Decisión nº PJ0132014000067 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Abril de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000039.

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.S..

PARTE DEMANDADA: INVERSORA CARACOL, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de Enero de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana A.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.602.442, representada judicialmente por el Abogado J.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 135.485; contra: la sociedad mercantil INVERSORA CARACOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 1992, bajo el Nro. 9, Tomo 4-A, representada judicialmente por los Abogados L.A.P.V., M.S.V.A., y A.L.C., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.606, 86.223 Y 101.498, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 165 al 202, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.J.M.S., contra la sociedad de comercio INVERSORA CARACOL, C.A. ambas partes anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación y la corrección monetaria sobre el daño moral condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 29 de Enero de 2014, que resolvió el mérito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandante recurrente, ciudadana A.J. MARTÌNEZ SERRADY:

Alega;

o

o Señala que la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no acordó ni consideró que habían elementos para el establecimiento de la responsabilidad objetiva y por lo tanto de manera concreta no acordó monto alguno con respecto a la lesión debidamente certificada de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

o Que concretamente respecto de la responsabilidad subjetiva, la investigación realizada por el órgano competente-INPSASEL-, se determinó y se precisa con claridad que la accionada incumplió con más de treinta (30) artículos de la Ley y su Reglamento en materia de Higiene y Seguridad Laboral, se determina también que durante el desarrollo de la investigación, no sólo se certificó el accidente como laboral, sino que efectivamente se dejó constancia de que habían botellones apostados en el tránsito de las escaleras, habían motores dañados, también se apreció que del lado izquierdo de las escaleras no tenía pasamanos, que las escaleras son metálicas que están pintadas de aceites que no tienen anti resbalantes.

o Que se puede establecer causalmente que existe el daño, es decir, la relación de causalidad entre al accidente y la culpa del agente.

o Que la Juez de Juicio, establece que durante la investigación no existe manera de determinarse que hacía la trabajadora bajando las escaleras; cuando efectiva y obviamente la cocina queda en la parte superior de la panadería, por lo que para ir a su lugar de trabajo ella tiene que subir y bajar esas escaleras y fue allí donde ocurrió el accidente cayendo de un segundo escalón a un cuarto escalón que le ocasionó la lesión ya mencionada, es decir; se determina con claridad el hecho ilícito del accidente y la responsabilidad del agente en la ocurrencia del accidente.

o El otro punto que también se apela es la responsabilidad objetiva en base a las siguientes consideraciones; la primera de ellas referida a que la empresa no cumple con las exigencias de seguridad que están claramente señaladas en el informe de investigación, no existe notificación de seguridad, no existe certificación de capacitación; sin embargo determinada la responsabilidad subjetiva de la empresa, hay que concluir que la negligencia, imprudencia y la inobservancia de la accionada en la ocurrencia del accidente , establece que el monto otorgado con respecto al daño moral sea elevado, pues determinada la responsabilidad del accidente así debe ser acordado.

o Corre inserto una prueba a los folios 47 al 49, donde se establece que la empresa tiene una deuda con el Seguro Social para el año 2012, de Bs. 497.470,00; lo que nos permite evidenciar el incumplimiento de la empresa no solo con el Estado sino con sus trabajadores.

o

De la parte demandada –no recurrente-:

o Luego de observar unas ciertas contradicciones entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva, alegada por la representación de la actora, nosotros consideramos respecto a la subjetiva que es la se establece por la procedencia o no de la LOPCYMAT, nosotros consideramos que existe una negligencia por parte de la actora, toda vez que ella se encontraba fuera de su lugar de trabajo, porque? Bueno porque su lugar habitual de trabajo era la cocina, mas no como hace mención incluso el informe de INPSASEL que habla de un depósito un área de depósitos, o como bien dice el doctor, botellones y cierto artículos que se encuentran allí, que era en el área de depósito mas no en su área de trabajo, de tal manera que esto estaría relacionado con un acto inseguro, es decir; imputable a la conducta de la actora en este caso, por no encontrarse en su lugar de trabajo, y no a las condiciones inseguras, en este caso de un ambiente de trabajo si yo presento un informe que contiene las notificaciones de riesgos, un ejemplo, si yo tengo una maquina y le digo al trabajador si usted mete las manos por decir un ejemplo, se le van amputar los dedos tales y tales me explico, como menos cierto tampoco la voy a notificar como bajar o subir unas escaleras o cómo manejar unas escaleras de tal manera que nosotros lo que alegamos es que la ocurrencia de este accidente no tiene nada que ver con las condiciones que de existir un incumplimiento por parte de mi representada en un supuesto negado, tales condiciones no tienen nada que ver con este accidente, esto en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva de tal manera que consideramos improcedente tal indemnización en cuanto a la LOPCYMAT.

o Respecto de la responsabilidad objetiva al daño moral, nosotros consideramos, incluso hay un reconocimiento de la actora en la demanda de que la empresa le prestó la asistencia y la ayuda necesaria al momento del accidente llevándola a una clínica no dejándola desamparada.

o Que respecto de la deuda de la empresa con el seguro social, eso ya fue solventado, eso fue en una oportunidad y que no tiene nada que ver por irrelevante, toda vez que la trabajadora A.M., gozaba estaba inscrita en el seguro social, de tal manera que para la actualidad goza de su pensión en el seguro social, de tal manera que solicitamos que el daño moral no debería ser incrementado ni mucho menos sometido a indexación o corrección monetaria, y solicitamos a este Tribunal que ratifique la sentencia de primera instancia y de igual manera sea declarada sin lugar la apelación.-

El Tribunal realiza a la apoderada demandada las siguientes preguntas:

La trabajadora laboraba específicamente en que área?

La Apoderada demandada respondió: En el área de la cocina.

El área de la cocina está ubicada específicamente en la entidad de trabajo en que parte?

Respondió la apoderada demandada: Está ubicada en un anexo pero en realidad no hay escaleras, escaleras hay para un depósito que no era su área de trabajo, si nosotros vemos el informe de INPSASEL, se evidencia área de la cocina y aparte habla de un depósito, el hecho de trasladarse a un depósito baja las escaleras es cuando dice en la demanda que del cuarto nivel pasa a un segundo nivel.

Y en ese depósito se almacena?

Son artículos de la empresa, cosas que no tienen nada que ver con los utensilios o lo que ella va a implementar para su trabajo en el área de la cocina. Que no fue notificada de los riesgos.

Qué tipo de implementos le dotaba la empresa, del tipo de zapato o calzado?

Como ella se desempeñaba en el área de cocina tiene que cumplir con las normas de higiene, en este caso su gorra su bata, el tipo de vestimenta para un trabajador de panadería.

Réplica del Actor recurrente:

o Agradezco a la parte accionada que haya reconocido en este acto, que haya pagado la deuda astronómica del Seguro Social, o que demuestra la capacidad económica de la empresa.

o Queda admitido que el área de la cocina queda en la parte superior de la panadería, en el informe de Inpsasel se aprecia con claridad que donde hacen los pasteles es el área de la cocina, y que mi representada tenía que subir y bajar las escaleras que es su área de trabajo.

o Es responsabilidad de la empresa constituir un comité de higiene y seguridad laboral, y establecer un programa de salud y seguridad laboral, el sistema de seguridad y salud en el trabajo, el sistema de vigilancia, así como del informe de investigación se constata que la empresa para el momento del accidente no tenía inscrita a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

o Es cierto que la empresa si le prestó la asistencia a la trabajadora al momento del accidente, pero 20 minutos después de ocurrido, no de manera inmediata.

Réplica de la Demandada no recurrente:

o Ratifico que la trabajadora no prestaba sus servicios en la parte superior, que si estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que si fue auxiliada en el momento del accidente, que en todo caso serían unos atenuantes.

Oportunidad de Comparecencia de la Trabajadora a requerimiento del Tribunal, en prolongación de Audiencia.

Expone la parte actora recurrente –trabajadora-:

Pregunta el Juez: Como sucedieron los hechos el día del accidente?

Responde: ciudadano juez yo en la panadería trabajaba de mantenimiento y de cocinera, hacía dos cosas a la vez, entraba a la 1:30 PM y salía a las 8:30 PM. En la parte de abajo esta la panadería además están los hornos y en la parte de arriba la pastelería y cocina.

Yo en ese momento me encontraba mechando pollo para los pastelitos.

Pregunta el juez: ¿O sea usted trabaja en la parte de arriba?

Responde: si y en la parte de abajo, en las dos partes. Me encontraba mechando pollo para los pastelitos, en ese momento bajé a buscar unos cubitos pero cuando iba bajando pele el segundo escalón y caí en el cuarto, así al lado estaba la pastelería, un muchacho pastelero me agarro, los de abajo escucharon el golpe porque fue fuerte el golpe, me agarraron me subieron al vestuario y después llamaron al señor que se presentará porque yo me había caído; entonces el dijo que tenía que esperar que porque él estaba demasiado ocupado. Las muchachas le dicen señor Alcides el golpe fue fuerte y hay que sacarla ya para la clínica, y dijo bueno que se espere; llamo a las muchachas que trabajaban abajo para que las muchachas me ayudaran a acostarme en el piso porque no podía acostarme en el banco, tuve que sostenerme de la pared con las manos hasta que a él le dio la gana de venir a agarrarme, después que el subió me dijo apóyese en mis hombros y allí fue donde él me llevo para la clínica. Allí estuve desde las cuatro de la tarde (4:00 PM) hasta las diez de la noche (10:00 PM).

Interviene el Juez indicando: Entiende el tribunal lo siguiente: el área de trabajo donde usted se encontraba en la cocina queda en la parte de arriba. ¿usted iba a buscar unos cubitos a que piso?

Responde: A la parte de abajo en la panadería

Pregunta el Juez: ¿A la panadería propiamente?

Responde: si, más en las escaleras se encontraban motores dañados más botellones de agua potable, que uno no puede casi caminar porque todo estaba cerrado. Mas yo no era la única que se ha caído allí señor juez, allí se han caído bastante mujeres pero nunca le había pasado nada, la única que le paso fue a mí. Incluso cuando a mi me paso el accidente metieron una cocinera y la señora se cayó pero no le paso nada.

Pregunta el Juez: ¿Una cosa señora Aura ese tramo de la escalera donde usted se cayó era ordinariamente por donde usted tenía que pasar todos los días?

Responde: todos los días obligatoriamente todos los días, porque abajo esta la panadería y arriba esta la cocina y la pastelería, y yo trabajaba en la cocina.

Pregunta el Juez: O sea que cada vez que iba a la cocina tenia que subir esas escaleras y bajar esas escaleras todos los días?

Responde: si todos los días

Pregunta el juez: ¿No tenia otra posibilidad de llegar a la cocina, sino era por esas escaleras?

Responde: No, solo por esas escaleras.

Pregunta el Juez: ¿Implementos de seguridad que le haya dotado la empresa, como tipo de zapatos antirresbalantes?

Responde: No, los zapatos de goma que compraba yo.

Pregunta el Juez: ¿No se los dotaba la empresa?

Responde: No. La empresa lo que le daba a uno era el delantal y la franela.

Pregunta el Juez: ¿Franela y delantal, mas nada?

Responde: si

Pregunta el Juez: ¿recibió cursos con respecto a condiciones de seguridad, adiestramiento para prevención en materia de seguridad, riesgos, notificaciones de riesgos por escrito?

Responde: Nada de eso.

Pregunta el Juez: ¿Comité de Higiene y Seguridad constituido en la panadería?

Responde: No

Pregunta el Juez: ¿Qué tiempo tenía usted trabajando allí?

Responde: 2008 hasta horita 2013.

Pregunta el Juez: ¿y el accidente sucedió cuando?

Responde: el 06 de octubre de 2008

Pregunta el Juez: ¿Como consecuencia del accidente que sintomatología presentó usted en su organismo?

Respondió: fractura en la columna, incluso me mandaron un corsé por cinco años, pero yo nunca lo pude comprar porque él a mi no me dio para comprarlo, incluso me mandaron a comprar una silla de rueda, porque la doctora que me vio en Valle de San Diego me dijo que menos mal que la fractura me salió para adelante porque si me hubiera salido para atrás hubiese quedado en silla de ruedas.

Pregunta el Juez: ¿Le hicieron alguna intervención quirúrgica?

Respondió: ujum, claro estuve catorce meses por el seguro para que me incapacitaran y después por Inpsasel.

Pregunta el Juez: ¿Actualmente está recibiendo alguna pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales?

Respondió: si horita tengo un año, porque él me vino a asegurar, casi al año ya y hasta que no pagaron las deudas que tenían en el seguro mi pensión no me salía.

Pregunta el Juez: ¿Usted dice que la inscribieron en el seguro social al año de estar trabajando?

Respondió: si

Pregunta el Juez: ¿La empresa cubrió los gastos de su operación?

Respondió: no a mi no me operaron, porque la doctora me dijo que me mantuviera a punta de calmantes porque la operación era peligrosa. El me estuvo pagando desde octubre hasta febrero, después me dijo que no me iba a pagar ni medio porque lo mío no es nada. Y si quieres te retiras por tu propia cuenta, entonces yo le dije que no porque yo estaba incapacitada.

Pregunta el Juez: ¿Osea usted continuó trabajando luego de los catorce meses que estuvo de reposo?

Respondió: si estuve de reposo.

Pregunta el Juez: ¿Y se reintegró nuevamente a la empresa?

Respondió: no

Pregunta el Juez: ¿Hasta febrero de que año le pagaron?

Respondió: hasta febrero de 2009 no me pago más.

Conclusiones de las partes:

Parte demandante recurrente:

Ciertamente ciudadano juez tal como fue alegado en nuestro escrito de apelación, efectivamente el accidente y la responsabilidad por hecho ilícito y esa responsabilidad subjetiva de la empresa al no haber advertido los riesgos, al no haber mantenido las condiciones de seguridad en las escaleras como lo señala el informe y expresado por la trabajadora, es obvio que esa responsabilidad está plenamente establecida y al revisar con detenimiento el informe se constata que para el momento del accidente tal como fue señalado, no existía constancia alguna de que la trabajadora hubiese estado inscrita en el seguro social. Ratificamos todas las solicitudes formuladas al inicio de la audiencia.

Parte demandada:

Con respecto a la declaración de la señora A.M., ella dice que prestaba dos funciones, una de mantenimiento y otra en la cocina, se hace referencia que en el libelo de demanda, dice que se desempeñaba en el área de la cocina no en mantenimiento, por lo que se considera que es un hecho nuevo.

Algo más a lo que hizo mención, manifiesta que no le quedo claro si fue operada o no fue operada, si hizo terapia o no, en realidad no sabe si fue operada o no.

Con respecto al tiempo que estuvo de reposo, que no trabajó, se le canceló su salario incluso en las pruebas consta que existen incluso uno de sus hijos cobraba por parte de ella, constan uno recibos donde consta que fueron retirados por sus hijos, y que si consta una inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de hecho todos los reposos también fueron cancelados por el seguro social

Ratifica lo expuesto en la audiencia anterior, donde consideramos que el accidente es producto de un acto inseguro, es decir, una negligencia por parte de la actora, y en dado caso de que haya un incumplimiento por parte de su representada no guarda relación con el accidente.

Con lo que respecta al daño moral, considera que existió la asistencia inmediata por parte de su representada donde le fue pagada la clínica, en todo momento le prestó su ayuda, igualmente consta la inscripción por parte de su representada en el seguro social.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 08):

o Señaló, que el día 28 de Febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en el cargo de cocinera.

o Que estando en sus labores habituales como cocinera, el día 06/10/2008, aconteció el accidente laboral, donde la trabajadora al cumplir con su labor, y siendo aproximadamente las 3:00pm; tuvo que bajar las escaleras; teniendo que vencer el obstáculo de bajar por unas escaleras sin posa manos en uno de sus lados; pintadas de pintura de aceite y carente de anti resbalante; y donde por costumbre había botellones de agua potable así como motores dañados y al bajar las escaleras cae del segundo escalón hacia el cuarto escalón, con fuerte dolor y dificultad total para incorporarse, empieza a gritar y a pedir ayuda; un compañero de trabajo y transcurridos mas de 20 minutos el ciudadano A.F.D.J.P., Director General de la entidad de trabajo le traslada a una clínica.

o Que se encontraba desasistida por falta de cajetín de primeros auxilios.

o Que con el pasar de los días y semanas, decide acudir a formular a denuncia del accidente a INPSASEL, y finalmente fue certificada su DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

o Que hasta donde duró la relación laboral, devengaba un sueldo de mensual fijo de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS BOLÍVARES. -Errose-, corregido en cuadro anexo en MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.780,45).

o Que el tiempo que prestó servicios para la entidad de trabajo, fue de CUATRO AÑOS, TRES MESES, NUEVE DÍAS específicamente hasta el día 25/06/2012.

o Que cumplió una jornada de trabajo, de lunes a sábado en un horario de 1:30 pm hasta las 8:30 pm y en ocasiones hasta las 9:00 pm.

o Que hasta la presente fecha, la demandada no ha querido reconocerle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos por derechos laborales e infortunio laboral que le corresponden, en virtud de la relación de trabajo que los unió.

o Que durante la investigación el funcionario de Inpsasel certificó el incumplimiento o inexistencia de: Comité de Seguridad y S.L.; programa de seguridad y s.l.; servicio de seguridad y salud en el trabajo; sistema de vigilancia epidemiológica, información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; inscripción en el IVSS de la trabajadora no se constato; lo que se corrobora en la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, efectuada por INPSASEL con funcionario público competente; y en correspondencia a que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es producto del accidente laboral acaecido y consecuencia directa del trabajo, en el que la empresa no le otorgó entrenamiento, inducción o preparación acerca de la forma en que debía realizar su trabajo, ni le advirtió formalmente de los riesgos de su trabajo.

o Que el accidente le produjo traumatismo dorso lumbar con fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrados T10 y T11.

o Que a la trabajadora, se le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual, donde se requiera entre otras cosas: halar, empujar, trasladar cargas, bipedestación, marchas prolongadas, subir y bajar escaleras.

o Que el accidente le ha ocasionado un daño físico y psíquico, que difícilmente pueda superar por haberse limitado su vida útil laboral, su desenvolvimiento social, familiar, del hogar y personal; no solo para ejercer el único oficio que conoce, de donde mantiene a una hija desempleada y a su nieta bebe de seis (6) meses de edad; por cuanto está afectada por una desventaja considerable para acceder al mercado laboral.

o Que por esas razones decidió demandar, para reclamar el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de infortunio laboral a los que tiene derecho.

o Que demanda a la entidad de trabajo el pago de las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO BS.

  1. - PRESTACIONES SOCIALES 10.289, 3

  2. - VACACIONES y BONO VACACIONAL 6.365

  3. - MONTO DE LAS UTILIDADES 2.575

  4. -CESTA TICKET 15.996, 50

  5. - CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL 74.525,70

  6. - DAÑO MORAL 275.000,00

  7. - TOTAL DEMANDADO 384.751,50

De la Contestación de la Demanda (Folios 84 al 87):

Excepciones y Defensas del Demandado:

Hechos Admitidos:

• Refiere la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda (folios 84 al 87), que admite la relación de trabajo iniciada en fecha 28 de febrero de 2008.

• Que la actora trabajó en el cargo de cocinera, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.780,45 que correspondía al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos;

• Niega que hubiera expuesto a la actora a realizar actividades como bajar las escaleras, menos aún teniendo que vencer obstáculos de bajar escaleras sin posa manos en uno de sus lados, que tengan pintura de aceite y carentes de anti resbalantes, y que por costumbre existieran botellones de agua potable y motores dañados. Lo cierto y verdadero es que la actora en el lugar donde realizaba sus actividades rutinarias es decir en la cocina, no estaba expuesta a bajar ni a subir escaleras. (resaltado del Tribunal).

• Niega que la actora se haya quedado desasistida por no existir cajetín de primeros auxilios y que no se le haya prestado la asistencia y el auxilio debido. Lo cierto es que el hecho ocurrido se debió a la imprudencia de la actora, por encontrarse fuera de su jornada de trabajo. (resaltado del Tribunal).-

• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial contempladas en la Lopcymat; en el Reglamento de la Lopcymat; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo; La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; N.T.d.P.d.S. y S.L. (NT-01-2008); Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad Laboral, Reglamento de SSO.

• Niega que no le haya otorgado inducción, entrenamiento o preparación a la actora en materia de seguridad. (resaltado del Tribunal).

• Niega que haya sido negligente al no instruir a sus trabajadores con las notificaciones de riesgos….lo cierto y verdadero es que en lo que respecta a la normativa legal exigida por la LOPCYMAT, mi representada en todo momento se esfuerza por garantizar un medio de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, garantizando el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas dentro de su planta física, …..dotando a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios.

• Niega, que no hubiese inscrito en el IVSS a la actora, alegando, que por estar inscrita, en la actualidad se encuentra disfrutando de la pensión de vejez por encontrarse jubilada.

• Niega que la actora padezca de una enfermedad profesional, así mismo niega que tenga que pagar cantidad alguna por concepto de daño moral; ya que lo cierto y verdadero es que la enfermedad sufrida por la actora no se produjo por el dolo o culpa de su representada.

• Niega, rechaza y contradice, que la actora haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 06 de octubre de 2008; y que padezca de una incapacidad total y permanente.

• Niega, rechaza y contradice, cada uno de los montos reclamados por la actora.

• Niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios hasta el día 25/06/2012.

• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, de que la actora nunca recibió entrenamiento, inducción o preparación acerca de la forma en debía realizar su trabajo, donde se le manifestara o participara de los riesgos específicos del puesto de trabajo.

• Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, de que la actora trabajara hasta las 9:00 p.m.

• Lo cierto y verdadero es, que la entidad de trabajo en ningún momento pudo reportar el supuesto hecho y/o accidente ocurrido el día 06/08/2008, como accidente de trabajo, …….por cuanto la ciudadana A.M., cometió imprudencia y/o negligencia al encontrarse dentro de su horario, realizando actividades distintas a las encomendadas por su patrono, es decir, decide bajar las escaleras, en un lugar que no es incluso habitual a su trabajo, cuando su deber es estar dentro de las instalaciones de la cocina.

• Alega que los conceptos reclamados por la actora por concepto de utilidades, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional no se generaron, ya que a partir del accidente existió una suspensión de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual voluntariamente renuncia 25/6/2012 fecha en la cual ya disfrutaba de la jubilación otorgada por el IVSS.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Escrito cursante a los Folios 39 al 83):

Promovidas en su debida oportunidad procesal

Documentales:

• Corre inserta, al folio 43; documento privado simple, representado por una constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, con sello húmedo y firma, de fecha 25 de junio de 2012, de cuyo contenido se extrae que se deja constancia que la ciudadana A.J.M.S., trabaja en la panadería desde el 01/09/2008, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario de Bs. 1.780,45 mensuales. Tal instrumental contiene hechos no controvertidos, como son: la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo que aún y cuando difiere de la contenida en el libelo de demanda y en el escrito de contestación como asumida y admitida por las partes que es el hecho de que la relación de trabajo fue iniciada en fecha 28 de febrero de 2008; último salario devengado por la actora, y de quien emana el instrumento que es la entidad de trabajo demandada; es por lo que al referirse a hechos no controvertidos se desestima la misma del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Corre inserta, al folio 44; documento privado simple, representado por una constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, con sello húmedo y firma, de fecha de fecha 18 de agosto de 2009, de cuyo contenido se extrae que se deja constancia que la ciudadana A.J.M.S., trabaja en la panadería desde el 25/02/2008, desempeñando el cargo de obrera, devengando un salario de Bs. 879,15 mensuales. Tal instrumental contiene hechos no controvertidos, como son: la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo que aún y cuando difiere de la contenida en el libelo de demanda y en el escrito de contestación como asumida y admitida por las partes, que es el hecho de que la relación de trabajo fue iniciada en fecha 28 de febrero de 2008; último salario devengado por la actora, y de quien emana el instrumento que es la entidad de trabajo demandada; es por lo que al referirse a hechos no controvertidos se desestima la misma del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Corren insertos, a los folios 45 y 46; documento privado simple referidos a recibos de pago, emanados de la empresa demandada, con sello húmedo y firma y firma del beneficiario, de cuyo contenido se tiene que durante las dos quincenas del mes de septiembre de 2008, a la actora le fueron cancelados 30 días de salario mensual / equivalente a 15 días quincenal/, (1) a razón de Bs. 399,60; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 23,98 para un total de Bs. 463,54; (2) 15 días de salario Bs. 399,60; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 25,97 para un total de Bs. 465,53. Instrumentos estos que no fueron tachados o desconocidos por la contraparte, de cuyo contenido se constata que la trabajadora laboraba horas en jornada nocturna y en días feriados; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Corren insertos, a los folios 47 al 49 del expediente; documento privado simple, referido a impresión de consulta de empresas afiliadas al IVSS, donde se describe los datos de la empresa demandada con número patronal, nombre de la empresa, dirección, teléfono, riesgo, Rif y cédula de identidad del representante, la misma consiste en estado de cuenta donde se lee la deuda contraída por la demandada con el ente administrativo por la suma de Bs. 497.470, 62 al mes 07 del 2012. Del referido documento se tiene que para el período indicado la empresa se encontraba insolvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que dicho documento no está certificado como emanado del órgano, por lo cual debe ser desechado del proceso conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

• Corren insertos, a los folios del 50 al 66; documentos públicos administrativos, referidos a certificación, Oficio N° 120453, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así como copia certificada del informe de investigación de Accidente de los cuales se extrae:

Respecto de la Certificación: “A la consulta de medicina ocupacional…ha asistido la ciudadana A.J.M.S., a los fines de evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 06/10/2008, prestando sus servicios para la empresa Inversora Caracol, C.A, …donde se desempeñó como cocinera, según consta de informe de investigación del accidente, cuya orden de trabajo es N° CAR-10-0021, realizado en fecha 17 y 18 de Enero de 2011…….Los hechos se sucedieron el 06/10/2008 aproximadamente a las 03:30 pm., cuando la trabajadora A.M. se disponía a bajar las escaleras, al pisar el segundo escalón pierde el equilibrio y cae el cuarto escalón, ocasionándole la lesión. Una vez evaluada en este Departamento Médico (…) se determinó que la trabajadora presentó traumatismo dorso lumbar ocasionándole fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrales T10 y T11, ameritó tratamiento médico ortopédico, reposo y terapia de rehabilitación. Al examen físico presenta marcha con dolor, limitación funcional de columna dorso-lumbar para todas las actividades donde intervenga la región dorso-lumbar.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Certifico: Accidente de Trabajo, que produce en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, donde se requiera halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras. Es todo”

Con relación al Informe de investigación, se tiene: En fecha 18 de enero de 2011, el funcionario del Inpsasel A.R. se dirigió a la sede de la empresa demandada, describiendo los datos de la empresa y número de trabajadores, dejando constancia de los siguientes hechos:

• Que al solicitar la presencia de los delegados de prevención, le fueron presentados documentos donde se indican como delegados de prevención a los ciudadanos J.d.S. y J.M., documento de fecha 19/02/2009 para el registro del Comité, el cual iba a ser formalizado ante el Inpsasel.

• Que no existe Comité de Seguridad y S.L..

• Que se constató la existencia de un documento titulado “Programa de Seguridad y S.L.”, en el que no se observa evidencia de la participación en su elaboración por parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, por lo que la empresa incumple con lo establecido en la Lopcymat en su Reglamento y en la N.T..

• Se constata la inexistencia de servicio de seguridad y salud en el trabajo.

• Se constata la inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica.

• Se constata la inexistencia de la información por escrito, de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres.

• Inscripción de la trabajadora en el IVSS no se constató.

• Que se procedió a realizar un recorrido por el área donde ocurrió el accidente. Escaleras para subir al área de pastelería y abajo se observó un pequeño depósito, durante el recorrido se constató lo siguiente, Botellones de agua potable a los lados del piso de las escaleras y motores los cuales están dañados, El empleador manifiesta que se va a reemplazar la escalera por un ascensor por problemática para subir y bajar la escalera….la escalera tiene un posa manos faltando el de la pared, y la escalera es de metal (lámina estriada y pintada de color marrón pintura de aceite) no posee anti resbalante. Durante el recorrido el empleador manifiesta que la trabajadora cae del segundo escalón al cuarto escalón que la llevó a la clínica las 24 horas de Guacara.

• De la solicitud de Investigación del Accidente se extrae la declaración de la trabajadora en la que expone “Me encontraba mechando pollos en la parte de arriba de la panadería luego me dirigí a la parte de abajo a buscar unos cubitos y cuando iba bajando las escaleras me resbalé en el segundo escalón y caí en el cuarto escalón, recibí un golpe duro en la columna…..”.

• El funcionario del Inpsasel concluye, que el accidente ocurrió el día 06/10/2008 aproximadamente a las 3:30 p.m. cuando la trabajadora se disponía a bajar las escaleras al pisar el segundo escalón se resbala y cae hasta el cuarto escalón sufriendo traumatismo dorso-lumbar, con evidencia radiológica de fractura de T11.

• Que como causa inmediata del accidente menciona caída de diferente nivel al resbalarse, ocasionándole traumatismo dorso lumbar.

• Que la trabajadora se desempeñó como cocinera en un horario fijo de 1:30 p.m. a 8.30 p.m.

• Que si recibió auxilio inmediato por el dueño.

• Que el accidente ocurrió en la parte de arriba de la panadería.

• Que no hubo declaración del Accidente por parte del empleador, y que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo.

La parte demandada, en ejercicio de su derecho a la defensa atacó la certificación emanada del INPSASEL, señalando que no fue notificado de la misma, que es en la audiencia de juicio en el cual se está dando por notificado, en consecuencia tacha el documento. De igual manera la demandada, desconoce, impugna y tacha el informe de investigación por cuanto el funcionario del INPSASEL, no compareció a juicio a ratificar el mismo.

Proposición de tacha, que fue declarada sin lugar por el Tribunal recurrido, y así se dejó constancia en Acta de celebración de la audiencia de juicio, esgrimiendo los siguientes motivos:

Que en materia de pruebas los litigantes en uso de su derecho a la defensa, pueden despojar la apariencia de legalidad y pertinencia de los medios de prueba que pretenden hacer valer las partes, para lo cual se prevén alternativas legales en búsqueda de la impugnación del medio y así sustraer el elemento credibilidad, por lo que, si tal apariencia legal, pertinente o fidedigna no se desmerita, el medio va a mantenerse fidedigno o veraz. La impugnación del medio de prueba puede atender a muchos motivos, mencionándose como ejemplo la ilegitimidad, la infidelidad y la falsedad.

La tacha de un documento, es el mecanismo que la ley otorga para desvirtuar el valor probatorio del documento público o privado por razones de falsedad. La tacha de instrumento consiste en alegar un motivo legal para desestimar en juicio los documentos opuestos por la contraparte, a tal efecto, en materia laboral, se puede proponer la tacha por vía incidental por los motivos taxativamente señalados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No basta la mera manifestación de la voluntad de tachar un documento, sino que además quien la proponga debe ceñirse a una serie de reglas que deben observarse en la sustanciación de tal medio, a los fines de la apertura de la incidencia, de tal manera que el proponente de la tacha debe en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, manifestar de manera oral la exposición de los motivos y hechos por los cuales denuncia la falsedad del documento, ajustándolo a las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que mal podría este Tribunal ordenar la apertura de una incidencia probatoria sobre hechos inexistentes o no aducidos, originando la improcedencia de la impugnación a través de la tacha por no ajustarse a las reglas pertinentes para proceder a su sustanciación. Y así se establece

.

Tal y como acertadamente, lo establece el Tribunal recurrido, los documentos objeto de la tacha propuesta emanados del INPSASEL; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se les atribuye la naturaleza de documento público, tal como lo establece en su artículo 76:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Documentos éstos que doctrinaria y Jurisprudencialmente, se han categorizado, delimitado o clasificado como de documentos públicos administrativos conformando una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta categoría de documentos se ha pronunciado en distintas decisiones, de la que es pertinente citar alguna de ellas, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Magistrada Ponente, Dra. C.E.P.d.R., Sentencia de fecha 09/03/2012, expediente: C.L. Nº AA60-S-2011-000654, Partes: R.A.T.N., contra E.R.U..

Cito:

Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(omissis)

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.”

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente, Dr. A.V.C., Sentencia de fecha 22/09/2011, expediente: R.C. N° AA60-S-2020-000369, Partes: L.M.A.G., contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Cito:

Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

De la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tipo de prueba documental, y frente al inadmisible control propuesto para desvirtuar el efecto y eficacia probatoria por parte de la demandada, debemos concluir, concertadamente con el Tribunal de la recurrida; de que el mismo tiene plena eficacia y validez probatoria respecto de la naturaleza y del carácter laboral del accidente sufrido por la trabajadora, así como de los hechos que el funcionario público facultado para ello declaró haber percibido a través de sus sentidos y de haber constatado frente a los requerimientos documentales; por lo que al no estar demostrado que dichos actos administrativos hayan sido recurridos y declarados en nulidad, ni desvirtuados en su contenido; es por lo que se deben estimar con plena eficacia probatoria en razón de que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario por la parte demandada en la presente causa, Así se establece.

• Corre inserto, a los folios 65 y 66; documento público administrativo, referido a Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; de cuyo contenido se extrae, que de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, se emite un cálculo de un monto mínimo de indemnización de Bs. 68.345,89, siendo el mismo de carácter referencial; que no vincula ni sujeta al Juzgador en la oportunidad de la decisión. Y Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

Respecto a los testigos promovidos, ciudadanos EDIXSON CASTELLANOS SILVA y A.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.767.468 y 16.243.350; se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que fue declarada desierta su deposición y en consecuencia no hay mérito y valor de prueba que producir. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue admitida en la oportunidad de su providenciación, librándose los Oficios No. 8287/2013, dirigidos, a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, ubicada en Guacara, Estado Carabobo, y el Oficio N° 8288/2013, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por cuanto las resultas de la referida prueba de informes no constaba a los autos al momento de darse inicio la audiencia de juicio en fecha 4 de diciembre de 2013, y la parte promovente desistió de su evacuación en ejercicio del principio de disponibilidad de la prueba, es por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir. Y Así se estable.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, fue admitida en la oportunidad de su providenciación, ordenándose a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

• Registro de trabajadores, donde aparezcan los datos del trabajador, cargo desempeñado, sueldo mensual, salario promedio.

• Recibos de pago mensuales.

• Reportes contables de nómina.

Tales documentos no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante, dado que su promovente indicó, aún no siendo necesario el objeto de la prueba, no es procedente el establecimiento de la sanción, respecto de la relación de trabajo, el monto del salario, el cargo o función desempeñado por la actora, toda vez que estos hechos no fueron objeto de controversia, Y así se establece.

Respecto de la fecha de finalización de la relación de trabajo, se tiene como cierta la fecha indicada por la parte actora.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada promovió, en su debida oportunidad procesal los siguientes medios de pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES:

• Corre al folio 70, documentos privados simples, desconocido el primero de ellos por carecer de firma por la parte actora, referida al recibo de pago emitido por la Panadería Caracol, de fecha 16 de enero de 2009 por la cantidad de Bs. 400,00, con forma de pago efectivo, a favor de la Sra. A.M.; el segundo recibo de pago suscrito por la actora, en fecha 16 de diciembre de 2008. En cuanto a las referidas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio al comprobante de pago suscrito por la actora, que al no haber sido desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT.

En cuanto a la documental suscrita por la ciudadana I.M., se desecha del proceso, por tratarse de un tercero ajeno al proceso, no ratificado conforme al requerimiento del artículo 79 LOPT. Y así se establece.

• Corre inserto al folio 71, documentos privados simples, no desconocidos por la parte actora, referida a copias fotostáticas recibos de pago emitidos por Panadería Caracol. Se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 347,00, forma de pago efectivo, emitido a favor de la Sra. A.M., suscrito por la actora, de fecha 03 de marzo de 2009, por concepto de pago de reposo desde el 16 de febrero de de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009 y por la cantidad de Bs. 700,00, de fecha 17 de marzo de 2009, suscrito por la actora, por concepto de préstamo a cuenta de vacaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Corre de los folios 72 al 77, documentos privados simples, referidos a recibos de pago emitidos por Panadería Caracol e Inversora Caracol, representados por:

  1. Dos recibos de pagos efectuados a favor de A.M., en fecha 02 y 16 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 400,00 cada uno, en efectivo, suscrito el primero por I.M. y el segundo por la actora.

  2. Dos recibos de pagos efectuados en la primera quincena del mes de octubre de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,60; bono nocturno Bs. 9,99 para un total de Bs. 409,59 y 9 días de reposo Bs. 239,76. Ambos suscritos por I.M. (hija).

  3. Dos recibos de pagos efectuados en la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,60; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 23,98 para un total de Bs. 463,54 y 15 días de salario Bs. 399,60; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 25,97 para un total de Bs. 465,53, ambos suscritos por la actora. Igualmente promovidos por la accionante.

  4. Dos recibos de pagos efectuados en la primera y segunda quincena del mes de agosto de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 33,96; bono nocturno Bs. 25,97 para un total de Bs. 465,55 y 15 días de salario Bs. 426,26; 2 d.B.. 79,92; bono nocturno Bs. 27,97 para un total de Bs. 434,15, ambos suscritos por la actora.

  5. Dos recibos de pagos efectuados en la primera y segunda quincena del mes de julio de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 23,98, feriado trabajado 39,96 para un total de Bs. 503,51 y 15 días de salario Bs. 426,26; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 27,97, feriado trabajado Bs. 39,96 para un total de Bs. 534,15, ambos suscritos por la actora.

  6. Dos recibos de pagos efectuados en la primera y segunda quincena del mes de junio de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 23,98, para un total de Bs. 463,15 y 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 25,97, feriado trabajado Bs. 39,96 para un total de Bs. 505,51, ambos suscritos por la actora.

    Este Tribunal les otorga valor probatorio a los comprobantes de pago suscritos por la actora, que al no haber sido desconocidos, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT.

    En cuanto a las documentales suscritas por la ciudadana I.M., se desecha del proceso, por tratarse de un tercero ajeno al proceso, no ratificado conforme al requerimiento del artículo 79 LOPT. Y Así se establece.

    • Riela inserto a los folios 78, 79 y 80, documentos privados simples en copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por Inversora Caracol, no impugnados por la parte actora, de cuyo contenido se evidencia el pago efectuado en la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 25,97, feriado trabajado 39,96 para un total de Bs. 494,19 y 15 días de salario Bs. 399,62; 1 d.B.. 39,96; bono nocturno Bs. 25,97, feriado trabajado Bs. 39,96 para un total de Bs. 505,51. Pago efectuado en la primera y segunda quincena del mes de abril de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 307,40; 1 d.B.. 30,74; bono nocturno Bs. 19,98, para un total de Bs. 358,12 y 15 días de salario Bs. 307,40; 1 d.B.. 30,74; bono nocturno Bs. 19,98, feriado trabajado Bs. 30,74 para un total de Bs. 388,85. Pago efectuado en la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2008, la actora devengó 15 días de salario Bs. 307,40; 1 d.B.. 30,74; bono nocturno Bs. 19,98, para un total de Bs. 358,12 y 15 días de salario Bs. 307,40; 2 d.B.. 61,48; bono nocturno Bs. 21,52, feriado trabajado Bs. 61,48 para un total de Bs. 472,36. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    • Riela inserto al folio 81, documentos privados simples, referidos a recibos de pago emitidos por Inversora Caracol a favor de la actora. Dichas documentales se encuentran suscritas por la actora, de las mismas se desprende: Dos pagos efectuados en el mes de febrero de 2008, así: 5 días de salario Bs. 102,47 y bono nocturno Bs. 7,68 para un total de Bs. 110,15; 15 días de salario Bs. 307,40; 1 d.B.. 30,74; bono nocturno Bs. 19,98 para un total de Bs. 358,12. Las referidas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte contraria a su promovente, al no desconocer su firma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT adquiere eficacia probatoria. Y así se establece.

    • Riela al folio 82, documento privado simple, referidos a recibos de pago emitido por Inversora caracol a favor de la actora, por concepto de liquidación de utilidades en fecha 8 de diciembre de 2008 por las cantidades de Bs. 760,41 y Bs. 380,21, instrumentales no impugnadas por la parte actora, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    • Riela inserto al folio 83, constancia de trabajo para el IVSS, suscrita por la actora, donde se identifica la empresa accionada y a la demandante, con fecha de ingreso, 01 de septiembre de 2008, indicando los salarios devengados desde septiembre 2008 hasta mayo 2012, salarios mínimos. La referida documental fue impugnada por la parte actora indicando no estar suscrita por ella; del contenido de la misma se observa que la fecha de ingreso es diferente a la admitida por la demandada en la contestación de la demanda que es coincidente con la alegada por la actora en su pretensión; igualmente se deja constancia de que la fecha de elaboración del formato es del 22/06/2012, el cual aparece como recibido por la actora en fecha 26/06/2012, que es la fecha en que la actora expone concluyo su relación laboral con la empresa, y que la empresa en consecuencia al no demostrar el hecho por ella invocado en su contestación de que la relación laboral culminó por renuncia en una fecha distinta indicada por la actora, al no haber probado la demandada dichos hechos excepcionados, se tiene como cierta la fecha de terminación de la relación laboral indicada por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio Y Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

    A continuación se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo partir del contenido del acto administrativo que certifica el accidente de trabajo como ocupacional, y el grado de discapacidad:

    La certificación de Accidente de Trabajo cursante a los autos, a favor de la demandante, a la cual se le otorgó valor probatorio, por considerarse un documento publico administrativo no desvirtuado; dejó establecido que se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:

    …A la consulta de medicina ocupacional…ha asistido la ciudadana A.J.M.S., a los fines de evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 06/10/2008, prestando sus servicios para la empresa Inversora Caracol, C.A, …donde se desempeñó como cocinera, según consta de informe de investigación del accidente, cuya orden de trabajo es N° CAR-10-0021, realizado en fecha 17 y 18 de Enero de 2011…….Los hechos se sucedieron el 06/10/2008 aproximadamente a las 03:30 pm., cuando la trabajadora A.M. se disponía a bajar las escaleras, al pisar el segundo escalón pierde el equilibrio y cae el cuarto escalón, ocasionándole la lesión. Una vez evaluada en este Departamento Médico (…) se determinó que la trabajadora presentó traumatismo dorso lumbar ocasionándole fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrales T10 y T11, ameritó tratamiento médico ortopédico, reposo y terapia de rehabilitación. Al examen físico presenta marcha con dolor, limitación funcional de columna dorso-lumbar para todas las actividades donde intervenga la región dorso-lumbar.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Certifico: Accidente de Trabajo, que produce en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, donde se requiera halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras. Es todo

    En razón del alegato de la representación judicial de la accionante recurrente, inherente a la ausencia de condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habida cuenta de que quedó demostrado el hecho ilícito de la demandada por su responsabilidad, culpa, negligencia e imprudencia en el hecho del accidente, y que quedó evidenciada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y su consecuencia como es la enfermedad padecida por la trabajadora, respecto de la responsabilidad del patrono en la producción del accidente.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por objeto garantizar la seguridad de los trabajadores en el ambiente laboral –según lo previsto en el artículo 1 ejusdem.

    Se ha dejado sentado también que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, efectivamente prevé una serie de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora.

    Son consecuencias de esta responsabilidad subjetiva:

    • La Indemnización de los daños materiales previstos en el artículo 1185 del Código Civil; siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional es producto del hecho ilícito del patrono. Debe en este caso, demostrarse los extremos del hecho ilícito que se le imputa al patrono, en el caso o supuesto de que el trabajador demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en leyes especiales:

    o La extensión del daño.

    o La relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    El Tribunal a quo, en relación a la responsabilidad subjetiva estableció lo siguiente:

    Cito:

    LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    La responsabilidad subjetiva va a depender de la conducta de un sujeto, bien sea de hacer o no hacer, esto es, tal conducta debe estar revestida de ciertos elementos característicos, tales como: La imprudencia o negligencia, la cual produzca un perjuicio a otro, que obliga a indemnizarlo, por lo que, esta responsabilidad se funda en la culpa.

    Para que sea considerada la responsabilidad subjetiva, debe mediar un acto antijurídico, toda vez que debe tratarse de un hecho o acto contrario y violatorio al ordenamiento legal, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, abuso de derecho, mala fe e inobservancia de la norma por parte de un agente generador del daño. Este hecho contrario a la ley, es lo que se denomina hecho ilícito, cuyos elementos son:

    a. El daño

    b. La culpa y

    c. La relación de causalidad entre el daño y la culpa

    El artículo 1.185 del Código Civil, establece el hecho ilícito de la siguiente manera:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El artículo 1.193 del Código Civil, establece la responsabilidad del guardián de la cosa u objeto causante del daño, la cual se aplica al empleador cuyo hecho ilícito ha causado un daño:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    El artículo 1196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño material o moral causado por el hecho ilícito:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En materia de infortunios de trabajo, la responsabilidad subjetiva también deviene del hecho ilícito del empleador, el cual le obliga a la reparación del daño causado por ese hecho ilícito, no obstante, la ocurrencia de un accidente de trabajo en sí, no es lo que se sanciona subjetivamente, lo que se castiga es la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, a tal efecto los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece la responsabilidad subjetiva del empleador en los siguientes términos:

    Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.

    De lo anterior se extraen los tipos de responsabilidades que se derivan del incumplimiento de la Ley, estas son: Administrativas, penales y civiles.

    - Las infracciones administrativas son las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales originan en sanciones pecuniarias, impuestas por el ente administrativo, en atención al tipo de infracción, sean estas leves, graves o muy graves, para lo cual el ente administrador es el sancionador, actuando bajo criterios de graduación de la culpa, las referidas sanciones son enteradas a la administración, tarifadas por Unidades Tributarias.

    - Las infracciones civiles son las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad, de las cuales derivan una indemnización por daño material o moral, enteradas al trabajador o trabajadora o bien a sus causahabientes, tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    - Las infracciones penales se produce en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, las cuales pueden derivar penas privativas de libertad.

    El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

    De lo anterior se extrae que la responsabilidad subjetiva procede en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora.

    Observa este Tribunal de los medios probatorios constantes a los autos, lo siguiente:

    A los fines de la determinación o no de la responsabilidad subjetiva sólo consta a los autos la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el informe de investigación, cursante a los folios 50 al 64.

    Es de advertir, en cuanto al informe de investigación que la ley concede plena fe a las afirmaciones del funcionario del trabajo, pero esta certeza se limita estrictamente a los actos y hechos que dicho funcionario ha podido acreditar con motivo del lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los hechos, de tal manera que al no declararse su falsedad hace plena fe de lo siguiente:

    - De los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, teniendo facultad para ello.

    - De los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber constatado, estando facultado para hacerlo constar.

    Del informe de investigación se observa que el empleador incumple con las siguientes disposiciones en materia de seguridad y s.l.:

    - Inexistencia de un Comité de Seguridad y S.L..

    - La existencia de “Programa de Seguridad y S.L.”, en el que no se observa evidencia de la participación en su elaboración por parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa.

    - Inexistencia de servicio de seguridad y salud en el trabajo.

    - Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica.

    - Inexistencia de la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres a la trabajadora.

    -

    Se constata que el área donde ocurrió el accidente no fue en el área donde ejercía sus funciones la trabajadora, que era en el área de cocina, pues el funcionario del trabajo señala que realizó un recorrido por el área donde ocurrió el accidente, describiéndolo como unas escaleras para subir al área de pastelería, en el cual se observó un pequeño depósito, donde se guardaban botellones de agua potable ubicado a los lados del piso de las escaleras y motores dañados.

    La escalera donde ocurrió el suceso tiene sólo un pasa mano, faltando el de la pared, elaborada en metal con láminas estriadas, pintadas de color marrón, con pintura en aceite sin anti resbalante.

    La trabajadora cayó del segundo al cuarto escalón, siendo asistida por el empleador ciudadano A.F., quien manifestó que la trabajadora fue trasladada a la clínica 24 horas de Guacara, cubriendo todos los gastos.

    El funcionario del trabajo concluye, que el accidente produjo traumatismo dorso-lumbar, con evidencia radiológica de fractura de T11.

    Ahora bien, se constata igualmente del referido informe, que la causa inmediata del accidente fue la caída de diferente nivel al resbalar, recibiendo auxilio inmediato por el dueño (Folio 61) y que entre los procesos peligrosos asociados se encuentran (Folio 62) los derivados de los objetos de trabajo y sus transformaciones, tales como materia prima y sustancias y los riesgos intrínsecos a los medios de trabajo como maquinarias y herramientas.

    De tal manera, que aún cuando la demandada incumple con ciertas normas de seguridad y salud en el trabajo, tal incumplimiento no fue la causa inmediata de la ocurrencia del accidente, ni tampoco la caída puede asociarse a los riesgos peligrosos relacionados a la entidad de trabajo, pues tales riesgos inminentes son los que devienen como consecuencia de las transformaciones de materia prima o sustancias y de las intrínsecas a las herramientas o maquinarias de trabajo, no estando entre éstas el estado de unas escaleras que desembocan a un depósito, menos aún cuando no se evidencia el motivo por el cual la trabajadora utilizó este medio o estructura diseñada para enlazar los dos niveles de diferentes alturas (plantas).

    Debe precisarse que es indispensable que la ocurrencia del accidente sea como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora para que prospere la responsabilidad de indemnizar a la trabajadora, lo cual no se observa en la presente causa, toda vez que la caída en los escalones no se debió a ningún incumplimiento del empleador de las normas de seguridad, ni se determinó que el lugar del suceso hubiere sido el área de trabajo habitual de la trabajadora, por lo cual esta juzgadora se pregunta:

    ¿Si se hubiere constituido un Comité de Seguridad y S.L., si existiera un “Programa de Seguridad y S.L.” con la intervención de los trabajadores, si existiera un servicio de seguridad y salud en el trabajo, si existiera un sistema de vigilancia epidemiológica y mas aún si se hubiere informado a la trabajadora por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres a la trabajadora en su área de trabajo, realmente se habría impedido la ocurrencia del suceso a la trabajadora o que tendría que haber hecho el empleador para evitar el suceso, estaba el empleador en conocimiento de la existencia de un riesgo especial en las escaleras?.

    Obviamente la respuesta es negativa, pues aún cuando se cumpliera con todas las normas o deberes predichos, nada habría evitado el incidente de la trabajadora, por cuanto el accidente ocurrió en un área distinta a donde se infiere podía realizar sus labores, el área del accidente ocurre en un depósito, entendiendo esta juzgadora por depósito como un lugar para el almacenamiento de objetos, para el resguardo, custodia, control y abastecimiento de materiales y producto donde se supone es sólo para personas autorizadas para su uso, aunado al hecho que no se constata que existiera un riesgo especial en conocimiento del empleador.

    Por lo que se concluye, que aún cuando el funcionario constató un daño descrito como un traumatismo dorso-lumbar con fractura de T11, no se evidencia la culpa del empleador en la producción del daño, pues no se constató que la causa inmediata del accidente hubiere sido la inobservancia de las normas de seguridad y s.l., toda vez que el funcionario del trabajo declaró como causa inmediata del accidente “caída de diferente nivel al resbalar, recibiendo auxilio inmediato por el dueño (Folio 61)” y entre los procesos peligrosos asociados no se encuentra alguno inherente al hecho acaecido, dado que el accidente no ocurrió motivado a transformaciones de materia prima o sustancias ni a los medios de trabajo como maquinarias y herramientas, de tal manera que no existiendo relación de causalidad entre el daño y la culpa, se evidencia que el empleador no incurrió en hecho ilícito. Así se establece.

    De igual manera es preciso hacer referencia a la certificación de discapacidad emitida por el Inpsasel de la siguiente manera:

    La certificación emitida por Inpsasel es producto de una investigación, recolección de datos, evaluación médica, declaraciones, inspecciones, que en principio merecen certeza por provenir de un tercero imparcial y calificado, sin embargo, su valoración judicial, va a depender de las circunstancias o hechos controvertidos, de su correspondencia con la situación inicial, o la limitación de explanar los hechos tal como los percibe, o bien su extralimitación en las deducciones.

    El Inpsasel es un ente de gestión del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo expuesto en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 18, numerales 9, 14, 15, 16 y 17, se observa las lo siguientes competencias:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (…) 9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

    ……omissis….

    14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    El certificado emitido debe contener entre otras cosas el grado de peligrosidad de las empresas, estableciendo las metodologías aplicadas e indicando los criterios de evaluación de la discapacidad, aunado a lo anterior de las normas técnicas para la declaración de enfermedades (NT 02-2008) por el Inpsasel, N° 6.228, de fecha 01 de diciembre 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se establecen los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades los cuales también se pueden tomar o considerar para la declaración de accidente, observándose que entre los elementos importantes a considerar para la investigación se encuentran en otros, los siguientes:

    a. Criterio higiénico ocupacional en el cual se analiza la actividad de trabajo y las condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo.

    b. Cada caso a investigar debe contener lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.

    c. Debe contener los datos epidemiológicos, esto es la morbilidad general y especifica, resumen de los reposos médicos.

    d. Para la formación del criterio clínico, en el cual se hace mención de informes, exámenes pre-empleos, exámenes periódicos.

    e. En la formación del criterio paraclínico, debe indicarse las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

    De la certificación emitida por el Inpsasel en la presente causa, se observa la siguiente declaración:

    …Una vez evaluada en este Departamento Médico (…) se determinó que la trabajadora presentó traumatismo dorso lumbar ocasionándole fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrales T10 y T11, ameritó tratamiento médico ortopédico, reposo y terapia de rehabilitación. Al examen físico presenta marcha con dolor, limitación funcional de columna dorso-lumbar para todas las actividades donde intervenga la región dorso-lumbar.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) Certifico: Accidente de Trabajo, que produce en la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo Habitual, donde se requiera halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras. Es todo…..

    En cuanto al criterio higiénico ocupacional, si bien no se observa en la certificación, el mismo proviene de la investigación, en el cual se analiza las condiciones a los procesos peligrosos derivados del trabajo.

    De la certificación no se observan los datos epidemiológicos, no se observa si se pudo constatar la frecuencia de los accidentes en la entidad de trabajo, ni se observa un resumen de los reposos médicos de la trabajadora, no se hace mención de informes, exámenes pre-empleos, ni exámenes periódicos para la formación del criterio clínico, no se indican las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como exámenes de laboratorio, diagnóstico de imagen realizadas a la trabajadora para la formación del criterio paraclínico.

    Las fracturas de columna dorso lumbar, son frecuentes en caídas de altura de pie o sentados, en ocasiones pueden producir daños neurológicos, que ameritan tratamientos en atención a la gravedad, que van desde el reposo relativo hasta el reposo absoluto y tratamiento quirúrgico.

    La certificación en la presente causa sólo refleja una signología y la sintomatología de la trabajadora, las cuales son poco específicas y no determinantes, ahora bien, el estudio radiográfico es fundamental en el diagnóstico de estas fracturas, lo cual no se observa de la certificación a los fines de la determinación de la discapacidad, como tampoco se observa la cantidad de reposos absolutos o relativos otorgados a la actora, por lo que, no existen suficientes elementos probatorios que sustenten que la discapacidad sea total y permanente, de tal manera que este Tribunal difiere de la graduación otorgada por el Inpsasel, mas aún cuando resulta discordante que no obstante calificar la discapacidad como total y permanente sólo lo limite para halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras, de lo que se infiere que puede realizar otras actividades que no involucre dichas labores. Así se establece.

    En el caso sub examine no se verifica que el incumplimiento de las normas de salud y seguridad hayan originado la ocurrencia del accidente, de igual manera no se evidencia que el bajar al depósito era una actividad que formara parte de la función desempeñada por la demandante, la certificación expedida por el Inpsasel se limita a señalar que la trabajadora presentó traumatismo dorso lumbar ocasionándole fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrales T10 y T11, ameritó tratamiento médico ortopédico, reposo y terapia de rehabilitación, sin especificar los elementos para la formación del criterio paraclínico, como tampoco quedó evidenciado que el incumplimiento de las normas de salud y seguridad determinó el accidente, por lo que de dicha certificación no se sustrae lo elementos definitorios del tipo de discapacidad.

    Cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2011, expediente N° R.C. N° AA60-S-2010-000817, en la cual se indica que aún cuando no se notificó al trabajador de los riesgos tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del infortunio:

    ………….el presente juicio; no se demostró que haya notificado al trabajador sobre los riesgos que suponían su actividad, sin embargo, tal circunstancia no fue determinante en la ocurrencia del accidente fatal. En virtud de ello, se tasa la indemnización en cuarenta mil bolívares (Bs.F. 40.000,00), cantidad que se considera equitativa y justa para el caso concreto…..

    Se concluye de todo lo expuesto, que resulta improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva demandada por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no quedar demostrado el hecho ilícito del empleador como generador del daño. Así se decide.”

    De los alegatos contenidos en el recurso de apelación, aprecia quien decide, así lo entiende y establece, que la parte demandante y recurrente al igual que la demandada, no discuten la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el monto del salario, y la fecha de terminación de la relación de trabajo inicialmente cuestionada y negada por la demandada queda admitida por esta, al invertir la carga de la prueba en su contestación de demanda y no haber probado otra fecha distinta a la referida por la parte actora, incluso admitida por la demandada en la constancia de trabajo para el IVSS emitida por el patrono y promovida por ella como medio de prueba documental.

    Es claro entonces, que lo controvertido está dirigido a determinar la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, catalogada por el a quo como no generadora del hecho ilícito, y la relación de causalidad entre la labor prestada, el accidente de trabajo y la responsabilidad del patrono como agente causante del mismo, para en consecuencia determinar o no la procedencia de la responsabilidad subjetiva; todo lo cual es sustento de la aplicación de las sanciones inherentes a las Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Revisadas como han sido las anteriores consideraciones para decidir del Juzgado a quo, del material probatorio cursante a los autos es ineluctable concluir que el patrono incumplió con las disposiciones inherentes a la materia de seguridad y salud en el trabajo tal y como se desprende del informe de Investigación del accidente; por lo que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, todo lo cual ha quedado plenamente demostrado y probado por la parte accionante.

    Del análisis de la pretensión, de la excepción y de las pruebas aportadas, se concluye de que el patrono, desde el inicio de la relación laboral con la actora, no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a la misma, las condiciones de Higiene y Seguridad laboral legales y necesarias para la prestación de sus servicios por parte del laborante en condiciones seguras; obviando las notificaciones de riesgos de carácter específico y generales respecto a sus funciones; no demostró haberla dotado de equipos de protección idóneos conforme al área de trabajo donde debía prestar el servicio en consideración al tránsito obligatorio de las escaleras para llegar al mismo, ni que le haya impartido charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos, que existen los delegados de prevención, que no existe Comité de Seguridad y S.L., que no existe Programa de Seguridad y S.L., no existe el servicio de seguridad y salud en el trabajo, no existe un sistema de vigilancia epidemiológica, no nexiste la información por escrito, de los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubres, no se constató la Inscripción de la trabajadora en el IVSS.

    Que igualmente quedó probado, y contrario a lo alegado por la parte demandada, que la actora trabajaba en el área de la cocina la cual tiene su ubicación en la parte superior de la panadería, teniendo como único acceso unas escaleras para subir y bajar de la cocina a la panadería y viceversa, la cual se encuentra llena de botellones de agua potable a los lados del piso de las escaleras y de motores dañados, que la escalera tiene un posa manos faltando el de la pared, que la escalera es de metal (lámina estriada y pintada de color marrón pintura de aceite) que no posee anti resbalante.

    Que la caída de la escalera calificado por el organismo competente como accidente de trabajo, generó en la accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en forma concurrente, su imprudencia en colocar objetos que representan obstáculos al libre tránsito de personas por la escalera, negligencia en dotar de equipos de seguridad a la trabajadora como zapatos anti resbalantes, lo que genera en el empleador la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo y por ende queda establecido la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.

    Corolario de lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, y en consecuencia con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, deberá el demandado de autos cancelar a la Trabajadora la suma de Bs. 74.525,70, como consecuencia de la responsabilidad subjetiva, al haberse producido el accidente en el lugar de trabajo, en cumplimiento de la jornada de trabajo, en su área de trabajo, y a consecuencia de la negligencia e imprudencia del patrono en el cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad laboral; monto este que resulta de considerar el límite máximo de seis (6) años /365 días cada uno para un total de 2.190 días por el monto del salario integral devengado por la accionante de Bs. 34,03; Y Así se decide.-

    RESPECTO DEL RECURSO EN RELACIÓN AL INCREMENTO DEL DAÑO MORAL. (LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA).-

    El Tribunal de la recurrida al respecto estableció:

    (…/…)

    LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

    Este tipo de responsabilidad obliga al empleador o empleadora a responder por los daños causados a los trabajadores en la realización de sus labores o como consecuencia de ellas, con total independencia de la culpa o negligencia, conocida como la responsabilidad por el riesgo creado y que sólo queda exento de reparar el daño, si demuestra que el infortunio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

    En atención a lo expuesto, quedó establecido en el caso de autos que se trata de un accidente de tipo laboral, por lo que independientemente de la culpa, debe prosperar la responsabilidad objetiva, a excepción que la parte demandada demostrare la responsabilidad de la actora en la ocurrencia del accidente.

    Se observa que una de las defensas o excepción de la demandada, es que la actora en el lugar donde realizaba sus actividades rutinarias era en la cocina, donde no estaba expuesta a bajar ni a subir escaleras y que el hecho ocurrido se debió a la imprudencia de la actora, vale decir, que el accidente fue ocasionado por la imprudencia o negligencia de la trabajadora, no obstante tal circunstancia no quedó demostrada, toda vez que, lo único que se constata es que el accidente ocurrió al bajar unas escaleras ubicadas en la sede de la demandada, durante la prestación del servicio, sin que se evidenciara claramente los motivos por los cuales la trabajadora optó por bajar dichas escaleras, en consecuencia, no procede la excepción alegada por la accionada, lo que da lugar a la procedencia de la responsabilidad objetiva y así se establece.

    En el caso de autos, no resulta controvertido que la trabajadora resbalara por unas escaleras al dirigirse a un depósito ubicado en la sede del empleador, comprobándose del informe de investigación que el accidente ocasionó en la actora lesiones a nivel de columna dorso-lumbar que la incapacitan para halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras.

    De igual manera, no quedó demostrado que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, ni por imprudencia de la trabajadora, tal como lo alegara la demandada, por lo que en consecuencia, se declara procedente la indemnización por daño moral.

    A los fines de establecer la cuantificación de la indemnización objetiva, por aplicación de la teoría de la guarda de la cosa, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la Sala de Casación Social:

  7. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la trabajadora se encuentra incapacitada para realizar labores que implique halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras, no siendo demostrado daño psicológico alguno.

  8. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: El daño de la actora no se produjo por hecho ilícito de la accionada.

  9. La conducta de la víctima: No se evidencia que la actora haya contribuido a en la ocurrencia del accidente y menos aún del daño.

  10. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora demandante era una asalariada.

  11. Capacidad económica de la accionada: No se observa.

  12. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que el patrono prestó auxilio inmediato a la trabajadora al trasladarla a un centro médico, cubriendo los gastos y cancelando períodos de reposo.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad del daño, en la cual la actora queda limitada para realizar labores que implique halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras, se establece una indemnización dineraria.

    En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente señalados y al principio de equidad, esta Juzgadora considera procedente como indemnización por daño moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece.

    Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.”

    (…/…)

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono.

    Deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en La Ley del Seguro Social y su reglamento priva; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que deberá demostrar la accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora en su pretensión, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a una trabajadora víctima de un accidente laboral, y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…/…) (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.)

    …el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    (…/…)

    En tal sentido, este juzgador predicando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, se estima que el daño sufrido por la trabajadora fue una discapacidad total y permanente, en cuyo accidente sufrido presentó traumatismo dorso lumbar ocasionándole fractura por aplastamiento en cuerpos vertebrales T10 y T11, el cual ameritó tratamiento médico ortopédico, reposo y terapia de rehabilitación. Al examen físico presenta marcha con dolor, limitación funcional de columna dorso-lumbar para todas las actividades donde intervenga la región dorso-lumbar; discapacidad que la inhabilitó donde se requiera halar, empujar y trasladar cargas, bipedestación y marchas prolongadas, subir y bajar escaleras, lo que, innegablemente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para ella.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, el accidente de trabajo fue consecuencia de la negligencia e imprudencia del patrono, cuya ocurrencia guarda relación con hechos probados negligentes e imprudentes de la parte accionada; quedando demostrado que ésta incumplió con su deber de notificar al trabajador sobre los riesgos de su labor , no le brindó capacitación respecto a la prevención de los mismos, e incluso, respecto a los accidentes, no le dotó de implementos de seguridad, no tenía programa de seguridad y salud, no tenia comité de seguridad laboral, carecía de delegados de prevención, no demostró tener inscrita a la trabajadora en el IVSS para el momento del accidente, lo cual constituye una serie de agravantes de la responsabilidad del patrono.

    En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, se evidencia de la investigación del accidente, realizada por las autoridades Administrativas de INPSASEL, que la trabajadora no provocó la ocurrencia del suceso, puesto que se encontraba en cumplimiento de sus labores.

    El cargo desempeñado, constituye un indicio de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que, según se alegó en el libelo y no fue contradicho, ni desvirtuado en el proceso, se dedica a la fabricación de pan y venta de artículos de panadería, que tiene más de 20 años de actividad, y goza en decir de sus apoderados en la audiencia de apelación de reconocida solvencia económica.

    En cuanto a la necesidad económica de la reclamantes se observa que, siendo ésta una humilde trabajadora, tiene a su cargo una hija y una nieta, que las mismas dependían económicamente de ella, y que dependían del salario percibido en la panadería.

    Ahora bien, se concluye que, la entidad del daño es grave; que la demandada fue negligente en la preparación de la trabajadora en materia de seguridad y salud en el trabajo; que su condición social y económica no son altas; que la empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), que le permitirá a la identificada extrabajadora tratar de mantener el nivel de vida que llevaba como trabajadora dependiente con su hija y su nieta. Con relación a este monto, se ordena que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar la corrección monetaria de dicha cantidad, en los términos acordados por el Tribunal de la recurrida al no haber sido recurrido por la demandada, Y Así se decide.

    En consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación de la demandante en este sentido. Y Así se Decide.

    Consecuencia de que la parte recurrente, objetivizó su recurso sobre los puntos objeto de la presente decisión –Responsabilidad Subjetiva e incremento de responsabilidad objetiva-, quedando firme la condenatoria de los montos pretendidos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en los términos decididos por el a quo, y que se reproducen a continuación:

    “Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

    Vigencia de la relación laboral, desde el día 28 de febrero de 2008 hasta el día 25 de junio de 2012.

    Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde a la trabajadora de conformidad con el artículo 108 de la LOT, para el primer año cuarenta y cinco (45) días de salario, para el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, para el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, para el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario y para los últimos tres meses quince (15) días de salario, calculados con base al salario integral.

    Período Salario mensual Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    feb-08 716,24

    mar-08 830,48

    abr-08 746,97

    may-08 999,70

    jun-08 969,06 32,30 7 15 0,63 1,35 34,28 5 171,38

    jul-08 1.037,66 34,59 7 15 0,67 1,44 36,70 5 183,51

    ago-08 999,15 33,31 7 15 0,65 1,39 35,34 5 176,70

    sep-08 927,07 30,90 7 15 0,60 1,29 32,79 5 163,95

    oct-08 799,23 26,64 7 15 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    nov-08 799,23 26,64 7 15 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    dic-08 799,23 26,64 7 15 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    ene-09 799,23 26,64 7 15 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    feb-09 799,23 26,64 8 15 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    mar-09 799,23 26,64 8 15 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    abr-09 799,23 26,64 8 15 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    may-09 879,30 29,31 8 15 0,65 1,22 31,18 5 155,91

    jun-09 879,30 29,31 8 15 0,65 1,22 31,18 5 155,91

    jul-09 879,30 29,31 8 15 0,65 1,22 31,18 5 155,91

    ago-09 879,30 29,31 8 15 0,65 1,22 31,18 5 155,91

    sep-09 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    oct-09 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    nov-09 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    dic-09 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    ene-10 967,50 32,25 8 15 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    feb-10 967,50 32,25 9 15 0,81 1,34 34,40 7 240,80

    mar-10 1.064,25 35,48 9 15 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    abr-10 1.064,25 35,48 9 15 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    may-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    jun-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    jul-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    ago-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    sep-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    oct-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    nov-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    dic-10 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    ene-11 1.223,89 40,80 9 15 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    feb-11 1.223,89 40,80 10 15 1,13 1,70 43,63 9 392,66

    mar-11 1.223,89 40,80 10 15 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    abr-11 1.223,89 40,80 10 15 1,13 1,70 43,63 5 218,15

    may-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    jun-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    jul-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    ago-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    sep-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    oct-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    nov-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    dic-11 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    ene-12 1.407,47 46,92 10 15 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    feb-12 1.407,47 46,92 11 15 1,43 1,95 50,30 11 553,34

    mar-12 1.407,47 46,92 11 15 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    abr-12 1.407,47 46,92 11 15 1,43 1,95 50,30 5 251,52

    may-12 1.780,45 59,35 11 15 1,81 2,47 63,63 5 318,17

    jun-12 1.780,45 59,35 11 15 1,81 2,47 63,63 5 318,17

    257 9.385,03

    Corresponde a la trabajadora accionante un pago de Bs. 9.385,03 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena a la demandada a pagar. Así se establece.

    -Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT.

    Período Vacaciones Bono vacacional Total Días Salario Deuda

    2008-2009 15 7 22,00 59,35 1.305,70

    2009-2010 16 8 24,00 59,35 1.424,40

    2010-2011 17 9 26,00 59,35 1.543,10

    2011-2012 18 10 28,00 59,35 1.661,80

    Fracción 2012 4,50 2,75 7,25 59,35 430,29

    6.365,00

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 6.365,00. Y así se establece.

    -Utilidades reclamadas para los períodos 2008 a 2012. Se constató de las instrumentales aportadas y previamente valoradas que la empresa pagó por concepto de liquidación de utilidades en fecha 8 de diciembre de 2008 las cantidades de Bs. 760,41 y Bs. 380,21 (folio 82), por lo que se declara procedente el pago de la diferencia, pero en este caso en base al salario correspondiente a cada período anual. La procedencia de la diferencia en el pago por concepto de utilidades resulta así:

    Período Días Salario Sub-total

    2008 12,50 26,64 333,00

    2009 15 32,25 483,75

    2010 15 40,80 612,00

    2011 15 46,92 703,80

    Fracción 2012 5,00 59,35 296,75

    Fracción 2012 2,50 59,35 148,38

    2.577,68

    Deducción 1.140,62

    760,41 380,21 Total 1.437,06

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.437,06. Y así se establece.

    -Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que la trabajadora hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

    La parte actora alegó que su jornada laboral era cumplida de lunes a sábado, circunstancia ésta admitida y al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que a la accionada se le adeuda 598 jornadas de trabajo, calculados en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente a la interposición de la demanda Bs. 107,00 siendo el equivalente al 0,25 la cantidad de Bs. 26,75. Por lo que corresponde 598 días x Bs. 26,75 = Bs. 15.996,50

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 15.996,50. Y así se establece."

    En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la actora la suma de Bs. 207.709,29; en virtud de los conceptos pretendidos y cantidades condenadas.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.74.525,70, condenada por la indemnización prevista en el numeral “3” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 22/03/2013 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa ver folio 19) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en la presente decisión, declara Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y modificada en los términos señalados la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio. Y Así se decide.

    En razón de que no fue objeto de recurso, las condenatorias de las indexaciones y demás conceptos acordados por el Tribunal recurrido, se pasa a reproducir los mismos, en los siguientes términos:

    Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así.

    Se ordena el pago de los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, que no fueron cancelados oportunamente y que se deberán calcular de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    (…..)

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

    En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide. “

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 29 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.J.M.S. contra INVERSORA CARACOL, C.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Y.M.

OJMS/YM/ojms.-

Exp. Nro. GP02-R-2014-000039.

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