Decisión nº 319 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 8413

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada L.M.P., procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 653, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña M.J.M.G., identificada en el acta de nacimiento Nº 653, presentada con fecha 16 de Mayo de 2001 y nacida el día 20 de Marzo de 2001, hija de los ciudadanos R.J.M.R. y A.M.G., mayores de edad, colombiano el primero, y la segunda venezolana, identificados con las cédulas de identidad Nos. 22.080.665 y 6.748.619, respectivamente, pero es el caso, que al momento de la presentación de la niña, su nombrado padre presentaba una cedula de identidad (falsa) signada con el Nº 8.937.939 y en fecha 26/06/2004, según Gaceta Oficial Nº 5.711extraordinario de fecha 22/06/2004, expediente Nº Z00798 pagina 64, en concordancia con el articulo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, adquirió la nacionalidad venezolana el padre de la niña.

A esta solicitud se le dió entrada el día 25 de Mayo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se omitió la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser ella quien la suscribe.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

En relación a lo que alega la Fiscal Trigesimo del Ministerio Público, de que para el momento de la presentación de la niña actualmente adolescente M.J.M.G., ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el progenitor R.J.M.R., presentaba una cedula de identidad (Falsa) signada con el Nº 8.937.939, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, portando ahora el número de cédula de identidad 22.080.665, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, indicando el nuevo número de cédula de identidad; el Tribunal observa que para el momento de presentación por parte del progenitor en la respectiva Prefectura, él se identificó como venezolano y con su cédula de identidad que portaba para ese momento, cuyo número era 8.937.939, y si luego él se nacionalizo venezolano, y ahora su cédula de la República Bolivariana de Venezuela es Nº. 22.080.665, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, pues él demostrará su identidad, con su respectiva cédula de identidad; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos; así se declara.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 653 de la niña M.J.M.G., que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la niña antes nombrada sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor de la niña M.J.M.G., ciudadano R.J.M.R., adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de cédula de identidad es 22.080.665, respectivamente. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña M.J.M.G., identificada con el Nº 653, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 653, perteneciente a la niña M.J.M.G., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la referida niña, ciudadano R.J.M.R., adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de cédula de identidad es 22.080.665, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/jennifer

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