Decisión nº 09-1412 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001156

DEMANDANTES: J.M.A.P. y M.T.D.S.D.P., ambos de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.468.781 y E-81.942.236, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad.

APODERADOS: J.Q.V., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.878, 29.566 y 31.267, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADA: A.T.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.678, de este domicilio.

APODERADO: L.E.S.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214, domiciliado en esta ciudad.

EXPEDIENTE: 09-1412 (Asunto: KP02-R-2009-001156)

MOTIVO: Reivindicación-cumplimiento de contrato

SENTENCIA: Definitiva

Se inició la presente causa por demanda de reivindicación incoada el 26 de julio de 2006, por los ciudadanos J.M.A.P. y M.T.D.S.d.P., debidamente asistidos por los abogados M.A.A.C. y J.Q., contra la ciudadana A.T.L.E., con fundamento a lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código Civil (fs. 1 al 5 y anexos del 6 al 8).

Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 14 al 19.

El 20 de diciembre de 2006 (fs. 20 al 28), la ciudadana A.T.L.E., debidamente asistida por el abogado L.E.S.L., dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Por auto de fecha 17 de enero de 2007, se admitió la reconvención propuesta (f. 31), la cual fue contestada mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2007 (fs. 34 y 35).

En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado L.E.S.L., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 41 al 47) y anexos que rielan desde los folios 48 al 66, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007 (f. 67).

Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2007, se fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 92), y por auto de fecha 26 de junio de 2007, se dejó constancia de haberse iniciado el lapso para dictar sentencia (f. 97).

En fecha 06 de julio de 2009 (fs. 116 al 132), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la que se declaró sin lugar la demanda de reivindicación, intentada por los ciudadanos J.M.A.P. y M.T.D.S.D.P., contra la ciudadana A.T.L.; igualmente se declaró sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la parte demandada-reconviniente A.T.L., contra los demandantes reconvenidos J.M.A.P. y M.T.D.S.d.P., y se condenó en costas a las partes por haber resultado vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 140), el abogado L.E.S.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2009 (f. 141), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su remisión al juzgado superior correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en esta alzada y por auto del 30 de noviembre de 2009 (f. 144), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia. Consta a los folios 145 al 148, escrito de informe presentado por el abogado L.E.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, en fecha 18 de enero de 2010. Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes (f. 149), y por auto de fecha 05 de abril de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguiente (f. 150).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación seguida por los ciudadanos J.M.A.P. y M.T.D.S.d.P., contra la ciudadana A.T.L., decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en razón de que la parte actora no interpuso en su contra el recurso de apelación, razón por la cual no forma parte de esta decisión los alegatos y pruebas relacionados con la acción de reivindicación y así establece.

Como consecuencia de la aclaratoria antes realizada, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por el abogado L.E.S.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la parte demandada-reconviniente A.T.L., contra los demandantes reconvenidos J.M.A.P. y M.T.D.S.D.P., y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

En el escrito de informes presentados por ante esta superioridad, el abogado L.E.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente, esgrimió que el recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que el juzgador no obró ajustado a derecho al emitir su correspondiente fallo; que si bien le otorgó pleno valor probatorio al documento de opción a compra, el cual constituye el instrumento fundamental de la reconvención, por no haber sido impugnado por los actores en su contenido y firma, no obstante desechó las copias fotostáticas de documentos públicos debidamente registrados, de las cuales se evidencia la venta de los apartamentos 4-B y 1-B, del mismo edificio, de iguales características a las del apartamento 7-B, promovidos a los fines de establecer el valor referencial del inmueble para la fecha de la negociación, y que las sumas entregadas constituyen el precio del mismo; que obvió valorar el documento de condominio del edificio Bernardete, del cual forma parte el apartamento 7-B, en el cual se evidencia que los apartamentos 1-B, 4-B y 7-B, poseen las mismas características, el cual tampoco fue impugnado por la contraparte; que se valoró como prueba del pago y abono, el recibo de pago efectuado por la demandada reconviniente a favor del actor, y en parte de pago del precio del apartamento 7-B; que se desecharon los originales de los recibos de CANTV, así como de los contratos originales de los servicios de gas y energía eléctrica, los cuales fueron emanados por la firma mercantil Servigas y Energía Eléctrica de Barquisimeto, por cuanto al emanar de terceros y han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual si bien es cierto, no obstante reflejan la adquisición del servicio por parte de la demandada reconvincente; que la prueba de informes solicitada a la institución financiera Fondo Común y a la empresa Servigas, fueron remitidas en cuanto a su valoración a la parte motiva de la sentencia, y que de ésta se desprende que la demandada entregó la suma de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), a cuenta del pago del precio mayor; que desechó las testimoniales bajo la premisa de que nada aportaban a los hechos controvertidos, aun cuando de las mismas se desprende el animus domini de su representada sobre el apartamento subjudice, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Como punto previo se desprende que la parte demandada, rechazó e impugnó la estimación de la cuantía por exagerada, realizada por los actores en el escrito libelar. Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por el actor en su libelo de demanda, y así se declara.

En relación reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, se observa que la demandada, ciudadana A.T.L.E., debidamente asistida por el abogado L.E.S.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a los ciudadanos J.M.A.P. y M.T.D.S.d.P., y en tal sentido, señaló que a principios del año 1997, entró en conversación con el ciudadano J.M.A.P., para la adquisición de un apartamento identificado con el Nº 7-B, que se encuentra en el séptimo piso del edificio Bernardete, ubicado en la calle 54, entre carreras 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual tiene un área ochenta y tres metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (83,92 m2), consta de un salón comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina y área de servicio, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio: Este: fachada este del edificio y; Oeste: pasillo de circulación, cuarto de basura y área del ascensor, y que al mismo le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, marcados 7B1 y 7B2. El puesto signado 7B1, esta ubicado en la planta baja del edificio y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: puesto 8B; Sur: puesto 6B1; Este: canal de circulación, y Oeste: lindero oeste de la parcela, y el puesto de estacionamiento 7B2, ubicado en el nivel de estacionamiento elevado y sus linderos son los siguientes: Norte: puesto 5A2; Sur: puesto 6B2; Este: canal de circulación, y Oeste: lindero oeste de la parcela.

Indicó que aun cuando carecía del dinero completo para comprar el inmueble, el ciudadano J.M.A.P. le brindó la posibilidad de celebrar una negociación por la vía del contrato de opción a compra, cuyo precio de venta podría pagarlo en tres partes y que el monto se estimaría conforme a los precios de venta de otros apartamentos similares.

Argumentó que en fecha 06 de marzo de 1997, entregó al ciudadano J.M.A.P., un cheque a su nombre, por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), y en fecha 04 de agosto de 1997, le entregó al ciudadano J.M.A.P., la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), a cuenta de abono de la cantidad mayor entendida como precio de venta de dicho apartamento signado con el alfanumérico 7-B, para un total entregado de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

Manifestó que en virtud de ser una negociación seria y con el consentimiento del vendedor, en mayo de 1997, solicitó a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el servicio telefónico al apartamento 7-B, del cual ha disfrutado desde esa fecha hasta la actualidad; que en fecha 22 de agosto de 1997, realizó la solicitud del servicio eléctrico, y en fecha 22 de septiembre de 1997, realizó la solicitud a la empresa Servigas.

Señaló que en fecha 21 de agosto de 1997, firmó un contrato de opción a compra, en el cual, el ciudadano J.M.A.P., le concedía la oportunidad de adquirir la propiedad del referido apartamento; que posterior a ello le solicitó al vendedor que definiera el precio de venta del mencionado apartamento, pero que éste hizo caso omiso, motivo por el cual comenzó a indagar el precio en los que vendían apartamentos similares en el mismo edificio, por lo que se enteró que el ciudadano J.M.A.P., en fechas 22 de diciembre de 1999, y 17 de noviembre de 1999, dio en venta los apartamento 4-B y 1-B, respectivamente, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) c/u, lo que la hizo concluir que había pagado el ochenta por ciento (80%) del valor comercial del apartamento dos y tres años antes, es decir la suma seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); que se sintió engañada toda vez que a pesar de haber cancelado el precio justo del apartamento, aun no era propietaria del mismo, y que por cuanto los precitados ciudadanos se niegan a otorgarle su documento de propiedad, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos J.M.A.P. y M.T.D.S.d.P., a los fines de que sean condenados a otorgarle el respectivo documento de propiedad del apartamento y se le indemnicen los daños y perjuicios que le han ocasionado por no tener la propiedad del inmueble, toda vez que ha tenido la posibilidad de negociar el inmueble para adquirir una vivienda mejor, pero se ha visto impedida.

Estimó la reconvención en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y la fundamentó en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.140, 1.150, 1.560, 1.264, 1.266, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.275, 1.474, 1.479 in fine, 1.486, 1.487, 1.488 encab, 1.493 ad contrarium, 1.495 in fine, 1.527, 1.530, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 36, 38, 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2007, dio contestación a la reconvención incoada en contra de sus representados, y en tal sentido negó y rechazó en todas sus partes la reconvención propuesta en su contra, tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado.

Negó y rechazó que el documento contentivo de un contrato denominado de opción de compra venta, cumpla con las formalidades legales para ser considerado como tal, en virtud de que en el mismo no se indicó el precio de compra venta por el inmueble, sino que por el contrario, se trató de una reserva para una futura negociación que en ningún caso se verificó. Manifestó que no se trata de ninguna venta, pues se hacía necesaria la fijación del precio por el cual se obligaban las partes.

Señaló que el artículo 1.474 del Código Civil consagra como principal obligación del vendedor transferir al comprador la propiedad, y la del comprador pagar el precio fijado, pero que en el caso de autos no hubo consentimiento en cuanto a la fijación del precio de compra venta, y por consiguiente se trató de un contrato de reserva o preliminar, que sería sustituido por el documento final de compra venta; que por las anteriores razones solicitó se declare sin lugar la reconvención.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que, la parte demandada reconvincente promovió como instrumento fundamental de su pretensión, un documento privado suscrito en fecha 21 de agosto de 1997, entre los ciudadanos J.M.A.P. y la ciudadana A.T.L., redactado en los siguientes términos:

“Entre J.M.A.P., portugués, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.468.781. domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “El PROPIETARIO” por una parte y por la otra A.T.L. E., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.678, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “EL OPTANTE” se ha convenido en celebrar el siguiente contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contenido en las siguientes cláusulas: Primera: “EL PROPIETARIO” concede una opción de Compra-Venta, a favor del “EL OPTANTE” para adquirir un apartamento situado en la calle 54 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyo apartamento está ubicado en el piso siete (7) Nº 7-B del edificio denominado “BERNARDETTE”, y consta de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, piso de baldosa, ventana de vidrio cristal con bordes de aluminio, dicho apartamento tendrá un puesto de estacionamiento. EL OPTANTE, declara conocer dicho inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo”.

El documento anterior fue promovido por la demandada, y al no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso, debe tenerse como reconocido en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora alegó que se trataba de un contrato de reserva o preliminar, y no de venta, por cuanto no se estipuló ningún precio por la venta del inmueble, mientras que la demandada reconvincente alegó que se trataba de una venta.

El artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.479 eiusdem, debe determinarse y especificarse por las partes.

En el caso autos, la demandada reconviniente alegó en su escrito de reconvención que el vendedor le permitió que el precio de venta lo pagara en partes y que el monto definitivo se estimaría conforme a los precios de venta de otros apartamentos similares.

Ahora bien analizado el documento presentado como fundamental de la reconvención, se observa que en relación al precio, nada acordaron las partes, así como tampoco el fraccionamiento, ni la forma en la que se calcularía el precio definitivo, por lo que se hace necesario a.l.d.p. cursantes a los autos.

En este sentido se observa que la demandada reconviniente para demostrar el precio referencia de un apartamento de similares características, promovió copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 48, tomo 12, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano J.M.A.P., dio en venta al ciudadano R.A.F., el apartamento signado con el Nº 4-B, del edificio Bernadete, ubicado en la calle 54 entre carreras 14 y 15, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) (fs. 48 al 50); promovió copia simple de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 15, tomo 7, protocolo primero (f. 51 al 53), mediante el cual el ciudadano J.M.A.P., da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Crismar, C.A., representada por el ciudadano J.d.S.S., el apartamento signado con el Nº 1-B, del edificio Bernadete, ubicado en la calle 54 entre carreras 14 y 15, por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante quien juzga considera que por si solos son inconducentes para demostrar el precio del inmueble objeto del presente juicio, dado que se tratan de negocios realizados en años distintos, existiendo entre ellos hasta más de tres años de diferencia, por lo que se hacía necesario adminicular la prueba instrumental a la prueba de experticia y así se establece.

Promovió la parte demandada recibo de fecha 04 de agosto de 1997, por la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), por concepto de abono del apartamento Nº 7-B (f. 54), el cual se tiene como reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; promovió copia simple del documento de condominio del edificio Bernardete, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 8, tomo 05, protocolo primero (fs. 55 al 62); el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió recibo de teléfono de la empresa CANTV, donde se refleja como cliente, la ciudadana Linarez Escalona A.T. (f. 63); contrato de servicio Nº 5048, suscrito en fecha 22 de septiembre de 1997, entre la firma mercantil Servigas C.A. y la ciudadana Thamayra Linarez, donde se puede evidenciar el domicilio de la ciudadana (fs. 64 y 65); recibo Nº 499600 y 8842, emanados de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, donde se evidencia que la ciudadana A.L., solicitó la conexión inicial al apartamento 7-B, del edificio Bernadete, ubicado en la calle 54 entre carreras 14 y 15 (f. 66). Los documentos antes indicados se desechan del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió, el abogado L.E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, la testimonial de la ciudadana M.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.069, quien compareció en fecha 16 de marzo de 2007 (fs. 68 al 69), y fue interrogada sobre los particulares siguientes: “PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.T.L.E., Contestó: Si. SEGUNDO: Enuncie la testigo, la dirección de su residencia, Contestó: Calle 54, entre carrera 14 y 15, edificio Bernardete, piso 3, apartamento 3-A. TERCERO: Diga el testigo, si considera que la ciudadana A.T.L.E., se comporta como propietaria del apartamento 7-B, ubicado en el piso 7, del edificio Bernardete, que se encuentra en la calle 54 entre carreras 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo, si es propietaria del apartamento donde recién enuncia que vive, Contestó: Mi papá es propietario. QUINTO: Diga el testigo, si en el edificio en que vive se han organizado a nivel de junta de condominio, Contestó: Si. SEXTO: Diga el testigo, si la ciudadana A.T.L.E., ha ocupado cargos directivos en esa junta de condominio y por qué, Contestó: Si, porque la eligieron. SÉPTIMO: Diga el testigo, si es amiga intima de la ciudadana A.T.L.E., Contestó: No, conocidas, vecinas. OCTAVO: Diga el testigo, si tiene algún interés manifiesto en que alguna de las partes gane el presente procedimiento, Contestó: No, para nada”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En igual fecha compareció la ciudadana Cariveth J.M.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.510, (fs. 72 al 73), a quien se le realizaron las siguientes interrogantes: “PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.T.L.E., Contestó: Si. SEGUNDO: Enuncie la testigo, la dirección de su residencia, Contestó: Calle 54 entre 14 y 15, edificio Bernardete, piso 1, apartamento 1-B. TERCERO: Diga el testigo, si considera que la ciudadana A.T.L.E., se comporta como propietaria del apartamento 7-B, ubicado en el piso 7, del edificio Bernardete, que se encuentra en la calle 54 entre carreras 14 y 15, de esta ciudad de Barquisimeto, Contestó: Si, si la considero propietaria. CUARTO: Diga el testigo, si es propietaria del apartamento donde recién enuncia que vive, Contestó: Si. QUINTO: Diga el testigo, si en el edificio en que vive se han organizado a nivel de junta de condominio, Contestó: Si. SEXTO: Diga el testigo, si la ciudadana A.T.L.E., ha ocupado cargos directivos en esa junta de condominio y por qué, Contestó: Si actualmente es la presidenta de la Junta de Condominio, elegida por todos los propietarios, en una reunión realizada ahí mismo en la sala de fiesta del edificio. SÉPTIMO: Diga el testigo, si es amiga íntima de la ciudadana A.T.L.E., Contestó: No. OCTAVO: Diga el testigo, si tiene algún interés manifiesto en que alguna de las partes gane el presente procedimiento, Contestó: No, no tengo ningún interés. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a ejercer su derecho a repregunta de la forma siguiente: PRIMERO: Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana A.L.E., Contestó: Desde el año 98 que empecé a vivir ahí. SEGUNDO: Diga la testigo, de manos de qué persona adquirió el apartamento que dice haber adquirido, del edificio Bernardete, ubicado en la calle 54 entre carreras 14 y 15 del esta ciudad de Barquisimeto, Contesto: Del señor J.D.S.. TERCERO: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia del documento de condominio del referido edificio, Contestó: Si, actualmente soy la vicepresidenta del condominio. CUARTO: Diga la testigo, si sobre el apartamento que dice ser propietaria, tiene o posee el respectivo documento de propiedad sobre el mismo, Contestó: Si. QUINTO: Diga la testigo si este documento se encuentra debidamente registrado o protocolizado, Contestó: En verdad no recuerdo, pero si tengo ese documento así que si no fui yo fue mi esposo. En este estado presente la representación de la accionada solicita se deja constancia de que la representación judicial de los actores exhibió copia fotostática de documento registrado, que corre del folio al 50 que constituye parte de nuestro cúmulo probatorio, es todo. SEXTO: Diga la testigo, se en alguna oportunidad la ciudadana A.L.E., le ha presentado algún documento que acredite la propiedad sobre el inmueble que ella ocupa en el referido edificio, Contestó: Si.”. Dicha testimonial se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de Informes: Corre inserta al folio 83, prueba de informes suscrita por el gerente de la empresa Servigas, ciudadano G.A., en fecha 04 de abril de 2007, en la cual se señala que se instaló el servicio de gas en el apartamento 7-B, del edificio Bernardete, en fecha 08 de junio de 1999, y la fecha de la primera facturación fue 31 de julio de 1999, a cargo de la señora Linarez Thamayra. Corre agregado al folio 89, prueba de informes suscrita por la abogada Thaymi Carrero, actuando como apoderada de la Región Centro Occidental del BFC, Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, en la que se informó en el particular primero, que en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 8801-03345-9 (numeración de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo), donde se evidencia que en fecha 08 de agosto de 1997, se pagó el cheque Nº 412584, por la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00) y sobre el particular segundo informó que, en el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 1997, de la cuenta corriente Nº 8801-03345-9 (numeración de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo), no se registró pago alguno de cheque por la suma de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), (f.89). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien, de los anteriores medios probatorios, en especial del contrato privado suscrito por las partes, de las testimoniales evacuadas y valoradas supra, así como de las pruebas de informes, si bien se desprende que la ciudadana A.T.L.E., posee el inmueble constituido por un apartamento Nº 7-B; el cual le pertenece en propiedad al ciudadano J.M.A.P.; que abonó en fecha 04 de agosto de 1997, la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00), hoy cuatro mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 4.300,00), por el apartamento 7-B; y que suscribió en fecha 21 de agosto de 1997, un documento privado de opción de compra venta, no obstante, de los mismos no se desprende el precio acordado por las partes, así como tampoco el mecanismo o procedimiento que se emplearía para obtenerlo. De igual manera se observa que las partes no estipularon un plazo para el vencimiento de la obligación, requisitos éstos fundamentales a los efectos de exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora en su escrito libelar promovió certificación de gravámenes, con el objeto de demostrar que en los últimos 10 años, no pesa ninguna medida o prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 08, tomo 05, protocolo primero, relacionado con el apartamento 7-B, perteneciente a los ciudadanos J.M.A.P. y M.T.D.S.d.P. (fs. 06 al 08).

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, así como tampoco la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la reconvención planteada por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 29 de octubre de 2009, por el abogado L.E.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2009. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguida por la ciudadana A.T.L., contra los ciudadanos J.M.A.P. y M.T.D.S.d.P., todos identificados en los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12.32 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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