Decisión nº 12-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 20 de Febrero de 2015.

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 28/04/2011 (Folio 136 al 143), por el abogado en ejercicio M.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.530.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.900.108, con domicilio procesal en la torrre cristal, piso 1, Oficina 14, de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar, contra la decisión dictada el 28/04/2011 (Folios 136 al 143), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, todo con ocasión al juicio de Deslinde Judicial seguido por el ciudadano T.M.M., ut supra identificado, contra el ciudadano C.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 676.424, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de enero de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 3-A Sgdo, domiciliada procesalmente en la torre Loreto 1, piso 3, oficina 3-A, vía Colombia, Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar y representada por el abogado en ejercicio J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10. 631 y con cédula de identidad N° V- 3.655.857. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 01/10/2008, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, escrito contentivo de demanda de Deslinde Judicial, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano T.M.M., representado judicialmente por el abogado M.Á.A., en contra del ciudadano C.N., antes identificados. Se realizó la distribución de causas el 01/10/2008, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz. (Folios 01 al 12).

El 07/11/2008, el Tribunal a quo le da entrada al expediente y ordena a la parte actora señalar el domicilio de la parte demandada. (Folio 13).

El 03/06/2009, el abogado en ejercicio M.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 16 al 33).

El 15/06/2009, el Tribunal a quo mediante auto ordena a la parte actora señalar la dirección exacta del fundo en litigio. (Folio 34).

El 11/08/2009, el Tribunal a quo admite la demanda ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano C.N.M.. (Folios 39 al 40).

El 08/04/2011, el abogado en ejercicio J.A.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da formalmente por citado. (Folio 128).

El 18/04/2011, el abogado en ejercicio J.A.C.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas y otras defensas. (Folios 144 al 154).

El 28/04/2011, el Tribunal a quo se constituye en el terreno objeto en litigio, para la práctica del deslinde judicial, declarando en dicha oportunidad, indebidamente subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguido (sic) el procedimiento. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada. Por otro lado, se ordena agregar escrito de contestación. (Folios 136 al 143).

El 16/05/2011, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio Nº 11-0.647 del 16/05/2011, al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental. (Folios 156 al 157).

El 27/05/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entrada y fija el lapso de informes de (10 días) de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 159).

El 06/07/2011, la abogada L.T.R., en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 160).

El 11/07/2011, el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de ciudadano T.M. (parte actora – apelante), consigna escrito de informes y sus respectivos anexos en esta misma fecha se agrega a los autos. (Folios 161 al 171).

El 26/07/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto fija el lapso de observación a los informes. (Folio 174).

El 10/08/2011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto dice “vistos” y se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (Folio 175).

El 01/02/2012, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en virtud a la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 177).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria, la cual inicia sus funciones el 13/01/2014.

El 11/06/2014, el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de ciudadano T.M. (parte actora – apelante), solicita mediante diligencia el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 210).

El 17/06/2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demanda. (Folio 211).

El 05/08/2014, la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A, se da por notificado. (Folio 223).

El 01/10/2014, este Juzgado Superior Agrario mediante sentencia interlocutoria anula el auto dictado el 27/05/2011 por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, así como todas las actuaciones siguientes; repone la causa al estado de fijar lapsos de segunda instancia y ordena la notificación de las partes todo conforme al procedimiento de segunda Instancia del ordinario agrario previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 227 al 234).

El 02/10/2014, la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, mediante nota de secretaria ordena librar boletas de notificación de las partes. (Folios 235 al 237).

El 05/12/2014, fue recibido por ante la secretaría de esta Instancia comisión debidamente cumplida, siendo notificada las partes (Folios 240 al 252).

El 15/12/2014, este Juzgado Superior Agrario, por auto separado fija lapsos de Segunda Instancia. (Folio 263).

El 13/01/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de pruebas presentado por la parte demandante-apelante y mediante auto separado este Juzgado se pronunció sobre las mismas. (Folios 264 al 265).

El 19/01/2015, esta Instancia Superior Agraria, celebra audiencia oral de informes (Folios 267 al 268).

El 26/01/2015, se agrego a los autos el acta de la audiencia de oral de informes conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicada supletoriamente. (Folios 269 al 272)

El 26/01/2015, se recibe diligencia suscrita por el abogado R.G. identificado, mediante el cual solicita al Tribunal que mediante auto expreso fije oportunidad para la publicación del dispositivo de la sentencia en audiencia oral, previa notificación de las partes. (Folios 273 al 274)

El 06/02/2015, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior Agrario niega la solicitud de notificación de las partes, peticionada por la parte demandada. (Folio 275 al 276)

El 12/02/2015, este Tribunal Superior dicta el dispositivo del fallo en audiencia oral y publica. (Folio 277 al 280)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora – apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que en fecha del 23 de agosto de 2007, adquiere un lote de terreno constante de dos mil noventa y cinco hectáreas con cinco mil setecientos nueve metros cuadrados (2.095 Has con 5709 m2), denominado fundo “La Victoria”, Ubicado vía el Manteco, Jurisdicción de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Una línea recta que parte del río Oronata, con rumbo 39´ E, pasa por un botalón que esta a Cuatrocientos setenta Metros (470 Mts) con rumbo Nº 40 O, de La Estación de Paradero y termina en el c.C.; ESTE: Con el c.C., aguas abajo hasta la desembocadura con el caño el Cardonal, sigue este caño aguas arriba hasta sus cabeceras en La Mata del Cardonal, de este último punto parte una línea recta a La Mata del Conuco, que es la cabecera del caño “El espumo” y sigue el caño “El Espumo” agua abajo hasta la desembocadura en el río Oronota; SURESTE: El río Oronota linda al Norte con “La Astromelia” de S.M.A.; ESTE: Con el río Oronata y “La Ensenada” de M.M.V.; SUR: Con “Trece Candado” de la sucesión Lezama-Carrega; OESTE: Con San T.d.J.M.Y. y tramo [sic] de A.S., por compra que hiciera al ciudadano V.R.M., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar – Upata del estado Bolívar, quedando protocolizado bajo el Nº 16, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 33, Año 2007.

Que el 29/01/2008, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le otorgó Carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el Nº 000706012056, por una parte, y por la otra, que el órgano rector le emitió un plano en el cual se establece que el fundo “La Victoria”, tiene mil trescientas ochenta y un hectáreas con tres mil trescientos once metros cuadrados (1.381 Has con 3.311m2), alinderado por el Norte: Con coordenadas UTM de la siguiente manera: Punto 2, Norte 847902, Este 575414, Punto 3, Norte 848973, Este 571192 y Punto 5, Norte 849329, Este 568051; cuestión que le perjudica, por cuanto, se encuentra perdiendo aproximadamente setecientas catorce hectáreas con mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (714 Has 1398 m2).

Que los vecinos del fundo “Las Casitas”, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CRCKC, C.A., representada legalmente por el ciudadano C.N., han echado [sic] una cerca dentro de su propiedad desplazando [sic] el lindero Norte, el cual es el siguiente: Punto 2, Norte 847902, Este 575414, Punto 3, Norte 848973, Este 571192 y Punto 5, Norte 849329, Este 568051, y por el otro, que las dos parcelas contiguas provienen de una mayor extensión cuyo propietario fue el ciudadano J.J.M.A., quien al fallecer, sus legítimos herederos procedieron a la partición [sic] respectiva de éste bien dividiéndolo en cinco parcelas de dos mil noventa y cinco hectáreas cada una (2.095 Has), documento de partición que consignó a los fines de demostrar que el lindero Sur, de lo que se denominaba “Los Caribes”, actualmente “Las Casitas”, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CRCKC, C.A., corresponde al Norte, de su finca y que fue establecido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 29/01/2008.

Que por los motivos antes señalados, es que solicita el Deslinde de su fundo “La Victoria”, en su lindero Norte, con el fundo “Las Casitas”, en su lindero Sur, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria CRCKC, C.A., y se establezca el lindero real, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, 208 numeral 2, 209 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

1) Documento original de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar – Upata del estado Bolívar, debidamente protocolizado el 23/08/2007, bajo el Nº 16, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo 33, Año 2007, marcado con la letra “A”. (Folio 04 al 09).

2) Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, a favor del ciudadano T.M.M., emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 29/01/2008, marcado con la letra “B” . (Folio 10).

3) Copia fotostática simple de plano elaborado en el mes de julio de 2007, marcado con la letra “C”. (Folio 11)

4) Copia certificada de documento compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar – Upata del estado Bolívar, debidamente protocolizado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1996, marcada con la letra “D”. (Folio 19 al 25).

5) Copia certificada de documento de partición de herencia, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar – Upata del estado Bolívar, debidamente protocolizado el 29/05/2009, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Folios 16 al 21, Tercer Trimestre del año 1954, marcado con la letra “E”. (Folio 26 al 33).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE)

Mediante auto del 13/01/2015 (Folio 264 al 265) esta Instancia Superior Agraria negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, por no ser de las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO

Señala en su escrito de cuestiones previas, entre otras cosas que advierte en la elaboración del libelo de la demanda y su reforma se ha incurrido en una serie de omisiones [sic] en cuanto a los requisitos de forma que debe contener la demanda, los cuales se encuentran en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de Deslinde Judicial por mandato del artículo 720 eiusdem.

Que la primera denuncia acerca de la existencia de una cuestión previa por defecto de forma esta constituida por el incumplimiento en el que incurre la parte actora respecto a la obligación que le impone el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra atinente a la regularidad formal de la demanda conforme a lo dispuesto al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que el libelo y su reforma esta incompleto [sic] tanto de requisitos, como omisiones y contradicciones graves que desvirtúan la esencia de una acción de deslinde judicial que a pesar del levantamiento realizado por el Instituto Nacional de Tierra pierde setecientas catorce Hectáreas con mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (714Has 1398 mts 2), ya que el ciudadano C.N. ha echado una cerca dentro de su lindero Norte establecido por el Instituto Nacional de Tierra.

Que dos parcelas provienen de una extensión de terreno mayor cuyo propietario es J.J.M.A. y que al momento de su muerte ab-intestado [sic], sus legítimos herederos procedieron a la partición respectiva dividiéndolos en cinco parcelas de dos mil noventa y cinco hectáreas cada una y que en el lindero sur de lo que denominan los “Los Caribe” actualmente “Las Casitas” propiedad de la sociedad Mercantil Agropecuaria CRCKC, C.A., corresponde al lindero Norte de su finca y que es el mismo establecido por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 29/01/2008, por lo que solicita se le restablezca.

Que la existencia de una cuestión previa por defecto de forma que esta constituida por el incumplimiento en que incurre la parte actora respecto a la obligación que le impone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1° de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril de 2009, en cuanto al deber que tiene de estimar el valor de la acción cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea estimable en dinero y de expresar, además de las sumas en dinero conforme al Código de Procedimiento Civil y demás normas que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de asunto.

Señala que la Agropecuaria CRCKC, C.A., en ningún momento ha tenido la condición de colindante [sic] con el fundo La Vitoria, propiedad de T.M., en toda la extensión de terreno y que su representada no ha conservado en su totalidad la propiedad de la extensión de terrenos de sabanas que adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Piar del estado Bolívar en fecha 07 de mayo de 1996, anotado bajo el numero 1, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1996.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

No presento pruebas

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

No presento pruebas en ésta Alzada.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 28/04/2011 (Folios 136 al 143), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró indebidamente subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguido el procedimiento, todo con ocasión a la demanda que por Deslinde Judicial, interpusiera el ciudadano T.M.M., (parte demandante-apelante), en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano C.N., (parte demandada). En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Deslinde Judicial, interpusiera el ciudadano T.M.M., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano C.N., por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TEMERIDAD DEL RECURSO SE APELACIÓN POR ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado A-quo, mediante sentencia contenida en el acta dictada el 28/04/2011, declaró indebidamente subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguido el procedimiento, todo con ocasión al juicio que por Deslinde Judicial, interpusiera el ciudadano T.M.M., (parte demandante), en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano C.N., (parte demandada), fundamentando su decisión, en que los linderos del documento de propiedad del solicitante (sic) discrepa del documento que dio origen a el mismo (sic) es decir el documento inicial de propiedad (sic), por una parte, y por la otra, que los linderos del lado norte del documento señalado por el solicitante es el siguiente (sic) Norte una línea recta que parte del Río Oronato, con rumbo 39´ E (sic) pasa por un botalón que esta a 470 metros con rumbo N 40 O (sic) de la Estación de Paradero y termina en el c.c. (sic) y en el documento de propiedad del solicitado el lindero Sur establece una línea quebrada que parte del Río Oronata pasa por un pilón destacado que esta cerca de la desembocadura del c.L.G. en Oronata (sic) tiene vértice en el Roble que se llamó El Lindero en el paso real del paso La Gallina (sic) en el aceite de la loma de el Roble en la estación del Aguacero y en la Estación del Merey y sigue con rumbo S 73° 30 hasta encontrar el c.c. (sic) lo que evidencia que no colindan tales predios (sic).

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandante apelante, el 28/04/2011 (Vto. Folio 142), recurre de la decisión contenida en el acta dictada por el Juzgado A-quo, en la misma fecha, vale decir, pronunciamiento realizado el 28/04/2011, en el acto de constitución del juzgado para fijar el lindero, manifestando lo siguiente:

(…) Vista la decisión dictada por el Juez de la causa, por no estar de acuerdo con la misma ejerzo formal recurso de Apelación conforme a la ley (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 28/04/2011, su recurso de apelación contra la sentencia contenida en el acta dictada por el Juzgado A quo, en esa misma fecha, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora hoy apelante, ciudadano T.M.M., en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario, declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, y asimismo se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

V

DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ACTA DICTADA EL 28/04/2011 POR EL JUZGADO A QUO.

Considera quien suscribe antes de emitir opinión sobre la violación de orden público en el presente juicio de Deslinde Judicial, realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se infiere que ésta en su conjunto permite establecer que las pretensiones sobre los juicios de deslinde judicial, ejercidas conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 197 eiusdem, deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, el cual se encuentra conformado por diversos principios como la oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y el carácter social de éste Derecho, los cuales son de estricto orden público, en razón, tanto de los intereses colectivos tutelados por los procedimientos consagrados en la referida Ley, como el carácter técnico propio de ésta rama del derecho, y que ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.

PRIMERO

Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1080, del 07/07/2011, Exp. 09-0558, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció que:

(…) Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario (…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia (…)

. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

SEGUNDO

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1474, del 12/08/2011, Exp. 10-0290, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reza que:

“(…)Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia. En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Nº 3.199/04). En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.(…)”(Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

TERCERO

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua – Turmero, del 16/01/2013, Exp. 13-0040, caso: M.D.L.R.D.J.P., con ponencia de quine suscribe el presente fallo, L.J.M., la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, en ese orden de ideas, observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa el ciudadano M.D.L.R.D.J.P. interpone acción de reconocimiento de documentos privados en su contenido y firmas, contra las ciudadanas F.M.D.J.P.D.F. y L.L. PESTANA C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de éste estado Aragua, acción ésta admitida el 20/01/2012 (folio 27), sustanciándose por los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta llegar incluso a fase de contestación de la demanda, tal y como se indicara supra, siendo posteriormente declinada la competencia el 02/04/2012 a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua (folios 40 al 45), situación ésta, que a juicio de este Juzgado Agrario, violenta tanto el Principio de Legalidad de las Formas como el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, ya que al momento de la admisión de la demanda el Juzgado que admite la causa, esto es, el Juzgado del Municipio Bolívar no le correspondía el conocimiento de la materia agraria, por cuanto ya era competente este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, y por la otra, que se debía admitir la causa conforme a las normas propias de la materia agraria. En este sentido, considera quien decide, que el Procedimiento Ordinario establecido en las normas del derecho común, esto es, el previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con los principios rectores del procedimiento ordinario agrario ya que en modo alguno puede ser adecuado a los referidos principios, tal y como lo expresara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: E.C.Á. y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (…)Visto que la misma Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula con la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, según lo previsto en el artículo 197 eiusdem, la pretensión de la parte actora, es motivo por el cual, considera este Instancia Agraria que a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, lo correcto es Revocar el auto de Admisión del 20/01/2012, y como consecuencia Anular todas las actuaciones, Reponiendo la causa al estado que la parte actora, adecue su pretensión a las normas establecidas en la Ley especial que regula la materia agraria y posteriormente se proceda a admitir la demanda interpuesta, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 1.474, Exp. 2010-0290, del 12/08/2012 (caso: E.C.Á. y otros.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño supra citado. Así se decide. Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera, Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a la aplicación de la Ley Posterior en la materia, directamente relacionado con las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, REVOCA el auto de Admisión del 20/01/2012 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto y REPONE la causa al estado de que la parte actora ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, con sus respectivos efectos, por dictarse la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide (...)

. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria).

CUARTO

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, Nº 184, del 19/11/2014, Exp. 14-4409, caso: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., con ponencia de la Jueza Yolimar Hernández, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

(…)Ahora bien, visto de autos que la presente acción de acción de cobro de bolívares por (vía ejecutiva) (…) es necesario, traer a colación el criterio establecido en la sentencia vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario, (…) De la interpretación de los anteriores criterios, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva (…) En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, (…) Asimismo, se observa de autos que en el escrito presentado por el apoderado J.A.P.Q., plenamente identificado, el mismo fundamenta su pretensión en lo previstos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la demanda a través de vía ejecutiva, aún cuando el objeto de la pretensión esta destinada a actividades agrarias; tal circunstancia dificultaría la tramitación de la presente acción por ser incompatible con los principios rectores del derecho agrario, constituyendo una ambigüedad en la misma, motivo por el cual considera esta Instancia Agraria que debe el accionante subsanar su pretensión, en el sentido que, debe determinarla el actor conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En este sentido, corroborada la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Caracas y del estado Miranda, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)

(Cursivas de esta Instancia Superior Agraria).

De modo que, tanto de la interpretación de la sentencias dictada por la Sala Constitucional, como del criterio de los Juzgados de Instancia ut supra citados, se infiere la obligación del Juez Agrario, de no permitir en materia agraria, la aplicación de procedimientos especiales que por su naturaleza vayan en contra de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos dispuestos en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, con el presupuesto de que éstos se adecuen al procedimiento agrario, debiendo el juez agrario ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al mismo, cuando éstas, sean incompatibles, en virtud, que de tramitarse por el procedimiento civil, se estaría actuando en contra del Derecho Agrario autónomo, al evidenciarse una indudable violación al orden público, derivada de los principios rectores, a saber, oralidad, inmediación, brevedad, concentración, publicidad y carácter social, los cuales garantizan su propia Autonomía, proveniente de su carácter técnico exclusivo. Así se establece.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.403, del 09/10/2002, Exp. 01-2813, caso: J.D.R., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual señala:

(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia Nº 20/1993…omisis… Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (…)

(Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)

El criterio precedentemente trascrito ut supra, fue reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1683, del 03/10/2006, Exp. 06-0930, caso: Hidroeléctrica Construcciones C.A., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, en la cual señalo:

(…) Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho. Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisisi… el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala). En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad. Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber: “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala).(Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R.. Exp. 01-2813) (…)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).

De lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias supra trascritas, se infiere que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Garantía ésta, que procura uno de los fines del derecho, a saber, la seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en relación a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Así se establece.

Ahora bien, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que el Juez del Juzgado A quo, sustancio el presente juicio de Deslinde Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo de la remisión expresa que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252, a los procedimientos especiales previstos en las normas del derecho común, en los casos de pretensiones de deslindes judiciales y/o de predios contiguos, observándose igualmente, que el a quo realizó entre otras cosas las siguientes actuaciones: I) auto de admisión del 11/08/2009 (folios 39 - 40), conforme a la ya derogada para la época, Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 12 literal C, en concordancia con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil; II) auto del 08/04/2011 fijando la oportunidad para el acto del deslinde (folio 133) y III) acto de deslinde el 28/04/2011, en el cual, el Juzgado a quo vista la oposición de la parte demandada y las cuestiones previas opuesta en es mismo acto de forma oral, declaró indebidamente subsanada la cuestión previo y extinguió el procedimiento (folios 136 al 143), razón por la cual, en vista de las actuaciones del juzgado a quo, estima esta Instancia Superior Agraria hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001 (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010), en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano', y que tienen su génesis en los doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Motivado entonces, a la novedosa visión del ahora p.a. dinámico, ajustado a las realidades técnicas del campo que garantizan la aplicación de una verdadera justicia social, que devuelve la anhelada 'P.D.C.', extraviada de nuestra realidad social, de la Venezuela antes de 1999, producto de la preponderancia de los interese particulares sobre el bienestar común, es por ello que el proceso en materia agraria, por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, correspondiéndole efectivamente al Juez Agrario, ponderar los deberes jurisdiccionales, dentro de los que se incluye, la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario en todas aquellos conflictos suscitados entre particulares con ocasión a ésta materia especial, tal y como lo ha establecido de forma enfática nuestro m.t. en las sentencias de su Sala Constitucional ut supra citadas parcialmente. Así se establece.

En este orden de ideas, y corroborado del análisis exhaustivo de las actas procesales, que el juzgado a quo al momento de admitir la acción, esto es, por auto del 11/08/2009 (folios 39 - 40), la admitió conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 12 literal C (ya derogada para la época,), por una parte, y por la otra, que al momento de su constitución en el predio objeto de marras, para el acto del deslinde conforme a lo establecido expresamente en los artículos 722, 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria), el juzgado a quo en vez de fijar los puntos que determinarían el lindero, o en su defecto el lindero provisional, en el caso de la oposición a que se refiere el artículo 725 eiusdem optó por decidir las cuestiones previas propuesta en ese mismo acto por la parte opositora al acto de deslinde y declarando asimismo extinguido el procedimiento, actuaciones éstas con las cuales yerro el juzgado de la causa, ya que a juicio de esta Instancia Superior Agraria, su actuación constituyen la violación a la Seguridad Jurídica, al derecho a la defensa y al debido p.C.A., tanto por la violación del principio de la legalidad de las formas, al admitir la acción por una Ley derogada, así como, por no proceder a fijar el lindero provisional en el supuesto de la oposición, y garantizar que la causa continuara por el procedimiento ordinario, razón por la cual, considera este Juzgado Superior que se materializa la violación del Orden Público en la actuación del 28/04/2011 que riela a los folios (136) al (143). Así se decide.

Por la argumentación expuesta, y a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en vista de la CONSTATACIÓN DEL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AGRARIO, en la decisión contenida en el acta dictada el 28/04/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, este Juzgado Superior Agrario, ANULA la referida decisión y como consecuencia le ordena al juzgado a quo REPONER al estado que el referido juzgado fije oportunidad para su traslado y constitución en el bien objeto de marras y proceda a fijar los puntos que determinaran el lindero con asesoramiento de un experto, y sólo en el supuesto de que se formule una oposición a tal fijación, se proceda entonces a fijar el lindero provisional, tal y como lo establecen los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, en concordancia con la declaratoria ut supra ordenada en esta decisión, a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de respuestas adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, se refundo la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental (al cual se hizo referencia en líneas anteriores de ésta decisión), como uno de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento del P.A., con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.

Razones éstas que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, como de las diferencias que se presentan entre el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, frente al procedimiento ordinario agraria previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto motivado a que considera este juzgador, que dichas acciones de deslinde judicial y/o propiedades contiguas, forman parte del abanico de pretensiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su numeral 2, referido a la competencia material de los juzgados agrarios, por una parte, y por la otra, que debe considerarse si la remisión expresa a que se refiere el artículo 252 eiusdem, en este tipo de pretensiones pueden ser o no en su totalidad sustanciadas por las normas del derecho común, lo cual hace de la siguiente forma.

Esta Instancia Superior Especializada en Materia Agraria, comparte el criterio reiterado que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, atinente, a que toda controversia que surja con ocasión a la agrariedad entre sujetos particulares, deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento ordinario de las normas del derecho común previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a la agrariedad.

Podemos entender entonces, que existen acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser instituciones de aplicación común, tal y como, las expresamente señaladas en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y el deslinde judicial de propiedades contiguas, las cuales deben ser tramitadas por el procedimiento previsto en las normas adjetivas del derecho común, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que las mismas deben indefectiblemente adecuarse a los principios Rectores del Derecho Agrario, vale decir, oralidad, inmediación, concentración, brevedad publicidad y Carácter Social, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.

Por ello, al aplicarse el procedimiento ordinario agrario, se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, debido a sus particularidades (la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo), sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.

De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidas al procedimiento ordinario agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad.

Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este orden de ideas, en sentencia vinculante N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se establece lo siguiente:

(…) Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)

. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)

De lo trascrito ut supra, se infiere que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una discordancia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Constitución Nacional como n.m.; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione.

Considera entonces quien suscribe puntualizar, que si bien es cierto, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe aplicarse a las pretensiones de deslindes de propiedades contiguas, el procedimiento para fijar los puntos sobre los cuales se establecerá el lindero definitivo o provisional (éste último en el caso de oposición), tal y como lo establece el procedimiento a que se refieren los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de la ausencia de tal procedimiento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hacen entendible la intención del legislador en la referida aplicación supletoria, no es menos cierto, que si dispuso expresamente el legislador en el referido artículo 252 eiusdem que los procedimientos especiales establecidos en el Código Procesal Civil, aplicables de forma supletoria al Procedimiento Ordinario Agrario, deben realizarse con adecuación a éste último, a los fines de no conculcar el Orden Público Agrario derivado se su Autonomía Constitucional, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, en el supuesto de la continuación del asunto por los tramites del procedimiento ordinario de las normas del derecho común conforme a lo preceptuado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una vez, formulada la oposición a la fijación del lindero, proceder a fijar entonces el lindero provisional y seguidamente continuar el trámite del asunto por el procedimiento de primera instancia civil previsto en los artículos 338 y siguientes del referido Código, procedimiento éste, claramente incompatible con los principios rectores del Derecho Agrario, es decir, que mal podría un Juez, en la sustanciación de un asunto en materia agraria, tramitar cualquier pretensión sin cumplir con los requisitos concurrentes previstos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que el procedimiento ordinario civil, colisiona a todos luces, con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social, propio del derecho autónomo agrario por no estar concebidos éstos principios, en su estructura jurídica, aunado al hecho que en orden jurídico agrario responde a unas características técnicas exclusivas de la agrariedad, y que deben condicionar la actividad del operador de justicia en materia agraria.

En estas razones, considera necesario establecer esta Instancia Superior Especializada Agraria, que en el supuesto de presentarse oposición al acto de la fijación del lindero, deberá el Juzgado a quo fijar el lindero provisional tal y como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, deberá igualmente el referido Juzgado continuar la tramitación del presente asunto, en el referido supuesto, de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el procedimiento ordinario civil previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.

Por tales motivos este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional, y visto que la norma contenida en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Civil de las normas del derecho común, son incompatibles con el p.o.a., por violentar el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en materia agraria, es razón por la cual DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los artículos antes señalados para continuar sustanciando los juicios de Deslinde Judicial y/o propiedades contiguas, en el supuesto de que se haga oposición formal al acto de fijación del lindero, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.-

Por toda la motivación expuesta, la cual constituye la argumentación judicial de quien suscribe, es que este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 28/04/2011, por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, contra la decisión contenida en el acta del 28/04/2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, EXHORTA al Juzgado A quo, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, asimismo declara CONSTATADA LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en el presente caso, en la actuación emanada del A quo; y como consecuencia, ANULA la decisión contenida en el acta del 28/04/2011, así como el resto de actuaciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar – Puerto Ordaz, posteriores a la referida fecha, igualmente ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que el referido juzgado fije oportunidad para su traslado y constitución en el bien objeto de marras y proceda a fijar los puntos que determinaran el lindero con asesoramiento de un experto, y sólo en el supuesto de que se formule una oposición a tal fijación, se proceda entonces a fijar el lindero provisional, tal y como lo establecen los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por último DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común para continuar sustanciando los juicios de Deslinde Judicial y/o propiedades contiguas, en el supuesto de que se haga oposición formal al acto de fijación del lindero conforme a lo establecido en los artículo 197 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, esto es, al estado de contestación de la demanda y/u oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 206 euisdem a objeto de garantizar el derecho a la defensa, tal y como se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 28/04/2011, por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.806, en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.900.108, en contra de la decisión contenida en el acta del 28/04/2011 y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual el referido juzgado declaró indebidamente subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia declaró igualmente extinguido el procedimiento, que intentara el Ciudadano, T.M.M., (parte actora-apelante) contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 3-A SGDO, el 04/01/1996, en la persona de su representante legal ciudadano C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 676.424 (parte demandada).

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 28/04/2011, por el abogado en ejercicio M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora – apelante, ciudadano T.M.M., contra la decisión contenida en el acta del 28/04/2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual declaró el referido Juzgado declaró indebidamente subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinguió el procedimiento, todo con ocasión al juicio que por Deslinde Judicial, interpusiera el ciudadano T.M.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CRCKC, C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

TERCERO

SE EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

CUARTO

SE CONSTATA LAS VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AGRARIO, en la decisión contenida en el acta del 28/04/2011, proferida por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual el referido Juzgado declaro INDEBIDAMENTE subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia EXTINGUIÓ, el presente procedimiento que intentara la el Ciudadano T.M.M., ut supra identificada (parte actora), contra el ciudadano C.N., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CRCKC, C.A (parte demandada)

QUINTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ANULA el acta del 28/04/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, del estado Bolívar y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que el referido juzgado fije oportunidad para su traslado y constitución en el bien objeto de marras y proceda a fijar los puntos que determinaran el lindero con asesoramiento de un experto, y sólo en el supuesto de que se formule una oposición a tal fijación, se proceda entonces a fijar el lindero provisional, tal y como lo establecen los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO en el presente caso, los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Ordinario Civil de las normas del derecho común, por ser incompatibles con el P.O.A., conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio en la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: J.I.R.D.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

No se notifica a las partes, por ser publicada conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (20) días del mes Febrero del año 2015. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0136-2013

LJM/mlv/ar.-

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