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.

  9. Finalmente cita la doctrina jurisprudencial y fundamentalmente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todos relacionados con el Principio de Proporcionalidad.

  10. Por las razones expuestas precedentemente, solicita se declare CON LUGAR el recurso, revocando la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.E.M.F., y en consecuencia, otorgue la libertad de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos l°, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resolución

En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado J.E.M.F., con el fallo dictado por la Jueza Quinta en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de septiembre del 2007, mediante el cual negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, en virtud de considerar la Juzgadora A-quo, fundamentalmente que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, son atribuibles al acusado y no imputables al órgano jurisdiccional.

Circunscrito el punto de impugnación en la Negativa del Tribunal A-quo, de aplicar al caso concreto el Principio de Proporcionalidad invocado, la sala procede a revisar el fallo del Juez A-quo, y del contenido del mismo se evidencia que efectivamente el ciudadano J.E.M.F., tiene mas de dos años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado juicio, razón por la cual en principio sería procedente concederle la aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Juez A-quo, en el auto recurrido partiendo de la normativa antes referida y de la doctrina jurisprudencial que seguidamente se citará, hace un análisis de una serie de incidencias ocurridas en la causa del acusado J.E.M.F., que han conllevado a la dilación de la misma, y que estima no son imputables al órgano jurisdiccional, por lo que decide que no procede el decaimiento de la medida solicitada.

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años

Así mismo, considera pertinente la Sala, antes de proceder al análisis de fondo de la decisión recurrida, citar extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a la aplicación del Principio de Proporcionalidad, ha establecido lo siguiente:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado J.E.C.)

Y así, dentro del marco legal citado y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, seguidamente a analizar el presente caso:

Se advierte del fallo recurrido que la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de proveer el Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa del acusado, libró oficios a las autoridades competentes, en este caso a los Directores del Internado Judicial de Carabobo y Aragua, a los fines de determinar la fecha de encarcelación del mencionado ciudadano, los sitios donde ha estado detenido como consecuencia de dicha encarcelación, y así mismo solicita información de los motivos por los cuales no se ha verificado el traslado del supra mencionado acusado en diferentes oportunidades que ha sido llamado por el Órgano Jurisdiccional

Solicitada esta indagación, según se evidencia del auto recurrido la Jueza obtiene la información, que el acusado J.E.M.F., y así se advierte del estudio de la causa principal, que el mismo, ingresó al Internado Judicial de Carabobo, en fecha 01-03-2005 y al Centro Penitenciario de Aragua en fecha 04-08-05, que ha estado recluido en estos dos centros penitenciarios y que no ha acudido al llamado del Tribunal, palabras mas o palabras menos debido a los siguientes motivos: En fecha 09-10-2006, según se desprende de oficio Nro. 3147, emanado del Centro Penitenciario de Aragua, debido “a que el mismo no acudió al llamado”, igualmente se evidencia del auto recurrido que dicho Centro Penitenciario informa al Tribunal, según se desprende de oficio Nro. 2275, que el acusado se negó a asistir al tribunal los días 16-12-2005, 20-02-2006, 09-10- 2006, 01-11-2006, igualmente según se desprende de oficio Nro. 2985 D-06, que el imputado no fue trasladado al Tribunal debido a que el mismo se rehusó a salir de su área de reclusión según acta levantada por el jefe del régimen del establecimiento penal donde se encuentra el mismo.

Como consecuencia de esta información solicitada y obtenida por el Juez A-quo, la misma concluye en lo siguiente:

De todo lo antes expuesto se desprende que la negativa del acusado J.E.M.F. a asistir a la sede del Tribunal a fin de realizar los actos que han sido fijados, ha traído como consecuencia el retardo en su proceso, observándose en consecuencia que el hecho de que el mismo no se le haya concluido su proceso en el lapso de dos años en los cuales ha estado privado de su libertad no es imputable a este Tribunal sino a la negativa del mismo a acudir a los diferentes actos…esta juzgadora observa y es evidente y así se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, en especial en su conjunto las actas de diferimientos que no se ha realizado el acto de constitución del Tribunal motivado a hechos que no solamente se le pueden imputar al Estado, ya que se desprende que se debe a la negativa del acusado a salir de su área de reclusión con el objeto de comparecer a la realización de los actos que le fueron fijados en su oportunidad, por el tribunal de control en su oportunidad, así como los actos fijados por este tribunal, se observa en consecuencia que en el caso particular, los actos fueron acordados dentro de los lapsos legales y a tal efecto se observa que el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal observándose entonces que ha sido coartada la misma por los alargamientos que devienen por hechos imputables ala incomparecencia del acusado evidenciándose en consecuencia que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son atribuibles al acusado tal como se afirmó anteriormente…

Del análisis del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal colegiado ha podido constatar que la Jueza A-quo, motivo conforme a derecho y a la doctrina jurisprudencial, las razones por las cuales considera Improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado de autos, toda vez que si bien es cierto constató que el mismo tiene mas de dos (2) años privado de su libertad, así mismo confronto y verificó con la información pertinente, que la dilación procesal del presente caso, no es imputable al órgano jurisdiccional, quien ha fijado los actos en las oportunidades de ley, sino que la dilación se debe al actuar omisivo del imputado de acudir a los llamados realizados por el órgano jurisdiccional, basada fundamentalmente en el contenido de los oficios 3147 y 2275 antes referidos.

En este sentido pudo verificar la Sala, de la revisión del asunto principal que efectivamente el órgano jurisdiccional en la mayoría de los diferimientos que ha realizado ha sido cauteloso y diligente cuando en el momento de realizar los mismo, ha solicitado información de los motivos de la falta de traslado del acusado y ha realizado los llamados pertinentes a la autoridad competente a los fines de realizar los actos fijados, adicionalmente advierte la sala del análisis del asunto principal que por el hecho de estar acumuladas dos acusaciones, lo cual conllevó a la división de la continencia de la causa, y por haber dentro del asunto, decretos de nulidad que conllevaron a la reposición de la causa, hubo retardo en la realización del juicio no imputable al órgano jurisdiccional, igualmente se pudo verificar del contenido, de los oficios emanados de los Directores de los Internados Judiciales de Carabobo y Aragua, así como de las actas levantadas con ocasión de la contumacia del interno de acudir a los llamados del Tribunal, que en el presente caso, tal y como lo ha advertido la Jueza A-quo en su fallo, se ha pretendido incurrir en tácticas dilatorias por parte del acusado al negarse a acudir al Tribunal, no imputables al órgano jurisdiccional, no compartiendo la Sala la tesis de la defensa cuando señala que de los treinta diferimientos por ella señalados, ninguno de los mismos son imputables a su defendido, lo cual contraria los informes de los Directores del Internado Judicial de Aragua y de Carabobo, que se encuentran analizados en la decisión de la siguiente manera: “…En fecha 20-09-07 fue recibido en este Tribunal el oficio No 3147 emanado del Centro Penitenciario de Aragua , según el cual informan al realizar una exhaustiva verificación pudieron constatar la contradicción existente entre el contenido de los oficios No 1699 y 2568 y a tal efecto informaron que el acusado J.E.M.F. ingresó a ese recinto carcelario en fecha 04-08-05 procedente del Internado Judicial Carabobo por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo informaron que el día 09-10-06 no se hizo efectivo el traslado del acusado debido a que el mismo no acudió al llamado, se evidencia igualmente que fue recibido por este Tribunal en fecha 20-09-07 el oficio No 2275 emanado del Centro Penitenciario de Aragua según el cual informan que el acusado MARTINEZ FABREGA JESUS se negó a asistir a este Tribunal los días 16-12-05, 20-02-06, 09-10-06, 01-11-06, SEPTIMO: Consta en la causa el oficio No 2985D-06 emanado del Internado Judicial Carabobo según el cual informan que el Ciudadano J.E.M.F., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua no fue trasladado a la sede del Tribunal en fecha 19-07-06 debido a que el mismo se rehusó a salir de su área de reclusión según acta levantada por el jefe de régimen del establecimiento penal donde se encuentra recluido el mismo. (subrayado y negrillas de la Sala)

Por lo antes expuesto, observa la Sala, que en el presente caso se verificaron las circunstancias para decretar la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad y como consecuencia de ello, esta Sala declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho P.S. en su condición de abogada defensora del Acusado J.E.M.F., quedando así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho P.S., defensora Publica Penal, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano J.E.M.F., contra la decisión dictada por la Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de septiembre del 2007, mediante la cual se negó la Aplicación el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de este fallo queda confirmada la decisión recurrida. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Yoibeth Escalona

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

LEGA

GP01-R-2007-0000240

Hora de Emisión: 3:20 PM

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