Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 3471–12 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.P.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-628.775.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.G.M., A.R.J., C.V.B. y FRANIRME J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.678.826, V-9.509.653, V-18.363.782, y V-15.713.130, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.910, 31.696, 148.174 y 186.247, respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, la primera en fecha 12 de enero de 1996, bajo el Nº 53, Tomos 11–A-Sgdo., y la segunda en fecha 23 de octubre de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 475-A, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. Y G.O.C., titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.838.238 y V-5.229.259, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 88.689, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral interpuesta por la ciudadana G.M.D.G. contra Las Sociedades Mercantiles “COUNTRY MOTORS C.A.” y “AUTO PREMIUM C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 25 de octubre de 2012, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha subsanación admitió la demanda en fecha 06 de noviembre de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 05 de diciembre de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo de 2013, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la citada fecha (16-04-2013), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 23 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m. En la precitada fecha (23-05-2013), siendo las 2:00 p.m., se celebró la respectiva audiencia oral y pública de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana G.P.M.D.G., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial A.R.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 49.910. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las co-demandadas “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” abogados en ejercicio R.C. y G.O.C., e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 88.689, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió oír los alegatos de las partes y posteriormente a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por faltar pruebas por evacuar de ambas partes, se procedió a prolongar su continuación para el día martes 28 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., fecha está en la que se procedió a reprogramar dicha audiencia para el día 25 de junio de 2013, y siendo el día y la hora antes señaladas, se dio continuación a la audiencia oral y pública, evacuándose solo las testimoniales e informes correspondientes a la parte actora, quedando pendientes por evacuar otras pruebas de informes de la parte actora cuyas resultas no constan en autos, por lo que el Tribunal procedió a prolongar nuevamente la audiencia oral y publica para el día martes 16 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., fecha esta en la que se dio continuación a la misma, evacuándose las pruebas de informes de la parte actora y la totalidad de las pruebas de la parte demandada, y por faltar pruebas de informes por evacuar se prolonga la continuación de la audiencia para el día jueves 01 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., en la referida fecha se dio continuación a la audiencia oral y pública y se procedió a prolongar nuevamente dicha audiencia para el día 30 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m., fecha está en la que se evacuaron las prueba pendientes y se efectuó la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a diferir el dispositivo del fallo por la complejidad del caso, para el día 04 de octubre de 2013, a 10:00 a.m., para dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral incoara la ciudadana G.P.M.D.G. contra las sociedades mercantiles “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala en el libelo de la demanda el abogado A.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana G.P.M.D.G., que su representada en fecha 05 de febrero de 1996, comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa “COUNTRY MOTORS C.A.” en calidad de Administradora, devengando un salario inicial de Bs. 60.000,00 relación que se mantuvo sin alteración ninguna hasta el 01 de agosto de 2000, fecha en la cual se adicionó a su trabajo de administradora de la empresa “AUTO PREMIUM, C.A.” en la cual se incrementó notablemente su actividad laboral así como su ingreso salarial por esta nueva carga, llegando a percibir en la actualidad por concepto salarial en forma global la suma de Bs. 22.000,00 cancelados a decir de dicho apoderado judicial, de la forma siguiente: La empresa “AUTO PREMIUM C.A.” cancela a mi representada la cantidad de Bs. 13.000,00 mensual, dividido en dos (2) quincenas, mediante deposito en cuenta nomina y la empresa “COUNTRY MOTORS C.A.” cancela la suma de Bs. 9.000,00 mensual dividido en dos (2) quincenas, mediante la emisión de cheques girados a su nombre; procediendo su mandante a realizar su oficio de administradora para el denominado grupo de entidades de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Que la relación laboral entre el grupo de empresas y su mandante se desarrollo en total y p.a., laborando la misma, en forma simultanea para estas empresas. A decir de dicha representación, desde marzo del 2012, de una manera sistemática su mandante fue objeto de una serie de eventos que afectaron sus funciones como administradora dentro de las empresas, a saber: injurias y faltas de respeto por parte de los representantes del patrono, eliminación de funciones dentro de la empresas, eliminación de funciones operativas en el sistema de trabajo, eliminación de las firmas autorizadas en los bancos, la revisión de su trabajo mediante auditoria interna, que no le fue notificada, sino que también fue hecha a sus espaldas. La revisión del sitio donde desempeñaba sus funciones, siendo sustraídas del mismo y sin autorización ninguna, todas las facturas pendientes de cobro tanto del área de servicio como del área de repuestos, que reposaban en originales dentro de este y que se encontraban en su poder para su reguardo, lo cual era parte de sus funciones, así como recibos de pagos, depósitos bancarios y comunicaciones personales, siendo objeto también de la retención de su sueldo por parte de las empresas codemandadas, aún cuando mi representada se encontraba de reposo, producto del estrés vivido hasta ese momento en la empresa, ha afectado en forma notable el estado de salud de mi poderdante; ante tal atropello acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2012, a los fines de hacer la denuncia respectiva, aperturándose el expediente N° 039-2012-01-00903, ordenando dicha Inspectoría del Trabajo a las empresas la restitución de las condiciones laborales infringidas, así como la cancelación efectiva de los salarios retenidos, que ante el procedimiento de ejecución llevado por la Inspectoria, las codemandada Country Motors, no dio cumplimiento a lo convenido en las actas de fecha 28/08/2012, en total desacato a la orden emanada del ente administrativo, en virtud de lo cual el mencionado ente procedió a iniciar el procedimiento de desacato; que de manera fraudulenta la codemandada Auto Premium, inscribió a destiempo a mi mandate en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, 6 años después de haber sido desincorporada por ellos mismos del seguro social. Que los montos que le correspondía a su representada por concepto de salarios debían ser cancelados por las empresas a las que prestaba servicio, pues no solo estaba inscrita a destiempo por una de ellas, sino que estaba pensionada, por lo que el seguro social no cubrió el monto salarial a ella asignada, y el mismo debe ser cubierto por la empresa obligada. En otro orden de ideas, indico dicha representación que su mandante se encuentra en tratamiento medico con el Dr. D.J.G., medico psiquiatra, quien determinó que mi poderdante, presentaba un estado de estrés caracterizado por la ansiedad y la angustia debido a su estado depresivo por la situación presentada en su entorno laboral, el cual arrojo el diagnóstico de DEPRESIÓN MAYOR Y TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, los cuales consisten en alteración de la esfera emocional producto de un sometimiento continuo y prolongado a eventos detonantes de estrés y ansiedad, que han hecho crisis en la paciente, concluyendo el médico tratante, que la paciente ha estado sometida a una situación de violencia de índole laboral, con evento de descalificación e irrespeto por su condición de mujer (adulta mayor), desencadenado esto el cuadro anteriormente señalado.-

Asimismo, la actora discriminó los diversos salarios mensuales devengados desde el mes de julio de 1997, hasta el mes de octubre de 2012, que especifico en los términos siguientes:

AUTO PREMIUM, C.A.

:

Desde Julio de 1997 hasta Abril de 1998: Bs. 300,00 mensuales; Desde Mayo de 1998 hasta Abril de 1999: Bs. 400,00 mensuales; Desde Mayo de 1999 hasta Abril de 2000: Bs. 600,00 mensuales; Desde Mayo de 2000 hasta Julio de 2000: Bs. 632,00 mensuales.

AUTO PREMIUM, C.A.

y “COUNTRY MOTORS, C.A.”:

Desde Agosto de 2000 hasta Mayo de 2001: Bs. 1.302,00 mensuales; Desde Junio de 2001 hasta Abril de 2002: Bs. 1.960,00 mensuales; Desde Mayo de 2002 hasta Abril de 2003: Bs. 3.050,00 mensuales; Desde Mayo de 2003 hasta Mayo de 2004: Bs. 3.600,00 mensuales; Desde Junio de 2004 hasta Abril de 2005: Bs. 4.300,00 mensuales; Desde Mayo de 2005 hasta Abril de 2006: Bs. 4.700,00 mensuales; Desde Mayo de 2006 hasta Enero de 2007: Bs. 5.000,00 mensuales; Desde Febrero de 2007 hasta Diciembre de 2007: Bs. 6.700,00 mensuales; Desde Enero de 2008 hasta Febrero de 2008: Bs. 8.500,00 mensuales; Desde Marzo de 2008 hasta Diciembre de 2008: Bs. 9.500,00 mensuales; Desde Enero de 2009 hasta Septiembre de 2009: Bs. 13.750,00 mensuales; Desde Octubre de 2009 hasta Abril de 2010: Bs. 15.000,00 mensuales; Desde Mayo de 2010 hasta Agosto de 2011: Bs. 18.500,00; Desde Septiembre de 2011 hasta Octubre de 2012: Bs. 22.000,00.

Razón por la cual proceden a demandar en nombre de su representada solidariamente al grupo de empresas “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 730.401,66, por concepto de 480 días de Antigüedad y 267 días de Días Adicionales (Literales b) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).-

  2. La Suma de Bs. 730.401,66, por concepto de Indemnización por Retiro Justificado (Despido Indirecto).-

  3. La cantidad de Bs. 252.998,85 por concepto de 345 días de Bono Vacacional no cancelado.-

  4. La suma de Bs. 252.998,85, por concepto de 345 días de Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas.-

  5. La cantidad de Bs. 215.599,02 por concepto de Compensación Salarial.-

  6. La suma de Bs. 7.333,33 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-

  7. La cantidad de Bs. 49.499,77 por concepto de 9 meses de Utilidades Fraccionadas.-

  8. La suma de Bs. 56.164,50 por concepto de Salario Retenido.-

    1. La cantidad de Bs. 197.068,17 por concepto de Intereses sobre Prestaciones.-

  9. La suma de Bs. 1.760.000,00 por concepto de Daño Moral (Acoso Laboral o Mobbing).-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 4.252.465,81.-

    Por ultimo solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-

    HECHOS ALEGADOS POR LAS CO-DEMANDADAS:

    Por su parte el abogado R.C.R., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” procedió contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el último salario devengado por cada una de las empresas y en los términos expuestos en la demanda. Posteriormente negó, rechazó y contradijo que su representada Auto Premium, C.A., esté obligada con la actora al pago de obligaciones laborales surgidas con fecha anterior a su fecha de ingreso, esto es, 01 de agosto de 2000, alegando, que es necesario diferenciar la obligación que eventualmente pudiera surgir por efectos de solidaridad, a la determinación de las cantidades por las que pudieran ser condenadas cada una de las codemandadas; negó y rechazó que sus representadas hayan retenido el sueldo de la demandante en los meses de julio y agosto de 2012, aduciendo que lo cierto es que ésta consignó reposos particulares pretendiendo justificar sus inasistencias desde el 21 de junio de 2012 hasta el 11 de octubre de 2012, por lo tanto, existiendo suspensión de la relación de trabajo no estaban obligadas mis representadas a pagar el salario. No obstante y de las propias pruebas aportadas por la actora como recibos de pago del salario, se puede observar que Auto Premium, C.A., pagó el cien por ciento (100%) del salario del mes de junio de 2012, la primera quincena de julio de 2012 y tal como se señalo en acta de ejecución levantada en fecha 28 de agosto de 2012, en la sede de Auto Premium, C.A., le seria abonado a su cuenta de nomina el 100% de su salario hasta el 27 de julio y el 33% a partir de esa fecha, por cuanto se había regularizado su status en el IVSS, a pesar de que era una carga exclusiva de la actora, por cuanto era parte de su funciones como administradora de sus apoderadas; igualmente negó y rechazo que sus representadas hayan llevado a cabo actos, así como cualquier otro que tienda a materializar un acoso moral o mobbing contra la actora, que justifiquen el retiro de la parte actora, es decir, nunca se acoso a dicha ex trabajadora, por cuanto nunca ha sido el proceder de las demandadas, a decir de dicha representación, la atora cuando decidió retirarse “supuestamente de forma justificada” NUNCA informó a nuestra representada de los motivos que lo justificaban, es decir, la parte actora simplemente no se volvió a presentar a prestar sus servicios, lo cual no es correcto, pues colocaría a nuestra mandante en un estado de indefensión y le seria por lo tanto imposible de verificar si operó o no el lapso de caducidad que establece la ley al respecto, entiéndase la posibilidad de que opere el perdón tácito. En ese mismo orden, niega y rechaza que la demandante goce de la estabilidad consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto, la parte actora era una trabajadora de dirección que en razón de las funciones ejecutadas para mis representadas, vale decir, sustituía al patrono, intervenía en orientaciones de la empresa en materia administrativa y financiera, ostentaba la representación del patrono ante los trabajadores, trabajadoras y terceros. Por otra parte, niega y rechaza que sus representadas deban pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en los términos expuesto por la actora, pues, lo cierto es que la actora disfrutó sus vacaciones conforme a los periodos que ella misma se establecía durante el año, y a su decir, sus representadas otorgan el disfrute de las vacaciones de manera colectiva en el mes de diciembre, a ello se unen las probanzas traídas al juicio sobre viajes que realizaba al exterior la accionante; sigue aduciendo que pretende la accionante reclamar por bono vacacional comenzando por 16 días, sin explicar el fundamento legal, y aún mas cuando omite el principio de la unicidad de la relación de trabajo, por lo que niega y rechaza que Auto Premium, C.A., deba cantidad alguna por una supuesta compensación salarial según artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. También niega, rechaza y contradice que sus representadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., deban cantidad alguna por concepto de salarios retenidos, por cuanto la actora estuvo de reposo desde el 21 de junio de 2012, por lo tanto existiendo suspensión de la relación de trabajo no estaban obligadas mis representadas a pagar el salario. Por último niega y rechaza que sus representadas deban la cantidad de Bs. 197.068,17 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, aduciendo que la actora anticipaba su prestación de antigüedad según cálculos realizados por ella misma y retiraba los interese correspondientes.-

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Lo justificado o no del retiro y consecuencialmente la fecha de egreso de la actora; b) Si la trabajadora era de dirección o no; c) Si se materializó o no el acoso laboral o mobbing y una vez determinado lo anterior, si es procedente o no el reclamo por daño moral reclamado; d) La procedencia o no del pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, ni canceladas; e) La procedencia o no del pago de los sueldos retenidos reclamados por la actora en los meses de julio y agostos de 2012; f) Si procede o no el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas; g) Si es procedente o no el pago por compensación salarial; h) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la accionante; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, solo respecto al punto “a” y “c” y a la parte demandada los puntos “b” “d”, “e”, “f”, “g” y “h”.-

    Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

    - IV –

    DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcadas “A” original de constancias de trabajo a nombre de la actora, de fecha 20/06/2012 (Folio 02 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada por las codemandadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora prestó servicios para la codemandada Auto Premium, C.A., como administradora, desde el 20 de junio de 2000 y devengó un sueldo Bs. 13.000,00. Así se establece.-

    Promovió marcados “B-1” hasta la “B-61” originales de legajos de recibos de pago, correspondientes a los periodos Febrero-Mayo de 2006,; Junio-Septiembre de 2009; Enero, Marzo, Junio-Diciembre de 2010; Enero-Diciembre de 2011; Enero-Octubre de 2012, respectivamente, emitidos por la codemandada Auto Premium, C.A., a nombre de la actora (Folios 03 al 33 del cuaderno de recaudos), también fueron promovidos por la demandada a los folios 79 al 84, 86 al 96, 96 al 104, 105, 106 y 115 al 117 del cuaderno de recaudos N°2, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la citada codemandada en los mencionados periodos cancelaba a la accionante sus salarios quincenales, con sus respectivas deducciones de retención del impuesto sobre la renta, de teléfono, cuota póliza de seguros y también se refleja que a partir del 01 de agosto de 2012, le descontaban el seguro social obligatorio y los días de reposos no remunerados. Así se establece.-

    Promovió marcados “C-1” hasta la “C-61” originales de legajos de recibos de pago, correspondientes a las fechas 17 de Diciembre de 2007; 11 de Marzo, 21 de Mayo, 10 de Junio, 13 y 26 de agosto, 12 y 26 de septiembre y 28 de Octubre de 2008; 31 de Agosto de 2009; 20 de Mayo, 15 y 30 de Julio de 2010, 15 y 30 de septiembre de 2010 y 25 de Septiembre de 2010, respectivamente, emitidos por la codemandada Country Motors, C.A., a nombre de la actora (Folios 34 al 41 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los señaladas fechas a la actora se le cancelaba su sueldo básico quincenalmente. Así se establece.-

    Promovió marcados “D-1” hasta la “D-4” originales de recibos de pago de utilidades a nombre de la accionante, emitidos por las codemandadas Auto Premium, C.A., y Country Motors, C.A., correspondientes a los años 2007, 2008, 2010 y 2011 (Folios 42 al 46 del cuaderno de recaudos), al no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por las coaccionadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los señalados periodos la actora recibió las cantidades de Bs. 3.000.000,00; Bs. 1.500,00; Bs. 4.000,00; Bs. 1.990,10; Bs. 6.153,23 y Bs. 5.457,70 por el precitado concepto. Así se establece.-

    Promovió marcadas “E-1” y “E-2” copias fotostáticas de memoranda, emitidas por el Vicepresidente de las codemandadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., dirigidos al Departamento de Administración, de fechas 14/10/2011 (Folios 47 al 49 del cuaderno de recaudos) respectivamente, a pesar de no ser impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, dichas documentales se desechan del procedimiento, por cuanto el salario devengado por la accionante no está controvertido. Así se establece.-

    Promovió marcadas “F-1” original de comunicación, de fecha 09 de julio de 2012, dirigida al Vicepresidente de Auto Premium, C.A., por la accionante, en su condición de Gerente General (Folios 49 y 50 del cuaderno de recaudos), al ser reconocida por la codemandada en la audiencia oral de juicio, adquiere valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ella que en la referida fecha la accionante comunica al Vicepresidente de la codemandada, que encontrándose de reposo medico, se presento a la empresa y al momento de ingresar a su oficina se percato que fueron revisados todos y cada uno de los documentos que se encontraban fuera y dentro del escritorio y sustrajeron, sin autorización alguna todas las facturas pendientes de cobro tanto del área de servicio como del aérea de repuesto. Así se establece.-

    Promovió marcadas “F-2” copia fotostática de comunicación, de fecha 11 de julio de 2012, dirigida al Vicepresidente de Auto Premium, C.A., por la accionante, en su condición de Gerente General (Folio 51 del cuaderno de recaudos), fue impugnada por la codemandada en la audiencia oral de juicio, por ser copia simple, en consecuencia, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcada “G” copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda, signado con el Nº 039-2012-01-00903 (Folios 52 al 72 del cuaderno de recaudos), contentivo de Denuncia por Desmejora, incoada por la actora en contra de las codemandadas Country Motors C.A., y Auto Premium, C.A., no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma, que dicho organismo en fecha 27 de julio de 2012, dicto auto ordenando el reenganche y restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, igualmente se refleja acta de fecha 28 de agosto de 2012, donde la codemandada Country Motors C.A., se comprometió a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos en un único pago, el 30 de agosto de 2012. Así se establece.-

    Promovió marcada “H” original de memorándum interno N° 006-12, de fecha 05 de octubre de 2012, emitido por la Jefa de Sala de Fuero para la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda (Folio 73 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma, que en la precitada fecha, la señalada Jefa de Sala de Fuero solicita a la Jefa de Sala de Sanciones dé apertura al procedimiento de sanción previsto en el artículo 531 y por desacato en el artículo 532, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a las codemandadas Country Motors C.A., y Auto Premium, C.A. Así se establece.-

    Promovió marcada “I” original de oficio N° 61-2012, de fecha 16 de octubre de 2012, emitido por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda y dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 74 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia, que la mencionada Inspectora del Trabajo, solicita a la Fiscal Superior inicie averiguación penal correspondiente el representante legal de las codemandadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., por negarse a dar cumplimiento a la orden administrativa, considerándose un desacato. Así se establece.-

    Promovió marcada “J” original de denuncia N° 93, de fecha 30 de julio de 2012, realizada por la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Oficina Administrativa con sede en Los Teques – Estado Bolivariano de Miranda (Folio 75 del cuaderno de recaudos), no obstante, de ser impugnada por las codemandadas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y del mismo se desprende que la actora en la señalada acudió al mencionado instituto a realizar denuncia. Así se establece.-

    Promovió marcada “K” copias simples de relación de utilidades devengadas al 31 de diciembre de 2011 y bonificación anual del personal fijo y contratado de la empresa codemandada Country Motors, C.A. (Folio 76 al 79 del cuaderno de recaudos), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

    Promovió marcado “L” copia fotostática de informe médico, expedido por el médico O.P.B., especialista en Medicina Interna y Geriatría, de la Policlínica El Retiro de San A.d.L.A. (Folio 80 del cuaderno de recaudos), el cual se desecha, por tratarse de una documental emanada de un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “M-1” a la M-4” y desde la “N-1” a la “N-8” copias fotostáticas de constancias de reposos, emitidas por el Dr. O.D.J.G. Médico Psiquiatra y certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio Psiquiatría (Folios 81 al 92 del cuaderno de recaudos), de fechas 28/06/12; 19/07/12; 09/08/12; 03/09/12; 30/08/12; 12/10/12 y 20/09/12 14-12-04 y 16-02-05, respectivamente, por tratarse de documentales privadas y administrativas, que no fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que a la actora en las precitadas fechas se otorgó de reposo médico por presentar depresión mayor y trastorno de ansiedad. Así se establece.-

    Promovió marcado “Ñ” original de informe psicológico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 93 al 99 del cuaderno de recaudos), a pesar de ser objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo concluye que la actora de acuerdo a las entrevistas realizadas y las condiciones que describe como inadecuadas dentro del sitio de trabajo afectan sus áreas de desarrollo personal, social, laboral y familiar, creándole preocupación e incertidumbre sobre su futuro, sin embrago esta repuesta emocional representa un manejo adecuado de la situación a la que se enfrenta en este momento, ya que es una respuesta normal ante los eventos adversos de la vida. La trabajadora muestra normalidad sicológica, sin evidencias que indiquen psicosis. Así se establece.-

    Promovió marcados desde la “O-1” hasta la “O-2” copias simples de informes médicos, expedidos por el Dr. O.D.J.G. especialista en Psiquiatría, de fechas 19 de julio y 23 de agosto de 2012 (Folios 96 al 98 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser reconocidos por la demandada, y siendo que compareció el mencionado Médico Psiquiatra a la audiencia oral de juicio, a los fines de ratificar dichos informes, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que a la actora se le diagnosticó depresión Mayor y Trastorno de Ansiedad Generalizada, indicándole plan terapéutico de: Setralina 100 mgs, Clonacepán al 0,5 mgs y Psicoterapia de corte cognitivo conductual 2 veces por semana y le concedió reposo a partir del 29/06/2012 al 19/07/2012, prorrogable cada 21 días, según la evaluación clínica y la necesidad de la paciente y el criterio médico.- Así se establece.-

    Promovió marcados “P” “Q-1” y “Q-2” copia fotostática de informes médicos, récipe e indicaciones medicas expedidas por el Dr. J.G.L., Médico Cardiólogo e Internista, del Centro Médico Docente el Paso (Folios 99 al 101 del cuaderno de recaudos), el cual se desecha, por tratarse de una documental emanada de un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcados “Q-3” y “Q-4” originales de récipes e indicaciones medicas expedidas por el Dr. O.D.J.G., médico Psiquiatra (Folios 102 al 103 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser reconocidos por la demandada, y siendo que compareció el mencionado Médico Psiquiatra a la audiencia oral de juicio, a los fines de ratificar dichas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el referido psiquiatra le indico tomar a la actora el siguiente tratamiento médico: Conexine, Clonec y Lexapro. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN:

    Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Libro de registro de vacaciones de la demandada; el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio consignó el referido libro, cursante a los autos en el cuaderno de recaudo N° 4, a pesar de que la actora lo impugnó por carecer de su firma y por tratarse solo del libro de la empresa Country Motors, C.A., al adminicularse las documentales promovidas en originales por la accionada en el cuaderno de recaudos N° 2, folios 122, 143 al 144, 145 al 148, 149 al 152, 163, 167, 169 y 171, respectivamente, que también fueron impugnadas, y al no emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, que las codemandadas cancelaron a la actora las vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, mas no el disfrute, pero con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no pago de los referidos conceptos; 2) Los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del cobro del último salario por ellos cancelados, manifestando el apoderado judicial de las codemandadas, que los recibos que tienen están en el expediente, cursantes a los folios 03 al 33 del cuaderno de recaudos de la actora, y folios 79 al 84, 86 al 96, 96 al 104, 105, 106 y 115 al 117 del cuaderno de recaudos N°2, documentales promovidas por la demandada, que fueron impugnadas por la actora, al momento de la evacuación de las pruebas de la demandada, sin embargo este sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra; 3) Comprobante de cheques pertenecientes a la cuenta corriente del Banco Exterior 049810490047430, identificados en sus números y fecha de emisión, cursante su copia al folio 189 de la pieza I del expediente; la demandada se opuso a la misma por ilegal, a pesar de no ser exhibida, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no señalo que datos se quieren dar como ciertos en caso de la no exhibición de los cheques, aunado al hecho de que son documentos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevados por la empresa; 4) Memoranda internos de fecha 14 de octubre de 2011, firmados por el ciudadano N.N., en su carácter de Vicepresidente dirigidos a las ciudadanas Pegy Español y Coromoto García, Asistentes Administrativos adscritas al Departamento de Administración de las codemandadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., el apoderado judicial de las codemandadas adujo que dichas documentales están promovidas por la actora en copias simples marcadas “E-1” y “E-2”, folios 47 y 49 del cuaderno de recaudos de la actora y las mismas fueron aceptadas, a las cuales se les otorgo valor probatorio ut supra; 5) Cartas originales de la demandante y recibidas por la ciudadana R.B., en su carácter de Secretaria de la Vicepresidente de Auto Premium, C.A., y M.R., en su carácter de Secretaria de la Gerencia General de la empresa, el representante de las codemandadas manifestó que dichas documentales están consignadas marcadas F1 y F2, folios 50 y 51 del cuaderno de recaudos, siendo aceptadas al evacuarse las documentales de la actora, de igual modo se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.B., S.G.P., M.A., P.C., O.J. y J.G.L., al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos S.G.P., M.A. y J.G.L., por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana R.B.; la misma este Juzgador la desecha por manifestar que decidió renunciar, por venir a declarar como testigo, ya que estaba regresando de vacaciones y no estaba dispuesta a soportar humillaciones, pues le había dolido que le cerraron la puerta del concesionario y eso le pareció injusto, por lo que consecuencialmente esta parcializada y tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana P.C.; la testigo se desecha, sus dichos no merecen fe, ya que es una testigo referencial, aunado al hecho de que no tiene relación con el hecho aquí controvertido ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que era asistente administrativo contable de la empresa Auto Premium, que ya no trabaja para Auto Premium, que su cargo dependía del departamento contable, que se retiro de la empresa demandada en enero del 2012, que hubo situaciones que le incomodaron con compañeros de trabajo. Así se establece.-

    En relación a la declaración del ciudadano O.J.; el mismo se promovió como testigo para que ratificará las documentales marcadas “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “N-1”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8”, “O-1”, “O-2”, “Q-3”, y “Q-4”, dichas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma y a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    INFORMES:

    Promovió Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 117 al 119 de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra al evacuarse la copia certificada del expediente Nº 039-2012-01-00903, emitido por el referido organismo. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de los Teques, cuyas resultas cursan a los folios 04 al 11 de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde el mencionado organismo informa que la actora denunció por ante el Departamento de Fiscalización a las codemandadas Auto Premium, C.A., y Country Motors, C.A., con el Nº 93, en fecha 30/07/2012; asimismo informa que en fecha 01/08/2012, se envió a la funcionaria R.U., de la sección de Fiscalización a constatar y solicitar 14-02, 14-100 y constancia de trabajo de la actora, al efectuar dicha solicitud la ciudadana P.E., representante de la empresa Country Motors, C.C., para el momento otorgó 14-02 (copia); 14-100 y constancia de trabajo del periodo 05/02/19996 hasta el 31/05/2006 en original, destacando que existe disparidad en la constancia de trabajo y 14-100 ya que ambas deben coincidir con la fecha de retiro y los salarios devengados a la fecha de terminación de la relación laboral que de acuerdo a la constancia de trabajo es al 31/05/2006. Donde se deduce que la 14-100 otorgada por la empresa está incompleta ya que faltan los periodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 83 al 85 de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra al momento de la evacuación de la documental de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada Fiscalía informa que en fecha 26/03/2013, mediante oficio Nº 15F3-753-2013, esta representación Fiscal remitió el mencionado expediente conformado por oficio que envió la Inspectora del Trabajo con copia de la providencia administrativa relacionada con las empresas Auto Premium, C.A., y Country Motors, C.A., por cobro de prestaciones sociales, en la cual refería dicha oficina que presuntamente las mencionadas empresas incurrieron en desacato, violación ésta consagrada en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a la oficina de depuración inmediata (UDI) para su desestimación, dicha remisión obedeció a que nunca la Inspectoría del Trabajo solicitó la intervención del Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa, lo que en ámbito penal hubiese configurado la detención de manera flagrante, de los representantes legales de dichas empresas. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales), cuyas resultas cursan a los folios 24 y 25 de la pieza III del expediente, al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, al momento de ser evacuada la documental que riela a los folios 93 y 99 del cuaderno de recaudos marcado “Ñ”.- Así se establece.-

    CON RESPECTO A LA CODEMANDADA “AUTO PREMIUM, C.A.”:

    Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 13 al 16 de de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que las cuentas corrientes Nº1037-29247-2 y 1037-32176-6, figuran en nuestros registros a nombre de la empresa Auto Premium, C.A., con el RIF Nº J-305679886, anexa copia de espécimen de firmas, donde podrá observar que la ciudadana G.M., C.I. Nº V-628.775, es firma autorizada de las mismas, asimismo indicó que la actora deja de ser firma autorizada de las precitadas cuenta corriente en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante carta emitida en fecha 14 de junio de 2012, firmada por el ciudadano J.M.A., actuando en su carácter de Presidente de la empresa e igualmente informa que las precitadas cuentas corrientes presentan modificaciones de firmas en dos oportunidades en fechas 04/09/2000 y 05/10/2012. Así se establece.-

    Promovió informes a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 18 y 19 de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Auto Premium, C.A., J-30567988-6, figura como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0025-17-0100047043 y G.M.d.G., V-6.287.758, figuró como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0025-10-0100004778, cancelada en fecha 13/07/2003 e igualmente hacen del conocimiento del Tribunal que la precitada ciudadana, no figuró como firma conjunta o autorizada en nombre de la sociedad mercantil Auto Premium, C.A. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 68 al 73 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: En el sistema existe cuenta corriente Nº 0102-0235-09-00-03939369, registrada a nombre de Auto Premium, C.A., J-30567988-6, que no es posible suministrar la información si la ciudadana G.M.d.G., fungió como firma conjunta autorizada para la movilización de la precitada cuenta corriente, ni indicar la fecha exacta donde aparece como firma conjunta, ni tampoco a partir de qué fecha la actora deja de ser firma autorizada, debido a que no mantenemos historial de los registros de firmas. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Exterior, por no constar sus resultas en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de la misma, este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Plaza, cuyas resultas rielan a los folios 177 al 180 de la pieza II del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: Efectivamente la cuenta corriente Nº 0138-0019-77-0191000108, pertenece a la empresa Auto Premium, C.A., y que la ciudadana G.M.d.G., para el momento de la apertura de la cuenta fungía como firma (B) conjuntas, a partir del 15/11/2001, fecha de apertura de la cuenta hasta el 29/06/2012, cuando es desincorporada y quien solicito su desincorporación en nombre de Auto Premium, C.A., fue el ciudadano J.M.A.R. (Presidente). Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 189 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que, la cuenta corriente Nº 0138-0019-77-0191000108 señalado en el mencionado oficio, no pertenece a esta Institución Financiera. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Caribe, cuyas resultas rielan a los folios 78 al 82 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informan que, la cuenta corriente Nº 0114-0162-78-1620051027, pertenece a la empresa Auto Premium, C.A., y que la ciudadana G.M.d.G., figuró como firma autorizada, desde el 18 de junio de 2010 hasta el 24 de junio de 2012, que el ciudadano J.M.A.R. (Presidente), fue la persona natural que autorizó a esta institución para que la precitada ciudadana firmara en la referida cuenta, y dejo de ser firma autorizada a partir del 25 de junio de 2012 y por último quien solicito su desincorporación como firma autorizada fue el ciudadano J.M.A.R. (Presidente). Así se establece.-

    CON RESPECTO A LA CODEMANDADA “COUNTRY MOTORS, C.A.”:

    Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 13 al 16 de de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que la cuenta corrientes Nº 1037-27858-5, figura en nuestro registros a nombre de la empresa Country Motors, C.A., RIF Nº J-303129943, anexa copia de espécimen de firmas, donde podrá observarse que la ciudadana G.M., C.I Nº V-628.775, es firma autorizada Nº 4, asimismo señaló que la actora deja de ser firma autorizada de la mencionada cuenta corriente en fecha 14 de junio de 2012, mediante carta emitida en fecha 14 de junio de 2012, firmada por el ciudadano J.M.A., actuando en su carácter de Presidente de la empresa; de la misma forma, indica que la citada cuenta presenta modificación de firma en fecha 03/08/2012. Así se establece.-

    Promovió informes a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas cursan al folio 19 de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, al momento de la evacuación de la prueba de informes de la codemandada Auto Premium, C.A. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 75 al 76 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: En el sistema existe cuenta corriente Nº 0102-0252-05-00-01742448, registrada a nombre de Country Motors C.A., J-30567988-6, que no es posible suministrar la información si la ciudadana G.M.d.G., fungió como firma conjunta autorizada para la movilización de la precitada cuenta corriente, ni indicar la fecha exacta donde aparece como firma conjunta, ni tampoco a partir de qué fecha la actora deja de ser firma autorizada, debido a que no mantenemos historial de los registros de firmas. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Exterior, cuyas resultas rielan al folio 42 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informa que, la ciudadana G.M.d.G., mantiene cuatro (4) cuentas, y dos (2) tarjetas de crédito con las siguientes características: 1) Ahorro Nº 0115-0049-83-0491183366, con fecha de apertura 04/08/2004; 2) Ahorro Nº 0115-0048-01-4001245220, con fecha de apertura 15/08/2008; 3) Corriente Nº 0115-0115-0031-59-1000246989, con fecha de apertura 16/10/2007; y 4) Corriente Integral Nº 0115-0048-08-3000481483 y tarjetas de crédito: 1) Nº 4110-1869-0018-9451, tipo Visa, status Activa, de fecha 30/04/1993, con limite de Bs. 57.600,00; 2) Nº 5491-96-690007-5489, tipo Master, Status Activa, de fecha 30/04/1993, por 57.600,00. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan al folio 3 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que, la cuenta corriente Nº 0191-0043-01-2143009156, le pertenece a la empresa Country Motors, C.A., que la ciudadana G.M.d.G. era firma autorizada de manera conjunta en la citada cuenta desde el 22/07/2008, también indicó que el Sr. J.M.A., Presidente de la empresa solicitó la incorporación como firma autorizada para movilizar la cuenta de la empresa de manera conjunta de la ciudadana G.M.d.G. junto al Sr. N.N. y que a partir del 14 de junio de 2012, la Sra. G.M.d.G. es desincorporada como firma autorizada de la mencionada cuenta a solicitud del ya citado Presidente de la empresa, que desde el momento de la apertura han sido modificadas una vez las firmas autorizadas de la cuenta corriente mencionada y que entre el 01 de junio y el 10 de julio de 2012, no fueron presentados al cobro cheques con firmas conjuntas de los ciudadanos N.N. y G.M.. Así se establece.-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Caribe, cuyas resultas rielan a los folios 124 al 125 de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionado entidad bancaria informa que, la cuenta corriente Nº 0114-0196-10-1967000279, le pertenece a la empresa Country Motors C.A., asimismo informa que no fue ubicada en sus archivos generales la tarjeta de firma en la que se evidencia la firma de la ciudadana G.M.d.G. como autorizada en la cuenta corriente precitada, también indicó que en sus archivos se encuentra la carta emitida por el ciudadano J.M.A., Presidente de la empresa de fecha 14/06/2012, recibida con fecha 25/06/2012, a través de la cual solicito sea cancelada inmediatamente y en forma definitiva la firma autorizada de la ciudadana G.M.d.G..-

    Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banesco, por no constar sus resultas en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de la misma, este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcados desde la “1” al “204” copias simples (Folios 02 al 238 del cuaderno de recaudos N° 1) del Acta Constitutiva y Estatutos de las sociedades mercantiles “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” la cual quedaron inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, la primera en fecha 12 de enero de 1996, bajo el Nº 53, Tomos 11–A-Sgdo., y la segunda en fecha 23 de octubre de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 475-A, respectivamente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa. Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “205” hasta la “238” legajos de comunicaciones emitidas por la actora en su condición de Administradora y el ciudadano N.N. como Vicepresidente de las empresas codemandadas, dirigidas a las entidades financieras siguientes: Banco de Venezuela, Banco del Exterior, Banesco, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil y Banco Activo, respectivamente (Folios 02 al 34 del cuaderno de recaudos N° II), no siendo impugnadas las cursantes a los folios 02 al 16, 18 al 22, 25 y 29 al 33, en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que la actora sola o conjuntamente con el Vicepresidente de las codemandadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., gestionaban por antes las mencionadas entidades financieras, transferencias de cantidades de bolívares de una cuenta a otra, autorizaban a empleados de las empresas para retirar cheques devueltos, chequeras y cheques a favor de la empresa, solicitaban tarjetas de debito, también autorizaban pago de cheques a empresas proveedoras, cargar en las cuentas corrientes de la codemandadas cantidades de bolívares por concepto de abonos a pagaré que tenían las empresas con las entidades bancarias y autorizaban a debitar de las cuentas corrientes dinero correspondiente al pago de nominas de la empresa. Con relación a la impugnación realizada a las documentales que rielan a los folios 17, 23, 24, 26 al 28, 31, 32 y 34, se desechan del procedimiento, por ser copias simple. Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “239” hasta la “240” copias al carbón de ficha de identificación del clienta emitidas por la entidad financiera Bancaribe (Folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos N° II), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la actora, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-

    Promovió marcada “241” original de comunicación de fecha 15/09/2010, emitida por la actora, en su condición de administradora, el vicepresidente, el Gerente General y Gerente de Operaciones, dirigida a la empresa Country Motors, C.A. (Folios 37 del cuaderno de recaudos N° II), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que los precitados ciudadanos informan a la empresa Country Motors que las personas autorizadas para firmar ordenes de compras son F.C., M.R. y G.G.. Así se establece.-

    Promovió marcadas “242” al “248” originales y copias simples de hojas de vida (solicitud de empleo) y constancias de trabajo emitidas por la actora, en su condición de administradora de las codemandadas (Folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° II), en la audiencia oral de juicio, solo fueron impugnadas las que cursan a los folios 41 y 43, las cuales se desechan del procedimiento, y respecto a las reconocidas se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se deprende que la actora era la encargada de ingresar personal y expedir las constancias de trabajo al personal que laboraba para las codemandadas. Así se establece.-

    Promovió marcadas “249” al “251” copias al carbón de liquidaciones de pago de utilidades, liquidación final, memoranda internos emitidos por la actora a nombre de Country Motors (Folios 45 al 48 del cuaderno de recaudos N° II), en la audiencia oral de juicio, fueron impugnadas por la actora, por lo que se desechan del procedimiento conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcadas “252” al “261” originales de memoranda y memoranda internos, emitidos por la actora, en su condición de Gerente Administrativo de las codemandadas para el personal administrativo y gerencial (Folios 49 al 58 del cuaderno de recaudos N° II), a pesar de que en la en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados por la actora, los cursantes a los folios 49 al 52, 57 y 58, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionante daba órdenes y manejaba el personal administrativo y gerencial de las codemandadas, así como también hacia el inventario del departamento de repuestos. Así se establece.-

    Promovió marcadas “262” y “263” originales de comunicado emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (Folios 59 y 60 del cuaderno de recaudos N° II), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento, por cuanto no contribuye en nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

    Promovió marcadas “264” al “272” originales y copias al carbón de memoranda y memoranda internos, emitidos por la actora, en su condición de Gerente Administrativo de las codemandadas para el personal administrativo, departamento de repuestos y servicios, personal femenino, ejecutivos de ventas y Sr. N.N. (Folios 62 al 72 del cuaderno de recaudos N° II), a pesar de que en la en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados por la actora, los cursantes a los folios 61, 62, 66 al 73, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, se les otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 65, 66, 68, 70, ya que están firmados en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionante recordaba al personal realizar sus declaraciones de impuestos sobre la rentas, el registro de compañías, prohibía recibir cheques que no fuesen confirmables, felicitaba al personal entre otras cosas, y los cursantes a los folios 61 al 64, 67, 69, 71 y 72 se desechan del procedimiento por ser copias simples. Así se establece.-

    Promovió marcadas “264” al “275” originales y copias al carbón de memorándum y memorándums internos, emitidos por la actora, en su condición de Gerente Administrativo de las codemandadas para el personal administrativo, departamento de repuestos y servicios, personal femenino, ejecutivos de ventas y Sr. N.N. (Folios 62 al 72 del cuaderno de recaudos N° II), a pesar de que en la en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados por la actora, los cursantes a los folios 61, 62, 66 al 73, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se les otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 65, 66, 68, 70, ya que están firmados en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionante recordaba al personal realizar sus declaraciones de impuestos sobre la rentas, el registro de compañías, prohibía recibir cheques que no fuesen confirmables, felicitaba al personal entre otras cosas, y los cursantes a los folios 61 al 64, 67, 69, 71 y 72 se desechan del procedimiento por ser copias simples. Así se establece.-

    Promovió marcadas “276” al “280 originales y copias al carbón de memos internos, emitidos por la actora en su condición de Administradora de la codemandada Country Motors para los departamentos y servicios (Folios 73 al 78 del cuaderno de recaudos N° II), en la en la audiencia oral de juicio, fueron impugnados por la actora, los cursantes a los folios 73, 75, 76, 77, y 78, los mismos se desechan del procedimiento, a excepción del folio 74 y 76 que está firmado en original por la actora y no se empleó el medio de ataque idóneo, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionante asignaba y entregaba herramientas al personal de la gerencia de servicio. Así se establece.-

    Promovió marcados “281” al “359” originales y copias simples de legajos de recibos de pago, correspondientes a los periodos Febrero-Mayo de 2006,; Junio-Septiembre de 2009; Enero, Marzo, Junio-Diciembre de 2010; Enero-Diciembre de 2011; Enero-Octubre de 2012, respectivamente, emitidos por la codemandada Auto Premium. C.A., a nombre de la actora (Folios 79 al 117 del cuaderno de recaudos N°2), a pesar de ser impugnados en su totalidad en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra solo a los cursantes a los folios 79 al 84, 86 al 96, 96 al 106 y 115 al 117; desechándose del procedimiento los cursantes a los folios 85, 107 al 114 y 116, por tratarse de copias simples. Así se establece-

    Promovió marcados “359” al “425” originales y copias simples legajos de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a las fechas 02-05-2012,18-04-2012, 31-05-200616-09-1997, 16-03-1998, 05-02-1996, 02-06-2010, 13-12-2005, 08-12-2004, 12-12-2003, 19-12-2001, 22-12-2000, 15-01-1998, años, 2011, 2009, 2008, 2007, 02-12-1996, 20-11-1997, 23-11-2001, 24-11-2003, 24-11-2004, respectivamente, a nombre de la actora (Folios 118 al 184 del cuaderno de recaudos N°2), siendo impugnados los folios 118, 119, 122 al 134, 138 al 143, 147,149, 151, 153, 156, 158-159, 161-164, 166 al 178 , 180-182 184 en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, y reconocidos los cursantes a los folios 119, 120, 121, 135 al 137, 143, 145 149, 150, 152, 155, 167, 168, 169, 171, 173 y 182, por estar suscritas en original, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que a la actora le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas. Así se establece.-

    Promovió marcados “426” al “432” copias simples de cheque anulado, vauchers, solicitud de anticipo y recibos de pagos a nombre de la actora (Folios 185 al 191 del cuaderno de recaudos N°2), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcado “433” original de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de la actora (Folios 192 del cuaderno de recaudos N°2), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcados “434”, “A”, “B” y “C” originales de recibos de pago de honorarios profesionales de abogado y comunicaciones emitidas por M.G. y l Presidente de las codemandadas, (Folios 193 al 199 del cuaderno de recaudos N°2), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, se desestima su valoración, por cuanto las mismas no le son oponibles a la actora, por no estar suscritas por ella. Así se establece.-

    Promovió copia simple pasaporte de la actora (Folios 200 y 201 del cuaderno de recaudos N°2), también se solicitó su exhibición, oponiéndose la actora a la misma por ser ilegal, no siendo exhibida se tiene como exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    En primer lugar fue interrogada la ciudadana G.P.M.D.G., quien en respuestas al interrogatorio respondió que el cargo que desempeñaba para las empresas Country Motors y Auto Premium era el de administradora; que sus funciones eran que firmaba conjuntamente los cheques con el Vicepresidente de las empresas; llevaba el control las cuentas por pagar; estaba pendiente de la contabilidad de ambas empresas; el personal no lo manejaba directamente; que su jefe inmediato era el Sr. J.N. vice-presidente de ambas empresas; que despachaba como administradora desde la sede de la empresa Auto Premium; Que la sede de Country Motors, se encuentra en el sector el Tambor y Auto Premium primeramente estuvo en la redoma y luego en la recta de las minas; que su trabajo lo distribuía en la mañana en Country Motors, y en la tarda en Auto Premium; que sus utilidades le eran canceladas anualmente; que sus vacaciones una parte las tomaba en diciembre, y el bono vacacional no se lo cancelaban; que la relación laboral termino a r.d.q.s.l. practico una auditoria y que fue citada al CICPC; que por ello fue al médico y se le diagnostico un problema cardiaco y por ello le mandaron reposo; que durante el reposo iba a la empresa a firmar los cheques o se los llevan a su casa para que los firmara; que la jefa de recursos humanos le dijo que no siguiera firmado los cheques porque la firma se habían quitado.-

    Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de uno de sus miembros ciudadano A.J.M..-

    Quien en respuesta al interrogatorio expresó que su cargo es el de Gerente General de Auto Premium, y nada tiene que ver con Country Motors; que no es accionista; que conoce a la actora; Que le rinde cuentas el Sr. N.N., socio de Auto Premium; que la actora tenía su oficina Auto Premium; que la relación laboral de la actora termino cuando interpuso esta demanda; que conoció de la reclamación que hizo la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, y estuvo en el reenganche pero no se efecto porque la actora estaba de reposo.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

    …Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

    .

    Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de las accionantes, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

    En lo atinente a las condiciones exorbitantes (retiro justificado, acoso laboral) la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar lo justificado del retito y el acoso laboral, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

    … Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

    .-

    Criterio este que comparte este sentenciador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Determinada la carga probatorio, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa. En tal sentido, se observa que la parte actora ciudadana G.P.M.D.G., demandó solidariamente a las Entidades de Trabajo “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” y los apoderados judiciales de ambas empresas de manera conjunta dieron contestación a la demanda, y en la misma reconocen la solidaridad existente entre ambas co-demandadas; sin embargo, a los fines de su determinación y verificación por parte de este sentenciador, es preciso traer a colación lo preceptuado en el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:

    ARTICULO 46: Los patronos o patronas que integren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

    Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

    1. Existiera la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del contenido de la transcrita normativa legal se infiere que para la existencia de un grupo de entidades de trabajo se requiere la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En efecto, en lo que respecta al primer y segundo supuesto correspondiente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las entidades de trabajo “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” advierte este Tribunal que el ciudadano J.M.A.R., titular de la cedula de identidad N° 3.139.083, es presidente y accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y tiene poder decisorio en las señaladas entidades de trabajo, elementos estos determinante y suficiente para declarar la existencia de un grupo de entidad de trabajo entre las señaladas co-demandadas, pero como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral, queda así determinada como grupo de entidades de trabajo dichas co-demandadas, por lo que las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle a la actora ciudadana G.P.M.D.G.. Así se decide.-

    Determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y por cuanto la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia, así como tampoco el inicio de la misma, en consecuencia, para la entidad de trabajo “COUNTRY MOTORS, C.A.” el inicio ocurrió el 05 de febrero de 1996, pero como quiera que la disposición transitoria segunda (numeral 2º del artículo 556), establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (07 de mayo de 2012) será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha esta que se ha de tomar de cuenta para el inicio de la relación laboral con la señalada entidad de trabajo; en cuanto a la entidad de trabajo “AUTO PREMIUM, C.A.” el inicio de la relación de trabajo ocurrió el 01 de agosto de 2000. Así se decide.-

    Por su parte, con respecto a la finalización de la relación laboral se observa que la parte actora interpuso una Denuncia por Desmejora en fecha 23 de julio de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra las señaladas co-demandadas “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” según consta de copias certificadas debidamente expedida por dicha Inspectoría del Trabajo (folio 55 al 72 del Cuaderno de Recaudos - Parte Actora) signada con el expediente Nº 039-2012-01-00903, en el cual se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, se ordeno “El Reenganche y la Restitución del Trabajador a su Puesto de Trabajo” con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con la respectiva orden de ejecución inmediata, materializándose dicha ejecución mediante Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, en fecha 28 de Agosto de 2012, por último se observa Acta de fecha 30 de agosto de 2012, que contiene el acto de Pago de los Salarios Caídos, y en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la actora y el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de las precitadas co-demandada, rechazando la actora el monto de los salarios caídos, por lo que solicito la aplicación de las sanciones correspondientes por desacato, así como pronunciarse sobre la procedencia o no del despido indirecto de conformidad con lo previsto en el articulo 80 literal j) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este sentenciador advierte que la actora en dicha Acta solicito que la Inspectoría se pronunciara sobre el despido indirecto establecido como causa justificada de retiro (literal “j”) en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se observa que la Inspectoría del Trabajo no se pronuncio sobre dicho retiro justificado; ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la fecha de la terminación de la relación laboral se observa que la actora al momento de la ejecución del reenganche se encontraba de reposo medico por lo que no se materializo el mismo, ya que debió esperarse a que se ordenara su reincorporación; pues bien, consta de Certificado de Incapacidad Nº 0215 (folio 90 del Cuaderno de Recaudos - Parte Actora) debidamente expedido por el Centro Hospitalario “DR. G.Q. – LOS TEQUES” Centro Asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el que se dejo constancia de un periodo de incapacidad desde el 21-09-12 hasta el 11-10-12, y en la que debe reintegrarse a su trabajo el día 12 de octubre de 2012, pero como quiera que no consta otros reposos médicos subsiguientes, así como tampoco que la actora se haya reintegrado al trabajo, por lo que se entiende que a partir de la referida fecha (12-10-2012) la actora se retiro justificadamente alegando un despido indirecto, por ende en fecha 12 de octubre de 2012, finalizo la relación laboral, y por cuanto la relación laboral, como ya se estableció anteriormente, se inicio el 19 de junio de 1997, y termino el 12 de octubre de 2012, como se dejo establecido, el tiempo de servicio prestados por la actora fue de quince (15) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días. Así se decide.-

    Como respecto a lo justificado del retiro alegado como fundamento un despido indirecto motivado a injurias y faltas de respeto por parte de los representantes del patrono, eliminación de funciones dentro de la empresas, eliminación de funciones operativas en el sistema de trabajo, eliminación de las firmas autorizadas en los bancos, revisión de su trabajo mediante auditoría interna, revisión del sitio donde desempeñaba sus funciones, retención de su sueldo por parte de las empresas codemandadas, aún cuando se encontraba de reposo; este sentenciador sobre el particular observa que dicha actora de acuerdo al cargo de administradora que desempeñaba sus funciones tal y como lo señalo en su declaración de parte, tales funciones hacen concluir que dicha actora es una trabajadora de dirección por cuanto ostentaba el carácter de representante del patrono frente a los otros trabajadores y terceros, así como sustituía en partes funciones, por tanto la condición de trabajadora de dirección.

    En este sentido la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

    (Resaltado de la Sala).”

    De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.

    Tal y como lo señalo el transcrito fallo que los trabajadores de dirección constituyen una clase que no gozan de ciertos beneficios que si perciben la mayor parte de los trabajadores, y como quiera que uno de los principios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; por tanto, la noción de trabajador de dirección se aplica únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la representación de la empresa, entre otras funciones. En consecuencia, para calificar a un trabajador como de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando con la denominación del cargo de administradora, pero las funciones que desempeño la actora de representante del patrono frente a los otros trabajadores y terceros, así como sustituir en parte las funciones de las co-demandadas, por tanto este sentenciador al concluir que la actora es una trabajadora de dirección, y en consecuencia no gozaba de estabilidad laboral, para efectuar el pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, por lo que es irrelevante entrar a conocer si el retiro fue o no justificado. Así se decide.-

    Con respecto al reclamo por parte de la actora de la cantidad de Bs. 1.760.000,00 por concepto de daño moral, motivado a que fue víctima de “mobbing laboral”, mediante injurias y faltas de respeto por parte de los representantes del patrono, eliminación de funciones dentro de la empresas, eliminación de funciones operativas en el sistema de trabajo, eliminación de las firmas autorizadas en los bancos, revisión de su trabajo mediante auditoría interna a las que no le fueron notificada, haciéndolas a sus espaldas, revisión del sitio donde desempeñaba sus funciones, de las cuales fueron sustraídas y sin autorización alguna todas las facturas pendientes de cobro tanto del área de servicio como del área de repuestos, que reposaban en originales dentro de este y que se encontraban en su poder para su reguardo, por cuanto eran parte de sus funciones, así como recibos de pagos, depósitos bancarios y comunicaciones personales. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674 de fecha 05 de mayo de 2009, definió el “mobbinbg” como:

    … aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.

    En base a los hechos explanados por la accionante en su instrumento libelar, se observa que los mismos no se encuentran enmarcan dentro de la definición expuesta, sin aportar elementos de convicción suficientes por lo que es forzoso declarar improcedente la presente reclamación. Así se decide.-

    En cuanto a los sueldo retenidos de los meses de Julio y Agosto, Septiembre y los 12 primeros días del mes de octubre de 2012, los mismo resultan procedente, por cuanto de las probanzas existentes a los autos se evidencia que las codemandadas no cancelaron dichos salarios correspondiente a los señalados periodos, dicha reclamación resulta procedente. Así se decide.-

    Motivado a que la demandada cancelo pagos de beneficios de antigüedad, los mismos se tendrán como adelanto de prestaciones sociales y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-

    Con respecto al cálculo de las utilidades fraccionadas se efectuar en base al pago de 45 días de salarios que le cancelaba la demandada prorrateando los meses a cancelar, todo ello de conformidad con lo convenido entre las partes; En este mismo orden en cuanto a las vacaciones vencidas y el bono vacacional fraccionado se efectuara de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    Finalmente para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se establece.-

    Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:

    1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana M.M.Z., es de quince (15) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, desde el 19-06-1997 hasta el 12-10-2012, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 22.000,00 y diario Bs. 733,00 y el salario integral mensual de Bs. 26.522,22 y diario de Bs. 884,07 calculado en los términos que a continuación se especifica:

    ultimo salario básico mensual ultimo salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario

    Bs. 22.000,00 733,33 1.772,22 2.750,00 26.522,22 884,07

    En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año, que multiplicado por los quince (15) años por servicios prestados, genera la cantidad de 450 (15 x 30 = 450) días, mas diez (10) días correspondiente a los cinco (5) días por meses correspondiente a agosto y septiembre de 2012 representa un monto de 460 (450 + 10 = 460) días. Por su parte con respecto a los dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado genera monto de 210 (2+4+6+8+10+12+14+16+18+20+22+24+26+28=210) por lo que en definitiva por concepto de antigüedad a la actora le corresponde 670 días que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 884,07 genera un monto de Bs. 592.329,63 (670 x 884,07 = 592.329,63). Ahora bien, a esta cantidad debe deducírsele Bs. 35.908,58 por concepto de adelanto de prestaciones sociales solicitado por la actora, por lo que se condena a las codemandadas a cancelar la actora la cantidad de Bs. 556.421,05 (592.329,63 – 35.908,58 = 556.421,05) monto este que se condena a las demandadas a cancelarle a la actora, por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así de decide.-

    2) SALARIOS RETENIDOS: En cuanto a los sueldo retenidos de de los meses de Julio y Agosto, Septiembre y los 12 primeros días del mes de octubre de 2012, los mismo resultan procedente, en base a la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual no fueron debidamente canceladas por las co-demandadas, en tal sentido se condena a cancelar la cantidad de Bs. 66.000,00 (22.000,00 x 3 = 66.000,00) correspondiente a los sueldo retenidos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012, y Bs. 8.7999,96 (733,96 x 12 = 8.799,96 lo cual genera un monto total de Bs. 74.799,96 (66.000 + 8.799,96 = 74.799,96) monto este que se condena a cancela las co-demandadas a la actora. Así se decide.-

    3) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo debidamente al actor Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho; pero como quiera que quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:

    Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por vacaciones no disfrutadas Monto

    Jul. 1998 22.000,00 733,33 15 11.000,00

    Jul. 1999 22.000,00 733,33 16 11.733,33

    Jul. 2000 22.000,00 733,33 17 12.466,67

    Jul. 2001 22.000,00 733,33 18 13.200,00

    Jul. 2002 22.000,00 733,33 19 13.933,33

    Jul. 2003 22.000,00 733,33 20 14.666,67

    Jul. 2004 22.000,00 733,33 21 15.400,00

    Jul. 2005 22.000,00 733,33 22 16.133,33

    Jul. 2006 22.000,00 733,33 23 16.866,67

    Jul. 2007 22.000,00 733,33 24 17.600,00

    Jul. 2008 22.000,00 733,33 25 18.333,33

    Jul. 2009 22.000,00 733,33 26 19.066,67

    Jul. 2010 22.000,00 733,33 27 19.800,00

    Jul. 2011 22.000,00 733,33 28 20.533,33

    Jul. 2012 22.000,00 733,33 29 21.266,67

    Sep. 2012 22.000,00 733,33 5 3.666,67

    335 días Bs. 245.666,67

    En consideración a lo señalado le corresponde un total de 335 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 245.666,67 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-

    4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le cancelo debidamente al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

    Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por vacaciones no disfrutadas Monto

    Jul. 1998 400,00 13,33 15 200,00

    Jul. 1999 600,00 20,00 16 320,00

    Jul. 2000 632,00 21,07 17 358,13

    Jul. 2001 1.960,00 65,33 18 1.176,00

    Jul. 2002 3.050,00 101,67 19 1.931,67

    Jul. 2003 3.600,00 120,00 20 2.400,00

    Jul. 2004 4.300,00 143,33 21 3.010,00

    Jul. 2005 4.700,00 156,67 22 3.446,67

    Jul. 2006 5.000,00 166,67 23 3.833,33

    Jul. 2007 6.700,00 223,33 24 5.360,00

    Jul. 2008 9.500,00 316,67 25 7.916,67

    Jul. 2009 13.750,00 458,33 26 11.916,67

    Jul. 2010 18.500,00 616,67 27 16.650,00

    Jul. 2011 18.500,00 616,67 28 17.266,67

    Jul. 2012 22.000,00 733,33 29 21.266,67

    Sep. 2012 22.000,00 733,33 5 3.666,67

    335 días Bs. 100.719,13

    Por lo que a la actora le corresponde un total de 335 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 100.719,13 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado. Así se decide.-

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto no consta a los autos que las co-demandadas le hayan cancelado a la actora las utilidades fraccionadas de nueve (9) meses correspondientes al ejercicio económico del año 2012 (enero-septiembre). Pues bien, como quiera que las co-demandadas le cancelaba a la actora 45 días de utilidades anuales, las fraccionadas de nueve (9) meses (enero/septiembre) del años 2012, han de corresponderle 33,75 (45 / 12 = 3.75 x 9 = 33,75) días que multiplicado por el salario normal de Bs. 733,33 genera un monto de Bs. 24.749,89 (33,75 x 733,33 = 24.749,89), por lo que se condena a las codemandadas a cancelarle a la actora la referida cantidad por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al señalados ejercicio económico. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.002.356,70), cantidad esta que se condena a las codemandadas “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana G.P.M.D.G., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.P.M.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 628.775, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra las Sociedades Mercantiles “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3471-13

RF/mecs/cmi.-

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