Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXPEDIENTE Nº 19.872

DEMANDANTE: C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P. y D.F.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.572.786, 14.725.486, 16.393.100 y 17.883.784.

APODERADOS JUDICIALES: GIAN C.M. y Y.V.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.632.058 y 20.222.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.792 y 185.001 respectivamente.

DEMANDADO: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.540, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P., E.M.M., O.D.M.M.O.A.M.M., R.R.R.R., S.R.A.C. y H.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.655.857, 6.552.827, 8.876.494, 10.567.463, 4.540.269, 6.082.652 y 6.082.651, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.631, 26.539, 36.495, 64.040, 60.858, 51.303 y 41.791 respectivamente.

CAUSA: INDIGNIDAD SUCESORAL

(INCIDENCIA DE RECUSACION de auxiliar de Justicia ciudadana M.H.R.).

Mediante escrito de fecha 26/06/2013 la profesional del derecho Y.V.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de recusación contra la ciudadana M.H.R..

Mediante decisión de fecha 21/06/2013 el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar acuerda aperturar cuaderno separado de recusacion indicando que la funcionaria recusada deberá presentar sus observaciones dentro de los tres (3) dias siguientes a la presentacion de la misma.

Mediante escrito suscrita por el profesional del derecho GIAN C.M. en su carácter de co-apoderado de los actores recusa a todo evento a la ciudadana M.H.R., en los siguientes términos:

..POR SER AUXILIAR DE JUSTICIA DESIGNADA DEPENDIENTE DE LA DEMANDADA que la ciudadana M.H.R. recibe órdenes e instrucciones de la demandada lo cual quedó probado en autos en el informe consignado en fecha 19-06-2013 por la administradora M.C.P. en sus paginas 7 y 8 donde se deduce que existen una manifiesta dependencia laboral de la reciente designada auxiliar de justicia, POR TENER LA AUXILIAR DE JUSTICIA M.H.R. SOCIEDAD DE INTERESES CON LA DEMANDADA: que ante la dependencia laboral de la Jefe de Administración y recién designada auxiliar con la demandada exige a la ciudadana M.H.R. el pago de salarios y beneficios como los denunciados por la administradora ad hoc configurándose en una sociedad de intereses donde M.H.R. conserva su empleo a cambio de seguir las ordenes de JALOUSIE FONDACCI girándole pagos prohibidos, pagos que se extienden a los hijos de la demandada habidos en la unión con el de cujus. Actitud esta asumida por la ciudadana M.H.R. que esta alejada del rol esperado por el resto de los coherederos. POR SER EL RECUSADO ADMINISTRADOR DE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO PARTICULAR RELACIONADO DIRECTAMENTE CON EL PLEITO. Que el de cujus es titular del 80% de las acciones de la sociedad mercantil Editorial R.G C.A, en consecuencia, es indudable que el mismo corresponde a uno de los bienes en debate que ha de dirimir el porcentaje que corresponde a los coherederos de prosperar la acción de indignidad sucesoral incoada y, concorporeo a la anterior, la auxiliar de justicia designada desempeña como Jefe de Administración de la sociedad mercantil en comento. En consecuencia, su imparcialidad queda cuestionada y por lo tanto constituye un impedimento para que la ciudadana M.H.R. sea designada como auxiliar de justicia para el cumplimiento de las facultades previstas en la decisión de fecha 14-06-2013 (..).

Mediante escrito de fecha 26/06/2013 la profesional del derecho Y.V.D. en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P. y D.F.G.P. promueven pruebas en esta incidencia.

Mediante decisión de fecha 28/06/2013 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.

Mediante diligencia de fecha 28-06-2013 el profesional del derecho J.A.C.P. en su carácter de autos realiza las observaciones contra la recusación propuesta:

… que la recusada no tiene el carácter de dependiente de la demandada Jalousie Fondacci ya que no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por la parte actora la cual pretende erróneamente encuadrar dentro de los supuestos de hecho del ordinal 11 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue contratada bajo administración del fallecido R.G. y no conlleva ni permite concluir que por esa razón tenga el carácter de dependiente o trabajadora de las personas naturales que forman parte de su directiva o composición accionaria.

Que no tiene ni ha tenido la recusada sociedad de intereses con la demandada y por consiguiente no se encuentra incursa en el supuesto de hecho regulado por el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem. Que la subordinación de M.H.R. con la sociedad de comercio Editorial R.G, en modo alguno implica sociedad de intereses con los miembros de la Junta Directiva ni con los socios o accionistas.

Que la pretensión principal del pleito lo constituye según afirman los demandantes la declaratoria de indignidad de la ciudadana Jalousie Fondacci de Gamarra para suceder a su esposo. No tiene la ciudadana M.H.R. el carácter de administrador estatutario sus funciones corresponden con los encargos de una gerente administrativa interna encargada de la gestión diaria de la empresa conforme a la instrucción de la Junta directiva (..)

.

Que mediante escrito de fecha 2/07/2013 suscrito por la profesional del derecho Y.V.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora formula observaciones para la procedencia de la recusación:

… que es evidente que la conducta de la recusada se encuentra incursa en las causales de recusación alegadas conforme se desprende en los últimos informes elaborados y consignados por la administradora Ad-Hoc sin que la recusada haya probado nada a su favor que evidencie que la misma puede ejercer una administración imparcial que desvirtué la causales de recusación planteada.

Que destaca que en la prueba de informe consignada el 18/07/2013 se demuestra que en efecto se configuran las causales de recusación alegadas contra la auxiliar de justicia M.R.H.R..

Que por otra parte vista la solicitud de prorroga de esta incidencia propuesta por la ciudadana M.R.H.R. es contraria al principio de preclusividad de los actos procesales…

Mediante auto de fecha 23-07-2013 se admitieron las pruebas presentadas por la actora y se ordenó oficiar a la administradora ad hoc M.C. para que remita lo solicitado en el escrito de informe solicitado por la actora.

Mediante diligencia de fecha 31-07-2013, el ciudadano alguacil consignó oficio dirigido a la administradora ad hoc M.C. debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 07-08-2013 se ordenó el desglose del informe y anexos de fecha 18-07-2013 y anexarlos al cuaderno de recusación.

Mediante escrito de fecha 18-07-2013 la administradora ad hoc M.C. informa sobre lo solicitado por oficio Nº 13-0613 de fecha 28-06-2013.

Mediante auto de fecha 16-09-2013 se ordenó hacer cómputo de los días transcurridos desde el 21-06-2013.

Mediante auto de fecha 25-09-2013 se ordenó la realización de un auto ordenador del proceso dejándose constancia que la presente incidencia esta por decisión.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Revisadas las actas del presente cuaderno de recusación este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa a las consideraciones siguientes:

La recusación está fundada en los siguientes motivos:

  1. - Dicen los recusantes que la ciudadana M.H.R. es dependiente de la demandada porque ejerce la jefatura de administración de la sociedad de comercio Editorial RG CA., y depende de las ordenes e instrucciones de la señora JALOUSIE FONDACCI hecho comprobado en el informe presentado por el administradora ad hoc M.C.P.. Esta causal es consagrada en el artículo 82, ordinal 12º, del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Afirman que la señora M.H.R. tiene sociedad de intereses con la demandada debido a la dependencia laboral de la auxiliar de Justicia en cuanto la señora JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA exige a M.H.R. el pago de salarios y beneficios denunciados por la administradora judicial en su informe de fecha 19/06/2013, alegando que la señora M.H.R. conserva su empleo a cambio de seguir las ordenes de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI girando pagos prohibidos en virtud de la suspensión prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 72 eiusdem en desmedro del acervo hereditario.

  3. - Alegan que la ciudadana M.H.R. es administradora de un establecimiento relacionado directamente con el pleito, causal prevista en el artículo 82-14 del CPC, debido a que el “de cujus” es dueño del 80% de las acciones de la sociedad mercantil Editorial RG., CA.

Para decidir este Tribunal observa:

I

En relación con la supuesta relación de dependencia de la auxiliar de Justicia M.H.R. y la demandada JALOUSIE FONDACCI esta Juzgadora considera que la causal invocada es improcedente. El hecho que está comprobado en autos es que la mencionada ciudadana labora para la sociedad mercantil Editorial RG CA., en la cual la demandada es accionista y vicepresidente. El caso es que la persona jurídica, sociedad de comercio EDITORIAL RG CA no es parte en este proceso, sino que uno de sus accionistas cuyo cargo, el de vicepresidente, no le confiere la representación de la persona jurídica sino en caso de ausencia de su presidente y mediante mandato conferido por éste de manera expresa según consta en el ejemplar del acta constitutiva y estatutos que cursa en el folio 65-71 de la 1ª pieza del cuaderno principal y al cual se le confiere preliminarmente valor probatorio, salvo que en el debate probatorio sea desvirtuado por las vías legales. Por tanto, visto que la sociedad de comercio Editorial RG CA., no es parte en este litigio la causal de recusación es improcedente debido a que la relación de dependencia que produce la incompetencia subjetiva del funcionario judicial es la que se produce entre éste y una de las partes. Así se decide.-

En cuanto a la sociedad de intereses entre la auxiliar de Justicia y la demandada ciudadana JALOUSIE FONDACCI el Tribunal advierte que está comprobado que la accionada es accionista de la sociedad de comercio Editorial RG CA persona moral que no tiene el carácter de sujeto procesal porque no interviene en este litigio ni como parte ni como tercero. El fundamento de esta causal consiste en que presuntamente la señora M.H.R. continúa efectuando pagos de salarios y beneficios a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI que están prohibidos por los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Entiende esta sentenciadora que en vista que la demandada se encuentra sometida a una medida preventiva privativa de libertad, la relación de trabajo entre ella y la sociedad de comercio en la que ostenta el cargo de vicepresidenta se encuentra en suspenso y por tal razón el patrono no se encuentra obligado a pagar el salario.

A juicio de esta sentenciadora el artículo 73 de la LOTTT no establece una prohibición de pagar el salario. Una interpretación más favorable al trabajador (artículo 89-3 constitucional) es que dicha norma establece solo una facultad para el patrono de no pagar el salario cuando se produce la suspensión de la relación de trabajo. El patrono puede optar libremente entre suspender el pago del salario o continuar haciéndolo. En este último caso, no se consagra prohibición alguna que merezca alguna sanción. En consecuencia, si la auxiliar de Justicia ciudadana M.H.R. en verdad ha continuado pagando los salarios y beneficios que puedan corresponder a la demandada en su condición de vicepresidenta de la sociedad de comercio Editorial RG CA., no habrá incurrido en irregularidad alguna que revele que tiene una sociedad de intereses con la parte accionada. En cualquier caso, es el administrador de la sociedad de comercio, es decir, su representante legal o la persona llamado a suplirlo en su ausencia quien debe decidir si continua pagando el salario de cualquier trabajador de la empresa o si suspende dicho pago. Aún cuando la señora M.H.R. pudiera ser calificada como una trabajadora de dirección, asunto que no compete a este Tribunal Civil sino al Tribunal Laboral, no puede afirmarse que la decisión de continuar sufragando el salario de la demandada constituya una violación de una norma prohibitiva que revele un concierto entre el funcionario judicial accidental y la demandada que justifique una recusación. Por las razones expuestas se desestima la recusación fundada en la existencia de una sociedad de intereses entre las ciudadanas M.H.R. Y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA. Así se decide.-

La otra causal alegada es la prevista en el numeral 14 del artículo 82: “Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito”. Esta Juzgadora es del criterio que el vocablo “administrador” utilizado en la norma no se refiere exclusivamente a la figura del administrador de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, por ejemplo, sino que ella puede extenderse a otros empleados de menor categoría como los factores previstos en el artículo 94 del Código de Comercio o los directores, gerentes o agentes mencionados en el artículo 270 del Código de Comercio.

El numeral 14 alude a los administradores de un establecimiento relacionado directamente con el pleito de modo que los que no tengan conexión alguna con el litigo o que solo tengan una vinculación mediata no encuadran en el supuesto de hecho de la norma. La acotación es pertinente, porque en este juicio lo que pretende la parte actora es que la sentencia declare la incapacidad de la demandada para suceder a su excónyuge R.G.S. por indignidad. Por consiguiente, los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el De Cujus (†) R.G. tendrán relación directa con el pleito al punto que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material como lo prescribe el artículo 995 del Código Civil. Obviamente, los bienes del causante tienen relación directa con el pleito en que se discute la capacidad para suceder de la excónyuge del causante porque entre otras razones, los herederos entran en posesión de pleno derecho de esos bienes y la declaratoria de indignidad privaría, en principio, a la demandada de la posesión que le confiere el mentado artículo 995.

Ahora bien, esta juzgadora considera que el establecimiento mercantil Editorial RG C.A no tiene relación con el pleito porque en cuanto a su naturaleza es la de una sociedad de comercio su personalidad y su patrimonio son diferentes a la personalidad y patrimonio de sus accionistas. Esto lo prevé con toda claridad el artículo 201 del Código de Comercio conforme con el cual “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta sentenciadora forzosamente debe desechar la causal de recusación invocada en vista que la ciudadana M.H.R. ejerce el cargo de gerente de administración en la sociedad mercantil EDITORIAL R.G CA., la cual no tiene sino una relación mediata con el pleito, considerando que ella no puede considerarse un bien de la herencia como si lo serían las acciones de las que era dueño el De Cujus (†)R.G.S. y en consecuencia, se declara sin lugar la recusación propuesta contra la ciudadana M.H.R.. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

II

Resuelta la recusación planteada contra la ciudadana M.H.R., esta Juzgadora considera que es inconveniente someter la actuación de la administradora ad hoc designada por el Juez de 1ª Instancia que conoció originariamente de esta causa a una especie de supervigilancia de un auxiliar de Justicia encargado de conformar o aprobar con su firma los pagos que en ejecución de sus funciones ordinarias sean ordenados por el administrador judicial; en la práctica dicho funcionario estaría actuando como un coadministrador de la sociedad de comercio Editorial RG CA., con el agravante de que ninguna de las decisiones que hasta la fecha se han dictado han establecido la forma como deberá procederse en caso de que exista divergencia de opiniones entre la administradora M.R.C.P. y la auxiliar judicial M.H.R. lo que en la práctica pudiera incluso originar la parálisis de la empresa editorial.

La circunstancia de que no se haya previsto en la decisión del día 14/06/2013 (v. folio 111-117 de la 1ª pieza del cuaderno de medidas) que designó un auxiliar de Justicia, la forma como se resolverían los conflictos entre esta funcionaria y la administradora ad hoc precisan de este Tribunal que se revoque la disposición complementaria que designó a la ciudadana M.H.R. como auxiliar judicial.

Al respecto la Sala Constitucional en un fallo del 3/4/2003, sentencia Nº 640 se refirió a la revocabilidad como una característica propia de toda medida preventiva, en estos términos:

(..) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (…)

.

A juicio de esta sentenciadora resulta inconveniente la conformación de un régimen de administración conjunta sin que previamente se hubieran establecido las normas que permitan resolver las posiciones encontradas que pudieran suscitarse entre ambos funcionarios judiciales, situación que, sin lugar a dudas, constituye una modificación de la situación de hecho que imperaba al momento en que se dictó la disposición complementaria que justifica su revocatoria. Ciertamente el administrador judicial no puede proceder libremente sin fiscalización alguna en la gestión de los asuntos concernientes a la sociedad de comercio Editorial RG CA., pero tal función de supervisión y control debe encomendarse al comisario también designado por la autoridad judicial en su fallo interlocutorio del 03/06/2013 ciudadana C.Z.C. tal cual lo estableció la Sala Constitucional en el fallo Nº 3306 del 2/12/2003 en la que resolvió que:

…esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones (…)

En consecuencia, a fin de evitar una dualidad inconveniente en la administración de la sociedad de comercio Editorial RG, CA., esta sentenciadora REVOCA la disposición complementaria de fecha 14/06/2013 y, por vía de consecuencia, revoca la designación de la ciudadana M.H.R. como auxiliar judicial encomendando las tareas de supervisión, vigilancia y control de la actividad de la administradora M.R.C.P. a la comisaria C.Z.C., en el entendido de que la señora M.H.R. continuará ejerciendo el cargo de Gerente de Administración.

Esta juzgadora debe destacar en su criterio que lo resuelto en modo alguno implica que se esté prejuzgando sobre la legalidad de la medida cautelar innominada en virtud de la cual se designó una administradora ad hoc que se encargará de la dirección de la sociedad mercantil Editorial RG CA., puesto que será en la oportunidad en la que deba resolver la oposición a dicha medida cuando resolveré si la medida se justifica y si se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En auto aparte se precisaran los límites que deberán respetar y las atribuciones de las que estarán investidos en lo adelante las funcionarias auxiliares en quienes recayó la designación de administradora y comisaría de la sociedad de comercio Editorial RG C.A (marca comercial Diario Nueva Prensa de Guayana) ciudadanas M.R.C.P. (Administradora judicial) y C.Z.C. (comisario). Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por la profesional del derecho Y.V.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra la auxiliar de justicia M.H.R.. SEGUNDO: Se revoca la disposición complementaria de fecha 14/06/2013 y, en consecuencia, se revoca la designación de la auxiliar de Justicia M.H.R. encomendándose a la comisaría C.Z.C. la supervisión, vigilancia y control de la actividad de la administradora judicial, debiendo guardar el debido secreto y con la obligación de informar al tribunal sobre la misión encomendada dentro de los primeros diez (10) de cada mes.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC. Líbrese las notificaciones y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las notificaciones.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la Tarde (03:20 p.m.), agregándose al cuaderno de recusación ordenado abrir en el expediente No. 19872.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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